En
la Villa de Madrid, en la fecha indicada (25/11/2011) y en la reclamación
económico-administrativa que, en segunda instancia, pende de resolución ante
este Tribunal Económico-Administrativo Central, en SALA, en virtud el recurso
de alzada interpuesto por X, S.L. y en su nombre y representación D. ...
que señala como domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra el fallo
del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., de fecha 23 de junio de
2009, recaído en sus expedientes ... y ... por los conceptos Derechos
Antidumping e Impuesto sobre el Valor Añadido a la importación, ejercicios 2000
y 2001 y cuantías 4.210.799,50 euros y 585.819,04 euros, respectivamente.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con
fecha 5 de abril de 2004, la Inspección de Hacienda del Estado instruyó a X,
S.L. Acta de disconformidad A02/70838522 proponiendo la liquidación
siguiente: Derechos Antidumping 3.359.442,61 euros; Intereses de demora
600.149,78 euros; Total deuda 3.959.592,39 euros. Dicha liquidación obedece a
que, tras las actuaciones realizadas por la OLAF (Oficina Europea Antifraude de
la Comisión Europea) en relación con los televisores de pequeña pantalla
importados, declarando como origen y procedencia Turquía, al amparo de los
correspondientes DUAs, se ha comprobado que a efectos aduaneros el origen de
dichos aparatos receptores de TV es el del país de origen (China) de los tubos
de rayos catódicos utilizados, en aplicación de las reglas -para productos de
la partida 8528 del Arancel (origen no preferencial)- del Anexo 11 del
Reglamento CEE 2454/93 de la Comisión , de aplicación del CA (su origen es el
país que aporta al menos el 35% de materiales no originarios, como en este
caso), por lo que procede liquidar los correspondientes Derechos Antidumping
del Reglamento CE 2584/98 del Consejo, de 27.11.98, que modifica el Reglamento
CE 710/95 del Consejo, de 23.03.95 (al tipo del 44,6% sobre los valores en
Aduana.
SEGUNDO.- Instruido el oportuno expediente contradictorio en
el que constan informe ampliatorio al Acta evacuado por el Actuario,
alegaciones del interesado, la Jefatura del Area Regional de Aduanas e
Impuestos Especiales de la Delegación Especial de ... de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria con fecha 20 de mayo de 2004, dictó acuerdo por el
que se practicaba la liquidación siguiente: Cuota 3.565.156,56 euros; Intereses
de demora 645.642,94 euros; Total 4.210.799 euros. Interpuesto recurso de
reposición el mismo fue desestimado mediante acuerdo de fecha 9 de julio de
2004.
TERCERO.-
En la misma fecha que el Acta anterior, la Inspección
de Hacienda del Estado instruyó a X,
S.L. Acta de disconformidad A02/ ...
proponiendo la liquidación siguiente: Impuesto sobre el Valor Añadido a la
importación 475.656,85 euros; Intereses de demora 86.174,59 euros; Total deuda
561.831,44 euros. Dicha propuesta liquidatoria obedece a la aplicación a los
hechos descritos en el Acta anterior de lo establecido en el artículo 83.Uno de
la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
CUARTO.- Instruído el oportuno expediente contradictorio en
el que constan informe ampliatorio al Acta evacuado por el Actuario y
alegaciones del interesado, la Jefatura del Area Regional de Aduanas e
Impuestos Especiales de la Delegación Especial de ... de la Agencia Estatal de
la Administración Tributaria con fecha 20 de mayo de 2004, dictó acuerdo por el
que se practicaba la liquidación siguiente: Cuota 485.293,11 euros; Intereses
de demora 90.525,93 euros; Total 585.819,04 euros. Interpuesto recurso de
reposición el mismo fue desestimado mediante acuerdo de fecha 9 de julio de
2004.
QUINTO.-
Con fecha 10 de agosto de 2004, la firma interesada
promovió ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... sendas
reclamaciones números ... y ... contra los acuerdos liquidatorios referidos
efectuando en el trámite correspondiente alegaciones tanto de carácter formal
como sustantivas, las que fueron debidamente contempladas y analizadas llegando
el citado Tribunal Regional a la procedencia de su desestimación en fallo de
fecha 23 de junio de 2009.
SEXTO.-
Disconforme con lo anterior, la firma interesada
promovió, mediante escrito presentado en 30 de julio de 2009, recurso de alzada
ante este Tribunal Económico-Administrativo Central discrepando,
fundamentalmente, de la temporaneidad
de los acuerdos liquidatorios dictados en relación con las Actas A02/ ... y
A02/ ... Dicho escrito fue complementado con otro de fecha 8 de septiembre de
2011.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-
Concurren los requisitos de competencia, legitimación
y formulación en plazo establecidos en la Ley 58/2.003 para el conocimiento del
presente recurso en el que la
cuestión que se plantea es la de determinar si el fallo del Tribunal
Económico-Administrativo Regional de ... es conforme a derecho.
SEGUNDO.-
En primer lugar el acuerdo que ahora se impugna
razona acertadamente la procedencia de
liquidar Derechos Antidumping en las importaciones de televisores objeto de la
actuación inspectora que nos ocupa al decir, fundamentalmente, "que como
sobre la base de los datos proporcionados por la empresa no se cumple la
primera norma del anexo 11 del RACA ¨Fabricación en la que el valor adquirido
con motivo de las operaciones de montaje y, llegando el caso, de la
incorporacióm de piezas originarias represente al menos 45%, el origen del
precio f.f. de los aparatos¨, es necesario atender a la segunda norma ¨¨Si no
se satisface la regla del 45%, el
origen de los aparatos será el del último país del que sean originarias las
piezas cuyo precio f.f. representen más del 35% del precio f.f. de los
aparatos"
y, a partir de la
documentación aportada (Anexos 5, 6.1,6.2,6.3, y 6.4, respectivamente para los
televisores con ref. ..., ..., ... y ...) reproduce la tabla elaborada
(señalando por cada referencia de TV los importes correspondientes a
"Precio Ff", "Precio tubo imagen chino" y "%
componentes turcos-UE/ precio/ff), con el resultado de que únicamente en la
referencia 100009115 el porcentaje del tubo de imagen sobre el total valor
(34,27%) es ligeramente inferior al 35%, pero -añade- en las hojas aportadas
consideradas existen otros componentes de origen chino que harian aumentar
sensiblemente dicho porcentaje 34,27%; razones por las que, por ser de
apliación la segunda norma del anexo 11 RACAC, y al ser los tubos de imagen de
origen chino, este es el origen que adquieren los televisores importados por X, S.L.
procediendo liquidar Derechos Antidumping UE".
TERCERO.- Recogido lo anterior procede ahora abordar la
procedencia de los intereses de demora dimamantes de la precitada liquidación de Derechos Antidumping. Pues bien,
en relación con dicho tema este
Tribunal Central ya se ha pronunciado en numerosas ocasiones, entre las que
caben citar las resoluciones de 29 de Mayo 1.998 y 6 de Junio de 2.001, en las
que se razonaba que ante la falta de regulación comunitaria sobre la totalidad
de los aspectos referentes a la recaudación a posterori, especialmente al de la
morosidad, es necesario recurrir a la normativa nacional. En este sentido,
parece clara la referencia que se hace en el tercer considerando del Reglamento
(CEE,EURATOM) número 1352/89, del Consejo de 29 de mayo 1989, relativo al
sistema de recursos propios de las Comunidades, y más recientemente en el
1355/96 del Consejo, de 8 de julio de 1996, que modifica el anterior, al
señalar que "los Estados miembros recaudan los recursos propios
tradicionales con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas
nacionales que, si fuera necesario, se adaptarán a las exigencias de la
normativa comunitaria". En el mismo sentido, debe traerse a colación lo
establecido en el apartado tercero del
artículo 78 del propio Código Aduanero, en el que después de referirse en sus
anteriores apartados uno y dos a las facultades por pate de las autoridades
aduaneras para proceder, una vez concedido el levante de las mercancías, a la
revisión de la declaración y control, con objeto de garantizar su exactitud, de
los documentos y datos comerciales relativos a las operaciones de importación o
de exportación de las mercancías de que se trate así como a las operaciones comerciales ulteriores relativas a las
mismas, establece textualmente que "Cuando de la revisión de la declaración o de los controles a
posteriori resulte que las disposiciones que regulan el régimen aduanero de que
se trate han sido aplicadas sobre la base de elementos inexactos o incompletos,
las autoridades aduaneras, dentro del
respeto de las disposiciones que pudieran estar establecidas, adoptarán las medidas necesarias para regularizar la
situación, teniendo en cuenta los nuevos datos de que dispongan". La
mención contenida en el transcrito apartado tercero del artículo 78 del Código
a "dentro del respecto a las normas que pudieran estar establecidas",
debe entenderse referida, en interpretación del precepto en relación con el
artículo 4, apartado 23, del Código, tanto a las disposiciones comunitarias
como a las nacionales, especialmente en lo que se refiere al derecho
sancionador.Téngase presente, que el mismo Código, en su artículo 1, señala que
constituye la normativa aduanera el Código Aduanero junto con las normas de
desarrollo adoptadas tanto en el ámbito comunitario como en el nacional.
CUARTO.-
Pues bien, conforme a lo expuesto, siendo criterio
general en nuestro ordenamiento interno la aplicación general de intereses de
demora en los ingresos fuera del plazo en que debieron efectuarse, cuando su
exigencia se hubiera derivado de la actuación comprobadora e investigadora de
la Administracion, según se establece en la Ley General Presuspuestaria, Ley
General Tributaria y Reglamento General de la Inspección de los tributos y copiosa jurisprudencia al respecto sobre el
carácter indemnizatorio y no sancionador de los intereses de demora, de ello
deviene la procedencia de liquidar tales intereses en los casos de recaudación
a posteriori.
QUINTO.-
Por lo que respecta a la liquidación por el Impuesto
sobre el Valor Añadido a la importación consecuencia de los incrementos de base
resultantes del Acta A02/ ... no cabe sino decir que aquella también resulta
procedente por la simple aplicación al supuesto de lo establecido en los
artículos 83.Uno y 90 de la Ley del Impuesto.
SEXTO.-
Respecto a la procedencia de liquidar intereses de
demora hasta la regularización practicada por la Administración, ha habido, a
lo largo de las vicisitudes de la legislación del Impuesto sobre el Valor
Añadido diferentes posturas sobre la misma en los distintos órdenes económico-administrativo
y contencioso-administrativo. No obstante atendiendo a la más reciente
jurisprudencia ha de destacarse, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo
de 10 de Mayo de 2010,recaída sobre recurso de casación 1454/2005 fundamenta su
postura de no devengo de intereses hasta la liquidación en los siguientes
argumentos: "(...) hemos de partir de una idea que nadie discute: el
carácter reparador de los intereses moratorios. Con ellos se trata de resarcir
el daño sufrido por la Hacienda como consecuencia de la falta de ingreso de la
cuota tributaria, debiendo liquidarse por el periodo comprendido entre el
momento en el que hubo de producirse el ingreso en las arcas públicas y aquel
en el que, por el mecanismo propio del impuesto sobre el valor añadido,
correspondía deducir aquella cuota. La indemnización en que consisten los
intereses ha de comprender el periodo de tiempo en el que la cuantía reclamada
tenía que estar y no estuvo en poder de la Administración. Esta visión está
presente en la sentencia recurrida, en la que, sin embargo, se añade que la
liquidación no puede extenderse a un momento posterior, en el que, por vía de
deducción, se produce un desplazamiento de tal cantidad al patrimonio de quien
ingresó o debió ingresar la misma, argumento que, sin embargo, condiciona a que
efectivamente la deducción se haya producido (párrafo tercero del fundamento
cuarto). Este último planteamiento, que introduce en el ámbito de la
liquidación de intereses el derecho a deducir las cuotas soportadas y, por su
cauce, el momento en qué tal derecho nace, ha sido desechado expresamente por
esta Sala en la sentencia de 19 de octubre de 2009 (casación 5686/03 ), en cuyo
fundamento jurídico quinto recordamos que el impuesto sobre el valor añadido
constituye una exacción indirecta que grava los actos de consumo, como
manifestación de la capacidad económica de las personas, mediante la imposición
de las operaciones de los empresarios o de los profesionales, quienes, a través
de la técnica de la repercusión, trasladan la carga al consumidor final,
consiguiendo, de este modo, un impuesto «neutral» para los sujetos pasivos, ya
que sólo lo soporta el último hito de la serie, el que recibe el producto o
disfruta la prestación. El empresario que interviene en la elaboración o en la
transformación de un bien que enajena a otro actor en el proceso productivo.
Repercute
sobre este último el impuesto acumulado hasta ese momento, más el
correspondiente al valor que su intervención añade a la operación sujeta a
tributación, que ingresa en las arcas públicas, deduciéndose la porción pagada
por él como consecuencia de la repercusión que soportó, realizada por el
eslabón anterior. En estas circunstancias, si un sujeto obligado a pagar el
tributo no lo hace, provoca que no llegue al Tesoro la cuota que resulta del
valor que él incorpora a la operación, de modo que el daño que le causa no lo
es únicamente por- el tiempo que, en el supuesto de haber cumplido
con su deber, mediaría entre la satisfacción de este último y el momento en el
que hubiera podido ejercer el derecho a la deducción, sino por el lapso total
desde que dejó de pagar hasta que efectivamente lo hace, pues ha sustraído del
circuito del impuesto la cantidad correspondiente a aquella cuota. Lo anterior
se explica, además, porque con ese incumplimiento no sólo no realizó el ingreso
sino que tampoco lo repercutió al adquirente del bien o al destinatario del
servicio, quebrando la cadena e impidiendo que, a través de las sucesivas fases
hasta el consumidor final, la Hacienda reciba- el tributo,
haciéndose con ella definitivamente, momento en el que ya no cabe repercusión
ni, por consiguiente, deducción alguna. Por ello, hemos indicado en la
sentencia de 10 de julio de 2007 (casación para la unificación de doctrina
306/02 ) que «cuando no se "repercute", o se "repercute
insuficientemente", se produce un perjuicio para la Hacienda que no cesa
al mes siguiente, y del que la ley hace responsable al sujeto pasivo»
(penúltimo párrafo del FJ 3° ). Ahora bien, tal visión, que responde al
mecanismo ordinario del impuesto sobre el valor añadido, pierde sentido en los
supuestos de inversión del sujeto pasivo (empresarios y profesionales para
quienes se realizan operaciones sujetas a gravamen por entidades o personas no
establecidas en el territorio de aplicación del impuesto) y en los de
importación y adquisición intracomunitaria de bienes. En estos casos, el sujeto
pasivo no es, como de ordinario, el empresario que presta el servicio o que
entrega el bien, sino aquel que recibe este último o que es el destinatario de
aquel primero (artículos 84.1.2°, 85 y 86 de la Ley 37/1992 ). Esta clase de
sujetos pasivos se autorepercute el tributo adquiriendo el derecho a deducirse
la integridad del mismo (artículo. 92.1, puntos 2°, 3° y 4° ). El Tribunal de
Justicia de la Unión Europea ha indicado, para el caso de los sujetos pasivos
invertidos (que en este punto responde a los mismos parámetros que el propio de
las importaciones y de las entregas intracomunitarias de bienes), que el
obligado tiene derecho a deducir exactamente la misma cuota tributaria; de modo
que, en principio nada adeuda al Tesoro Público (sentencia de 8 de mayo de
2008, Ecotrade (asuntos acumulados C-95/07 y C-96/07, apartado 56). Este
fenómeno se explica porque en tales situaciones quiebra el principio general de
tributación en origen (por quien presta el servicio o entrega el bien) para
establecer la regla de contribución en destino. En otras palabras, se entiende
producido el hecho imponible en el territorio en el que llega el transporte o
la expedición para suministrar las mercancías o en el que se encuentra
establecido el beneficiario del servicio. Siendo así, la irrenunciable
neutralidad del tributo sólo se garantiza si quien soporta la carga puede
repercutirla o deducirla por tratarse de un empresario o de un profesional, que
lo soporta (el que importa o recibe el bien o que usa del servicio). Y, a tal
fin; se hace desaparecer a efectos fiscales el tramo que provoca el salto
fronterizo, de modo que la entrega en el país de origen resulte exonerada del
impuesto, sometiéndose a tributación la recepción en el de acogida por una
persona facultada para deducir la cuota, dejando que el fenómeno de la
repercusión continúe su curso hacia el destinatario final. En definitiva, se trata
de que quien ejecuta el paso de un Estado miembro a otro o quien importa al
territorio de la Unión un bien procedente de un país tercero quede «indemne»,
como si no hubiera existido o intervenido. Así se deduce para las operaciones
intracomunitarias de la regulación contenida en la Directiva 77/388/CEE del
Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de
las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el
volumen de los negocios -Sistema común del impuesto sobre el valor añadido:
base imponible uniforme (Diario Oficial de las Comunidades Europeas, serie L,
nº 145 de 1977, p. 1) (en lo sucesivo, «Sexta Directiva»), de la que la Ley
37/1992 es transposición, modificada con vistas a la abolición de las fronteras
interiores por la Directiva 91/680/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1991
(DO L 376, p.1) (artículo 28 bis y siguientes). Así pues, en la medida en que,
tratándose como ahora se trata, del impuesto sobre el valor añadido a la
importación, la compañía actora procedió a repercutirse el tributo, teniendo
derecho a deducirlo en su integridad, sólo habrá causado daño a la Hacienda por
el tiempo en que esa suma debió estar en las arcas públicas; en otras palabras,
por el tiempo que medió entre el devengo del impuesto y el nacimiento del
derecho a deducirlo. La Ley 37/1992 en su redacción originaria, dispuso, con
carácter general, que ese derecho nacía en el momento en que se devengasen las
cuotas deducibles (artículo 98.1 ), salvo, precisamente, para los casos de
sujetos pasivos invertidos, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de
bienes, en lo que tal derecho sólo veía la luz una vez pagadas las cuotas
deducibles (artículo 98.2 ). No obstante, a partir del 1 de enero de 1995, y en
virtud de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales,
administrativas u de orden social (BOE de 31 de diciembre ), tal exigencia
quedó Únicamente reducida a las importaciones de bienes, debido a la nueva
redacción que en su artículo 15 dio al artículo 98.2 de la Ley 37/1992 que fue
derogado definitivamente por la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, dé
presupuestos generales del Estado para el año 2008 (BOE de 27 de diciembre ), a
partir de cuya entrada en vigor rige para todos los supuestos la regla de que el
derecho a la deducción nace con el devengo. Esta sucesión normativa ha
permitido a la jurisprudencia considerar que, hasta el 1 de enero de 1995, en
las importaciones y entregas intracomunitarias de bienes, así como en los
supuestos de sujetos pasivos invertidos, deberían devengarse intereses
moratorios. por el tiempo transcurrido entre el día en que debió ingresarse la
cuota y aquel en el que efectivamente se pagó, pues es ese momento es en el que
nacía el derecho a la deducción. A partir de aquella fecha y hasta la entrada
en vigor de la Ley 51/2007 tal determinación sólo operaba para las
importaciones de bienes, como la litigiosa, y desde ese último momento para
ninguna. Pueden consultarse sobre el particular las sentencias de 25 de marzo
de 2009 (casación 4608/06, FJ 5°) y 12 de noviembre de 2009 (casación 1398/04,
FJ 4° ). Conforme a esta doctrina, al tratarse en el caso del impuesto sobre el
valor añadido por la importación de productos petrolíferos durante el 1996,
habría que dar la razón al abogado del Estado y considerar procedente la
liquidación de los intereses, habida cuenta de que el derecho a la deducción
sólo nacía con el pago de la cuota. Ahora bien, como ya hemos indicado, nuestra
legislación interna es, o debe serlo, transposición de las directivas
comunitarias que armonizan el impuesto sobre el volumen de los negocios, en las
que se establece, sin excepción alguna,, que el derecho a deducir nace en el
momento en el que es exigible el impuesto deducible, acontecimiento que tiene
lugar con el devengo (artículo 17.1, en relación con el 10.1, de la Sexta
Directiva ), que en el caso de las importaciones de bienes coincide con la
importación (artículo 10.3 ). La claridad de estas determinaciones, que no
ofrecen la menor duda interpretativa, hace que, por el juego conjunto de los
principios de efecto directo v primacía del derecho comunitario, las
previsiones del artículo 98.2 de la Ley 3711992 deban ceder ante los designios
del legislador de la Unión Europea. Se trata de determinaciones comunitarias
que de manera incondicional y precisa reconocen a los sujetos pasivos del
impuesto un derecho (el de la deducción) frente a la Hacienda Pública en
términos que el legislador nacional no debía desconocer y que aquellos pueden
invocar ante sus jueces nacionales, para que los tutelen, quienes se encuentran
obligados a tomar en consideración y resolver el litigio aplicando la
disposiciones de una directiva, no obstante la existencia de reglas nacionales
que las contradigan o que impidan su aplicación. A este desenlace conduce un
acervo jurisprudencial del Tribunal de Justicia de Unión Europea, que hoy
constituye sustrato común de la cultura jurídica de sus Estados miembros, y que
tiene, en lo que ahora interesa, como hitos relevantes las sentencias de 5 de febrero
de 1963, Van Gend and Loos (26/62), 15 de julio de 1964, Costa/ENEL (6/64), 19
de enero de 1982, Becker (8/81), 9 de marzo de 1978, Simmenthal (196/77) y 22
de junio de 1989, Fratelli Costanzo (103/88) Hemos de concluir, pues, que ...
tenía derecho a deducirse el impuesto sobre el valor añadido que se
autorepercutió por la importación de productos petrolíferos durante 1996 desde
la fecha de la importación,, momento en el que se produjo el devengo y el
tributo era exigible, por lo que, como señaló en un caso semejante el Tribunal
de Justicia de la Unión Europea en la sentencia Ecotrade, no cabe hablar de
riesgo de pérdida de ingresos fiscales para la Hacienda (apartado 71)". A
la vista de la jurisprudencia citada es clara la improcedencia de liquidar intereses
de demora sobre las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido a la
importación.
SEPTIMO.-
Por último, en lo que se refiere a la
temporaneidad de las conclusiones inspectoras no cabe sino remitirse a la
conclusión del Órgano de instancia que dice: "En vista de cuanto antecede,
considera el Tribunal que las pretensiones de la actora al respecto deben
decaer al no advertirse vulneración del art. 31 RGIT ya que la información
obtenida al efecto por la AEAT proporcionada por la OLAF acerca de la valoración
económica -y de la significación o consecuencias arancelarias comunitarias- de
los tubos catódicos de origen chino empleados en la fabricación de los
televisores importados de Turquía, constituye base fundamental -para determinar
el país origen de dichas mercancías y- para la exigencia comunitaria de
derechos antidumping, en este caso por la autoridad aduanera española. Pues la
información relevante utilizada no se puso a disposición de la AEAT por la
actora al inicio de las actuaciones inspectoras sobre las importaciones y DUAs
de 2000 y 2001 en cuestión, ni el actuario -ni siquiera la propia AEAT por sí
misma- pudo en ningún caso obtenerla de otro modo, siendo esencial en el
presente supuesto, por lo que la correcta interpretación -a tenor con los criterios
del art. 3º.1 CCi- e integración conforme al ordenamiento jurídico del art.
31.bis.1.a) RGIT, puesto en relación con el art. 29 de la Ley 1/1998, debe
entenderse que ampara jurídicamente la necesaria interrupción -que,
consecuentemente, ha de calificarse como justificada- de las actuaciones
inspectoras producida por plazo de doce meses -según ha entendido la AEAT-, sin
que, por el contrario, haya lugar a reproche alguno, por retrasos
injustificados en la finalización de las actuaciones de comprobación e
investigación de tales DUAs e importaciones de TV de 2000 y 2001, o bien a
imputar dejadez o falta de diligencia alguna al respecto, a la Inspección de
Aduanas e IIEE actuante en este caso". Asimismo, cabe recoger el extremo
siguiente: "Adicionalmente se ha objetado la interrupción
injustificada por más de seis meses de
las actuaciones inspectoras (art.31 quarter RGIT) pero en consideración a los
razonamientos anteriores tampoco esta
alegación debe prosperar, en la medida en que conforme el art. 31 bis.1.a) RGIT
para la comprobación definitiva de TV procedentes de Turquía resultaba
imprescindible que la AEAT, el Departamento de Aduanas e IIEE, y la Inspección
recibiera la referida información (sobre el origen de los CTVs a efectos
aduaneros) obtenida por la OLAF, pues la valoración económica de los tubos
catódicos de origen chino empleados en la fabricación de los televisores importados de Turquía, determinante del país
de origen de tales mercancías, deviene esencial para la regularización fiscal
de dichos DUAs e importaciones respecto a la exigencia de Derechos Antidumping
UE, y del correspondiente IVA a la importación".
OCTAVO.-
Dicho lo anterior conviene una vez más
reiterar lo razonado en esta vía económico-administrativa y contenciosa tal
como hace el Órgano de instancia al analizar el actuar inspector en lo que se
concluye: "a) de una parte, el plazo de tres años a contar desde el
nacimiento de la deuda aduanera (art.221.3) debe considerarse como un plazo de
caducidad, propio de las actuaciones aduaneras dirigidas a verificar en el
procedimiento de cobro (equivalente al procedimiento de Gestión de nuestro
Derecho Tributario nacional) la documentación presentada al tiempo de presentar
las mercancías a despacho aduanero, cuando Aduanas advierte (se percata) de que
la contracción se ha producido a un nivel inferior al importe legalmente
adeudado; y b) de otra, las actuaciones de "control" a que se refiere
el CA, que se corresponden con las que la LGT considera como de comprobación e
investigación, pues el art. 4.14 CA incluye dentro del concepto de control
"la práctica de investigaciones administrativas y demás actuaciones
similares", y en el art. 78.3 se establece que cuando de los
"controles a posteriori resulte que las disposiciones que regulan el régimen
aduanero de que se trate han sido aplicadas sobre la base de elementos
inexactos o incompletos, las
autoridades aduaneras, dentro del respeto de las disposiciones que pudieran
estar establecidas, adoptarán las medidas necesarias para regularizar la
situación, teniendo en cuenta los nuevos datos de que dispongan"; por lo
que si la AEAT, la autoridad aduanera española, inicia este tipo de actuaciones
inspectoras dentro del plazo de tres años desde el nacimiento de la deuda
aduanera, tanto su plazo de actuación como los plazos de prescripción son los
comunes establecidos en la LGT y en el RGIT para la generalidad de los
tributos. Para lo que se ha apoyado en la doctrina del TS, en la que, en STS
16.11.02 (Recurso de Casación núm 512/1997, ... se sostiene que: (FD 4º)
"Procede también reproducir la precisión que, en un caso similar, hizo la
Sentencia de 15 de junio de 2000 (...) y que consiste en señalar que el
mencionado párrafo segundo del art. 221 (del Reglamento 1697/1979 de la CEE) no
contiene ningún plazo de prescripción, sino de caducidad; es decir, se trata de
un plazo durante el que la Administración "puede" ejercitar una
acción para la recaudación de las cuotas no percibidas, y transcurrido aquél ya
no puede hacerlo; pero del plazo de prescripción de ningún derecho".
NOVENO.-
Lo anterior es compatible perfectamente
con los razonamientos que en relación con esta última cuestión, ha efectuado
este Tribunal Central en otros supuestos abordando la temporaneidad de la
actuación inspectora: "La sociedad considera que el derecho de la
Inspección para regularizar la importación realizada con DUA núm. ... ha
caducado de conformidad con el artículo 221.3 del Código Aduanero y ello por
entender que es normativa sectorial en el sentido previsto por el artículo 3.1
del Reglamento (CEE, EURATOM) n° 2988/1995 del Consejo, de 18 de Diciembre de
1995, relativo a la protección de los intereses financieros de la Comunidad.
Las alegaciones formuladas conducen a razonar sobre la aplicabilidad del
referido Reglamento y sobre la calificación del Código Aduanero como normativa
sectorial. Pues bien, el Reglamento (CEE, EURATOM) en su artículo 1 dispone:
Con el fin de asegurar la protección de los intereses financieros de las
Comunidades Europeas se adopta una normativa general relativa a controles
homogéneos y a medidas y sanciones administrativas aplicables a las
irregularidades respecto del Derecho Comunitario. 2. Constituirá irregularidad
toda infracción de una disposición del Derecho Comunitario correspondiente a
una acción u omisión de un agente económico que tenga o tendría por efecto
perjudicar al presupuesto general de las Comunidades o a los presupuestos
administrados por éstas, bien sea mediante la disminución o la supresión de
ingresos procedentes de recursos propios percibidos directamente por cuenta de
las Comunidades, bien mediante un gasto indebido. Por otro lado, su artículo 3
dispone que, el plazo de prescripción de las diligencias será de cuatro años a
partir de la realización de la irregularidad prevista en el apartado 1 del
artículo 1. No obstante las normas sectoriales podrán establecer un plazo
inferior que no podrá ser menor de tres años (...) La prescripción de las
diligencias quedará interrumpida por cualquier acto, puesto en conocimiento de
la persona en cuestión, que emane de la autoridad competente y destinado a
instruir la irregularidad o ejecutar la acción contra la misma. El plazo de
prescripción se contará de nuevo a partir de cada interrupción, y su artículo 4
establece 1. Como norma general, toda irregularidad dará lugar a la retirada de
la ventaja obtenida indebidamente lo que supondrá: La obligación de abonar las
cantidades debidas o rembolsar las cantidades indebidamente percibidas (...) 4.
Las medidas previstas en el presente artículo no serán consideradas sanciones.
Por su parte, la Audiencia Nacional ha analizado la aplicabilidad del
Reglamento debatido en la Sentencia de 3 de Noviembre de 2006 dictada en el
recurso contencioso administrativo núm. 39/2005 señalando en su Fundamento
jurídico segundo en relación con el Reglamento CEE/1995 que 1°.- la regulación
es de carácter general para controles homogéneos, 2.- que establece un plazo de
prescripción de 4 años para la subsanación de la irregularidad y 3° no es
necesario que la irregularidad merezca una sanción como se pone de manifiesto
en el artículo 46, No es necesaria la existencia de un fraude para la
aplicación del Reglamento, basta con que se trate de una irregularidad que
supone un beneficio económico para el interesado en detrimento de los recursos
económicos de la U.E". Efectivamente, tal
como indica la sociedad en sus alegaciones, el DUA ... se presentó y admitió a despacho en 14
de julio de 2005 incoándose el acta el 28 de septiembre de 2008, no habiendo
transcurrido, por tanto el plazo de prescripción de 4 años que establece la
normativa referenciada en el apartado anterior. La Comunidad ha sufrido un
perjuicio en sus intereses financieros en la medida en que la sociedad
interesada ha disfrutado de un beneficio por la aplicación del tipo
preferencial 0%, beneficio que, siguiendo el hilo argumental del citado órgano
jurisdiccional constituyen beneficios en los términos del Reglamento (CEE,
EURATOM) puesto que son beneficios tributarios establecidos en el Acuerdo
establecido entre la Unión Europea y Suiza. TERCERO.- Por otra parte, la
reclamante considera el Código Aduanero como norma sectorial, considerando que
el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE, EURATOM), del Consejo impide
la aplicación del plazo de 4 años resultando aplicable e plazo de caducidad de
3 años fijado en el Código Aduanero, sin explicar las razones que le conducen a
la citada interpretación. En este punto es necesario citar de nuevo la
Sentencia de la Audiencia Nacional de 3 de Noviembre de 2006, que contradice lo
dicho por la sociedad interesada en su Fundamento de derecho segundo
calificando de temporánea la actuación de la Administración pues se realizó
dentro del plazo de cuatro años desde la importación, conclusión a la que,
obviamente, no podría haber llegado de haber considerado que el Código Aduanero
es una normativa sectorial a efectos de lo dispuesto en el artículo 3.1 del
Reglamento (CEE, EURATOM). En este
sentido, el primer acuerdo combatido razona acertadamente que "el carácter de normativa general del Código
aduanero puede inferirse de lo dispuesto en su preámbulo al indicar que el
Código se aplicará sin perjuicio de las disposiciones específicas que se
establezcan en otros sectores; que tales normas específicas pueden existir o
establecerse en especial en el marco de la normativa agraria, estadística o de
política comercial y de recursos propios. Asimismo, el referido preámbulo
señala que el Código debe incluir las normas y procedimientos generales que
garanticen la aplicación de las medidas arancelarias y de otro tipo
establecidas a escala comunitaria en el marco de los intercambios de mercancías
entre la Comunidad y terceros países; incluidas las medidas de política
agrícola, de política comercial teniendo en cuenta las exigencias de estas políticas
comunes. Por consiguiente, resulta evidente que el Código Aduanero no es una
norma sectorial. Así, en la Sentencia del Tribunal de Justicia de las
Comunidades Europeas de 24 de Junio de 2004, la entidad recurrente invocó la
expiración del plazo de tres años previsto en artículo 221, apartado 3, del
Código Aduanero, razonando el Tribunal que la circunstancia de que algunas
normativas sectoriales puedan prever plazos de prescripción más breves, siempre
que no sean inferiores a tres años, de conformidad con el artículo 3, apartado
1, párrafo primero, del Reglamento n° 2988/95, o de que los Estados miembros
puedan, en virtud del apartado 3 del mismo artículo, prever plazos más largos,
no se opone a la aplicabilidad inmediata del artículo 1, apartado 1, de dicho
Reglamento en aquellos supuestos en que, precisamente, tales normas
excepcionales no existan en las normativas comunitarias sectoriales ni en las
normativas nacionales, reconociendo el Tribunal que no existe ninguna
disposición comunitaria sectorial y, en consecuencia, no cabe sino concluir que
no atribuye este carácter al Código Aduanero, disposición comunitaria en vigor
cuando acaecieron los hechos. Idénticas conclusiones se derivan de la Sentencia
dictada por el referido Tribunal en el asunto C-278/02. Asimismo, en relación
con la cuestión debatida se ha pronunciado el Tribunal Económico Administrativo
Central en su Resolución del 10 de Octubre de 2008 dictado en resolución de la
reclamación económico-administrativa RG 3817/07 considerando el carácter no
sectorial del Código Aduanero. En consecuencia, esta Jefatura debe confirmar la
propuesta de la Inspección sobre la aplicación del Reglamento (CEE EURATOM) a
la importación realizada al amparo del DUA ...".
Por lo expuesto,
EL
TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en SALA, como resolución del recurso de alzada promovido por X,
S.L. contra el fallo del Tribunal Económico-administrativo Regional de ...,
de fecha 23 de junio de 2009, recaído en sus expedientes ... y ..., ACUERDA:
1) Estimar parcialmente dicho recurso; 2) Anular la liquidación por intereses
de demora correspondientes al Impuesto sobre el Valor añadido a la importación;
y ) Confirmar el resto del acuerdo impugnado.