Criterio 1 de 1 de la resolución: 00/05552/2000/00/00
Calificación: Doctrina
Unidad resolutoria: TEAC
Fecha de la resolución: 22/01/2003
Asunto:
IVA. Tipo impositivo. No es aplicable el tipo reducido a productos que además de poder ser destinados a fines sanitarios pueden destinarse a otros fines.
Criterio:

Para poder aplicarse el tipo impositivo reducido derivado del artículo 91.Uno.1.6º de la Ley 37/1992, los bienes deben cumplir el requisito de poder ser destinados a fines sanitarios en exclusiva.

En el caso concreto se trata de la mercancía importada declarada como tubos de rayos X, que, al tratarse de "partes" de un aparato, puede recibir diferentes destinos o usos tras su importación , por lo que, al no cumplir con el requisito de exclusividad, procedía liquidar al tipo general..

Unificación de criterio.

Referencias normativas:
  • Ley 37/1992 Impuesto sobre el Valor Añadido IVA
    • 91.1.1.6
Conceptos:
  • Impuesto sobre el Valor Añadido IVA
  • Tipo impositivo
  • Tipo reducido
Texto de la resolución:

              En la villa de Madrid a 21 de enero de 2003 en el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio que pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en SALA, interpuesto por el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con domicilio en ..., contra la resolución estimatoria del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., recaída en su expediente ..., promovido por..., S. A., por concepto Impuesto sobre el Valor Añadido a la Importación y cuantía de 2.708,17 € (450.602 pesetas).

ANTECEDENTES DE HECHO

             PRIMERO.- Durante el año 1997 fueron despachados a consumo en la Aduana del Aeropuerto de ..., con cargo a los DUAS ..., mercancía que fue declarada como "tubos de rayos X", aplicándose para su liquidación el tipo reducido del Importe sobre el Valor Añadido a la Importación del 7 %. A la vista de la declaración, el actuario, no conforme con la pretensión del interesado, rectificó aquélla proponiendo liquidación al tipo general del 16 %. En relación a todo ello el interesado mostró su disconformidad.

           SEGUNDO.- Ante la propuesta de liquidación, el interesado alegó que el tipo aplicable es del 7 % por tratarse de un producto destinado a un fin médico. Vista dichas alegaciones por el órgano gestor, con fecha 4 de septiembre de 1997 se dictan Acuerdos confirmando la propuesta de liquidación por entenderse que los tubos de rayos X, son partes o accesorios de aparatos de rayos X, que no tienen por qué rendir un destino médico.

TERCERO.-

           Contra el acuerdo confirmatorio de la propuesta de liquidación, el interesado interpone reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ...con fecha 7 de noviembre de 1997, alegando que un tubo de rayos X es un aparato esencial dentro del sistema de rayos X, que sólo puede utilizarse mediante su incorporación al mismo, y que por tanto procede la aplicación del tipo reducido en base a lo que se prevee en el artículo 91, uno, b. Párrafo 2º de la Ley 37/97 del Impuesto sobre el Valor Añadido.

CUARTO.-

           Con fecha 10 de mayo de 2000, el Tribunal Económico-Administrativo Regional  de ... emitió resolución estimatoria de la reclamación anulando las liquidaciones impugnadas. Fundamenta la resolución en que el tipo general, siguiendo la doctrina de la Dirección General de Tributos, se aplica a los repuestos y piezas de recambio de los aparatos de uso medicinal, y que de acuerdo con la documentación contenida en el expediente, los tubos referenciados no son pieza o repuestos, sino pieza esencial que motiva la aplicación del tipo reducido del 7 %.

QUINTO.-

           A la vista de la resolución del Tribunal Regional de ..., el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con fecha 20 de septiembre de 2000, interpuso recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio ante el Tribunal Económico-Administrativo Central alegando: a) la importación de tubos de rayos X no asegura su destino, pues, al tratarse de una parte de uso general, puede rendir destinos sanitarios o deportivos o de policía o seguridad ..., resultando claro que sólo procederá la aplicación de tipo reducido cuando el destino sea médico. Esto es reconocido por la Dirección General de Tributos en su Resolución de 21 de diciembre de 1987; b) la vigente Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido viene a gravar con un tipo reducido del Impuesto, 7 %, las entregas e importaciones de los productos sanitarios, material, equipos e instrumental que, objetivamente considerados, solamente pueden utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar enfermedades o dolencia del hombre o de los animales, y tratándose, no de equipos completos, sino de entregas de repuestos y piezas de recambio de aparatos e instrumentos de uso medicinal, es constante y reiterada la doctrina de la Dirección General de Tributos, como órgano competente en la interpretación de la materia, que establece para las misma una tributación al tipo general y no al reducido. Así, lo establecen las Resoluciones de 6 de julio de 1987 (expediente 399/87); de 12 de julio de 1993 (expediente 361/93); de 29 de junio de 1994 (expediente 472/94), entre otras

SEXTO.-

           Interpuesto el recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio, a los efectos prevenidos en el artículo 126.cinco del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, y para que pudiera alegar lo que estimase pertinente en defensa de su derecho en un plazo de quince días, se dio traslado de copia del escrito de alegaciones del Director del Departamento de Aduanas a la interesada ..., S. A. no constando en el expediente la existencia de alegaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

           PRIMERO.- Concurren los requisitos exigidos por el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por el Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuestos para la admisión a trámite del recurso planteado.

           SEGUNDO.- El artículo 91.Uno de la Ley 37/92 del Impuesto sobre el Valor añadido establece la aplicación del tipo de gravamen del 7 % para "las importaciones de productos sanitarios, material, equipos o instrumental que, objetivamente considerados, solamente pueden utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar enfermedades o dolencias del hombre o de los animales.

          TERCERO.- Según la doctrina de la Dirección General de Tributos, expresada en distintas Resoluciones (6 de julio de 1987; 12 de julio de 1993; ... ), el tipo general del 16 % será de aplicación a las entregas de los repuestos y piezas de recambio de aparatos o instrumentos de uso medicinal, así como igualmente a los servicios de reparación del material sanitario con o sin aportación de piezas de recambio.

CUARTO.-

          Teniendo en cuenta los FUNDAMENTOS DE DERECHO mencionados, debe tenerse en cuenta que la importación de tubos de rayos X, no asegura su destino y, a su vez, no asegura si se van a tratar o no como repuestos o piezas de recambio. Es por ello que al tratarse de "partes" de un aparato de rayos X, puede recibir diferentes destino o usos tras la importación, por lo que desde un punto de vista objetivo debe aplicarse el tipo general del 16 %. Del mismo modo recordemos que el artículo 91.Uno.1.6º, indica que dicho tipo reducido se aplicará para los productos que "solamente" se destinen a un fin sanitario, por lo que al no cumplirse el requisito de exclusividad debe liquidarse con el tipo general del 16 %. Es por todo ello, que el Tribunal Regional no debería haber entrado a interpretar si el producto es o no parte esencial, sino que debería haber atendido al destino que pudiera rendir el mismo y su exclusividad o no.

          En virtud de todo ello

          EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en SALA, en el recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio promovido por el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., de 10 de mayo de 2000, recaída en su expediente ...; en materia de Impuesto sobre el Valor Añadido a la Importación, ACUERDA: 1º) Estimar el recurso y unificar el criterio en los términos expuesto en el Fundamento de Derecho Cuarto de la presente resolución y 2ª) Respetar la situación jurídica particular derivada del fallo recurrido.

Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas

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