Criterio:
Impugnada una tercera liquidación por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, ejercicio 2006, habiéndose anulado las dos anteriores por el mismo Impuesto y periodo, una primera por un motivo formal en la que se dispuso la retroacción de actuaciones, y una segunda por considerarse improcedente dictar una liquidación provisional y “a cuenta” de la que definitivamente se practique, en aplicación de la doctrina jurisprudencial fijada en las Sentencias del Tribunal Supremo de 29-9-2025 (rec.nº. 4123/2023), de 17-11-2025 (rec.nº. 4015/2025) y de 11-12-2025 (rec.nº. 432/2024), de acuerdo con la cual la Administración únicamente puede dictar un segundo acto en sustitución del anulado, pero no puede emitir un tercero, con independencia de la naturaleza del vicio apreciado en los anteriores, procede la anulación de la liquidación impugnada, disponiendo la pérdida del derecho de la administración a liquidar el presente hecho imponible.
Criterio reiterado en Resolución TEAC de 23 de enero de 2026 (RG. 4273-2024)