Asunto: IRPF. Ganancias patrimoniales. Aportación no dineraria (AND) a una sociedad “holding”, por persona física, de acciones de una sociedad dedicada al comercio electrónico, acogida al régimen FEAC.
Aplicación de la cláusula antiabuso de dicho régimen por considerar que su objetivo único o principal es aplicar a los beneficios procedentes de las acciones aportadas la exención del artículo 21 de la LIS, evitando de forma abusiva la aplicación del IRPF.
Ajustes en la valoración de las participaciones si, tras verificarse la consumación de la ventaja abusiva por el reparto de dividendos de la sociedad operativa a la sociedad “holding”, se inaplica parcialmente el régimen FEAC y se regulariza en la persona física aportante parte de la ganancia patrimonial inicialmente diferida.
             
            
                Criterio: 
                La interpretación de las reglas de valoración previstas en el régimen FEAC, en el que se continúa, pese a su inaplicación parcial, debe conducir a que la regularización no genere situaciones de desimposición ni de sobreimposición, de modo que permita que el valor fiscal de las participaciones afectadas siga reflejando el importe de la plusvalía que permanece diferida, tanto en el socio aportante como en la sociedad receptora.
Para el socio aportante, en el presente caso, el citado objetivo se consigue si incrementa el valor fiscal de las acciones de la sociedad “holding” que recibió en la AND (que según el art 87.1.c) LIS, en conexión con el 79 de la LIS, sería el mismo valor fiscal que tenían las acciones aportadas) en el importe de la plusvalía inicialmente diferida por el que ya se le ha hecho tributar y cuyo diferimiento, por tanto, ha finalizado.
En la sociedad “holding”, sin embargo, no se debe modificar el valor fiscal de las acciones de la sociedad operativa recibidas de la persona física (que según el art 87.1.c) LIS, en conexión con el 78.1 de la LIS, sería el mismo valor que tenían para el aportante las acciones aportadas) ya que el valor de estas acciones ha disminuido por el importe del dividendo repartido, lo que ya evita la posibilidad de tributación futura por ese importe, reflejando que, por dicho importe, cesó el diferimiento.
 
Se corrige, en este punto, la solución apuntada por la Resolución de 19/11/2024, RG 8869/2021.
 
Criterio reiterado en resolución de 24 de junio de 2025, RG 5240/2022.
Criterio relacionado con resoluciones TEAC de 22 de abril de 2024 (RG 6448/2022 y RG 6452/2022), de 27 de mayo de 2024 (RG 6550/2022 Doctrina), de 19 de noviembre de 2024 (RG 8869/2021 DYCTEA), y  de 12 de diciembre de 2024, (RG 06543/2024 Doctrina).