Criterio:
El CAU no contempla el supuesto de no contracción de derechos que contenía el artículo 220.2.b) del Códico Aduanero Comunitario por lo que cuando las autoridades aduaneras lleven a cabo los controles a posteriori de las declaraciones en aduana y de los mismos resulte una deuda a ingresar, se deberá efectuar la comunicación del importe de los derechos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 102 del citado Código. La no recaudación del importe de derechos de importación o de exportación solo cabe en los supuestos expresamente recogidos en el articulo 124 del CAU.
Una vez efectuada la notificación, el deudor, si considera que concurre alguno de los supuestos de devolución/condonación de la deuda previstos en los artículos 116 a 120 del CAU, deberá presentar una solicitud dentro del plazo previsto en el artículo 121 de la citada norma. Solicitud que habrá de tramitarse por las autoridades aduaneras de acuerdo con lo previsto en los artículos relativos a la teoría de la decisión.
Reitera criterio de resolución TEAC de 19 de noviembre de 2020 (RG 00-00954-2018)