En
la Villa de Madrid, en la fecha indicada (25/05/2010), en la reclamación
económico-administrativa que, en única instancia, pende de resolución ante este
Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuesta por X con
NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN ... y actuando en su nombre y representación D.
... y con domicilio a efectos de notificaciones en ... contra resolución
desfavorable al recurso de reposición nº ... interpuesto contra el acuerdo de
denegación de la solicitud de devolución de las cuotas del Impuesto sobre el
Valor Añadido soportadas por determinados empresarios o profesionales no
establecidos en el territorio de aplicación del impuesto de fecha 21 de
septiembre de 2007, dictado por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria - IVA
No Residentes del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de
la Administración Tributaria y referido al Impuesto sobre el Valor Añadido
periodo 01-2006/3-2006 por importe de 2.447.322,50 euros de solicitud de
devolución.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO:
La entidad solicitante
X presentó con fecha 6 de abril de 2006 solicitud de devolución de las
cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por determinados
empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del
impuesto, por importe de 2.447.322,53 euros, referida al primer trimestre de
2006.
Con fecha 3 de mayo de 2007 se efectúa al obligado tributario
requerimiento solicitando la aportación de la siguiente documentación:
- Aclaración detallada de las operaciones
realizadas en España, así como destino de los bienes y/o servicios adquiridos
cuya devolución de IVA se solicita. Prueba de que los servicios recibidos o los
bienes adquiridos en España están afectos a operaciones que dan derecho a la
devolución, según establece el art. 119 de la ley 37/1992 de 28 de diciembre
del Impuesto sobre el Valor Añadido.
- Justificación del destino de los vehículos que se importan.
- Acta de la inspección de aduanas, cuyo IVA a la importación se
solicita y carta de pago de la misma.
- Justificación de si el acta de aduanas es firme.
Con fecha 29 de mayo de 2007, la entidad en contestación al
requerimiento anterior manifiesta que:
X es una sociedad constituida con
arreglo al derecho francés con domicilio social en Francia, ...
Esta compañía tienen como objeto social la importación y distribución
de los vehículos de la marca X en Francia, a través de la red de
concesionarios designada al efecto.
De acuerdo con el contrato que vincula a X Francia con el
fabricante coreano, la zona de distribución exclusiva se circunscribe al
territorio francés, imposibilitando que los vehículos importados puedan tener
un destino distinto.
El procedimiento de gestión de las importaciones de los vehículos
fabricados en país A comenzaba hasta el año 2005, con su llegada por vía
marítima al puerto de ... desde su puerto de origen en país A, donde,
tras su afectación al régimen de depósito aduanero o no, se despachaban a libre
práctica para, posteriormente, remitirlos por carretera a los diferentes
destinos (concesionarios) siempre en Francia. Se adjunta contrato entre X
y el fabricante.
La sociedad, en la medida en que existía una importación de vehículos
y posterior entrega intracomunitaria a Francia (entrega intracomunitaria que ha
quedado acreditada durante el procedimiento inspector), consideraba que tales
importaciones estaban exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido en virtud del
artículo 27.12 de la Ley 37/92, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor
Añadido.
Sin embargo, la Inspección, en el marco de un procedimiento inspector
relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al ejercicio 2004,
consideró que tales importaciones no estaban exentas del impuesto sobre el
Valor Añadido y giró una liquidación por este concepto de 2.447.322,5 euros. Se
aporta el acta de Inspección de Aduanas.
El acta de Inspección de Aduanas no es firme en la medida que el
Acuerdo de Liquidación que confirma la propuesta de liquidación contenida en el
mismo, ha sido objeto de reclamación Económico-Administrativa ante el Tribunal
Económico-Administrativo Central en fecha 6 de marzo de 2007 (R.G. ...), lo que
sin embargo no perjudica su plena ejecutividad como lo demuestra el hecho de
haberse satisfecho en su integridad de la deuda liquidada.
Por último la entidad señala que X cumple con todos los
requisitos establecidos por el artículo 119 de la LIVA para solicitar la
devolución del IVA soportado indebidamente.
Con fecha 21 de septiembre de 2007, la Jefa del Área Ejecutiva de la
Oficina Nacional de Gestión Tributaria dicta acuerdo suspendiendo la
tramitación del expediente, considerando que "la devolución que se
solicita por el art. 119 de la ley del IVA, de 2.447.322,50 euros procede de la
liquidación (clave de liquidación ... y nº de referencia ...) originada por un
"Acta de disconformidad" incoada por la Oficina Nacional de
Inspección de Aduanas e Impuestos Especiales, de fecha 7 de octubre del 2005,
por el concepto tributario IVA a la importación, cuyo objeto de actuación
fueron las importaciones de vehículos realizadas durante el ejercicio 2003 que
incumplían los requisitos necesarios para la aplicación de la exención recogida
en el art. 27 aptdo. 12 de la ley 37/92 del IVA.
El Acta de disconformidad no ha adquirido firmeza porque en fecha 21
de diciembre del 2005, se presento "Reclamación
económico-administrativa" ante el Tribunal Económico-Administrativo
Central, que ha sido desestimada; y en fecha 15 de enero del 2007 se ha
presentado un recurso contencioso ante la Audiencia Nacional, que está
pendiente de resolución.
Por ello, y hasta que en base a una Sentencia firme, no se pueda
determinar el procedimiento adecuado para obtener la devolución, se suspende la
tramitación del expediente. La determinación del procedimiento es fundamental,
pues el importe de la devolución, que en su caso pudiera resultar, varía según
se confirme la liquidación impugnada o ésta sea anulada.
En este sentido convienen recordar que el art. 100 de la Ley 37/92,
del IVA, establece que "en los casos en que la procedencia del derecho a
deducir o la cuantía de la deducción esté pendiente de la resolución de una
controversia en vía administrativa o jurisdiccional, el derecho a la deducción
caducará cuando hubiesen transcurrido cuatro años desde la fecha en que la
resolución o sentencia sean firmes".
Esta fue la decisión que se tomó en relación con la tramitación del
expediente ...; decisión que se recurrió ante el TEAC, la cual fue desestimada
por Resolución de 28/03/2007, confirmando plenamente la decisión adoptada".
SEGUNDO:
Con fecha 8 de
noviembre de 2007 la entidad presenta recurso de reposición contra el acuerdo
de 21 de septiembre de 2007 por el que se suspende la tramitación del
procedimiento de devolución.
Mediante escrito presentado el 28 de diciembre de 2007 la entidad manifiesta que el criterio de la Audiencia
Nacional es favorable a las pretensiones de la entidad, y así lo manifiesta en
sentencias dictadas el 16 y 30 de marzo de 2007, relativas al IVA a la importación
de los ejercicios 2001 y 2002. Además es criterio del Tribunal Supremo que la
ausencia de cuantía casacional impide la impugnación en casación de dichas
sentencias. Por tanto no justifica la suspensión de la devolución la
impugnación ante la Audiencia Nacional de la resolución desestimatoria del
Tribunal Económico-Administrativo Central, cuando es segura la estimación de
nuestras pretensiones y el carácter definitivo de ese pronunciamiento.
Con fecha 28 de noviembre de 2007 la Oficina Nacional de Gestión
Tributaria desestima el recurso de reposición, con los siguientes motivos:
"Esta Oficina confirma la decisión ahora recurrida,
manteniendo en suspenso la tramitación de la solicitud de devolución hasta que
recaiga resolución firme en relación con el Acta de Inspección impugnada, y
manteniendo la motivación expuesta en el acuerdo recurrido.
Que a mayor abundamiento, la postura mantenida por esta Oficina en el
sentido de esperar a que el Acta de Inspección sea firme para determinar el
procedimiento por el que acordar la devolución de las cuotas soportadas, ha
tenido su reflejo en las sentencias de la Audiencia Nacional referentes a las
Actas correspondientes al IVA a la importación del ejercicio 2001 y 2002, donde
el órgano liquidador deberá proceder a la devolución en concepto de ingresos
indebidos de las cuotas de IVA a la importación soportadas".
TERCERO:
Con fecha 25 de marzo
de 2008 la interesada interpone reclamación económico-administrativa contra la
resolución desestimatoria del recurso de reposición de 28 de noviembre de 2007
ante el Tribunal Económico-Administrativo Central.
En el escrito de interposición, la entidad presenta, en síntesis, las
siguientes alegaciones:
- El único requisito exigido en la LIVA
para la deducibilidad del IVA soportado en las importaciones de bienes es el
pago de la cuota deducible y éste se ha producido. La entidad cumple con todos
los requisitos dispuestos en la LIVA para la deducibilidad de las cuotas
soportadas (subjetivos, objetivos, formales y temporales).
- El artículo 100 de la LIVA no puede suponer la denegación de la
devolución de las cuotas soportadas, ya que dicho precepto establece un plazo
de caducidad del derecho a la deducción, pero no el momento de nacimiento ni el
plazo de ejercicio del derecho a la deducción. Dicha norma recoge una cautela a
favor del obligado tributario consistente en que éste no pierde su derecho a la
devolución por el hecho de que se recurra la procedencia o la cuantía de la
deducción, pero no que tenga que demorarse la devolución hasta el momento en
que la controversia finalice. En este sentido se ha manifestado la Dirección
General de Tributos en Consulta de 20 de diciembre de 2002.
Añade la recurrente que el objeto de la reclamación
económico-administrativa y del recurso contenciosos administrativo posterior no
es la procedencia o la cuantía de la deducción, por lo que tampoco resulta de
aplicación el artículo 100 LIVA.
- La resolución del procedimiento en curso
resulta intrascendente a los efectos de reconocer el crédito a la entidad, por
cuanto ésta tendrá derecho a la devolución de las cuotas satisfechas en todo
caso, con independencia del sentido de la resolución firme que pueda recaer; si
la sentencia es estimatoria (se reconoce derecho a la exención) procederá devolución
por ingresos indebidos y si es desestimatoria, deberá devolverse la cuota de
IVA a la importación al ser deducible.
- Por último manifiesta la recurrente la inconsistencia de la
actuación administrativa, ya que la Administración practicó liquidaciones
relativas al IVA a la importación de los ejercicios 2001 y 2002 , y tras
solicitar la devolución por la entidad, se efectuó la misma por la
Administración; por tanto carece de fundamento la postura de la Administración
en relación con las cuotas del periodo 2003.
CUARTO:
Con fecha 6 de
noviembre de 2008 la Audiencia Nacional dicta sentencia estimando el recurso
contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Tribunal
Económico-Administrativo Central de 27 de septiembre de 2006, desestimatoria de
la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la liquidación
girada en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido asimilado a la
importación, periodo 2003.
QUINTO:
Se interpone por el Abogado del Estado
recurso de casación contra la Sentencia de 6 de noviembre de 2008, dictada por
Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso
número 318/2008, sobre IVA a la importación.
La Sala de lo
contencioso del Tribunal Supremo declara con fecha 25 de junio de 2009 la
inadmisión del recurso de casación interpuesto, por cuantía insuficiente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO:
Este Tribunal
Económico-Administrativo Central es competente para conocer de las
reclamaciones económico-administrativas que se examinan, que han sido
interpuestas en tiempo y forma por persona legitimada al efecto, de conformidad
con lo previsto en la Ley 58/2003 de 17 de diciembre General Tributaria y en el
RD 520/2005 de 13 de mayo por el que se aprueba el Reglamento General de
Desarrollo de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre General Tributaria, de
aplicación a este procedimiento.
La cuestión a resolver por este Tribunal Económico-Administrativo
Central consiste en determinar si procede la devolución de las cuotas
soportadas de acuerdo con el artículo 119 de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre
el Valor Añadido.
SEGUNDO:
El artículo 119.Dos
de la Ley 37/1992 establece los requisitos que deben cumplirse para que los
empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del
impuesto puedan solicitar la devolución de las cuotas de IVA soportado o
satisfecho en dicho territorio. Dicho apartado Dos establece que:
"Dos. Son requisitos para el ejercicio del derecho a la
devolución a que se refiere este artículo:
1º) Que los empresarios o profesionales que pretendan ejercitarlo
estén establecidos en la Comunidad, en Canarias, Ceuta o Melilla, o en otros
territorios terceros.
En el caso de empresarios o profesionales establecidos en un territorio
tercero distinto de Canarias, Ceuta o Melilla, deberá estar reconocida la
existencia de reciprocidad de trato en dicho territorio a favor de los
empresarios o profesionales establecidos en el territorio de aplicación del
Impuesto.
2º) Que durante el período a que se refiere la solicitud no hayan
realizado en el territorio de aplicación del impuesto entregas de bienes o
prestaciones de servicios sujetas a este distintas de las que se relacionan a
continuación:
a) Las entregas de bienes y prestaciones
de servicios en las que los sujetos pasivos del impuesto sean los destinatarios
de ellas, según lo dispuesto en los números 2, 3 y 4 del artículo 84.1 de esta
Ley.
b) Los servicios de transporte y los
servicios accesorios a los transportes, exentos del impuesto en virtud de lo
dispuesto en los artículos 21, 23, 24 y 64 de esta Ley.
3º) Que, durante el período a que se refiere la solicitud, los
interesados no hayan sido destinatarios de entregas de bienes ni de
prestaciones de servicios de las comprendidas en los números 6 y 7 del artículo
70.1 y en los artículos 72, 73 y 74 de esta Ley, sujetas y no exentas del
impuesto y respecto de las cuales tengan dichos interesados la condición de
sujetos pasivos en virtud de lo dispuesto en los números 2 y 4 del artículo
84.1 de esta Ley”.
Y el apartado Cuatro de dicho precepto dispone:
"Cuatro. Los empresarios o profesionales
establecidos en la Comunidad en quienes concurran los requisitos previstos en
este artículo tendrán derecho a solicitar la devolución del Impuesto sobre el
Valor Añadido que hayan satisfecho o soportado durante el período de tiempo a
que se refiera la solicitud con ocasión de las adquisiciones o importaciones
de bienes o servicios que hayan realizado, en la medida en que destinen los
indicados bienes o servicios a la realización de operaciones que les originan
el derecho a deducir en el Impuesto sobre el Valor Añadido tanto en aplicación
de lo dispuesto en la normativa vigente en el Estado en donde estén
establecidos como de lo dispuesto en esta Ley".
En el presente caso, la
devolución que se solicita por el artículo 119 de la Ley del IVA, de
2.447.322,50 euros procede de la liquidación originada por un "Acta de
disconformidad" incoada por la Oficina Nacional de Inspección de Aduanas e
Impuestos Especiales, de fecha 7 de octubre del 2005, por el concepto
tributario IVA a la importación, cuyo objeto de actuación fueron las
importaciones de vehículos realizadas durante el ejercicio 2003 que incumplían
los requisitos necesarios para la aplicación de la exención recogida en el art.
27 aptdo. 12 de la ley 37/92 del IVA.
Contra dicha liquidación se
interpone primero reclamación económica administrativa, que es desestimada, y
posteriormente recurso contencioso administrativo, que al tiempo de resolver el
procedimiento de devolución del artículo 119 LIVA, estaba pendiente de
resolución. Por tanto la liquidación objeto de impugnación no era firme en ese
momento. Teniendo en cuenta tales circunstancias, la Oficina Nacional de
Gestión Tributaria acuerda suspender la tramitación del expediente.
Con fecha 6 de noviembre de 2008,
la Audiencia Nacional estima las pretensiones de la recurrente. Señala la
sentencia que "...De lo expuesto resulta de manera clara que en el
presente caso concurre la exención del artículo 27.12 de la ley 37/1992, ya que
la inmediata salida del territorio nacional con destino a un país comunitario
ha de interpretarse siempre contando desde el momento en que se abandona el
régimen de Depósito Aduanero, porque el mismo deja en suspenso la fiscalidad
hasta su abandono, lo que implica durante el tiempo de vinculación no existe
relevancia tributaria a los efectos que nos ocupan (...) por lo que debe
estimarse el presente recurso y anularse el acto administrativo impugnado por
su disconformidad a derecho".
Debe recordarse que la resolución
de la Audiencia Nacional es firme y debe ser ejecutada en sus términos por el
órgano administrativo competente.
En tal sentido, si la entidad
procedió al ingreso de la deuda resultante de la liquidación derivada del Acta
A02, deberá proceder a su devolución, pero no por la vía del artículo 119 de la
LIVA (devolución de las cuotas soportadas por empresarios o profesionales no
establecidos en el territorio de aplicación del impuesto), sino porque al quedar
anulada la liquidación de la que procedía por un órgano revisor, bien sea en la
vía económico administrativa o en la contencioso administrativo, debe
procederse a la devolución del ingreso indebido, teniendo éste esa naturaleza
al derivarse de una liquidación anulada. Esto es, procede ejecutar tal
devolución de ingresos indebidos como consecuencia de un reconocimiento
proveniente de una impugnación, producido en el caso presente en una sentencia
de la Audiencia Nacional.
Si el interesado no ingresó la cantidad
resultante de la liquidación por quedar suspendido el ingreso al interponer la
reclamación económico administrativa y garantizar la deuda, nada deberá
ingresar ahora tampoco, pues la liquidación quedó anulada por la sentencia de
la Audiencia Nacional.
En cualquier caso, no existe
liquidación tributaria al haber sido anulada por sentencia judicial; en
consecuencia resulta que la entidad no ha soportado cuota alguna de IVA (la
Audiencia Nacional declara que es de aplicación la exención del artículo 27.12
de la LIVA). Resulta improcedente acudir a la vía de la devolución del artículo
119 LIVA, ya que dicho precepto regula el derecho de los empresarios o
profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto a
solicitar la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado o
satisfecho, y en el caso presente como señala la sentencia de la Audiencia
Nacional, resulta aplicable la exención del artículo 27.12 LIVA, por lo
que no se soporta cuota alguna de IVA;
por tanto la inexistencia de cuotas soportadas impide acudir al procedimiento
regulado en el artículo 119 de la Ley.
Por lo expuesto,
EL TRIBUNAL
ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en Sala, vista la reclamación
económico-administrativa interpuesta por X NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN
... y actuando en su nombre y representación D. ... y con domicilio a
efectos de notificaciones en ... contra resolución desfavorable al recurso de
reposición nº ... interpuesto contra el acuerdo de denegación de la solicitud
de devolución de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por
determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de
aplicación del impuesto de fecha 21 de septiembre de 2007, dictado por la Oficina
Nacional de Gestión Tributaria - IVA No Residentes del Departamento de Gestión
Tributaria de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y referido al Impuesto
sobre el Valor Añadido periodo 01-2006/3-2006 por importe de 2.447.322,50 euros
de solicitud de devolución. ACUERDA: desestimar la reclamación.