En la villa de
Madrid, en la fecha arriba indicada (23/03/2010), visto el recurso ordinario de
alzada que pende de resolución ante
este Tribunal Económico-Administrativo Central, promovido por la entidad X,
S.L. con NIF ..., y en su nombre y representación por D. ... y con
domicilio a efecto de notificaciones en ..., contra la resolución acumulada del
TEAR de ... de fecha 27 de Marzo de 2008, de la reclamación nº ... que estimaba
parcialmente la reclamación interpuesta por el interesado contra el acuerdo de
liquidación dictado por la Dependencia de Inspección de la Delegación especial
de ... (Sede de ...), derivado del acta de disconformidad número A02- ..., por
el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2004, y de la
reclamación nº ... interpuesta contra el Acuerdo de imposición de sanciones
derivado de la citada Acta, siendo la deuda a ingresar derivada del acuerdo de
442.595,56 €, y la sanción acordada de 286.272,00 €.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO:
El sujeto
pasivo presentó declaración liquidación por el tercer trimestre del ejercicio
2004 consignando una base imponible al 16 % de 1.278.000,00 €, lo que supuso
una cuota devengada de 204.480,00 €.
Dicha base
imponible declarada procede del primer plazo de la única operación, según
consta en los libros registros aportados, realizada por el sujeto pasivo en el
ejercicio 2004 y que consiste en la concesión de un derecho de opción de compra
según figura en escritura pública de fecha 27/09/2004.
Como
contraprestación a la concesión de la opción de compra se pacta un precio o
prima único de 3.834.000,00 € fijándose su pago en los tres plazos siguientes:
1º.
1.278.000,00 € más IVA el 27/09/2004
2º.
1.278.000,00 € más IVA el 27/09/2005
3º. 1.278.000,00
€ más IVA el 27/09/2006
SEGUNDO:
En fecha
6/3/2006 la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación especial de ...
formalizó acta de disconformidad número A02- ..., por el concepto Impuesto
sobre el Valor añadido, ejercicio 2004, de la que resulta una deuda a ingresar
de 439.626,60 €, de los que 408.960 corresponden a la cuota, y el resto a los
intereses de demora.
El origen de la
regularización se halla en la consideración, por parte de la Inspección, de la
operación descrita como una prestación de servicios en la que el devengo del
impuesto se produce en el momento en que se constituya dicha opción de compra,
independientemente del momento en el que se produzcan los pagos de la
contraprestación pactada.
Por
consiguiente, la Inspección consideró que todo el IVA de la operación se
devengó en la fecha de la escritura pública (27/9/2004), debiendo haberse
incluido en la declaración de dicho trimestre, no sólo la cuota correspondiente
al primer plazo, sino la correspondiente a la total contraprestación de la
opción.
En fecha 16 de junio de 2006 se dicta acuerdo de
liquidación, que si bien confirmó la regularización propuesta en el acta,
modificó la liquidación contenida en la misma en el importe de los intereses de
demora, que calculó hasta el día en que se practica la liquidación, es decir,
el 16/06/2006, mientras que en el acta se habían calculado hasta el 24/04/2006.
De dicho Acuerdo resulta, en consecuencia, una deuda a
ingresar de 442.595,56 €. La notificación del Acuerdo tuvo lugar el 27/06/2006.
Contra dicho Acuerdo el interesado interpuso
reclamación económico - administrativa ante el TEAR de ... en fecha 26/07/2006,
alegando, en síntesis, que el contrato
suscrito tiene la naturaleza de tracto sucesivo, debiendo aplicársele las
reglas de devengo previstas para este tipo de contratos, y que, en
consecuencia, el IVA se devenga a medida que se van realizando los pagos.
Con posterioridad presenta alegaciones
complementarias, en las que añade que "hemos podido apreciar que en la
página 2 del Acuerdo de liquidación, concepto IVA, período 2004 se dice
textualmente: "El sujeto pasivo efectúa en el ejercicio 2005 autoliquidación
por el tercer trimestre ingresando la cuota de IVA correspondiente al segundo
plazo reseñado", y sin embargo, en las páginas 3 y 4 del mismo
Acuerdo, cuando procede a formular la propuesta de liquidación omite el pago
efectuado por el sujeto pasivo en el ejercicio 2005 y reconocido en el propio
Acuerdo y en el Acta de Disconformidad..."
TERCERO:
En fecha
6/3/2006 se comunicó el inicio de expediente sancionador, proponiéndose la
imposición de una sanción de 286.272 €, al considerar los hechos descritos en
el acta como constitutivos de una infracción tributaria grave, con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 79 de la Ley 230/1963, General Tributaria, vigente en
el momento de realizarse los hechos, según el cual constituye infracción
tributaria grave "dejar de ingresar, dentro de los plazos
reglamentariamente señalados, la totalidad o parte de la deuda tributaria..."
El porcentaje
de sanción mínima del 50 por 100 se incrementa en 20 puntos al haberse
apreciado ocultación, resultando una sanción del 70 % que se aplica sobre la
base de la misma, que resulta ser de 408.960 €, coincidente con la cuota
resultante del acta.
En fecha
27/06/2006 se notificó al interesado acuerdo de imposición de sanción por
infracción tributaria, que confirmó la sanción propuesta en el documento de
inicio del expediente.
En fecha
26/7/2006 interpuso contra dicho acuerdo de imposición de sanción reclamación
económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de
..., alegando la falta de antijuricidad y de culpabilidad.
CUARTO:
El TEAR de ...
resolvió ambas reclamaciones acumuladamente, notificando la resolución en fecha
21/4/2008. En dicha resolución estimaba parcialmente la reclamación interpuesta
contra el acuerdo de liquidación, considerando conforme a derecho el criterio
de la Inspección en cuanto a no calificar el contrato de opción de compra como
de tracto sucesivo, pero ordenando la corrección del error invocado por la
reclamante, consistente en haber incluido en la cuota del acta el importe del
IVA correspondiente al segundo plazo del precio de la opción de compra, que fue
incluido en la autoliquidación correspondiente al tercer trimestre de 2005,
presentada antes del inicio de las actuaciones inspectoras. Asimismo, en dicha
resolución el TEAR estima la reclamación interpuesta contra la sanción, que se
anula, apreciando interpretación razonable, aunque errónea, de la norma.
Contra dicha
resolución el interesado interpuso recurso ordinario de alzada ante este
Tribunal, en fecha 16/5/2008, alegando, como ya había hecho, la naturaleza del
contrato como de tracto sucesivo, a efectos de la aplicación de las reglas de
devengo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO:
Este Tribunal
es competente para conocer de la reclamación que se examina, que ha sido
interpuesta en tiempo hábil y por persona legitimada conforme a lo previsto en
la Ley 58/2003, General Tributaria y en el Real Decreto 520/2005, por el que se
aprueba el Reglamento General de Revisión en Vía Administrativa.
La cuestión a
resolver estriba en determinar si nos hallamos ante un contrato de tracto
sucesivo o de tracto único, a efectos de determinar las reglas de devengo que
le resultan aplicables.
SEGUNDO:
Las reglas de
devengo previstas en la Ley 37/1992, reguladora del Impuesto sobre el Valor
Añadido, para las prestaciones de servicios y para el supuesto concreto de
operaciones de tracto sucesivo, se recogen en el artículo 75, uno, 2º y 7º
respectivamente, en los siguientes términos:
"Se
devengará el impuesto:...
2º. En las
prestaciones de servicios, cuando se presten, ejecuten o efectúen las
operaciones gravadas.
(…).
7º. En los arrendamientos, en los suministros y,
en general, en las operaciones de tracto sucesivo o continuado, en el momento
en que resulte exigible la parte del precio que comprenda cada
percepción."
Según las
alegaciones del interesado, ni la Inspección ni el TEAR de ... han tipificado
correctamente el hecho imponible que someten a gravamen, error que se sitúa en
el origen de la discrepancia con la liquidación practicada.
Efectivamente,
afirma que nos hallamos ante un contrato unilateral de opción, cuya esencia está en la renuncia del dueño a
la facultad de disponer durante cierto tiempo del bien sobre el que la opción
se constituye.
Es decir,
siguiendo su hilo argumental, el concedente es el sujeto pasivo, y el servicio
por él prestado es la renuncia a la facultad de disponer.
Consistiendo
dicho servicio (el hecho imponible, en definitiva) en una obligación de no
hacer que debe mantenerse en el tiempo, dicho contrato entra de lleno en la
clase de contratos que generan una obligación de tracto sucesivo, y, como
ocurre en las prestaciones de estas características, el IVA se devenga en el
momento en que resulte exigible la parte del precio que comprenda cada
percepción.
A efectos de dotar de cierto sentido unitario a los
fundamentos en los que se contendrá el razonamiento expuesto por este Tribunal,
podemos sintetizar las alegaciones de la reclamante de la siguiente forma:
Nos hallamos ante un contrato unilateral de opción en
el cual la prestación se concreta en la renuncia a la facultad de disponer del
bien. En dicha prestación consiste el servicio que permite calificar la
operación, a los efectos de darle cabida en alguno de los supuestos de hecho,
como prestación de servicio, que, por las características del mismo, puede calificarse
como de tracto sucesivo, y aplicarle, en consecuencia, las reglas de devengo
previstas para este tipo de obligaciones.
TERCERO:
En primer lugar, procede reproducir aquéllas
partes del contrato suscrito entre las partes que, a juicio de este Tribunal,
tienen trascendencia a efectos de la presente resolución:
Dicho contrato
se formalizó mediante escritura pública de "CONCESIÓN DE DERECHO DE OPCIÓN", de fecha 27 de
septiembre de 2004 ante D. ..., notario de ...
Se contienen,
entre otras, las siguientes cláusulas y estipulaciones:
Que estando
interesadas las entidades Y, S.L. Y Z, S.A. en la adquisición de
un derecho de opción de compra sobre la referida finca, lo llevan a efecto de
conformidad con las siguientes
ESTIPULACIONES
PRIMERA: X, S.L.....
concede en este acto a Y, S.L. y Z, S.A...un derecho de opción de
compra sobre la finca descrita en el expositivo primero de este instrumento, en
la proporción del setenta (70) y treinta (30) por ciento, respectivamente y
juntos la totalidad de la finca.
La opción que
se concede tiene carácter exclusivo y excluyente de forma que el concedente
garantiza que no se ha concedido otra opción o derecho análogo sobre la finca y
se obliga a no enajenar la misma a terceros, ni conceder otra opción o derecho
análogo sobre ella hasta que transcurra el plazo de ejercicio de la presente
opción sin que la misma hubiera sido ejercitada en el tiempo y forma pactados.
SEGUNDA.- El precio o
prima que pactan ambas partes como contraprestación por esta opción asciende a
la cantidad e 3.384.000, más el IVA legalmente aplicable.
Se pactan, a
continuación, unos plazos para el pago de dicha cantidad (1.278.000,00 € en el
acto de la firma de la escritura, 1.278.000,00 € el día 27 de septiembre de
2005 y 1.278.000,00 € el día 27 de septiembre de 2006).
En la propia
Estipulación segunda se indica que
"El
incumplimiento de estas obligaciones, tanto de una como de las dos (se
refiere a los dos plazos), que se eleva a condición resolutoria explícita,
causará la resolución del contrato de opción y el optante perderá el plazo
pagado en beneficio del concedente de la opción.
TERCERA.- La opción de
compra deberá ser ejercitada no más tarde del día 27 de septiembre de 2007. El
ejercicio del derecho de opción se efectuará mediante la notificación
fehaciente a la propiedad en el domicilio señalado en la cláusula sexta y el
pago por el optante del precio de la compraventa estipulado en la cláusula
cuarta.
Si transcurrido
el plazo antedicho de tres años de duración de la opción el optante no hubiera
hecho uso de ella, ésta quedará extinguida y el precio de la misma en poder de
la parte concedente de la opción sin necesidad de requerimiento o notificación.
Para el
supuesto de que la optante ejercite la opción en tiempo y forma la prima
formará parte del precio de la compraventa.
Transcurrido dicho
plazo sin que se ejercite el derecho de opción, se extinguirá el mismo y esta
escritura quedará sin valor jurídico alguno, y libre la concedente para
disponer de la finca como tenga por conveniente sin necesidad de requerimiento
o aviso de clase alguna a los optantes.
Si llegada la
fecha no se ejercita la opción, los optantes perderán íntegramente la cantidad
abonada en concepto de precio de la opción a favor de la concedente.
Para el caso
que la concedente, llegado el plazo, no concurriera al ejercicio de la opción,
la parte optante podrá solicitar el cumplimiento de la misma o la resolución,
más la indemnización por daños y perjuicios que proceda.
CUARTA.- Ejercitado
en plazo y forma el derecho de opción, ambas partes llevarán a cabo
simultáneamente la compraventa con arreglo a las siguientes condiciones:
A) El precio de
la compraventa se fija de común acuerdo entre las partes en la cantidad de
12.780.000 €, que se pagará en el acto del ejercicio del derecho de opción y de
este precio se deducirá el precio pagado por la opción.
Se menciona,
asimismo, el IVA aplicable a la parte compradora.
B) El pago del
precio se realizará mediante cheque bancario, no más tarde del día 27 de
septiembre de 2007. En el momento del pago del precio el vendedor vendrá
obligado a otorgar la correspondiente escritura pública de compraventa a favor
del optante o de la persona física o jurídica que éste designe, en calidad de ceder.
C) (...)
D) La finca se
transfiere libre de cargas y gravámenes y al corriente de pago de impuestos y
contribuciones, así como libre de arrendatarios u ocupantes.
QUINTA.- Las partes, de
conformidad con el artículo 14 del Reglamento Hipotecario, convienen la
inscripción del derecho de opción en el Registro de la Propiedad, solicitando
del Sr. Registrador la práctica de los asientos necesarios, una vez presentados
los avales citados en la cláusula segunda.
CUARTO:
A la vista de
lo expuesto, procede, en consecuencia, calificar el contrato, definir la
prestación o prestaciones que del mismo se desprenden, así como sus
características, y enfrentarlo, a los efectos de determinar las normas devengo
aplicable al mismo, con la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido.
La primera y
fundamental objeción del reclamante se refiere a la ubicación de los hechos en
alguno de los presupuestos en los que se concreta el hecho imponible del impuesto.
A tal efecto alega lo siguiente, en las páginas 5 y 6 de su escrito de
alegaciones:
Como vemos, el
artículo regula un concepto de prestación de servicios residual (toda operación
sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la
consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación del
bienes), para luego decir que en particular se considerarán prestaciones de
servicios una serie de supuestos. Esto no es más que una petición de principio,
porque no se puede decir, sin más, que es hecho imponible el hecho imponible
que no se califique de otro modo. Una cosa es que la ley establezca una
cláusula residual y otra que una vez comprobado que no es "entrega de
bienes", y por tanto, "prestación de servicio", que no sea necesario
fijar en qué consiste la prestación del servicio, la cual, además, como hemos
visto, deberá estar regulada por ley (artículo 8 LGT).
Ni la
Inspección de los tributos ni el TEAR de ..., no sólo no han llevado a cabo una
labor de análisis y determinación razonada y aceptable del supuesto de hecho,
por el cual poder saber en qué basaban su liquidación y así poder rebatir sus
argumentos con conocimiento de causa suficiente, sino que tristemente se han
limitado a citar como apoyatura de sus razonamientos tan sólo dos artículos de
la mencionada Ley 37/1992, IVA, el artículo 11 (prestación de servicios) y 75
(devengo), que por sí solos nada clarifican o justifican su liquidación en el
acta, pues no encuadraron la prestación de servicio dentro del artículo 11.
Previamente a la definición de prestación de servicios
que realiza el artículo 11 de la Ley 37/1992, el artículo 4 de la citada ley,
bajo la rúbrica de HECHO IMPONIBLE , dispone:
"Estarán
sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios
realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a
título oneroso, con carácter habitual u
ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional,..."
Añadiendo en su
apartado Dos b) que se entenderán, en todo caso, realizadas en el desarrollo de
una actividad empresarial o profesional:
"b) Las
transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de
cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional
de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el
ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al
impuesto".
No se puede
pretender, como hace la entidad reclamante en sus alegaciones, analizar el artículo
11 prescindiendo del artículo 4 de la LIVA. Es decir, será prestación de
servicios cualquiera de los hechos imponibles definido en el artículo 4 que no
se encuadre en el concepto de entrega de bienes. En este caso, la transmisión
que de una parte de los derechos que integran el patrimonio empresarial del
sujeto pasivo (una parte del derecho real de propiedad sobre un terreno)
constituye hecho imponible del impuesto, y, al no poder ser calificada como
entrega de bienes, se califica, en atención a dicha cláusula residual que se
contiene en el artículo 11, como prestación de servicios. La calificación de la
operación como hecho imponible del impuesto encuentra, pues, su amparo, no en
el artículo 11, sino en el artículo 4,
sirviendo aquél para su calificación como prestación de servicio.
QUINTO:
Una
vez subsumido el hecho en alguno de los presupuestos que definen el hecho
imponible del impuesto, debemos abordar, a continuación, la calificación
jurídica y las características del contrato, así como la prestación o
prestaciones que del mismo se derivan, a los efectos de determinar si se trata
o no, tal como sostiene el reclamante, de una obligación de tracto sucesivo en
el sentido del artículo 75.uno.7º de la citada ley del impuesto.
En este sentido, el reclamante vierte en su escrito de
alegaciones las siguientes manifestaciones:
La esencia del contrato de opción está en la renuncia
del dueño a su facultad de disponer (como en el contrato de arrendamiento a no
ocupar, o como veremos más adelante en la Resolución de la Dirección General de
Tributos de 2 de marzo de 2004, la renuncia a realizar una determinada
actividad), reservándola para cierta persona durante cierto tiempo. Si hay
renuncia, existe opción. Si no la hay, no. Es decir, no si el optante tiene la
facultad, sino si el concedente renuncia a su facultad de disponer. La renuncia
es el hecho imponible. (Página 8 del escrito de alegaciones)
La simple concesión de la facultad o derecho no puede
ser la prestación, el hecho imponible, al igual que en el contrato de
arrendamiento no supone el hecho imponible el simple otorgamiento de un
derecho, sino como dice el Código Civil en su artículo 1453 "...una
de las partes se obliga a dar a la otra el goce o uso de una cosa por
tiempo determinado y precio cierto". Del mismo modo, en el contrato de
opción de compraventa, habrá que estar a qué se obliga el sujeto pasivo como
consecuencia de dar a otro la facultad o derecho de opción, para determinar la
prestación de servicio. (Página 8 del escrito de alegaciones).
Sin entrar
todavía en la calificación del contrato y en su esencia, debemos corregir al
reclamante cuando éste afirma que "la simple concesión de la facultad o
derecho no puede ser la prestación, el hecho imponible", máxime
cuando, a continuación, reproduce el artículo 1453 del Código Civil que
desmiente esta afirmación, pues el arrendamiento consiste, esencialmente, en
eso, en la concesión de la facultad de "goce o uso" del objeto del
arrendamiento, una de las facultades que integran el derecho real de propiedad.
Debemos
afirmar, en este sentido, pues, que la concesión de la facultad o derecho
constituye, en no pocas ocasiones, el hecho imponible del impuesto en concepto
de prestación de servicio.
Prosigue sus alegaciones manifestando lo siguiente:
El TEAR de ...
en esta resolución cae, al igual que le ocurrió a la inspección, en el equívoco
de fijar la atención en el optante; EL SUJETO PASIVO Y EL QUE PRESTA EL
SERVICIO ES EL CONCEDENTE. Dice la sentencia del TS de 29 de marzo de
1993: "En consecuencia la dinámica de la opción deviene en unilateral en
la proyección a su conclusión, ya que el titular de la opción goza de libertad
de decisión y disposición durante un período de tiempo determinado para la
conclusión del negocio final previsto, con la obligación por la otra parte de
tener disponible la cosa, el bien o el derecho que va a ser objeto del
mismo...". Es decir, una cosa es que el concedente no pueda hacer nada
para frustrar la efectividad de la compraventa (y sólo la
compraventa) ya que ésta se perfecciona automáticamente con el
ejercicio del derecho de opción por
parte del optante, y otra muy distinta es que se pretenda ignorar el servicio
que presta el concedente durante la vida del contrato de opción
(las obligaciones que la misma resolución de 7 de abril de 2008 TEAR de ... FD
5º reconoce su existencia). El concedente se obliga a no disponer, y éste es su
servicio a prestar. (Página 9 del escrito de alegaciones).
Los autores que
se han encargado del contrato de opción advierten la "Necesidad de
distinguir entre la consumación del derecho de opción y la del contrato al que
se ha optado: hay que diferenciar con toda claridad el plazo para optar y el
plazo para cumplir las obligaciones del contrato aceptado por el optante. Con el
ejercicio positivo del derecho de opción, éste queda consumado y extinguido,
pero el contrato al que se ha optado sólo queda perfeccionado. (Página 9 del
escrito de alegaciones).
SEXTO:
La opción de
compra es un término que se presta a confusión si no se aclara y delimita su
contenido y su ubicación en nuestro sistema jurídico. Se localiza en lo que la
doctrina ha acordado en denominar precontratos, contratos preparatorios o
preliminares, que pueden definirse, en una primera aproximación a este instituto,
como una etapa del iter negocial en la que se conviene el contrato negociado y
se crea la facultad de exigirlo, que funciona con cierta independencia, en
cuanto tiene su propia causa.
Dentro del
ámbito de las promesas hay que distinguir, en primer lugar, los contratos de
vínculo unilateral y los contratos preliminares de vínculo bilateral.
En los primeros
se obliga en firme uno solo de los contratantes, quedando al arbitrio del otro
llegar o no a la conclusión del contrato definitivo. El caso más frecuente de
contrato preparatorio unilateral es el de promesa unilateral de venta, conocida
en la práctica de los negocios con el nombre de opción.
En los contratos preparatorios bilaterales se
comprometen ambas partes a celebrar el contrato posterior. Las promesas
bilaterales son, en muchos casos, de difícil diferenciación con los respectivos
contratos definitivos, si bien la jurisprudencia ha delimitado ambos conceptos,
dotando de sustantividad propia a aquéllas.
No obstante, la unilateralidad no siempre actúa como
característica distintiva de la opción, entendida como promesa unilateral de
venta, ya que, como indica, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de
23 de marzo de 1945, el artículo 1451 CC es aplicable sólo a la promesa de
comprar y vender, y señala:
pese a las dificultades que técnicamente existen para
distinguir, en muchos casos, las promesas bilaterales y los respectivos
contratos definitivos, está fuera de duda que la bilateralidad constituye su
característica común, y puede por ello conducir a la resolución por incumplimiento de las obligaciones
recíprocas, al paso que la opción, rectamente entendido, aparte su carácter
preparatorio y consensual, es generalmente de condición unilateral, salvo
el supuesto, que en el caso litigioso no se da, de que el beneficiario de la
opción haya de pagar una prima al que la otorga, y tan interesante
matiz diferencial no sólo pone de relieve la fundamental separación que existe
entre opción y promesa de venta, ésta sometida al régimen específico del
mencionado artículo, aquél sólo susceptible de ser amparado por las
disposiciones generales que acerca de las obligaciones y contratos se contienen
en los Títulos Primero y Segundo del Libro Cuarto del Código Civil, sino que
muestra la imposibilidad de someterla a normas que no convienen a su esencia
propia, ya que su perfección depende, por modo exclusivo, de la aceptación del
optante, que, realizada, como fue, dentro del plazo establecido, constriñe al
titular del derecho al cumplimiento y fija definitivamente las recíprocas
obligaciones que, sobre esta base, han de exigirse después, pero no
precisamente en el plazo establecido que atañe sólo a la necesidad de
formalizar la aceptación en su
transcurso.
En definitiva, se puede distinguir, dentro del ámbito
de los denominados precontratos, entre:
a) El contrato de opción de compra,
contrato atípico, que se caracteriza porque la perfección de la compraventa
depende, de modo exclusivo, de la aceptación del optante en el plazo
establecido, y
b) La promesa bilateral de comprar y
vender, regulada en el artículo 1451 del Código Civil, en la que ambas partes
se comprometen a la celebración de otro contrato, por lo que cabe
incumplimiento de ambas, y a ambas, como dice el artículo 1451 del CC, da
derecho para reclamar recíprocamente el cumplimiento del contrato, tal como de
forma expresiva se contiene en la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Junio de 1993, (Sentencia número
654/1993), que afirma lo siguiente:
La cuestión básica a resolver es la de la calificación
del contrato celebrado por las partes litigantes con fecha 25/8/1988, problema
que oscila entre una promesa bilateral de compra y venta, y un contrato
definitivo de compraventa, distinción que la doctrina y la jurisprudencia han
centrado en la existencia o no de una voluntad negocial dirigida a diferir para un momento posterior a la entrada en
vigor del contrato proyectado, quedando mientas tanto solamente ligadas las
partes por el peculiar vínculo que produce el precontrato, y que consiste en quedar
obligado a obligarse.
El
precontrato es ya en sí mismo, un auténtico contrato, que tiene por objeto
celebrar otro en un futuro, conteniendo el proyecto o la ley de bases del
siguiente: debiéndose, por esta especialidad, quedar atemperada su fuerza
vinculante, o cumplimiento forzoso, a dos posiciones extremas:
- entender
que no es posible obligar a la contraparte a la prestación del consentimiento,
o a la emisión de una declaración de voluntad, en lo que consiste la obligación
del futuro contrato, ya que esto es un acto estrictamente personal y no
coercible, quedando viva únicamente la posibilidad de una indemnización por los
daños y perjuicios causados,
- o bien
entender, con la más reciente jurisprudencia de esta Sala, que al consistir el
objeto del precontrato en una obligación de hacer, una vez requerido el
obligado para que cumpla su promesa, el Juez puede tener por prestado el
consentimiento y sustituirlo en el otorgamiento; cumplimiento forzoso que sólo
se reemplazará por la correspondiente indemnización cuando el contrato
definitivo no sea posible otorgarlo.
En el caso
que nos ocupa nos hallamos ante un contrato de opción de compra, en el que sólo
el concedente se compromete a celebrar el contrato, pudiendo el optante o
beneficiario ejercitar o no esa opción, con la consecuencia de perder los pagos
realizados. Pero en ningún caso se podrá hablar, como sí ocurre en el contrato
de promesa bilateral de comprar y vender, de incumplimiento del optante.
Y ello
resulta claramente del contrato, que no sólo no concede acción al concedente
para la celebración del contrato, y sí al beneficiario, al señalar que:
Para el
caso que la concedente, llegado el plazo, no concurriera al ejercicio de la
opción, la parte optante podrá solicitar el cumplimiento de la misma o la
resolución, más la indemnización por daños y perjuicios que proceda.
No obsta a esta calificación el hecho de que medie
un pago como contraprestación de la opción, tal como indica la reproducida
sentencia de 23 de marzo de 1945.
SÉPTIMO:
Así pues,
calificado el contrato como una opción de compra, procede examinar a
continuación su tratamiento en el IVA a efectos del devengo del impuesto.
Este
Tribunal ya se ha pronunciado en relación con la consideración de la opción de
compra como una prestación de servicios sujeta al impuesto. Así, la resolución
de fecha 14/2/2007 (Nº resolución 00/904/2006), manifiesta lo siguiente:
En primer
lugar debemos dejar sentado que un contrato de opción de compra debe
calificarse a efectos del IVA como una prestación de servicios. En efecto, el
contrato de opción de compra se caracteriza porque una de las partes
(concedente) otorga a la otra (optante), a cambio de un precio denominado
prima, el derecho unilateral para acordar en fecha o durante un período de
tiempo determinado la compra de un determinado bien sobre el que recae esta
opción y cuyo precio aparece determinado o determinable de forma cierta en el
momento en que se celebra el contrato de opción de compra. Este es por tanto un
contrato oneroso, en los que, de acuerdo con el artículo 1274 del Código Civil
se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de
una cosa o servicio por parte de la otra parte. Es decir, el optante ve acrecer
su patrimonio por la facultad de decidir la celebración de otro contrato; por
su parte, el concedente ingresa el importe de la contraprestación, por lo que
ambas partes experimentan un mutuo y recíproco sacrificio, y a la vez una
ventaja correlativa; hay pues, una doble atribución patrimonial, aunque el
sacrificio asumido por el optante se compute en parte en el precio de compra
del bien objeto de la opción.
El artículo
11 de la Ley 37/1992 establece que se entenderá por prestación de servicios
toda operación sujeta al IVA que no tenga la consideración de entrega de
bienes. Por consiguiente, la cesión de un derecho de opción de compra sobre un
bien del que se es propietario, si este es sujeto pasivo del IVA y realiza
dicha operación en el marco de sus actividades empresariales o profesionales,
al no calificarse como entrega de bienes, debe ser considerada una prestación
de servicios.
La
celebración de un contrato de opción de compra se configura como un hecho
imponible distinto del que se producirá, en su caso, cuando la parte optante
ejerza su derecho de opción y se produzca entonces la compraventa del bien que
se trate, en cuyo caso sí se trata de una entrega de bienes. Así se ha
entendido en varios pronunciamientos judiciales, como la Sentencia de 22 de
noviembre de 2005 de la Audiencia Nacional, que señala que "la resolución
de la compraventa en nada afecta al IVA devengado con motivo de la previa y
distinta operación de concesión de opción de compra, pues una cosa es el
impuesto devengado con motivo del otorgamiento de la opción, y que no queda sin
efecto con motivo de la resolución del contrato de compraventa, y otro distinto
el que afecta a esta última y, en concreto, a la devolución de las cantidades
satisfechas en concepto de precio y de
IVA repercutido hasta dicha resolución del contrato.
Tratándose
de una prestación de servicios, el IVA se
devenga, como indica el artículo 75, uno,2º, cuando se presten, ejecuten
o efectúen las operaciones gravadas. Y, consistiendo el servicio prestado en la
concesión de un derecho de opción de compra, el servicio deberá entenderse
prestado en la fecha de otorgamiento de la escritura pública en cuya virtud se
concede dicho derecho, y en esa fecha se devengará el IVA por la total
contraprestación pactada, con independencia de los plazos de pago que se hayan
acordado.
OCTAVO:
El
interesado, no obstante, califica las prestaciones derivadas de este contrato
como de tracto sucesivo, a los efectos de depararle las reglas de devengo
previstas para este tipo de prestaciones, y, en consecuencia, considerar que el
IVA se devenga a medida que se pagan los plazos pactados. Cabe plantearse, en
consecuencia, si podemos hablar de prestaciones de tracto sucesivo, consistente dicha prestación en la
prohibición de disponer durante un cierto tiempo.
La
respuesta debe ser negativa. La diferencia entre las obligaciones transitorias
y de tracto sucesivo estriba en que en las primeras la prestación ha de ser
realizada en virtud de un acto aislado o de varios actos aislados, y que se
extinguen tan pronto como dichos actos han sido cumplidos.
Por el contrario, son obligaciones de tracto
sucesivo aquéllas que imponen al deudor actos de ejecución reiterada durante
cierto tiempo. Son características de estos contratos:
a) Los actos de ejecución reiterada son iguales e idénticos entre sí,
lo que los diferencia de las obligaciones múltiples (o compuestas) conjuntivas.
b) Dichos actos se repiten en el tiempo a lo largo de la duración del
contrato.
Lo que distingue a las obligaciones de tracto único
de las de tracto sucesivo no es, pues, la duración del contrato, o que la
prestación deba ser cumplida en virtud de uno o de varios actos, sino que
dichos actos son iguales y repetidos en el tiempo.
Así, un contrato de ejecución de obra es un contrato
prolongado en el tiempo, y la prestación entraña una serie de actos de
ejecución, pero no se trata de obligaciones de tracto sucesivo consistentes en
la repetición en el tiempo de actos idénticos.
Por el contrario, en el contrato de arrendamiento,
el arrendador cede el uso del inmueble al arrendatario cada día, y éste, por su
parte, utiliza dicho inmueble, también, cada día durante la vigencia del
contrato. Obsérvese que la prestación del arrendador coincide con el servicio
recibido por el arrendatario.
Ello no ocurre en el contrato objeto de la
reclamación, en el que la prestación que se espera de los contrayentes sea la
de concurrir en cualquiera de los momentos que se encuentran dentro del límite
temporal marcado en el contrato a la celebración del contrato de compraventa, y
en las condiciones fijadas en aquél
La prohibición de vender, como renuncia a la
facultad de disponer, es un requisito, una obligación que se deriva para el
concedente para que pueda darse cumplimiento a lo pactado, pero en modo alguno
puede considerarse que constituya la prestación objeto del contrato.
De la misma forma, y por seguir con el ejemplo
sugerido por la entidad reclamante, en el contrato de arrendamiento la
prestación consiste en la cesión del derecho de uso, si bien, el arrendador también se compromete, para poder
hacer posible esa prestación, a no permitir el concurso de otros en dicho uso.
Desde un
punto de vista económico, en los contratos de tracto sucesivo cada uno de los actos de ejecución en que
consiste su objeto puede ser valorado individualmente, refiriéndolo a un
período de tiempo, al objeto de fijar la contraprestación y su forma de
satisfacción.
Existe,
pues, una relación directamente proporcional entre la duración del contrato del
que se derivan prestaciones de tracto sucesivo y la contraprestación pactada.
Es obvio que lo pagado por un arrendamiento dependerá del período a lo largo del cual se extienda, si
bien por razones económicas y prácticas se pactan pagos parciales cuyo importe
se halla, asimismo, en relación directamente proporcional al número de días que
comprende cada período de percepción.
No sucede
lo mismo en el contrato objeto de la reclamación. El precio que se paga en el
momento de la firma de la escritura en la que se contiene esa opción no viene
dado por el tiempo que media entre el otorgamiento de aquélla y la fecha límite
para la celebración del contrato, ya que, en definitiva, el importe satisfecho
cuando se celebre el contrato se considerará como un pago a cuenta de la
compra. Se pacta un precio y unos plazos para su pago.
Es decir,
que en el contrato de opción no existe una serie de actos de ejecución iguales
y repetidos en el tiempo, sino una obligación (de no vender a terceros), que
actúa como requisito cuyo concurso es necesario para el buen fin aquél, y que
se pone al servicio de la prestación que se deriva del contrato, igual que
ocurre en otros contratos en los que existe una serie de obligaciones que
incumben a las partes para que las respectivas prestaciones puedan llegar a
realizarse.
Es más, dicha
obligación no es la única, ya que tampoco puede gravar la finca con cargas y
gravámenes y hallarse al corriente de pago de impuestos y contribuciones, así
como libre de arrendatarios u ocupantes.
Debemos,
sin embargo, profundizar en la naturaleza de esta obligación que se impone al
concedente. Para ello debemos volver de nuevo a la diferencia entre las dos
figuras afines a las que nos hemos referido con anterioridad: la promesa
bilateral de comprar y vender y el contrato de opción.
En la
actualidad el Reglamento hipotecario de 14 de febrero de 1947 permite la
inscripción del contrato de opción bajo
ciertas condiciones, consagrando con ello la posibilidad de su constitución con
carácter real, posibilidad ésta que no se contempla para el compromiso bilateral
de comprar y vender.
Tal como
indica la Resolución número 3/2005 de 23 de julio, de la Dirección General de
los Registros y del Notariado:
"Pues
bien, como tiene declarado el Tribunal Supremo, con la inscripción, y, por
efecto de la publicidad registral, el derecho de opción se impone erga omnes,
de suerte que su existencia afectará o perjudicará a todo adquirente posterior
a la inscripción del derecho de opción de compra, pero sin que tal inscripción
opere el cierre del Registro por lo que el propietario de una finca concedente
de un derecho de opción de compra, aún después de su inscripción en el
Registro, puede enajenar o gravar la cosa ya que tal derecho no implica
prohibición de disponer o de enajenar y sí tan sólo una facultad preferente de
adquirir a favor del optante, si bien cuando un ulterior comprador adquirir el
inmueble objeto de la opción inscrita, ésta surte efecto contra ese comprador;
esto es, que el derecho de opción registrado opera contra el subadquirente como
derechohabiente que es del que concedió la opción. En consecuencia, el derecho
de opción de compra inscrito en el Registro de la propiedad al amparo del
artículo 14 del Reglamento Hipotecario no confiere a su titular derecho
dominical alguno que impida posteriores enajenaciones del inmueble, sin
perjuicio de que el titular del derecho
de opción pueda exigir de todo propietario del inmueble afectado, sea el
concedente, sean posteriores adquirentes del mismo, la venta de la cosa
afectada.
Se refiere
a, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 1998
(823/1998), 11 de abril de 2000 (395/2000)
Es decir,
como se pone de manifiesto, la prohibición de enajenar que conlleva la
concesión de una opción de compra, no constituye la prestación principal del
contrato, de modo que su incumplimiento, inscrita dicha opción, no afecta al
ejercicio de la misma, que se mantendrá intacta pese a todo.
Ello se
pone de manifiesto de forma clara en el presente caso, ya que en la estipulación
Quinta del contrato, las partes acuerdan inscribir el contrato de opción en el
correspondiente Registro, de conformidad con el artículo 14 del Reglamento
Hipotecario.
NOVENO:
En
conclusión, con respecto a la liquidación, este Tribunal no comparte la calificación
que hace el interesado del contrato como de tracto sucesivo en el que la
prestación consiste en la renuncia del dueño a la facultad de disponer, ya que
tal prohibición, como se ha visto, no sólo no existe en estos términos, sino
que no puede considerarse que constituya la prestación principal derivada del
contrato.
Por el
contrario, este Tribunal mantiene que nos hallamos ante un contrato de
prestación de servicios, produciéndose el devengo en el momento en el que la
prestación (la concesión del derecho de opción preferente de compra) tiene
lugar, que coincide con la fecha de otorgamiento de la escritura pública, con
independencia de que se hayan pactado unos plazos para el pago de la prima
acordada.
Por tanto,
procede desestimar la pretensión interesada y confirmar la resolución del TEAR
dictada en primera instancia.
En virtud de lo expuesto,
EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN
SALA, en el recurso ordinario de
alzada promovido por la entidad X, S.L. contra la resolución acumulada
del TEAR de ... de fecha 27 de Marzo de 2008, de la reclamación nº ... que
estimaba parcialmente la reclamación interpuesta por el interesado contra el
acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia de Inspección de la
Delegación especial de ... derivado del acta de disconformidad número A02- ...,
por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2004, y de la
reclamación nº ... interpuesta contra el Acuerdo de imposición de sanciones
derivado de la citada Acta, siendo la deuda a ingresar derivada del acuerdo de
442.595,56 €, y la sanción acordada de 286.272,00 €, ACUERDA desestimarlo, confirmando
la resolución dictada en primera instancia.