En
Madrid, en la fecha arriba indicada (10/05/2011) y en los recursos de alzada
que penden ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala,
interpuestos por D.ª ... en representación de X, con NIF: ..., y
por D. ... en representación de Y (Y), con NIF: ..., ambas con
domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra Resolución del Tribunal
Económico-Administrativo Regional de ... de fecha 22 de septiembre de 2009 por
la que se estima en parte la reclamación ..., interpuesta por X contra
Acuerdo de liquidación de 9 de marzo de 2005 de la Dependencia Regional de
Inspección de la Delegación Especial de ... de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria, derivado de acta de disconformidad A02 número ...,
girada por el Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2003, y del que
deriva una devolución a favor de la entidad de 3.461.200,15 euros.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO:
En
fecha 1 de abril de 2004 se inician actuaciones inspectoras de comprobación e
investigación acerca del obligado tributario X por la Dependencia
Regional de Inspección de la Delegación Especial de ... de la Agencia Estatal
de Administración Tributaria, con objeto de comprobar el ejercicio 2003 del
Impuesto sobre el Valor Añadido.
En
fecha 30 de noviembre de 2004 se incoa acta de disconformidad A02 número ...,
de la que se deriva la siguiente información.
El
obligado tributario ejerce la actividad de promoción y venta de viviendas,
locales y plazas de aparcamiento a sus socios, y de locales a socios y no
socios, figurando matriculado en el epígrafe 833.2 del IAE.
Y es una comunidad de
bienes constituida en documento privado de fecha 26 de junio del 2003, e
integrada por personas físicas que a su vez eran socios directos de Z y
de W e indirectos de otras sociedades, V y T. Todas éstas
se disolvieron sin liquidación acogiéndose a lo dispuesto en las Disposiciones
transitorias primera y segunda de la Ley 46/2002 de 18 de diciembre, en
relación con las sociedades que en aquel momento estaban sujetas al régimen especial de la
Transparencia Fiscal.
En
el ejercicio 2003, Y trasmite a T unas fincas en fecha 30 de
junio, y otra en fecha 19 de diciembre.
- Las primeras fincas proceden de la
disolución de Z (formalizada en escritura de 16 de junio del 2003) y
fueron vendidas por la Comunidad de Bienes a la sociedad cooperativa X
mediante dos escrituras, ambas de fecha 30 de junio del 2003, una de ellas
referidas a un solar situado en ... y la otra referida a ... parcelas en ...
Las ... parcelas están en curso de urbanización, urbanización de la que se hace
cargo una Junta de Compensación, y en el solar manifiesta la entidad que se
otorgó licencia de derribo en el 2003 y en el momento de las actuaciones
inspectoras ya ha comenzado la construcción de una promoción.
-
La segunda finca, referida a un solar en Sabadell, fue también vendida a X
mediante escritura de 19 de diciembre del 2003. En este caso se trata de un
complejo industrial que se hallaba arrendado, al menos en parte, si bien la
Inspección no considera probada la realidad del arrendamiento. En el ejercicio
2003, X como promotora presenta un Plan de Mejora Urbana de
Transformación de Uso de la manzana de la que forma parte el complejo
industrial, aprobándose el Plan a lo largo del ejercicio; el Plan supone que
parte del terreno quede calificado como equipamientos y otra parte a viales,
quedando el resto apto para edificar. En visita de la actuaria de fecha 21 de
julio de 2004, se hace constar en diligencia que sólo ha sido objeto de
demolición la parte que no se destinará a equipamientos, quedando el resto en
estado ruinoso. Todas las solicitudes (aun de fechas anteriores a la
compraventa), salvo la de derribos, se presentan por X.
Tanto las
adquisiciones por la Comunidad de bienes Y resultantes de las
disoluciones de las sociedades transparentes, como las ventas hechas por la
Comunidad de bienes a X se trataron como operaciones sujetas al IVA,
considerando que la Comunidad de bienes Y tenía la condición de sujeto
pasivo del impuesto y que tales transmisiones no estaban exentas por tratarse
de terrenos en curso de urbanización.
En el acta incoada se
regulariza el IVA deducido, rechazando la deducibilidad del que le fue
repercutido por la Comunidad de bienes Y en las transmisiones de fecha
30 de junio del 2003 y de 19 de diciembre del 2003, porque: "a) En las
transmisiones realizadas por la Y el 30-06-03, se realizan por un sujeto
pasivo, ya que el art. 5 de la LIVA considera como tales a los urbanizadotes.
B) Dichas transmisiones suponen el traspaso de la totalidad del patrimonio
empresarial a un solo sujeto pasivo para continuar con la misma actividad, por
lo tanto se trata de una transmisión no sujeta. C) La transmisión de los bienes
realizada por la Y el 19-12-03 no se realiza por un sujeto pasivo en el
ejercicio de su actividad empresarial, ya que la Y no realiza actividad
empresarial alguna, por lo que no se devengó IVA, y el soportado por X
no lo consideramos deducible".
De
esta forma, sobre el importe de la devolución solicitada por X en el 4º
trimestre del 2003 y que ascendía a 7.178.122,36 euros, se acordó una
devolución efectiva de 3.368.879,02 euros más 92.321,13 euros en concepto de
intereses, porque el importe total que le había sido repercutido por la
Comunidad de Bienes por importe de 3.809.243,34 euros (2.288.473,77 en el 1º
trimestre y 1.520.769,57 en el segundo) se consideró no deducible.
En
fecha 9 de marzo de 2005 se dicta Acuerdo de liquidación confirmando la
propuesta contenida en el acta, acordándose una devolución a favor de X de
3.461.200,15 euros.
SEGUNDO:
Contra esta liquidación interpuso X reclamación ante el TEAR de
... donde recibió número ... Esta reclamación ha sido resuelta el día 22 de
septiembre del 2009 y en ella se acuerda su estimación parcial, anulando la
liquidación al considera que las dos transmisiones de fecha 30 de junio del
2003 relativas a un solar en ... y ... parcelas situadas en ..., en las que el
IVA repercutido ascendió a 864.000 euros y 1.424.473,77 euros (total de
2.288.473,77 euros), estaban sujetas al IVA porque la Comunidad de bienes Y
estaba regularmente constituida, había presentado declaración de inicio de
actividad y había quedado justificada la llevanza de la contabilidad, se
trataba de parcelas en fase de urbanización y de solares edificables cuyo
destino final era el de su urbanización y promoción, y no era aplicable la no
sujeción del artículo 7 de la LIVA para las transmisiones de la totalidad del
patrimonio empresarial y en todo caso prevalecería la aplicación de lo
dispuesto en el artículo 5 de la LIVA.
Por el contrario,
respecto de la transmisión de fecha 19 de diciembre del 2003, confirma la
regularización hecha en la liquidación anulada y en definitiva la no sujeción
al IVA y la improcedencia de la repercusión y de la posterior deducción hecha
por el adquirente, porque no se acredita que la Comunidad de bienes en esa
fecha no se hubiera desprendido de la totalidad de su patrimonio empresarial
(con excepción de las saldos en caja y bancos y con las Administraciones
publicas), ya que no fue hasta el 17 de noviembre del 2003 cuando incorporó un
nuevo elemento patrimonial, el solar de ... que, a su vez, fue inmediatamente
revendido; entiende el TEAR que tampoco se han aportado pruebas que acrediten
la realidad del arrendamiento existente sobre la finca.
TERCERO:
El 17 de mayo del 2005
la Comunidad de Bienes Y había presentado solicitud de rectificación de
sus autoliquidación y de devolución como indebido del importe total repercutido
en el 2003 a X es decir, la cantidad de 3.809.243,34 euros y
alternativamente la diferencia entre el importe repercutido y las cuotas
satisfechas por X en concepto de ITP/AJD, y también alternativamente el
importe de 928.636,40 euros como IVA efectivamente ingresado más los intereses
correspondientes, siempre con fundamento en la liquidación girada a cargo de
ésta última compañía de fecha 9/3/2005 y donde se le negaba a la primera su
calidad de sujeto pasivo del impuesto y se calificaba de improcedente la
repercusión total hecha por importe de 3.809.243,34 euros. Por tanto se pide
principalmente la devolución, no del IVA efectivamente ingresado por la
Comunidad de bienes Y, sino el IVA total repercutido por ella.
Esta
solicitud fue rechazada por la oficina gestora en acuerdos de fecha 20/12/2005,
que no entraron en el fondo del asunto, sino que opusieron el que siendo el
fundamento de la pretensión de rectificación y devolución la liquidación girada
a cargo de X al haber sido ésta recurrida no era firme en vía
administrativa y esta circunstancia impedía acceder a lo solicitado.
Estos
actos fueron, a su vez, confirmados en reposición; y contra estos se presentó
el 27 de marzo del 2006 y ante el TEAR de ... las reclamaciones números ... por
el primer trimestre del 2003 y la ... por el
cuarto trimestre del 2003.
La
resolución acumulada de éstas se ha producido también el día 22 de septiembre
del 2009. En la propia resolución se define y cuantifica la pretensión que es,
el reconocimiento del derecho a la devolución, a favor de X de
3.809.243,34 euros, como cuotas indebidamente repercutidas por la Comunidad de
bienes.
Se
desestima la reclamación nº ... negando el derecho a la devolución solicitada
por el segundo trimestre del 2003 (2.288.473,77 euros), al estar confirmada la
sujeción sin exención en el impuesto de las transmisiones de fecha 30 de junio
del 2003. Y se estima la reclamación nº ... confirmando el derecho a la
devolución, solicitada por la Comunidad de bienes pero ya a favor de X
por el cuarto trimestre del 2003 (1.520.769,57 euros), al ser indebida la
repercusión efectuada por la Comunidad de bienes y haberse negado su
deducibilidad en X en la liquidación correspondiente que ha sido
confirmada, en este punto, por el TEAR de ... en la resolución de la
reclamación nº ...
CUARTO:
El 5 de abril del 2006
se iniciaron por la Dependencia Regional de Inspección actuaciones de
comprobación de carácter general por el IVA del ejercicio 2003 acerca de Y.
Con fecha 26 de enero del 2007 se firmó el Acta de disconformidad A-02 nº ...,
con el carácter de definitiva.
Y
el expediente concluye con la firma por el Inspector Regional Adjunto el 19 de
marzo del 2007 de un acuerdo de liquidación donde, separándose de la propuesta
recogida en el Acta y partiendo de la negativa a considerar a la Comunidad de
bienes como sujeto pasivo del impuesto, se liquidan 0 euros en concepto de IVA
devengado, 0 euros en concepto de IVA deducible; y como deuda a ingresar o a
devolver por el periodo inspeccionado un importe de 0 euros. Nada resuelve sobre las cantidades ingresadas en
la autoliquidaciones por la Comunidad de bienes.
Contra
este acuerdo y el acuerdo sancionador se presentan reclamaciones
económico-administrativas ante el TEAC (reclamaciones .../2007 y .../2007), en
las que reclama que se declare tanto la nulidad del acuerdo de liquidación,
como del sancionador sobre los hechos regularizados en aquella.
Mediante
Resolución de fecha 15 de diciembre de 2009, el TEAC estima las pretensiones de
Y y anula los acuerdos impugnados. El TEAC manifiesta lo siguiente:
"De
esta forma y en referencia a Y que es el único sujeto pasivo a quien
afecta la liquidación impugnada, aunque ésta contradiga las resoluciones del
TEAR consideradas, no altera la situación jurídica en ellas definida porque,
aunque califique las transmisiones del primer semestre como no sujetas y con la
consecuencia de un IVA improcedentemente repercutido, la liquidación impugnada no se pronuncia sobre la procedencia de
su devolución y como quiera que en la reclamación 3562/05 se había ya reconocido su deducibilidad en el obligado
que soportó la repercusión, la traslación de la carga tributaria ha funcionado
normalmente y, además, ya no podría prosperar una nueva pretensión de
devolución de ingresos indebidos por la Comunidad de bienes o por X
sobre esta nueva calificación, por aplicación de lo que dispone el artículo
14.2.c del RD 520/2005
En
cuanto a la transmisión del cuarto trimestre del 2003, se calificó en aquellas
resoluciones de no sujeta al impuesto y por tanto de improcedente la
repercusión hecha, igual que en el acuerdo de liquidación ahora impugnado; no
existe por tanto contradicción. Y ya se había ya reconocido el derecho a la
devolución del IVA indebidamente soportado por X.
Y,
finalmente en cuanto al IVA soportado por la Comunidad de bienes, en el acuerdo
impugnado se califica en su totalidad de no deducible por la falta de la
condición de sujeto pasivo de la entidad, cuestión que no ha sido tratada en
las anteriores resoluciones del TEAR de ... aquí consideradas porque no estaba
planteada. Pero por la forma en la que se practica la liquidación que da un
resultado de 0 euros como cuota y por tanto nada a ingresar o a devolver, en
nada afecta a la situación de la Comunidad de bienes. Pero, además, como esa no
deducibilidad sólo nace de su no condición de sujeto pasivo y no de que la
repercusión que le hicieron las sociedades disueltas fuera improcedente,
tampoco aparece como fundamento de una eventual pretensión de devoción de
ingresos indebidos, que sería improcedente.
En
definitiva, si la liquidación impugnada no altera o modifica la situación
individual definida para la Comunidad de bienes por las resoluciones anteriores
del TEAR de ... y las pretensiones de la reclamante ya han sido satisfechas con
anterioridad a este acto, al existir contradicción entre la liquidación y
aquellas resoluciones ya firmes, es mas conforme con una actuación ordenada el
proceder a su anulación."
QUINTO:
Contra
la Resolución del TEAR de ... de fecha 22 de septiembre de 2009, por la que se
estima en parte la reclamación ..., dirigida frente al Acuerdo de liquidación
practicado a X por el IVA del ejercicio 2003 en fecha 9 de marzo de
2005, X interpone recurso de alzada ante este TEAC (recurso número
5412/2009). Asimismo, Y que fue considerada parte interesada por el TEAR
en dicha reclamación, interpone frente a ella también recurso de alzada ante
este TEAC (recurso 5413/2009).
X considera no ajustada a
derecho la Resolución del TEAR en cuanto a lo dispuesto respecto de la
compraventa de 19 de diciembre de 2003, alegando lo siguiente:
- Se trata de un terreno sobre el que
se ha realizado una actividad urbanizadora, habiéndose realizado en el complejo
industrial (cuyo propietario único es Y por liquidación de W)
actuaciones que suponen la alteración material del suelo al derribarse las
edificaciones existentes y llevar a cabo obras. Por tanto, Y tiene la
condición de empresario a efectos de IVA.
-
W y Y como sucesora, tenía arrendado en parte el complejo
industrial. Asimismo, en fecha 1 de noviembre de 2003 la misma Y
suscribió un contrato de arrendamiento son S sobre el resto del complejo
industrial que no fue derribado, contrato que se mantiene varios años (aporta
facturas del cobro de la renta hasta el año 2007). También por este datos Y
tiene la consideración de empresario a efectos de IVA.
-
Y es titular también de una casa sita en ..., que fue transmitida a R
el 6 de octubre de 2005, operación que tributó por IVA al actuar Y como
empresario.
-
Y no transmite todo su patrimonio empresarial el 19 de diciembre de
2003, puesto que sigue siendo titular de la parte del complejo industrial que
se destinará a equipamientos, y de la casa de ...
Por
lo anterior, la transmisión de la finca realizada en fecha 19 de diciembre de
2003 está sujeta a IVA al cumplir los requisitos previstos en la Ley 37/1992,
tanto los objetivos (que afecta a la finca transmitida) como los subjetivos (el
vendedor es urbanizador, vendedor de bienes y arrendador).
Finalmente,
alega X que las actuaciones inspectoras no son ajustadas a derecho
porque el 29 de junio de 2004 se notificó a Y un requerimiento de
obtención de información para que aportase ciertos documentos, datos que no se
corresponden a relaciones económicas de X con Y sino que es una
actuación inspectora sobre las actividades de la Comunidad de bienes. Por
tanto, la liquidación se ha dictado prescindiendo del procedimiento inspector
previsto en la normativa.
Las
alegaciones de Y son coincidentes con las formuladas por X.
SEXTO:
En acuerdo de 18 de diciembre de 2009, el Abogado
del Estado-Secretario de este Tribunal Económico-Administrativo Central decreta
la acumulación de los expedientes 5412/2009 y 5413/2009 haciendo uso de la
facultad establecida en el artículo 230 de la Ley 58/2003 General Tributaria.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO:
Este Tribunal es competente para conocer de los
recursos de alzada que se examinan, que han sido interpuestos en tiempo hábil y
por persona legitimada conforme a lo previsto en la Ley 58/2003, General
Tributaria y en el Real Decreto 520/2005, por el que se aprueba el Reglamento
General de desarrollo de la Ley 58/2003 en materia de revisión en vía
administrativa.
Las cuestiones a
examinar son las siguientes:
- Si la Inspección se ha extralimitado en sus actuaciones
inspectoras, al requerir información a Y.
- Si la operación de
compraventa de 19 de diciembre de 2003 del solar sito en ... está sujeta a IVA
o no.
SEGUNDO:
Con
carácter previo a examinar las alegaciones presentadas por X y Y,
este Tribunal debe examinar la admisibilidad de los recursos de alzada
interpuestos por ambas entidades frente a la Resolución del TEAR recurrida, de
22 de septiembre de 2009. Así, practicada liquidación por la Inspección a X
esta entidad interpone reclamación económico-administrativa frente a ella,
reclamación en la que se considera interesada a Y y frente a la
resolución se interponen dos recursos de alzada independientes por cada una de
las entidades.
El artículo 232.1 de
la Ley General Tributaria otorga la facultad de promover reclamaciones
económico-administrativas, en primer lugar a los obligados tributarios y
sujetos infractores, y en segundo lugar a "cualquier otra persona cuyos
intereses legítimos resulten afectados por el acto o la actuación
tributaria". La legitimación de X para interponer el recurso de
alzada 5412/2009 es evidente, puesto que la liquidación practicada se le ha
practicado a ella; en cuanto a la legitimación de DMM para interponer el
recurso de alzada 5413/2009, habrá que examinar si es titular de un interés
legítimo en el asunto para concluir si se encuentra legitimada para recurrir en
alzada una resolución dictada en relación con una regularización que no se le
practica a ella directamente.
Como ha señalado la
jurisprudencia constitucional (entre otras las sentencias números 123/1996 y
129/2001), para que exista interés legítimo la resolución, en nuestro caso
administrativa, debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera
jurídica de quien acude al procedimiento de revisión o
económico-administrativo. Y así por interés debe considerarse toda situación
jurídica individualizada, caracterizada, por un lado, por singularizar la
esfera jurídica de una persona respecto de la generalidad de los ciudadanos o
administrados en sus relaciones con la Administración y dotada, por otro, de
consistencia y lógica jurídico-administrativas propias, independientes de su
conexión o derivación con verdaderos derechos subjetivos, de forma tal que se
reputará siempre que pueda presumirse que la declaración jurídica pretendida
habría de colocar a quien acude al procedimiento en condiciones legales y
naturales de conseguir un determinado beneficio, o bien que el mantenimiento de
la situación fáctica creada por el acto ocasionara un perjuicio como resultado
inmediato de la resolución dictada, y así ha sido puesto de manifiesto por la
jurisprudencia, añadiendo que el interés legítimo presupone que la resolución a
dictar ha repercutido o puede repercutir, directa o indirectamente, pero de un
modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y
futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien se persona en el
procedimiento (entre otras las sentencias del Tribunal Supremo de 1 de octubre
de 1990, 4 de febrero de 1991 y 30 de junio de 1996, recogidas entre otras por
la sentencia de la Audiencia Nacional de 27 de abril de 2006, rec. 940/2003),
existiendo interés cuando una resolución estimatoria del órgano
económico-administrativo lleve consigo para quien la interpuso o quien se
persone como interesado un beneficio positivo, o haga desaparecer un perjuicio,
como reiteradamente ha señalado la jurisprudencia (entre otras, sentencias del
TS de 17 de julio de 1991, 18 de noviembre de 1993 y 4 de marzo de 1994).
Por su parte también
este TEAC ha mantenido esta postura en base a su normativa reguladora y al
artículo 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común, que define
a los interesados como aquellos que ostentan derechos que pueden resultar
directamente afectados por la decisión administrativa que se adopte y aquellos
cuyos intereses legítimos puedan resultar afectados por la resolución;
señalando que la definición genérica que de «interesado» establece ese
artículo, de toda persona cuyos intereses legítimos puedan resultar afectados
por la resolución, se ha ido concretando por la jurisprudencia, determina que
la relación unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto
impugnado), con la que se define la legitimación activa, comporta el que su
anulación produzca de modo inmediato un efecto positivo (beneficio) o negativo
(perjuicio) actual o futuro, pero cierto, y presupone, por tanto, que la
resolución administrativa pueda repercutir, directa o indirectamente, pero de
modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y
futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien alega su legitimación.
Así lo ha puesto de manifiesto en la resolución de 21 de abril de 2005 (R.G.
2203/2003), o en la de 27 de febrero de 2004 (R.G. 6001/2000) en la que
indicábamos que el concepto de interés legítimo se circunscribe al círculo
directamente vinculado al interesado, es decir, al supuesto en que el acto
administrativo sea susceptible de vulnerar derechos o intereses personales del
mismo.
En definitiva, el
artículo 232.1 de la LGT, mantiene un concepto amplio de legitimación activa en
el procedimiento económico-administrativo tal como venía en la normativa
anterior, de forma que, como señala la sentencia del TS de 8 de abril de 1994,
comprende "toda situación jurídica individualizada, caracterizada, por
un lado, por singularizar la esfera jurídica de una persona respecto de las de
la generalidad de los ciudadanos o administrados en sus relaciones con la
Administración pública, y dotada, por otro, de consistencia y lógica
jurídico-administrativa propias, independientes de su conexión o derivación con
verdaderos derechos subjetivos".
El problema radica pues en la
determinación de la existencia de interés legítimo en la situación invocada por
la entidad personada en el procedimiento económico-administrativo, esto es en
la búsqueda de ese interés, cuya alegación y prueba, cuando es cuestionado, es
carga que incumbe a la parte que se lo arroga, en cuanto debe ser acreditado.
En el presente caso, mediante Acuerdo de
5 de noviembre de 2005 del Abogado del Estado-Secretario del TEAR de ... se
tenía por oportunamente comparecida a Y en la reclamación ..., visto que
es titular de un interés legítimo susceptible de verse afectado por la
resolución que se dicte, lo que faculta su personación en la reclamación en los
términos del artículo 232.3 de la Ley 58/2003.
Este artículo 232.3 dispone que "En
el procedimiento económico-administrativo ya iniciado podrán comparecer todos
los titulares de derechos o intereses legítimos que puedan resultar afectados
por la resolución que hubiera de dictarse, sin que la tramitación haya de
retrotraerse en ningún caso". Como vemos, este artículo y el 232.1.b)
utilizan la misma expresión de "intereses legítimos".
Si el TEAR ya consideró que Y
tenía un interés legítimo en la reclamación ..., y dado que la normativa no
distingue entre el interés legítimo para recurrir y el interés legítimo para
comparecer en un procedimiento económico-administrativo, este TEAC debe
concluir que Y también tiene un interés legítimo a efectos de interponer
recurso de alzada frente a la resolución del TEAR, siendo por tanto admisible
el recurso de alzada 5413/2009.
Por tanto, son admisibles los dos
recursos de alzada interpuestos.
TERCERO:
A continuación debemos
examinar si es correcto el procedimiento seguido con X en el que se basa
la regularización en la información obtenida por requerimientos a Y
respecto de su actividad, y no respecto de las operaciones realizadas con X.
Por lo que aquí
interesa, el artículo 93 de la Ley 58/2003 General Tributaria establece:
"1. Las personas
físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como las entidades mencionadas en
el apartado 4 del artículo 35 de esta ley, estarán obligadas a proporcionar a
la Administración tributaria toda clase de datos, informes, antecedentes y
justificantes con trascendencia tributaria relacionados con el cumplimiento de
sus propias obligaciones tributarias o deducidos de sus relaciones económicas,
profesionales o financieras con otras personas.
(...)
2. Las obligaciones a
las que se refiere el apartado anterior deberán cumplirse con carácter general
en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen, o mediante
requerimiento individualizado de la Administración tributaria que podrá
efectuarse en cualquier momento posterior a la realización de las operaciones
relacionadas con los datos o antecedentes requeridos.
(...)"
Corresponde a la
Inspección de los Tributos, según establece el artículo 141 de la citada Ley,
realizar aquellas actuaciones inquisitivas o de información que deban llevarse
a efecto cerca de los particulares o de otros organismos, y que directa o
indirectamente conduzcan a la aplicación de los tributos.
El desarrollo
reglamentario de dichos preceptos se encuentra por los artículos 12 y 37 del
Real Decreto 939/1986 por el que se aprueba el Reglamento General de la
Inspección de los Tributos (aplicable al presente caso, al haberse iniciado las
actuaciones antes de la entrada en vigor del Real Decreto1065/2007). El primero
de ellos califica de actuaciones de obtención de información aquellas que
tienen por objeto el conocimiento de los datos o antecedentes de cualquier
naturaleza que obren en poder de una persona o Entidad, y que tengan
trascendencia tributaria respecto de otras personas o entidades distintas de
aquellas, y señala que las actuaciones de obtención de información "podrán
desarrollarse cerca de la persona o Entidad en cuyo poder se hallen los datos
correspondientes, o bien mediante requerimiento hecho para que tales datos o
antecedentes sean remitidos o aportados a la Inspección"; estableciendo el
artículo 37 el procedimiento a seguir en la práctica de las repetidas
actuaciones de obtención de información.
El alcance de la
información a que se refiere la LGT ha sido precisado por el Tribunal Supremo
(STS 15-02-2003 y 12-11-2003) cuya doctrina aclara que el requerimiento de
información puede referirse tanto a los datos que aquél posea de una persona
determinada como a todos los que posea de ciertas operaciones, o de ciertos
hechos que afecten a una pluralidad de terceros que se hayan relacionado con
él, en su calidad de sujeto requerido sometido al deber de colaboración.
Si examinamos el
requerimiento de información efectuado a Y en fecha 29 de junio de 2004,
se observa que ha sido formulado sobre datos concretos referidos a la actividad
de la propia entidad, debiendo apreciarse la trascendencia tributaria por
cuanto son datos que pueden ser útiles a la Administración para una adecuada
gestión de los tributos o en actuaciones de comprobación e investigación,
estando los datos solicitados relacionados directa o indirectamente con
operaciones de un evidente contenido económico, y debe por tanto apreciarse su
trascendencia tributaria. Así, se le requiere la aportación de:
- Documento de constitución de la
comunidad de bienes.
- Documentación
justificativa de la identificación de los inmuebles que forman parte del
patrimonio del obligado tributario desde le fecha de constitución y de las
transmisiones posteriores, en su caso, de los mismos.
- Justificantes
documentales de los ingresos y gastos relativos a la actividad empresarial, en
su caso, desarrollada por el obligado tributario.
- Libros registro de
IVA correspondientes a 2003.
En efecto, la
información requerida versa sobre la actividad de la propia comunidad de
bienes, y no sobre sus relaciones económicas con terceros. Así, por un lado se
están desarrollando actuaciones inspectoras con X y según las
operaciones de dicha entidad la Inspección considera necesario requerir
información a Y. Esta información aportada por Y tiene
trascendencia tributaria respecto de ella misma y por eso se solicita su
aportación, y si bien las actuaciones no culminan con la práctica de una
liquidación a Y, la información obtenida sirve como base para
regularizar las operaciones realizadas entre Y y X. La
información requerida a Y, aun cuando se refiere a su actividad, es
totalmente necesaria para poder, en su caso, regularizar a X, puesto que
sólo con la información requerida se podrá determinar si las compraventas
estaban sujetas a IVA o no; así lo hace la Inspección en el Acuerdo de
liquidación practicado a X, en el que se analiza si Y era sujeto
pasivo o no, así como si las transmisiones realizadas constituían la
transmisión de la totalidad de su patrimonio empresarial.
Tal como expresa el
TEAR en su Resolución, tal vez hubiera sido más oportuno regularizar a Y
con carácter previo a X y en base a ello practicar la liquidación de X,
pero practicar la liquidación de X en base a la información obtenida de Y
es igualmente correcto.
Tampoco podemos
considerar que con este proceder se haya provocado indefensión a ninguna de las
dos entidades, puesto que ambas tuvieron conocimiento de las actuaciones
realizadas con una y con otra en todo momento. Así, el representante ante la
Inspección muchas veces fue el mismo por ambas entidades, las dos entidades
presentaron alegaciones a la propuesta de liquidación así como a la reclamación
económico-administrativa, y, finalmente, tanto X como Y han
interpuesto recurso de alzada contra la liquidación practicada a X.
Por lo anterior, deben
rechazarse las alegaciones de las entidades en el sentido de anularse la
liquidación por haberse dictado prescindiendo del procedimiento legalmente
previsto.
CUARTO:
Como ha
quedado expuesto en los ANTECEDENTES DE HECHO, la regularización practicada a X
por el IVA del ejercicio 2003 alcanzaba a tres operaciones de compraventa, dos
de ellas de fecha 30 de junio de 2003, y la tercera de 19 de diciembre de 2003.
Al haber considerado el TEAR de ... que las compraventas de 30 de junio de 2003
están sujetas y no exentas de IVA, estimando las pretensiones de la entidad en
cuanto a ellas, en el presente recurso de alzada únicamente debe examinar este
TEAC la compraventa de fecha 19 de diciembre de 2003, por ser la única
regularización confirmada por el TEAR.
Mediante
escritura pública de 19 de diciembre de 2003, Y transmite a X una
finca urbana que la constituye un edificio fábrica que consta de varios cuerpos
y patios intermedios, cercado todo de pared, situado en ..., calles ..., con
una superficie de 7.207,88 metros cuadrados; la finca está inscrita den el Registro
de la Propiedad nº ... de ... en el tomo ..., libro ..., folio ..., finca
número ... El precio de la compraventa asciende a 9.504.809,85 euros, más
1.520.769,58 euros de IVA.
De
la escritura se deriva que se transmiten 6.198,92 m2, de los cuales 3.099,74 m2
se destinarán a viales y zona verde y el resto a zona residencial; asimismo, Y
se queda con 1.008,96 m2 que se destinarán a equipamientos.
La
Inspección considera que la anterior transmisión no está sujeta a IVA, puesto
que la entidad transmitente no tenía la condición de sujeto pasivo de IVA al
llevarse a cabo la compraventa, por lo que debemos examinar en primer lugar la
condición de sujeto pasivo de IVA de Y.
Dispone el artículo 4
de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido:
"Uno. Estarán
sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas
en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título
oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad
empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios
socios, asociados, miembros o partícipes de las Entidades que las realicen
Es decir, habrá que
examinar el concepto de empresario o profesional que recoge el artículo 5 de la
Ley del Impuesto para determinar si la entidad transmitente de la finca tiene
esta condición:
"Uno.
A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o
profesionales:
a)
Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o
profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
No
obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes
realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título
gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.
b)
Las sociedades mercantiles, en todo caso.
c)
Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios
que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de
obtener ingresos continuados en el tiempo.
En
particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.
d)
Quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o
rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta,
adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.
e)
Quienes realicen a título ocasional las entregas de medios de transportes
nuevos exentas del impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 25,
apartados uno y dos de esta Ley.
Los
empresarios o profesionales a que se refiere esta letra sólo tendrán dicha
condición a los efectos de las entregas de los medios de transporte que en ella
se comprenden.
Dos.
Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación
por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de
ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes
o servicios.
En
particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de
fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía,
agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el
ejercicio de profesiones liberales y artísticas.
A
efectos de este impuesto, las actividades empresariales o profesionales se
considerarán iniciadas desde el momento en que se realice la adquisición de
bienes o servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de
destinarlos al desarrollo de tales actividades, incluso en los casos a que se
refieren las letras b), c) y d) del apartado anterior. Quienes realicen tales
adquisiciones tendrán desde dicho momento la condición de empresarios o
profesionales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Tres.
Se presumirá el ejercicio de actividades empresariales o profesionales:
a)
En los supuestos a que se refiere el artículo 3.º del Código de Comercio.
b)
Cuando para la realización de las operaciones definidas en el artículo 4.º de
esta Ley se exija contribuir por el Impuesto sobre Actividades
Económicas".
En
el caso que estamos analizando, Y no tiene la condición de empresario o
profesional en el sentido de haber iniciado de forma efectiva la realización de
entregas de bienes y prestaciones de servicios, cuestión que no es objeto de
controversia en la presente resolución, de manera que por esa letra a) del
artículo 5 antes transcrito, no se podría considerar empresario o profesional.
Sin embargo, habrá que analizar si la entidad tiene la condición de empresario
o profesional por la letra c) de dicho precepto, según el cual a efectos de
este impuesto se reputarán empresarios quienes realicen una o varias entregas
de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien
corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo,
o bien por la letra d) de dicho precepto, según el cual, a efectos del IVA, se
reputarán empresarios quienes efectúen la urbanización de terrenos destinados a
su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea
ocasionalmente.
Sin
perjuicio de lo anterior, el artículo 5.Dos de la Ley dispone que también en
este caso de las letras c) y d) del artículo 5.Uno, la actividad empresarial se
considerará iniciada desde el momento en que se realice la adquisición de
bienes o servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de
destinarlos al desarrollo de tal actividad.
QUINTO:
Es importante destacar que la interpretación del artículo 5.º c) de
la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido no ofrece dudas, y por
imperativo legal los arrendadores de bienes, con independencia de que sean o no
empresarios a efectos de otros impuestos, son sujetos pasivos del Impuesto
sobre el Valor Añadido. A efectos del IVA, los arrendadores son sujetos pasivos
del Impuesto por el simple hecho de serlo.
Por tanto, habrá que
determinar si la transmitente de la finca realiza al tiempo de la transmisión
de 19 de diciembre de 2003 prestaciones de servicios que supongan la
explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos
continuados en el tiempo para su consideración como empresario a efectos del
Impuesto sobre el Valor Añadido.
Del acuerdo de
liquidación y los documentos obrantes en el expediente se deriva lo siguiente:
- El inmueble en cuestión era
propiedad de R. Esta entidad fue absorbida por W el 27 de
diciembre de 2001, acogiendo W en su activo el inmueble. Mediante
acuerdo de disolución de 2 de octubre de 2003, W se disuelve y sus
bienes pasan a sus socios, integrantes de Y.
- El complejo
industrial se hallaba arrendado, al menos en parte, y tanto la antigua
propietaria de los solares, R desde que W compra sus acciones,
como la propia W han resuelto los contratos con los antiguos inquilinos.
En el momento de la disolución de W cuando el inmueble pasa a ser de Y
no quedan contratos de arrendamiento vigentes.
-Y está dada de alta en el IAE en la actividad de alquileres.
- En fecha 1 de
noviembre de 2003, Y arrienda a S (entidad vinculada) un local
situado en ..., con destino de almacén de materiales destinados a las obras de
construcción del inmueble que está previsto edificar en la finca; la
arrendataria se obliga al pago de todas las obras de reparación del local, sin
que ello disminuya la renta pactada.
Pues bien, Y no
es arrendadora respecto de los anteriores arrendatarios que tenía W pues
del expediente se deriva que todos los contratos de arrendamiento se habían
extinguido antes de la disolución de W. Manifiesta Y que en fecha
31 de octubre de 2003 percibe algunos ingresos por rentas de alquileres de
estos contratos, pero esto no convierte a la entidad en arrendadora puesto que
no existe la intención de la explotación del bien con el fin de obtener
ingresos continuados en el tiempo; así, únicamente está cobrando unos créditos
que tenía W por su actividad, no la actividad de Y y el simple
hecho de haber extinguido todos los arrendamientos antes de la disolución, pone
de manifiesto que la intención de Y no percibir esas rentas y alquilar
el complejo industrial. El complejo industrial es transmitido a X poco
después, lo que confirma que la intención de Y respecto del mismo no era
alquilarlo sino venderlo, siendo la percepción de rentas debidas a W únicamente
un cobro de una cantidad debida a la entidad disuelta.
En cuanto al contrato
de arrendamiento con S se le alquila una parte del complejo industrial,
que no va a ser derribado inmediatamente, y se alquila con objeto de servir
como almacén de los materiales de las obras. No obstante, el edificio arrendado
está en muy mal estado, comprometiéndose la arrendadora a arreglarlo a su
cargo.
Debemos recordar que S
es una entidad vinculada a Z, W, X, y los comuneros de Y.
La Inspección
entiende, y este TEAC comparte su criterio, que no puede otorgarse validez a
este contrato de arrendamiento a los efectos de considerar arrendador a Y.
Así, se está arrendando un edificio situado dentro del complejo industrial
sobre el que X va a desarrollar una actividad urbanística, algo que ya
se sabe cuando se firma el contrato; ocho meses después del contrato ya están
realizadas parte de las obras de los terrenos colindantes (excavaciones para
aparcamientos, y la construcción de los cimientos llega a la línea del suelo),
sin que se haya comenzado a arreglar el edificio arrendado por la arrendataria;
asimismo, existe espacio suficiente para el almacenamiento requerido para la
obra dentro de la zona interior del muro y valla que cerca la obra, motivo por
el que no tiene mucho sentido el arrendamiento pactado; se pacta que la renta
se paga por años vencidos, por lo que en el ejercicio 2003 no se paga nada y no
hay inscripción contable alguna que acredite la realidad del arrendamiento;
finalmente, el contrato de arrendamiento aportado es de carácter privado, y
según el artículo 1227 del Código Civil, ante terceros se entiende que su fecha
es la de presentación a la actuaria, el 21 de julio de 2004.
Respecto de las
pruebas aportadas por la entidad ante este TEAC, son las siguientes:
- Facturas de arrendamiento a S
correspondientes a la renta anual de 2004, 2005, 2006 y 2007.
- Certificación de las
cuentas de Y en las que consta el ingreso de la renta por S.
- Copia del acta
notarial de presencia, de 5 de marzo de 2007, en el que se acreditan la
realización de las obras de adecuación del local y el uso como almacén de los
materiales de construcción.
- Copia del acta
notarial de presencia, de 19 de octubre de 2007, en el que se acreditan la
realización de las obras de adecuación del local y el uso como almacén de los
materiales de construcción.
- Copia de denuncia
presentada por S el 10 de septiembre de 2008 por un intento de robo en
el inmueble, y sentencia condenatoria de los acusados del robo.
- Contrato de seguro
del local, que consta como almacén destinado a depósito de materiales de
construcción, con efectos desde el 28 de marzo de 2008.
Ante todos estos
documentos, baste decir que tanto las dos actas notariales de presencia, como
la denuncia por robo, como el contrato de seguro, hacen referencia a un local
de 200 m2 situado en la C/ A, en ..., mientras que el contrato de
arrendamiento se formalizó respecto de un local sito en la C/B; por el
contrario, las facturas de alquiler sí se refieren al local sito en la C/B.
Por otro lado, en el contrato de seguro, además de ser ya de 2008, consta como
tomador y como asegurado Y y no S, cuando el seguro se hace tanto
de continente como de contenido. A esto hay que añadir el gran espacio de
tiempo que media desde que se firma el contrato de arrendamiento hasta que se
prueba (si bien este Tribunal no tiene certeza de que las pruebas aportadas
correspondan al mismo local objeto de arrendamiento) que realmente se utiliza
el local para almacén de materiales, lo que hace dudar aún más de la veracidad
del contrato de arrendamiento aportado.
La entidad reclamante
no ha desvirtuado ninguno de los datos aportados por la Inspección y descritos
en los párrafos anteriores, de manera que podemos concluir que la entidad
transmitente de los terrenos, de conformidad con los transcritos artículos 4 y
5 de la Ley 37/1992, no acredita su condición de empresarios a efectos del
Impuesto sobre el Valor Añadido por dedicarse al arrendamiento. Es decir, la
vendedora de la finca objeto de la escritura pública de 19 de diciembre de 2003
no acredita que realizara prestaciones de servicios que supongan la explotación
de ese bien corporal (la finca objeto de enajenación) con el fin de obtener
ingresos continuados en el tiempo (ni consecuentemente acredita que dichos
bienes estén afectos al ejercicio de dicha actividad de arrendamiento) debiendo
por tanto desestimarse las alegaciones de la entidad a este respecto; a esto
añadimos que la finca transmitida no es alquilada en ningún momento, sino que
la que pretende Y que estaba alquilada es una parte del complejo
industrial cuya propiedad se reservó Y con lo que en ningún caso Y
ha realizado una actividad de arrendamiento en la finca transmitida.
SEXTO:
Una vez sentado lo anterior, habrá que analizar el concepto de
empresario o profesional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.1 d)
según el cual, a efectos de este impuesto, se reputarán empresarios quienes
efectúen la urbanización de terrenos destinados, en todos los casos, a su
venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.
Será necesario por tanto, analizar el concepto de urbanización de terrenos para
la resolución de la cuestión controvertida.
Es numerosa la
jurisprudencia existente en esta materia, en particular, podemos partir de la
sentencia de 15 de noviembre de 2006 de la Audiencia Nacional (número de
recurso 172/2006), dadas las referencias que efectúa tanto a la doctrina del
Tribunal Económico-Administrativo Central, como a la jurisprudencia del
Tribunal Supremo. En su fundamento de derecho cuarto se recoge:
"La determinación
de lo que deba entenderse por "terrenos en curso de urbanización" ha
sido (y posiblemente siga siéndolo aún hoy) una de las cuestiones más
controvertidas en la aplicación de la Ley 37/1992 debido a la -utilización
fundamentalmente de dos criterios distintos (el material frente al jurídico) en
su interpretación. El criterio material considera que la expresión "en
curso de urbanización" se refiere a las operaciones materiales de
transformación del terreno para dotarlo de los servicios que lo convierten en
terreno apto para edificar. En esta interpretación, la exención del
artículo 20.Uno.20° de la Ley 37/1992 resultaría sólo excluida cuando las obras
hubieran comenzado efectivamente antes de la transmisión del terreno. De
forma paralela, con esta interpretación podrá atribuirse al particular transmitente
la condición de empresario a efectos del IVA en virtud del artículo 5.Uno d) de
la LIVA cuando haya efectuado las obras materiales de urbanización del terreno.
Esta interpretación
mantenida ya desde hace años por la doctrina administrativa (numerosas
resoluciones del TEAC) ha resultado finalmente confirmada por el tribunal
Supremo en las SSTS de 19 de abril de 2003, 11 de octubre de 2004 y 8 de
noviembre de 2004. También ha sido la tesis mantenida por la Dirección General
de Tributos en las ocasiones que ha tenido que pronunciarse sobre el particular.
Pues bien, el
fundamento jurídico que subyace en esta tesis es que el IVA pretende gravar
sólo la creación de valor añadido que se pone de manifiesto en el proceso de
producción de bienes y servicios
(en el caso que nos ocupa, de edificaciones), invocando en este sentido la
propia Exposición de Motivos de la anterior Ley 30/1985 que consideraba que la
finalidad del artículo 13.B) h) de la Sexta Directiva era "someter a
gravamen efectivo exclusivamente el proceso de producción de las
edificaciones", y por ello se exonera las entregas de terrenos que no sean
inmediatamente aptos para la edificación.
En definitiva en esta
interpretación generalizada la expresión "en curso de urbanización"
se adopta como premisa que la finalidad del IVA es someter a gravamen la
generación de valor añadido que tiene lugar en la producción de bienes y
servicios, entendiendo que, cuando lo producido es suelo edificable esta
creación de valor añadido comienza con la preparación material del suelo para
la producción de las edificaciones, que es cuando se aporta propiamente un
valor que no existía, distinguiéndose así entre el tráfico del suelo sin
transformación industrial alguna, prescindiendo de las transformaciones ideales
que hubiera podido experimentar por efecto del mero planeamiento urbanístico
del tráfico de suelo convertido por la acción del hombre en una superficie
susceptible de aprovechamiento constructivo.
De ahí que el IVA no
deba gravar operaciones realizadas en fases anteriores al proceso de
edificación que comienza con las obras materiales de urbanización."
De la tesis anterior
es importante concluir, que Y tendrá la condición de empresario cuando
efectúe la urbanización de los terrenos destinados a la venta, adjudicación o
cesión por cualquier título, y se considera que dicha actividad económica se
inicia desde el momento en que se adquieran bienes o servicios, con la
intención confirmada por elementos objetivos, de destinarlos al desarrollo de
esa actividad de urbanización de terrenos. Es decir, que dicha actividad
empresarial se considera iniciada desde el momento en que soporten los costes
afectos a esta actividad urbanizadora.
En el presente
supuesto, no es preciso entrar a analizar el concepto de urbanizador de terreno
contenido en la jurisprudencia de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo,
que se detienen en el examen de cuándo se entienden iniciadas las obras de
urbanización a efectos de considerar a alguien urbanizador; y no es preciso
entrar a conocer de esta cuestión porque, en cualquier caso, Y no ha
tenido la condición de urbanizadora en ningún momento. Así, tal y como consta
en el Acuerdo de liquidación, y se deriva asimismo de los documentos que
componen el expediente y que han sido examinados por este TEAC:
- En fecha 12-11-2001 se solicita al
Ayuntamiento de ... por Q licencia de obras menores para la demolición
de las construcciones existentes en la finca, la cual se concede el 19-03-2002.
- En abril de 2003 X
como promotora presenta un Plan de Mejora Urbana de Transformación de Uso de la
manzana de la que forma parte el complejo industrial, el visado del Colegio de
Arquitectos es de 09-04-2003 y figura como cliente X. El Plan se aprueba
provisionalmente el 30-04-2003, y de forma definitiva el 17-09-2003, si bien no
tiene ejecutividad hasta que se aportan las garantías el 17-12-2003, dos días
antes de la transmisión del complejo industrial por Y a X.
- El 04-04-2003 X
solicita licencia de obras menores para construir la valla delimitadota de la
obra, y se concede el mismo días.
- El 16-06-2003 se
presenta la licencia de obras mayores para la fase de rebaja de terreno y muros
de contención (concedida el 26-09-2003) y para la edificación de viviendas
(concedida el 28-05-2004).
- El 11-07-2003 X
presenta solicitud de aprobación del proyecto de reparcelación, que se aprobó
el 24-10-2003.
- Y vende la
finca un mes más tarde de adquirirla tras la disolución de W, con lo que
es evidente que no ha tenido tiempo para realizar tareas de urbanización.
Por tanto, todas las
solicitudes, salvo la de derribos, han sido presentadas por X aun sin
ser propietaria del local. Asimismo, en escrito presentado por X y
dirigido al Ayuntamiento de ... en fecha 22 de septiembre de 2003, se hace
constar que X es el promotor aun no siendo titular de la finca.
X ha presentado todas las solicitudes, se califica a sí mismo de
promotor, y realiza todas las actuaciones propias de un promotor. Ni W
realiza actividad alguna de promoción, y mucho menos Y que sólo es
titular de la finca durante un mes, y en cualquier caso cuando pasa a ser de su
propiedad ya se tiene conocimiento de las actuaciones que va a desarrollar X
de promoción inmobiliaria, si bien no se transmiten los terrenos a esta entidad
hasta que se aprueba el Plan de Mejora y tiene ejecutividad una vez aportadas
las garantías el 17 de diciembre de 2003. En definitiva, Y ni ha
realizado obras materiales de urbanización, ni ha realizado actuación alguna
tendente a la urbanización de los terrenos.
De
todo lo anterior, cabe concluir que Y no tenía la condición de
empresario a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en el momento de la
enajenación de fecha 19 de diciembre de 2003, ni como arrendadora ni como
urbanizadora, y consecuentemente la operación descrita en la escritura pública
no está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido siendo por tanto improcedente
la deducción del IVA soportado por la entidad adquirente, X.
Por
lo expuesto,
Este
Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, en los recursos de
alzada que penden ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala,
interpuestos X, con NIF: ..., y por Y, con NIF: ..., contra
Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de fecha 22 de
septiembre de 2009 por la que se estima en parte la reclamación ...,
interpuesta por X contra Acuerdo de liquidación de 9 de marzo de 2005 de
la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de ... de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria, derivado de acta de
disconformidad A02 número ..., girada por el Impuesto sobre el Valor Añadido
del ejercicio 2003, ACUERDA: desestimarlos, confirmando la resolución
impugnada.