En la Villa de Madrid,
en la fecha indicada (16/11/2010) y en la reclamación económico-administrativa
que, en única instancia, pende de resolución ante este Tribunal
Económico-Administrativo Central, en SALA, interpuesta por D. …, en nombre y
representación de X, S.A. que declara como domicilio a efectos de
notificaciones en …, contra la resolución de la Dependencia de Control
Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de 29
de julio de 2009, Acta A02/ …, por el concepto de IVA, por importe de 68.819,32
€.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-
Con fecha 28 de mayo de 2009, la Inspección de Hacienda del Estado de
la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de
Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria,
levantó a XP, S.A. acta de disconformidad A02/ A02/ … referida al
periodo de mayo de 2003 a 31 de diciembre de 2005, por el concepto de IVA, por
el suministro de productos petrolíferos a embarcaciones de la lista cuarta a
las que no resulta de aplicación la exención del artículo 22 de la Ley 37/1992,
del IVA.
El interesado, en los
períodos objeto de comprobación, realizó de forma habitual suministros de
gasóleo a embarcaciones encuadradas en la lista cuarta que se desplazan a las
bateas para la realización del proceso de cultivo del mejillón, cuya actividad
consiste en el transporte de mejillones desde las bateas hasta el puerto y
otras labores complementarias al cultivo del mejillón que se realizan en dichas
bateas.
El obligado tributario
declaró los importes correspondientes a dichos suministros exentos del Impuesto
sobre el Valor Añadido, en base al artículo 22, apartado Uno-2°, y apartado
Tres, de la Ley 3711992, de 28 de diciembre, del IVA. En el apartado 4 de la
diligencia de constancia de hechos nº 30, apartado 4, de fecha 3 de noviembre
de 2008, y en el acta de referencia, se recoge que el obligado tributario
aportó a la inspección certificados de 9 titulares de buques (con
identificación del nombre del buque y su matrícula), en el que declaran que
"el citado buque se encuentra afecto exclusivamente a la pesca costera, y
ello a los efectos de aplicación de la exención del IVA recogida en el artículo
22, número 3, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA".
La inspección
actuaria, basándose en lo establecido por el artículo 22 apartado Uno-2°, y
apartado Tres, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA, por el artículo
10, apartado 1, 1 ° del Reglamento del IVA, aprobado por RD 1624/1992, de 29 de
diciembre, así como en la consulta vinculante de la Dirección General de
Tributos de fecha 15/10/2007 nº V2166-07, y en la resolución del Tribunal
Económico-Administrativo Regional de … de fecha 30 de noviembre de 2007 nº RG
…, considera que a los suministros de productos petrolíferos realizados por la
entidad a las embarcaciones inscritas en la lista cuarta, cuya actividad
consiste en el transporte de mejillones desde las bateas hasta el puerto y
otras labores complementarias al cultivo del mejillón que se realizan en dichas
bateas, no les es aplicable la citada exención y en consecuencia, teniendo en
cuenta que el sujeto pasivo tributa conjuntamente al Estado y a las
Administraciones Forales en proporción al volumen de las operaciones realizado
en cada territorio durante cada ejercicio,
proponían una liquidación por importe de 68.751,67 € donde 54.328,51 €
corresponden a la cuota y 14.423,16 € a los intereses de demora.
SEGUNDO.- Tras la concesión en 12 de junio de 2009 de un período de prórroga
para formular alegaciones, a solicitud de la sociedad interesada, en 22 de
junio de 2009 tuvo entrada en la Delegación Central de Grandes Contribuyentes,
escrito de alegaciones en las que en síntesis, el interesado considera que le
es de aplicación a dichos suministros la exención del artículo 22.Tres.1º de la
Ley 37/1992 del IVA.
TERCERO.-
El Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia de Control Tributario
y Aduanero, por acuerdo de 29 de julio de 2009 desestimó tales alegaciones y
acordó, después de rebatir los argumentos de la interesada, confirmar la
propuesta de liquidación contenida en el Acta y modificar los intereses de
demora teniendo en cuenta que el interesado solicitó la ampliación de 7 días de
plazo de formulación de alegaciones, ampliación que le fue concedida,
resultando una liquidación por importe de 68.819,32 € donde 54.328,51 €
corresponden a la cuota y 14.490,81 € a los intereses de demora.
CUARTO.-
Disconforme con lo anterior, en 28 de agosto de 2009, la empresa
interesada presentó reclamación económico-administrativa contra la resolución
citada, para este Tribunal Económico-Administrativo Central insistiendo, en el
escrito de alegaciones presentado en 24 de febrero de 2010, que X, S.A.
ha aplicado la exención por avituallamiento a embarcaciones de pesca costera de
acuerdo con lo establecido legalmente: 1.- X, S.A. ha cumplido con el
requisito reglamentario de acreditar la afectación exclusiva de las
embarcaciones a la pesca y demás requisitos establecidos en la norma para
aplicar la exención. 2.- El mejillón se considera actividad pesquera a efectos
del IVA. 3.- las embarcaciones a las que se entregó producto exento de IVA se
dedican exclusivamente a la pesca costera. La Inspección no ha probado lo
contrario. 4.- Una interpretación estricta de la exención puede llevarle a
perder su virtualidad. 5.- No es a X, S.A. a quién debe dirigirse la
Inspección, sino a los dueños de las embarcaciones como responsables solidarios
del impuesto.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-
Concurren los requisitos respecto a competencia, legitimación y
formulación en plazo, exigidos por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, que son presupuesto para la admisión a trámite de la presente
reclamación, en la que la cuestión que se plantea es si el acuerdo de la
Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de
Grandes Contribuyentes, de 29 de julio de 2009, Acta A02/… por el concepto de
IVA, resulta conforme a Derecho.
SEGUNDO.-
La cuestión planteada se refiere a si los suministros de productos
petrolíferos a las embarcaciones inscritas en la lista cuarta, cuya actividad
consiste en el transporte de mejillones desde las bateas hasta el puerto y
otras labores complementarias al cultivo del mejillón que se realizan en dichas
bateas, les es aplicable la citada exención del artículo 22.Tres.1º de la Ley
37/1992 del IVA
TERCERO.-
A este respecto, el artículo 22.Tres.1º de la Ley 37/1992 del IVA dice
que estarán exentas del impuesto, en las condiciones y con los requisitos que
se establezcan reglamentariamente, las entregas de productos de avituallamiento
para los buques afectos exclusivamente a la pesca costera, cuando se adquieran
por los titulares de la explotación de dichos buques siempre que se realicen
durante los períodos en que dichos beneficios fiscales resulten de aplicación.
No obstante, la exención no se extiende a las entregas de provisiones de a
bordo.
CUARTO.-
Por otro lado, la Dirección General de Tributos en 15 de octubre de
2007, se pronunció al respecto en la consulta vinculante nº V2166-07 en el
siguiente sentido: "Los buques que transportan y recogen mejillones no se
encuentran entre los citados en el apartado Uno del artículo 22 de la Ley 37/1992,
ya que no se dedican, al menos no exclusivamente, a la pesca costera.
Este fue el criterio
mantenido por este Centro Directivo en la Resolución Vinculante de 18-9-1986
(BOE de 10 de octubre) en el que explícitamente se manifestaba: "las
operaciones relativas a los buques que transportan moluscos y crustáceos desde
las bateas al puerto, no están exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido al
no poder considerarse dichos buques afectos a la navegación marítima
internacional ni destinados exclusivamente a la pesca costera".
No estará exento el
avituallamiento de la consultante a buques que trabajan y transportan moluscos
de las bateas donde se producen".
QUINTO.-
Por otro lado, el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en su
sentencia de 27 de enero de 2010, por el que desestima el recurso
contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal
Económico-Administrativo Regional de … de fecha 30 de noviembre de 2007 (nº RG
…) citado en la liquidación reclamada, dice: "El recurrente sostiene que,
tanto en la legislación nacional como en la comunitaria la actividad de
acuicultura/bateas es equiparable a una actividad pesquera. Al objeto de
examinar ambas es preciso referirse a la Ley 3/2001, de Pesca Marítima del
Estado y a la Ley 6/1993 de Pesca de Galicia .
Conforme al artículo 2
de la primera de ellas, se define la actividad pesquera como la extracción de
los recursos pesqueros en aguas exteriores, así como la de crustáceos y
moluscos con artes y aparejos propios de pesca, estando excluidas de esta
definición las actividades de marisqueo, acuicultura y pesca en aguas
interiores. No se incluye, por tanto, la actividad de las bateas, regulada en
la Ley 23/1984 de Cultivos Marinos en cuanto realización de acciones de labores
propias para la reproducción o crecimiento de una especie; y el vivero como
artefacto flotante en el que se soportan los elementos necesarios para realizar
un cultivo marino, lo que se califica como acuicultura -arts. 58 y ss.-,
distinguiéndola inequívocamente de lo que es actividad pesquera y de marisqueo,
según resulta también de los Decretos 424/93, 423/93 y 406/96. Es clara, por
tanto, en la normativa nacional la distinción de las actividades de pesca y
cultivo marino, lo que incluso trasluce en el propio Real Decreto 1027/1989, ya
que en la lista tercera incluye los buques de construcción nacional o
importados destinados a la captura y extracción con fines comerciales de
pescado y otros recursos marinos vivos; y, en la lista cuarta, las
embarcaciones auxiliares de pesca, las auxiliares de explotaciones de
acuicultura y los artefactos destinados al cultivo o estabulación de especies
marinas. Como barcos distintos a los pesqueros, en la lista cuarta, están
incluidos los buques auxiliares de las bateas, distintos de los pesqueros,
siendo de añadir que esta Sala ya se ha referido en otras ocasiones a la
distinción entre batea o vivero flotante y mejillonera, reservando esta última
condición para la embarcación que efectúa una función auxiliar para aquellos,
de mero transporte, sin realizar por ello actividad pesquera alguna.
Lo mismo acontece con
la normativa comunitaria (Reglamentos CE 104/2000 y 1571/2007), al regular
conjuntamente pesca y acuicultura, sin mezclar ambas actividades.
En este contexto, debe
compartirse la conclusión de la Administración, al concluir que la actividad de
cultivo marino mediante bateas no es equiparable, a los efectos del artículo
22. Tres LIVA, a la pesca costera, con las consecuencias inherentes a no poder
beneficiarse de la exención de IVA que dicho precepto regula".
SEXTO.-
En el caso que nos ocupa, que sin duda se trata de suministros de
gasóleo a embarcaciones encuadradas en la lista cuarta que se desplazan a las
bateas para la realización del proceso de cultivo del mejillón, cuya actividad
consiste en el transporte de mejillones desde las bateas hasta el puerto y
otras labores complementarias al cultivo del mejillón que se realizan en dichas
bateas, nos encontramos en un caso idéntico al considerado tanto en la consulta
vinculante de la Dirección General de Tributos como en la sentencia del
Tribunal Superior de Justicia de Galicia citados en los fundamentos anteriores,
donde queda claro el criterio de que no está exento el avituallamiento a buques
que trabajan y transportan moluscos de las bateas donde se producen, y por
tanto dichos suministros no se encuentran amparados por los certificados que,
en sentido contrario, pudieran aportar los titulares de los buques, por lo que,
de acuerdo con todo ello, no cabe sino desestimar la presente reclamación y
confirmar la liquidación practicada.
Por lo expuesto,
EL TRIBUNAL
ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en SALA, en
virtud de la reclamación económico-administrativa en única instancia, promovida
por X, S.A. contra la resolución de la Dependencia de Control Tributario
y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de 29 de julio de
2009, Acta A02/ …, por el concepto de IVA, ACUERDA: Desestimar la
reclamación y confirmar el acuerdo impugnado.