En la villa de Madrid, en la fecha indicada (14-04-2009) y en la
reclamación económico-administrativa que, en única instancia, pende de
resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en SALA,
interpuesta por D. ..., en nombre y representación de X, S.A.U., que
declara como domicilio a efectos de notificaciones en la (...), contra la
resolución de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación
Central de Grandes Contribuyentes de 14 de mayo de 2008, dictada en el
expediente número .../07 ..., Acta A02 ...,por el concepto de IVA asimilado a
la Importación. Intereses, por importe de 409.787,14 €.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-
Con fecha 11 de febrero de 2008, la Inspección de
Hacienda del Estado de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la
Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria, levantó a X, S.A., acta de disconformidad A02 ...,
referida a los ejercicios 2004 y 2005, por el concepto de IVA asimilado a la
importación, en relación con el incremento de la base imponible declarada por
diferencias de valoración de las mercancías que abandonaron el régimen de
depósito distinto del aduanero, y en determinados gastos devengados durante el
período en que estuvieron vinculadas a dicho régimen. La Sociedad interesada
prestó conformidad a la propuesta de liquidación que le había sido formulada
por la Inspección en cuanto a la cuota liquidada se refiere, pero no así con la
propuesta de liquidación de intereses de demora que, por un importe total de
409.787,14 euros practicó la Inspección, ante lo cual, se formalizó la citada
acta de disconformidad A02 ....
SEGUNDO.-
En 26 de febrero de 2008, el interesado presentó
escrito de alegaciones al Acta en donde en resumen señala que no existiendo
perjuicio para la Administración tributaria, no procede exigir intereses de
demora. La Jefe de Dependencia Adjunta de Control Tributario y Aduanero, por
acuerdo de 2 de abril de 2008 desestimó tales alegaciones y confirmó la
propuesta de liquidación contenida en el Acta por el concepto de intereses de
demora por importe de 409.787,14 €. Dicho acuerdo fue debidamente notificado al
interesado en 3 de abril de 2008.
TERCERO.-
Mediante escrito presentado en la Delegación
Central de Grandes Contribuyentes en 29 de Abril de 2008, X, S.A promovió
recurso de reposición contra el acuerdo anterior por el que se confirma la
propuesta de liquidación provisional formulada por la Inspección contenida en
el Acta A02..., por el concepto Intereses de Demora e importe total 409.787,14
Euros, por entender, utilizando los mismos términos que los empleados por la
recurrente, que para algunos de los periodos que cubre el acta que se recurre
la actuación del contribuyente no ha producido perjuicio al Tesoro Público. En
consecuencia no cabe exigir del mismo una indemnización mediante el abono de
intereses de demora. Si la Administración demandada considera que debe
reclamarse una indemnización al contribuyente debe razonar (lo que no ha hecho
hasta ahora) cual ha sido el perjuicio que la actuación del mismo ha causado al
Tesoro Público. La Jefe de Dependencia Adjunta de Control Tributario y
Aduanero, por acuerdo de 14 de mayo de 2008 desestimó tales alegaciones y
confirmó el anterior acuerdo de 2 de abril de 2008 que confirmaba la propuesta
de liquidación contenida en el Acta por el concepto de intereses de demora.
Dicho acuerdo fue debidamente notificado al interesado en 14 de mayo de 2008.
CUARTO.-
Disconforme con lo anterior, en 10 de junio de 2008,
la empresa interesada presentó reclamación económico-administrativa contra la
resolución citada, para el Tribunal Económico-Administrativo Central
insistiendo en sus alegaciones sobre la falta de perjuicio para el Tesoro
Público y solicitando en "OTRO SÍ DIGO" que el Tribunal plantee
cuestión prejudicial ante el Tribunal Superior de Justicia de las Comunidades
Europeas sobre el hecho imponible IVA por operaciones asimiladas a las
importaciones, modalidad régimen de depósito distinto del aduanero.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-
Concurren los requisitos respecto a competencia,
legitimación y formulación en plazo, exigidos por la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, que son presupuesto para la admisión a trámite
de la presente reclamación, en la que la cuestión que se plantea es si el acuerdo
de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de
Grandes Contribuyentes, de 14 de mayo de 2008, dictada en el expediente número
.../07 ..., Acta A02 ..., por el concepto de IVA asimilado a la Importación.
Intereses, resulta conforme a Derecho.
SEGUNDO.-
El tema planteado consiste en determinar si resulta
procedente la liquidación de los intereses de demora en relación con el IVA
asimilado a la importación, en relación con el incremento de la base imponible
declarada por diferencias de valoración de las mercancías que abandonaron el
régimen de depósito distinto del aduanero, y en determinados gastos devengados
durante el período en que estuvieron vinculadas a dicho régimen.
TERCERO.-
Respecto al conjunto de alegaciones planteadas, la
Dependencia de Control Tributario y Aduanero ha dado cumplida contestación a
las mismas, puesto que ha señalado que la liquidación de intereses, no es sino
una consecuencia obligada de lo dispuesto en el artículo 36.1 de la Ley General
Presupuestaria, artículo 26.2.b) de la Ley 58/03, General Tributaria, y
artículo 69.1 y 3 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, de
aplicación al caso en virtud de lo establecido en el apartado 2 de la
Disposición derogatoria única de la referida Ley 58/03, y sin que contra la
misma quepa oponer, como lo hace el interesado, el hecho de que, tratándose del
IVA asimilado a la Importación, al ser deducibles las cuotas devengadas por
este concepto según las previsiones de los artículos 92 y 94 de la Ley del IVA,
no existiría perjuicio alguno para el Tesoro Público que justificase la
procedencia de exigir intereses de demora en un caso como el presente, pues, el
derecho a la deducción no opera de una forma automática sino que, por el
contrario, para que este derecho pueda ejercitarse es necesario, conforme al
artículo 98.Dos en relación con el 97.Uno que se cumpla la condición
imprescindible de que las declaraciones para liquidación e ingreso del Impuesto
se hayan presentado en plazo, situación ésta que en el presente caso no se ha
producido ya que es la propia Administración, vía Inspección, la que, poniendo
de manifiesto la incorrección de las declaraciones liquidaciones presentadas
por el obligado tributario, procede a su regularización, rectificándolas e
incrementándolas con el importe de las cuotas liquidadas en el acta, en su día
no declaradas y, por tanto, no satisfechas. Dicho criterio es, como señala la
Dependencia de Control Tributario y Aduanero, coincidente con el mantenido por
el Tribunal Supremo en sentencia de 14 de noviembre de 2007 y en las anteriores
de 18 y 20 de diciembre de 1999 y 17 de enero de 2003, aún cuando referidas
éstas dos últimas a un supuesto de IVA a la Importación, así como por numerosas
sentencias de la Audiencia Nacional.
CUARTO.-
Por lo que se refiere a la entrada en vigor del Real
Decreto 87/2005, con la modificación introducida en el artículo 73 del
Reglamento del Impuesto, según la cual las cuotas de Impuesto sobre el Valor
Añadido devengadas por la realización de operaciones asimiladas a las
importaciones serán deducibles en el propio modelo, conforme a los requisitos
establecidos en el capítulo I del título VIII de la Ley del Impuesto, resulta
evidente que el propio texto reglamentario remite al cumplimiento de los requisitos
establecidos en la Ley para el ejercicio de la deducción, que no han sido
modificados durante el período correspondiente a los ejercicios inspeccionados
y por lo tanto, no altera la regularización practicada ya que, si bien el
sujeto pasivo tenia derecho a deducirse las cuotas devengadas, no cumplió con
los requisitos legalmente establecidos para el ejercicio del derecho a la
deducción y de ahí la liquidación practicada en el acta de conformidad
01/75641042 y la exigencia de intereses de demora desde la fecha en que vino
obligada a declarar las cuotas y la fecha prevista en el artículo 60 del
Reglamento de General de la Inspección de los Tributos aprobado por Real
Decreto 939/1986, de 25 de diciembre. Por tanto, al no haberse perfeccionado el
derecho a la deducción por las cuotas soportadas, la liquidación por intereses
de demora practicada a la empresa recurrente sobre la base de una previa
liquidación provisional por el concepto IVA asimilado a la Importación
correspondiente a los ejercicios 2004 y 2005 se ajusta a Derecho
QUINTO.-
. Lo anteriormente expuesto constituye criterio
establecido en varias resoluciones de este Tribunal Económico-Administrativo
Central, entre las que cabe destacar la R.G.: 2214/01 de fecha de 2 de abril
de 2003, dictada en recurso extraordinario de alzada para la unificación de
criterio.
SEXTO.-
Respecto de la solicitud de que se plantee ante el
Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas cuestión prejudicial de
interpretación, se considera innecesario realizar dicha consulta puesto que tal
como se ha razonado, la normativa de aplicación al supuesto planteado no ofrece
una duda interpretativa que pudiera aconsejar lo contrario.
Por lo expuesto,
EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en SALA, en virtud de la
reclamación económico-administrativa en única instancia, promovida por X,
S.A.U., contra la resolución de la Dependencia de Control Tributario y
Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de 14 de mayo de
2008, dictada en el expediente número .../07 ...., Acta A02 ..., por el
concepto de IVA asimilado a la Importación. Intereses, ACUERDA: Desestimar
la reclamación y confirmar el acuerdo impugnado.