En la Villa de Madrid, en la
fecha indicada (11/10/2011), vista la reclamación económico-administrativa que
pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en
Sala, promovido por la entidad X actuando como representante residente en
España D. ... con DNI ..., con domicilio a efectos de notificaciones en ...,
interpuesto en fecha 29 de junio de 2009 contra la resolución desfavorable a un
recurso de reposición de fecha 5 de mayo de 2009 de la Oficina Nacional de
Gestión Tributaria, interpuesto contra el acuerdo de denegación de devolución
de fecha 23 de enero de 2009 de la misma Oficina, en relación con la solicitud
de devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido, soportado por sujetos no
establecidos en el territorio de aplicación del impuesto, del período
01-2007/12-2007, por importe de 21.909,77 euros.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. La entidad
solicitante X presentó con fecha 1 de julio de 2008, solicitud de
devolución de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por
determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de
aplicación del impuesto, por importe de
21.909,77 euros, referida al periodo 01-2007/12-2007.
Con fecha 23 de enero de
2009 se emite acuerdo por la Jefa del Área Ejecutiva de la Oficina Nacional de
Gestión Tributaria, por el que se deniega la devolución solicitada por los
siguientes motivos:
- El plazo para la presentación de las solicitudes de
devolución concluye al término de los seis meses siguientes al año natural en
el que se hayan devengado las cuotas a que se refieran, como establece el
artículo 31.1.3 del RD 1624/1992 por el que se aprobó el reglamento del
Impuesto sobre el Valor Añadido.
- Que a efectos del plazo la
única fecha que se tendrá en cuenta es una de las siguientes:
1. Sello de registro de entrada en la Delegación Especial
de ...
2. O el de presentación en
una Administración o Delegación de la A.E.A.T.
3. O el de entrada en
representaciones diplomáticas o consulares españolas.
4. O bien la realizada por
"correo-administrativo": presentación en oficina de correos en sobre
abierto donde el funcionario estampe el sello con la fecha en la propia
solicitud.
NO son justificantes del día
de presentación la fecha de ENVIO (por correo certificado ordinario,
comprobantes de empresas de mensajería y similares) aunque sean de fecha
anterior al 30 de junio.
SEGUNDO:
El 17 de abril
del 2009 el interesado interpone recurso de reposición, alegando no estar conforme
con dicho acuerdo, señalando que la solicitud se presentó el 25 de junio de
2008, utilizando para ello los servicios de mensajería de la empresa Y,
que a su vez contrató el servicio con la entidad Z. Asimismo señala que
el mismo día el empleado de la mensajería se personó en la Administración de
... en ... y fue informado que tenía que abrir el paquete por motivos de
seguridad. Al no estar autorizado para ello, procedió a la devolución del mismo
al remitente en fecha 30 de junio de 2008 a las 11:15. El día 1 de julio se
procedió nuevamente a enviar el mismo paquete autorizando esta vez al empleado
y produciéndose su presentación en la Agencia Tributaria el mismo día.
Con fecha 5 de mayo del 2009
se emite resolución desfavorable al recurso de reposición por la Oficina
Nacional de Gestión Tributaria, exponiendo, en síntesis que de la documentación
aportada consta que la solicitud de la devolución de IVA no establecidos Modelo
361, objeto del recurso, por importe de 21.909,77 euros, correspondiente al año
2007, contiene un sello de entrada en órganos de Administración Tributaria, de
fecha 1 de julio del 2008, por lo que se ha presentado fuera de plazo y por lo
tanto procede denegar su devolución.
La resolución se notifica el
15 de junio del 2009.
TERCERO:
El 29 de junio
del 2009 el interesado interpone reclamación económico-administrativa ante este
Tribunal formulando las siguientes alegaciones:
- Que presentó la solicitud de devolución el 25 de junio
del 2008, utilizando los servicios de mensajería de la entidad Y, que a
su vez contrató el servicio a la entidad Z.
- Que el 25 de junio un
empleado de la empresa se personó en la Administración de la AEAT de ... en ...
y que no pudo presentar el paquete ya que fue informado que tenía que abrirlo
por motivos de seguridad y no estaba autorizado por su empresa para ello.
- Se produjo la devolución
del paquete al remitente el 30 de junio del 2008 y nuevamente se envió por la
empresa de mensajería, esta vez con autorización al empleado para poder
abrirlo, procediéndose a la presentación del mismo el 1 de julio del 2008 en la
Administración señalada.
Aporta la siguiente
documentación: albarán de salida de 24 de junio del 2008 del primer envío;
parte interno de la empresa Z en el que figura expresamente que el
paquete fue rechazado el día 25 de junio del 2008; fotocopia de correo en el
que se indica que los empleados no están autorizados a abrir los paquetes salvo
autorización expresa; documento expedido por la sociedad Y, en el que se
describe la secuencia de los hechos.
El interesado solicita que
se declara nulo y revoque y deje sin efecto la resolución desfavorable al
recurso de reposición, por el que se deniega la solicitud de devolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO:
Este Tribunal
Económico-Administrativo Central es competente para conocer de la reclamación
económico-administrativa que se examina, que ha sido interpuesto en tiempo y
forma por persona legitimada al efecto, de conformidad con lo previsto en la
Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria y en el RD 520/05 de 13 de
mayo por el que se aprueba el Reglamento General de Desarrollo de la Ley
58/2003 en materia de revisión en vía administrativa, de aplicación a este
procedimiento.
Son cuestiones a resolver
por este Tribunal Económico-Administrativo Central en la presente resolución
las siguientes:
1) Si la solicitud de
devolución de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por
determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de
aplicación del impuesto, se ha presentado dentro del plazo a que se refiere el
artículo 31 del RD 1624/1992 de 29 de diciembre por el que se aprueba el
Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.
2) Efectos, en su caso,
de la presentación fuera de plazo de la citada solicitud
SEGUNDO:
La primera
cuestión que debe examinar este Tribunal, es el plazo de presentación de la
solicitud de devolución, modelo 361.
Como se puede deducir de los
ANTECEDENTES DE HECHO expuestos, el origen de la controversia se sitúa en
determinar si la fecha de presentación de las solicitudes es el día 25 de junio
de 2008, en el que la entidad Z de mensajería manifiesta que presentó la
misma ante la Administración de la Agencia Estatal de la Administración
Tributaria, de ... de ... y rechazada por ésta al no abrir el empleado el
paquete, o bien el 1 de julio del 2008, fecha de presentación que consta en la
solicitud.
Para la resolución de esta
controversia es necesario partir de lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que en su apartado 4
establece:
"4. Las
solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos dirijan a los
órganos de las Administraciones públicas podrán presentarse:
a) En los registros de los órganos administrativos a que
se dirijan.
b) En los registros de
cualquier órgano administrativo, que pertenezca a la Administración General del
Estado, a la de cualquier Administración de las Comunidades Autónomas, o a la
de alguna de las entidades que integran la Administración Local si, en este
último caso, se hubiese suscrito el oportuno convenio.
c) En las oficinas de
Correos, en la forma que reglamentariamente se establezca.
d) En las representaciones
diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero.
e) En cualquier otro que
establezcan las disposiciones vigentes.»
Por otro lado, el Real
Decreto 772/1999, de 7 de mayo, regula entre otros asuntos la presentación de
solicitudes, escritos y comunicaciones ante la Administración General del
Estado, en desarrollo de la Ley 30/1992, y su artículo 2 reproduce la norma
legal transcrita. Posteriormente, en su artículo 4 regula los efectos de la presentación
de los documentos de la siguiente forma:
"Artículo 4. Efectos
de la presentación.
1. La fecha de
entrada de las solicitudes, escritos y comunicaciones dirigidos a la
Administración General del Estado y a sus Organismos públicos en los lugares previstos
en el artículo 2 de este Real Decreto producirá efectos, en su caso, en
cuanto al cumplimiento de los plazos de los ciudadanos.
2. La fecha de entrada de las solicitudes, escritos y comunicaciones a
las que se refiere el apartado anterior en las oficinas de registro del órgano
competente para su tramitación producirá como efecto el inicio del cómputo de
los plazos que haya de cumplir la Administración, y en particular del plazo
máximo para notificar la resolución expresa.
A este respecto, en el ámbito de los Departamentos ministeriales se
entiende por registro del órgano competente para la tramitación cualquiera de
los pertenecientes al departamento competente para iniciar aquélla, con la
excepción de los correspondientes a sus Organismos públicos (…)»
La Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de
Liberalización de los Servicios Postales establece en su artículo 18 lo
siguiente:
"Artículo 18. Servicios reservados al operador al que se
encomienda la prestación del servicio postal universal.
1. Quedarán reservados, con carácter exclusivo, al operador al que se
encomienda la prestación del servicio postal universal, al amparo del artículo
128.2 de la Constitución y en los términos establecidos en el Capítulo
siguiente, los siguientes servicios incluidos en el ámbito de aquél:
(…).
D. La recepción, como servicio postal, de las solicitudes, de los
escritos y de las comunicaciones que los ciudadanos dirijan a los órganos de
las Administraciones Públicas, conforme al artículo 38.4.c) de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común".
Y su Disposición Adicional Primera "atribuye la obligación de
prestar el servicio postal universal en los términos y condiciones previstos en
el Título III de esta Ley, a la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad
Anónima. A estos efectos quedan reservados a esta sociedad los servicios que se
establecen en el artículo 18 y se le asignan, asimismo, los derechos especiales
y exclusivos que se recogen en el artículo 19".
Por tanto, a efectos del cumplimiento de los plazos establecidos en la
normativa española, la presentación de solicitudes en las oficinas de Correos,
en la forma establecida reglamentariamente (Real Decreto 1829/1999, de 3 de
diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la
prestación de los servicios postales) será aplicable únicamente a las oficinas
de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, SA que es la encargada de la prestación
del servicio postal universal de acuerdo con dicha normativa, la cual no se
aplica a los servicios prestados por otras empresas de mensajería, como ocurre
en el caso concreto de la presente resolución.
Este mismo criterio ha sido aplicado por este Tribunal Central en las
resoluciones de 19 de enero de 2005, reclamación nº 4527/2002, de 17 de enero
de 2007, reclamación nº 623/2005, y de 12 de marzo de 2008, reclamación nº
2782/05.
Es decir, en el caso que estamos analizando, la solicitud debe tenerse
por presentada el día que fue recibida en el órgano al que iba dirigida, en
fecha posterior al 30 de junio de 2006, ya que no se puede entender presentada
el día en que fue admitida por la entidad de mensajería Z, por los
argumentos expuestos, ni tampoco el día en que según las entidades reclamantes
fueron presentadas por la entidad Z en la AEAT y rechazadas por ésta, ya
que no queda constancia en el expediente que efectivamente la solicitud de
devolución (modelo 361) fuera
presentada el día 25 de junio de 2008.
Sólo consta en el expediente el sello de fecha posterior al 30 de junio
de 2006, en concreto el 1 de julio del 2008, que es la fecha de entrada en el
registro de la Administración de la AEAT de ... de ..., y es ésta la fecha a tener
en cuenta como fecha de presentación del modelo de solicitud de devolución de
la entidad reclamante.
TERCERO.- Una vez determinadas las fechas de
presentación de las solicitudes, es necesario que analicemos las consecuencias
de las mismas.
La Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas 2006/112/CEE de 28
de noviembre, regula en el Título X el derecho a deducir el Impuesto sobre el
Valor Añadido soportado por los sujetos pasivos. En concreto, el artículo 170
dispone que "Todo sujeto pasivo que, con arreglo al artículo 1 de la Directiva
79/1072/CEE del Consejo (1), del artículo 1 de la Directiva 86/560/CEE del
Consejo (2) y del artículo 171 de la presente Directiva, no esté establecido en
el Estado miembro en el que realice las compras de bienes y servicios o las
importaciones de bienes gravados con IVA, tendrá derecho a obtener la
devolución de dicho impuesto en la medida en que los bienes o servicios se
utilicen para las operaciones siguientes: (...)". Y el
artículo 171 señala en su apartado primero que "La devolución del IVA
en favor de los sujetos pasivos que no estén establecidos en el Estado miembro
en el que realicen las compras de bienes y servicios o las importaciones de
bienes gravados con impuestos, pero que estén establecidos en otro Estado
miembro se efectuará según las normas de desarrollo previstas por la Directiva
79/1072/CEE.(...)".
Así, se recoge la posibilidad de que los sujetos pasivos establecidos en
un Estado miembro puedan solicitar la devolución del IVA soportado en otro
Estado miembro si se cumplen determinados requisitos.
Por su parte, la Octava Directiva (79/1072/CEE, de 6 de diciembre de
1979), trata las modalidades de devolución del IVA a los sujetos no
establecidos en el interior del país. Se trata con ello de evitar que un sujeto
pasivo establecido en el interior de un Estado miembro soporte definitivamente
el impuesto que se le haya liquidado en otro Estado miembro, hallándose por
tanto sometido a una doble imposición.
El artículo 3 de esta Directiva fija las obligaciones de los sujetos
pasivos que quieran solicitar esta devolución:
- Presentar una solicitud ajustada al modelo recogido en la Directiva, a
la que se acompañarán los originales de las facturas o de los documentos de
importación. Estos documentos deben presentarse ante el Servicio competente que
determinen los Estados miembros.
- Justificar que está sometido al IVA en el Estado miembro en que se
encuentra establecido, mediante certificación expedida por dicho Estado.
- Declarar por escrito que no ha efectuado ninguna entrega de bienes ni
prestación de servicios, que puedan considerarse realizadas en el interior del
país en el que presenta la solicitud de devolución.
- Comprometerse a reintegrar toda suma indebidamente percibida.
El artículo 7 aborda el tema de la solicitud de devolución. Declara que
la misma se referirá a las compras de bienes o servicios facturadas o a las
importaciones efectuadas durante un periodo que no sea inferior a tres meses ni
superior a un año natural. No obstante, la solicitud podrá referirse a un
periodo inferior a tres meses cuando dicho periodo constituya el saldo de un
año natural. Las solicitudes podrán referirse igualmente a facturas o documentos
de importación que no hayan sido objeto de solicitudes anteriores y que
conciernan a operaciones efectuadas durante el año natural en cuestión. La
solicitud del artículo 9 (la solicitud de devolución del IVA), dentro de los
seis meses siguientes a la expiración del año natural durante el que se hubiera
devengado el impuesto (Conforme a la versión original francesa, esta última
frase debió ser traducida por: "La solicitud debe presentarse al
servicio competente citado en el primer párrafo del artículo 9, dentro de los
seis meses siguientes a la expiración del año natural durante el que se hubiera
devengado el impuesto").
En la Directiva se establecía también que los Estados miembros debían
adoptar las disposiciones necesarias para cumplir la Directiva, y comunicar a
la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que
adopten en el ámbito regulado por la Directiva.
En cumplimiento de este mandato, en España se adoptaron los artículos
119 de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido, y el 31 del Real
Decreto 1624/1992 por el que se aprueba el Reglamento del impuesto.
Dispone el mencionado artículo 119 de la Ley 37/1992:
"Uno. Los
empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del
Impuesto, en quienes concurran los requisitos previstos en el apartado
siguiente, podrán ejercitar el derecho a la devolución del Impuesto sobre el
Valor Añadido que hayan satisfecho o, en su caso, les haya sido repercutido en
dicho territorio, con arreglo a lo establecido en este artículo.
Dos. Son requisitos para el ejercicio del derecho a la devolución a que
se refiere este artículo (...)
Diez. Reglamentariamente se determinará el procedimiento para solicitar
las devoluciones a que se refiere este artículo.
Este desarrollo reglamentario se efectúa en el artículo 31 del Real
Decreto 1624/1992, según el cual:
Artículo 31. Devoluciones a personas no establecidas en el ámbito
espacial del impuesto
1. El ejercicio del derecho a
la devolución previsto en el artículo 119 de la Ley del Impuesto quedará
condicionado al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) El interesado o su representante deberán solicitar la devolución del
impuesto en el impreso sujeto a modelo oficial que se apruebe por el
Ministro de Hacienda, acompañando los siguientes documentos:
1.º Declaración suscrita por el interesado o su representante en
la que manifieste que no realiza, en el territorio de aplicación del impuesto,
operaciones distintas de las indicadas en el artículo 119.dos.2.º de la ley.
Cuando se trate de un empresario o profesional titular de un establecimiento
permanente situado en el territorio de aplicación del impuesto, deberá
manifestarse en dicha declaración que el interesado no realiza entregas de
bienes ni prestaciones de servicios desde dicho establecimiento permanente.
(...)
2.º Compromiso suscrito por el interesado o su representante de
reembolsar a la Hacienda pública el importe de las devoluciones que resulten
improcedentes.
b) El interesado o su representante deberá mantener a disposición de la
Administración tributaria, durante el plazo de prescripción del impuesto, una certificación
expedida por las autoridades competentes del Estado donde radique el
establecimiento del interesado, en la que se acredite que realiza en dicho
Estado actividades empresariales o profesionales sujetas al Impuesto sobre el
Valor Añadido o a un tributo análogo durante el periodo en el que se hayan
devengado las cuotas cuya devolución se solicita.
c) Los originales de las facturas y demás documentos
justificativos del derecho a la devolución deberán mantenerse a disposición de
la Administración tributaria durante el plazo de prescripción del impuesto.
d) La Agencia Estatal de Administración Tributaria será la
competente para la tramitación y resolución de las solicitudes de devolución
reguladas en este artículo.
e) Las solicitudes de devolución podrán referirse a las cuotas
soportadas durante un trimestre natural o en el curso de un año natural.
También podrán referirse a un período inferior a un trimestre cuando
constituyan el conjunto de operaciones realizadas en un año natural.
El plazo para la presentación de las mencionadas solicitudes
concluirá al término de los seis meses siguientes al año natural en el que se
hayan soportado las cuotas a que se refieran aquellas.
f) No serán admisibles las solicitudes de devolución por un importe
global inferior a 200 euros.
(...)
2. La decisión respecto a la solicitud de devolución deberá adoptarse y
notificarse al interesado o su representante durante los seis meses siguientes
a la fecha de su presentación, y se ordenará en dicho plazo el pago, en su
caso, del importe de la devolución.
3. Transcurrido el plazo establecido en el apartado anterior para
notificar el acuerdo adoptado sin que se haya ordenado el pago de la devolución
por causa imputable a la Administración tributaria, se aplicará a la cantidad
pendiente de devolución el interés de demora a que se refiere el artículo
58.2.c) de la Ley General Tributaria, desde el día siguiente al de la
finalización de dicho plazo y hasta la fecha del ordenamiento de su pago, sin
necesidad de que el interesado así lo reclame
Es decir, para solicitar la devolución de las cuotas del impuesto
soportadas por determinados empresarios o profesionales no establecidos, hay
que presentar una serie de documentos recogidos tanto en la Octava Directiva
como en el artículo 31 del Reglamento y uno de esos requisitos es presentar la
solicitud de devolución en el plazo de los seis meses siguientes al año natural
en que se hayan devengado las cuotas cuya devolución se solicita.
En el caso concreto que estamos
resolviendo, la solicitud de devolución se refiere a las cuotas del Impuesto
soportadas durante el período anual del ejercicio 2007, de forma que el plazo
de presentación de la solicitud finalizaba el 30 de junio de 2008 y habiéndose
presentado la misma en fecha posterior a la citada fecha, en los términos que
hemos expuesto en el fundamento de derecho anterior, procede confirmar los
acuerdos adoptados por la Oficina gestora, denegando el derecho a la devolución
por presentación fuera de plazo de las solicitudes de devolución.
CUARTO.- Para concluir la
resolución de la presente reclamación, conviene recoger la postura que a este
respecto mantiene el Tribunal Supremo, en concreto la Sentencia de 19 de
octubre de 2007 dispone:
"TERCERO
Cabe preguntarse si al venir establecido en un reglamento el plazo de
seis meses para presentar la solicitud de devolución, respeta la reserva de Ley
establecida en materia tributaria. Es de recordar al respecto que la
sentencia 221/1992, de 11 de diciembre (RTC 1992, 221), del Tribunal
Constitucional declaraba: "Este Tribunal ha precisado en diversas
ocasiones el contenido y alcance del principio de reserva de Ley en materia
tributaria recogido en el art. 31.3 CE ( RCL 1978, 2836) . Nuestra Constitución
se ha pronunciado en esta materia de una manera flexible, descartando el
establecimiento de una reserva absoluta, como la existente respecto a otros
sectores del ordenamiento, y ha optado por incorporar una reserva relativa.
La citada reserva comprende la creación ex novo de un tributo y la
determinación de los elementos esenciales o configuradores del mismo, que
pertenecen siempre al plano o nivel de la Ley y no pueden dejarse nunca a la
legislación delegada y menos todavía a la potestad reglamentaria ( SSTC
611983 RTC 1983, 3, 6 y 19/1987 ( RTC
1987; 19).
De otra parte, la reserva de Ley en materia tributaria no afecta por
igual a todos los elementos integrantes del tributo. (....)
Pues bien, en base a esta doctrina no puede sostenerse que el plazo
para solicitar la devolución sea un elemento esencial del impuesto a los
efectos de la reserva de Ley, por lo que la llamada realizada por el art. 119
de la Ley 37/1992 al Reglamento para el establecimiento del plazo se
inserta en el principio de colaboración entre Ley y Reglamento, de suerte que
éste viene a completar la regulación establecida por el legislador. Pero aún
más, tal plazo es el establecido en la Octava Directiva, por lo que el
Reglamento viene a ser la transposición de la misma, dando cobertura al plazo
fijado.
El Tribunal de Justicia de las Comunidades ha declarado que no son
admisibles requisitos formales establecidos por el Derecho interne que hagan
inviable el derecho reconocido en la Directiva ( Sentencias del TJCE de 17 de
junio de 2004 C-30/02 [ TJCE 2004, 1541 , y 6 c octubre de 2005. C-291!03 [
TJCE 2005, 293] ). Pero este no es el caso, en primer lugar porque un plazo de
seis meses en los términos establecidos es lo suficientemente amplio para el
efectivo ejercicio del derecho y, en segundo lugar, porque es una Directiva -la
Octava - que lo determina .
CUARTO
(...)
Así pues, la existencia de plazos diferentes para el ejercicio del
derecho de devolución de cuotas de IVA no conculca el principio de no
discriminación, pues tal distinción no tiene su causa en que el solicitante sea
nacional o extranjero, sino en el hecho de que tenga la condición de residente
o no residente, es decir, que esté establecido o no en el territorio de
aplicación del impuesto, lo que determina una situación diferenciada a la
hora de gestionar el IVA y da lugar a un régimen especial de devoluciones para
los no residentes, y esa distinta situación justifica el diferente tratamiento
jurídico.
Existe, pues, una regulación especifica en el art. 119 de la Ley
37/1992, completada con lo dispuesto en el art. 31.1.3 del Real Decreto
1624/1992 para el supuesto que nos ocupa; y, precisamente por ser específica,
es aplicable con preferencia a la regulación general, que realidad contempla
otro supuesto de hecho, cual es el caso de sujetos residentes en el territorio
de aplicación del IVA. En realidad, más q encontrarnos ante un supuesto de
norma general y otro especial, nos encontramos ante un supuesto de regulaciones
diferentes para casi diferentes.
QUINTO
En conclusión, que el art. 31, apartado 1.3º del Real Decreto
1624/1._992, de 29 de diciembre ( RCL 1992, 2834 y RCL 1993, 404), por el que se aprueba el Reglamento del
Impuesto sobre el Valor Añadido, al fijar un plazo de seis meses para la
presentación de las solicitudes de devolución del Impuesto a personas no
establecidas en el ámbito espacial del Impuesto, plazo que concluirá al término
de los seis meses siguientes al año natural en el que se hayan devengado las
cuotas a que se refiera la devolución, es conforme a Derecho. Ello comporta
la desestimación de la cuestión de ilegalidad propuesta."
En virtud de lo expuesto,
EL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en la presente reclamación económico-administrativa,
interpuesta por la entidad, X, actuando como representante residente en
España D. ..., con DNI ..., con domicilio a efectos de notificaciones en ...,
interpuesto en fecha 29 de junio de 2009 contra la resolución desfavorable a un
recurso de reposición de fecha 5 de mayo de 2009 de la Oficina Nacional de
Gestión Tributaria, interpuesto contra el acuerdo de denegación de devolución
de fecha 23 de enero de 2009 de la misma Oficina, en relación con la solicitud
de devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido, soportado por sujetos no
establecidos en el territorio de aplicación del impuesto, del período
01-2007/12-2007, por importe de 21.909,77 euros ACUERDA: desestimar
la reclamación interpuesta confirmando
la resolución de la Oficina Nacional de Gestión tributaria.