En la Villa de Madrid, en la
fecha indicada (24-03-2009) y en la reclamación económico - administrativa que,
en segunda instancia, pende de resolución ante este Tribunal
Económico-Administrativo Central, en SALA, en virtud del recurso de alzada
interpuesto por D. ... en nombre y
representación de X, S.A., que declara como domicilio a efectos de
notificaciones en (...)., contra el acuerdo del Tribunal Económico
Administrativo Regional de ... de 26 de marzo de 2008, recaído en su expediente
número .../06, por el concepto IVA a la importación, e importe de 411.143,13 €.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-
Con fecha
21-04-06, la Dependencia Provincial de Aduanas e IIEE de ...practicó a X, S.A., liquidación
provisional por el concepto de IVA a la importación de la aeronave MYSTERE
Falcon 20-E5, DUA ..., al no aportar el interesado como destinatario de la
aeronave el Certificado de la Dirección General de Aviación Civil
correspondiente al año 2005, de haber realizado más del 50 % de vuelos
internacionales medidas en distancia, de acuerdo con el artículo 22 de la ley
37/92 del IVA para poder admitirse la exención de IVA solicitada. Dicho acuerdo
de liquidación fue ratificado por acuerdo de 9 de agosto de 2006, desestimatorio
del recurso de reposición interpuesto por la empresa interesada en 13 de junio
de 2006, alegando en resumen que a) La
actividad principal de la sociedad X, SA, es la importación de aeronaves para
su arrendamiento a otras compañías dedicadas a la navegación aérea
internacional, por lo que se debió a un error el que se consignara como
destinatario a la entidad recurrente, que es la importadora pero no la
destinataria final. b) El destinatario de la aeronave, cedida en arrendamiento
era la entidad Z, SL, sociedad participada en más del cincuenta por ciento por
X, SA. c) Se presentó Certificado de la entidad Z, SL acreditativo de que durante el año 2005 ha realizado más
del cincuenta por ciento de vuelos internaciones, y que el importador puede ser
cualquiera, lo real y únicamente exigido por la a norma legal es que el bien
importado (la aeronave) se destine a ser utilizado exclusivamente por una
compañía cuyo objeto esencial sea la navegación internacional en apoyo de lo
cual cita la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 1999. Dicho
acuerdo fue debidamente notificado en 23 de agosto de 2006.
SEGUNDO.-
En 22 de
septiembre de 2006, el interesado presentó reclamación económico administrativa
contra el acuerdo anterior ante el Tribunal Económico Administrativo Regional
de..., insistiendo en sus alegaciones que fueron desestimadas por acuerdo del
citado Tribunal de 26 de marzo de 2008, ya que a la luz de la literalidad del
artículo 22.4 reseñado, la exención está condicionada a que el adquirente o destinatario
de los servicios indicados sea la propia compañía que realice las actividades
mencionadas y utilice las aeronaves en el desarrollo de dichas actividades o,
en su caso, la propia entidad pública que utilice las aeronaves en las
funciones públicas. Dicho acuerdo fue
debidamente notificado en 8 de mayo de 2008.
TERCERO.-
Por escrito con
fecha de registro de entrada de 9 de junio de 2008, el interesado presentó para
el Tribunal Económico Administrativo Central
recurso de alzada,
insistiendo en las alegaciones ya reseñadas.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-
Concurren los
requisitos respecto a competencia, legitimación y formulación en plazo,
exigidos por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que son presupuesto para la admisión a
trámite del presente recurso, en el que la cuestión que se plantea es si el
acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de ...de 26 de marzo de
2008, recaído en su expediente número .../06, por el concepto IVA a la
importación, resulta conforme a Derecho.
SEGUNDO.-
Para resolver
dicha cuestión ha de tenerse presente que el artículo 27 de la Ley 37/92, de 28
de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, relativo a las exenciones en
las importaciones de bienes cuya entrega en el interior estuviese exenta del
impuesto, dispone que "Estarán exentas del Impuesto las importaciones de
los siguientes bienes: 3.° Las aeronaves y los objetos para ser incorporados a
ellas a que se refieren las exenciones establecidas en el artículo 22,
apartados Cuatro y Cinco de esta Ley."
El citado apartado Cuatro
del artículo 22 del mismo texto legal establece la exención, como operación
asimilada a la exportación, de las siguientes operaciones: "Las entregas,
transformaciones, reparaciones, mantenimiento, fletamento total o arrendamiento
de las siguientes aeronaves: 1.° Las utilizadas exclusivamente por compañías
dedicadas esencialmente a la navegación aérea internacional en el ejercicio de
actividades comerciales de transporte remunerado de mercancías o pasajeros. 2.°
Las utilizadas por Entidades públicas en el cumplimiento de sus funciones
públicas. La exención está condicionada a que el adquirente o destinatario de
los servicios indicados sea la propia compañía que realice las actividades
mencionadas y utilice las aeronaves en el desarrollo de dichas actividades o,
en su caso, la propia Entidad pública que utilice las aeronaves en las
funciones públicas.
A los efectos de esta ley,
se considerará: Primero. Navegación aérea
internacional, la que se realice en los siguientes
supuestos: a) La que se inicie en un
aeropuerto situado en el ámbito espacial de aplicación del impuesto y termine o
haga escala en otro aeropuerto situado fuera de dicho ámbito espacial. b) La que
se inicie en un aeropuerto situado fuera del ámbito espacial del impuesto y
termine o haga escala en otro aeropuerto situado dentro o fuera de dicho ámbito
espacial. En este concepto de navegación aérea internacional no se comprenderán
las escalas técnicas realizadas para repostar, reparar o servicios análogos.
Segundo. Que una compañía está dedicada esencialmente a la navegación aérea
internacional cuando corresponda a dicha navegación más del 50 por 100 de la
distancia total recorrida en los vuelos efectuados por todas las aeronaves
utilizadas por dicha compañía durante los períodos de tiempo que se indican a
continuación: a) El año natural anterior a la realización de las operaciones de
reparación o mantenimiento, salvo lo dispuesto en la letra siguiente. b) En los
supuestos de entrega, construcción, transformación, adquisición
intracomunitaria, importación, fletamento total o arrendamiento de las
aeronaves, el año natural en que se efectúen dichas operaciones, a menos que
tuviesen lugar después del primer semestre de dicho año, en cuyo caso el
período a considerar comprenderá ese año natural y el siguiente. Este criterio
se aplicará también en relación con las operaciones mencionadas en la letra
anterior cuando se realicen después de las citadas en la presente letra. Si al
transcurrir los períodos a que se refiere esta letra b) la compañía no
cumpliese los requisitos que determinan su dedicación a la navegación aérea
internacional, se regularizará su situación tributaria en relación con las
operaciones de este apartado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19,
número 3º."
TERCERO.-
Recogido lo
anterior, conviene significar que el meollo de la cuestión se encuentra en
determinar si, como considera la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos
Especiales de ... es requisito inexcusable para que la importación de una
aeronave se encuentre exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido a la
importación sea realizada ésta directamente por la firma dedicada a la
navegación internacional; o bien, si como pretende el recurrente no es necesario dicho requisito.
CUARTO.-
En este
sentido, el artículo 22 apartado Cuatro LIVA refiere una serie de operaciones
exentas, condicionadas siempre a que el propietario o destinatario de las
mismas sea una entidad dedicada a la navegación aérea internacional. Por su
parte, el artículo 27 de la misma Ley refiere la exención de la importación de
las aeronaves a las que resultase de aplicación la anterior exención, tratando
de equiparar el tratamiento de las mercancías importadas al que reciben las
mismas mercancías adquiridas en el interior del territorio. En el presente caso
nos encontramos con dos operaciones distintas. La primera, una importación de
la que tendrá la condición de importador la entidad recurrente. La segunda, una
cesión de la aeronave importada por parte de la importadora a la entidad
dedicada a la navegación aérea internacional. Esta operación se podrá acoger a
la exención como operación asimilada a la exportación, si cumpliera el resto de
requisitos legalmente exigidos. No obstante, no puede extenderse el tratamiento
dado a esta segunda operación a la primera de las operaciones (la importación),
pues como ya hemos dicho, la finalidad de la exención es equiparar el
tratamiento de ciertas importaciones con las operaciones interiores, y si dicha
aeronave hubiera sido objeto de adquisición en el Territorio de Aplicación del
Impuesto hubiera estado sujeta y no exenta, ya que la entidad recurrente carece
de la condición de entidad dedicada a la navegación aérea.
QUINTO.-
En el caso que
nos ocupa en el DUA objeto de comprobación, el adquirente y destinatario de la
aeronave es X, SA que no es la compañía dedicada a la navegación aérea
internacional, resultando irrelevante que Z, SL que realiza dicha actividad,
esté participada en más del cincuenta por ciento por la anterior, incumpliéndose, por consiguiente, el
requisito establecido en la Ley para la aplicación de la exención.
SEXTO.-
Lo anterior
viene a significar la inaplicación al supuesto que nos ocupa de la sentencia de
13 de diciembre de 1999 del Tribunal Supremo, puesto que a la vista de la misma
el requisito de que la exención sólo es procedente si las importaciones de las
aeronaves se efectúan por las compañías a las que corresponda la explotación de
las mismas o por los propietarios de las mismas, establecido por el antiguo
Reglamento del IVA, sólo se establece para los objetos incorporados a las
aeronaves y, además, por ser las exenciones materia reservada a ley formal, en
ningún caso por vía reglamentaria se puede modificar el sentido y alcance de
las mismas. Por consiguiente, al ser el hecho imponible importación de bienes,
y no ser esta una prestación de servicios, el requisito exigido por el artículo
22-Cuatro es que el adquirente de la aeronave, y no el destinatario del
servicio de arrendamiento ulterior, sea la propia Compañía dedicada
esencialmente a la navegación aérea internacional, requisito que no se cumple
en la importación amparada con el DUA referenciado.
SÉPTIMO.-
Lo
anteriormente expuesto constituye criterio establecido en varias resoluciones
de este Tribunal Económico Administrativo Central, entre las que cabe destacar
la de fecha 17 de diciembre de 2008,
recaída en su expediente .... Por todo lo cual, este Tribunal Económico
Administrativo Central debe desestimar el presente recurso de alzada y
confirmar el acuerdo impugnado.
Por lo expuesto,
EL TRIBUNAL
ECONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, como resolución del recurso
de alzada interpuesto por X, S.A., contra el acuerdo del Tribunal Económico
Administrativo Regional de ...de 26 de marzo de 2008, recaído en su expediente
número .../06, por el concepto IVA a la importación, ACUERDA desestimar
el presente recurso y confirmar el acuerdo impugnado.