En la Villa de Madrid,
en la fecha arriba señalada (04/10/2012), ante este Tribunal
Económico-Administrativo Central, en el recurso extraordinario de alzada para
la unificación de criterio interpuesto por el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE
RECAUDACIÓN DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, con
domicilio a efectos de notificaciones en c/ San Enrique nº 17 (Madrid-28020),
contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... por la
que se resuelve la reclamación número ..., deducida contra acuerdo de
denegación de solicitud de compensación.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO:
De los antecedentes
obrantes en el expediente resultan acreditados los siguientes hechos:
1. La entidad interesada solicitó con
fecha 11.01.2008 compensación de deuda por el concepto Impuesto
sobre Sociedades ejercicio 2006, con el crédito
correspondiente al IVA Exportadores y y
otros operadores económicos, modelo 330 período 02 ejercicio 2006. Esta devolución
había sido solicitada mediante la presentación de autoliquidación de 31.03.2006
2. El órgano de recaudación dictó
acuerdo en el que se deniega la compensación solicitada, basándose en la
motivación siguiente:" El crédito ofrecido en su solicitud de
compensación no ha sido reconocido por el órgano competente al tiempo de
dictarse el presente acuerdo.
Con fecha 25-09-2006,
a los efectos de proceder a la devolución solicitada, la Dependencia Regional
de Gestión Tributaria requirió a la entidad la prestación de garantía
consistente en aval de conformidad con lo previsto en el art. 118 de la Ley
37/92 del Impuesto sobre el Valor Añadido. A la fecha del presente acuerdo,
dicha garantía no ha sido aportada".
3. Frente a dicho acuerdo, la
entidad deduce reclamación económico-administrativa, alegando en síntesis que
cuando se resolvió de forma desestimatoria la solicitud de compensación, ya
había transcurrido el plazo de seis meses desde la finalización del plazo para
la presentación de la declaración previsto en el artículo 115 de la Ley
37/1992, sin que la Administración hubiera practicado liquidación provisional,
por lo que el crédito debía entenderse como reconocido, de forma tácita,
procediendo la compensación solicitada.
Entre la documentación
del expediente figura el acuerdo de la Dependencia de Gestión Tributaria de
11.09.2006 (notificado el 25.09.2006), realizado previa propuesta de la
Dependencia Regional de Inspección, por el que se requiere a la entidad para
que preste garantía consistente en aval que deberá cubrir el importe total de
la devolución acordada de conformidad con el artículo 118 de la Ley 37/1992 de
IVA concediéndole 10 días hábiles para su aportación.
Se le advierte que de
no aportar la garantía en dicho plazo se dejará en suspenso la ejecución del
acuerdo de devolución.
SEGUNDO:
El Tribunal
Económico-Administrativo Regional de ... (en adelante, TEAR) estimó la
reclamación, anulando el acuerdo impugnado, considerando que por disposición del artículo 115 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, reguladora
del Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante, LIVA), el crédito debía
considerarse reconocido, de conformidad con el criterio reiterado del Tribunal
Económico-Administrativo Central, entre otras en Resolución RG 3127/2002 de
fecha 5 de junio de 2003.
A lo anterior se añade
por parte del TEAR que concurre en el caso contemplado otra circunstancia, como
es el hecho de que por parte de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria
se requiriese a la entidad la aportación de aval, lo que hace que el TEAR entre
a analizar cuáles son las consecuencias que deben derivarse del hecho de que la
entidad no haya aportado el aval, respecto de la devolución solicitada.
Así, señala el TEAR
que el artículo 118 de la LIVA dispone: "La Administración Tributaria
podrá exigir de los sujetos pasivos la prestación de garantías suficientes en
los supuestos de devolución regulados en este Capítulo". No obstante,
ni en la Ley del Impuesto ni en su Reglamento se regulan las consecuencias de
la no aportación del aval exigido. La Dependencia Regional de Gestión
Tributaria establece como efecto de la no aportación de la garantía que "se
dejará en suspenso la ejecución del acuerdo de devolución (...)". No
obstante, de la aplicación conjunta de los artículos 115. Tres de la LIVA y 124
a 127 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el TEAR
concluye que la única consecuencia que podría
derivarse de la no aportación del aval exigido por la Administración
para proceder a la devolución, sería un acuerdo de la Administración en el que,
dentro del plazo de los seis meses siguientes a la presentación de la
autoliquidación, o bien se practicase la liquidación que procediera o bien, se
denegase la devolución solicitada, sin que la "suspensión" de la
ejecución del acuerdo de devolución tenga encaje alguno en la normativa
reguladora del procedimiento de devolución del Impuesto. En consecuencia, no
cabe sino anular el acuerdo impugnado, toda vez que el crédito con el que se
solicita la compensación de la deuda, estaba ya reconocido, por haber
transcurrido en exceso el plazo de seis meses desde la presentación de la
declaración del IVA cuyo crédito fue ofrecido en compensación, por lo que la
Administración debió devolver de oficio la cantidad solicitada, al no haber
sido dictado dentro de ese plazo liquidación provisional alguna en relación con
la declaración presentada ni denegar la devolución por la falta de presentación
del aval solicitado como garantía de la misma.
TERCERO:
Frente a esta resolución formula el presente recurso de alzada
extraordinario para unificación de criterio el Director del Departamento de
Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, al
estimarla gravemente dañosa y errónea.
En
síntesis, las razones, a juicio del recurrente, por las que procedería la
estimación del presente recurso, serían las que a continuación se exponen:
- En el recurso o reclamación ante la
denegación de compensación no puede oponer cuestión alguna relativa a la
exigencia de la garantía (puesto que este acuerdo ha sido consentido), sino que
sólo se pueden oponer las circunstancias que versen sobre el cumplimiento de
los requisitos legales necesarios para entender que el crédito es susceptible
de compensación.
- Siguiendo lo dispuesto en el
artículo 127 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en
adelante, LGT), no se prevé la finalización del procedimiento de devolución
mediante resolución que deniegue el derecho a la obtención de la devolución, lo
que supone que no cabría una denegación por falta de aportación de garantía,
sino como consecuencia de la regularización que pudiera practicar la
Administración en un procedimiento.
- El artículo 118 LIVA quedaría vacío
de contenido si no se anudara alguna consecuencia jurídica a la no aportación
de la garantía, circunstancia que no ha de quedar ligada como fundamento único
para el inicio de un procedimiento de verificación de datos, comprobación
limitada o de inspección. En consecuencia, la Administración tiene seis meses
para finalizar el procedimiento de devolución, para declarar la caducidad o
para iniciar un procedimiento del 127 LGT. Pero la prestación de la garantía no
finaliza el procedimiento de devolución; lo que hace es condicionar el
reconocimiento del derecho.
- En consecuencia, la devolución
resultó acordada antes de la finalización del plazo del 115 LIVA lo que
determinó la finalización de procedimiento de devolución en plazo, si bien este
acuerdo resultó condicionado a la necesidad de aportación de garantía (131.1 in
fine del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio).
- Marco normativo del 118 LIVA: La
normativa comunitaria permite a los Estados Miembros imponer a los deudores del
IVA las obligaciones que se estimen necesarias para la recaudación del
impuesto. De aquí la restricción del derecho de devolución impuesta en el 118
LIVA. Su finalidad es salvaguardar los intereses de la Hacienda Pública ante
una eventual improcedencia de la devolución, siendo un mecanismo que solamente
opera cuando existen indicios relevantes de fraude.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO:
Concurren los requisitos
de competencia, legitimación y plazo para la admisión a trámite del presente
recurso, según lo dispuesto en el artículo 242 de la Ley 58/2003, de 17 de
Diciembre, Ley General Tributaria.
SEGUNDO:
La cuestión que se plantea en el presente recurso consiste en
determinar la procedencia o no de la compensación de una deuda con un crédito
consistente en una devolución por IVA cuyo pago ha quedado condicionado
previamente por la Administración tributaria a la aportación de garantía, al
amparo del artículo 118 de la Ley 37/1992 reguladora del impuesto sobre el
Valor Añadido, garantía que no ha sido aportada en el momento de resolver la
solicitud de compensación.
TERCERO:
El artículo 115 de la LIVA, en la redacción vigente al tiempo de la
resolución del presente recurso en unificación de criterio, dispone que:
"Artículo 115.
Supuestos generales de devolución.
Uno. Los sujetos
pasivos que no hayan podido hacer efectivas las deducciones originadas en un
período de liquidación por el procedimiento previsto en el artículo 99 de esta
Ley, por exceder la cuantía de las mismas de la de las cuotas devengadas,
tendrán derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor existente a 31
de diciembre de cada año en la autoliquidación correspondiente al último
período de liquidación de dicho año.
Dos. No obstante,
tendrán derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor existente al
término de cada período de liquidación los sujetos pasivos a que se refiere el
artículo 116 de esta Ley.
Tres. En los supuestos
a que se refieren este artículo y el siguiente, la Administración procederá, en
su caso, a practicar liquidación provisional dentro de los seis meses
siguientes al término del plazo previsto para la presentación de la
autoliquidación en que se solicite la devolución del Impuesto. No obstante,
cuando la citada autoliquidación se hubiera presentado fuera de este plazo, los
seis meses se computarán desde la fecha de su presentación.
Cuando de la
autoliquidación o, en su caso, de la liquidación provisional resulte cantidad a
devolver, la Administración tributaria procederá a su devolución de oficio, sin
perjuicio de la práctica de las ulteriores liquidaciones provisionales o
definitivas, que procedan.
El procedimiento de
devolución será el previsto en los artículos 124 a 127, ambos inclusive, de la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en su normativa de desarrollo.
Si la liquidación
provisional no se hubiera practicado en el plazo establecido en el primer
párrafo de este apartado, la Administración tributaria procederá a devolver de
oficio el importe total de la cantidad solicitada, sin perjuicio de la práctica
de las liquidaciones provisionales o definitivas ulteriores que pudieran
resultar procedentes.
Transcurrido el plazo
establecido en el primer párrafo de este apartado sin que se haya ordenado el
pago de la devolución por causa imputable a la Administración tributaria, se
aplicará a la cantidad pendiente de devolución el interés de demora a que se
refiere el artículo 26.6 de la Ley General Tributaria, desde el día siguiente
al de la finalización de dicho plazo y hasta la fecha del ordenamiento de su pago,
sin necesidad de que el sujeto pasivo así lo reclame.
Reglamentariamente se
determinarán el procedimiento y la forma de pago de la devolución de oficio a
que se refiere el presente apartado".
En su redacción
anterior, el citado artículo 115 LIVA preveía:
"Uno. Los sujetos
pasivos que no hayan podido efectuar las deducciones originadas en un período
de liquidación por el procedimiento previsto en el artículo 99 de esta Ley, por
exceder continuamente la cuantía de las mismas de la de las cuotas devengadas,
tendrán derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor existente a 31
de diciembre de cada año en la declaración-liquidación correspondiente al
último período de liquidación de dicho año.
Dos.
Reglamentariamente podrá establecerse, con referencia a sectores o sujetos
pasivos determinados, el derecho a la devolución del saldo a su favor existente
al término de cada período de liquidación.
Tres. En los supuestos
a que se refieren este artículo y el siguiente, la Administración procederá en
su caso, a practicar liquidación provisional dentro de los seis meses
siguientes al término del plazo previsto para la presentación de la
declaración-liquidación en que se solicite la devolución del impuesto. No
obstante, cuando la citada declaración-liquidación se hubiera presentado fuera
de este plazo, los seis meses se computarán desde la fecha de su presentación.
Cuando de la
declaración-liquidación, o en su caso, de la liquidación provisional resulte
cantidad a devolver, la Administración tributaria procederá a su devolución de
oficio, sin perjuicio de la práctica de las ulteriores liquidaciones
provisionales o definitivas, que procedan.
Si la liquidación
provisional no se hubiera practicado en el plazo establecido en el primer
párrafo de este apartado, la Administración tributaria procederá a devolver de
oficio el importe total de la cantidad solicitada, sin perjuicio de la práctica
de las liquidaciones provisionales o definitivas ulteriores que pudieran
resultar procedentes.
Transcurrido el plazo
establecido en el primer párrafo de este apartado sin que se haya ordenado el
pago de la devolución por causa imputable a la Administración tributaria, se
aplicará a la cantidad pendiente de devolución el interés de demora a que se
refiere el artículo 58.2.c) de la Ley General Tributaria, desde el día
siguiente al de la finalización de dicho plazo y hasta la fecha del
ordenamiento de su pago, sin necesidad de que el sujeto pasivo así lo reclame.
Reglamentariamente se
determinarán el procedimiento y la forma de pago de la devolución de oficio a
que se refiere el presente apartado".
Por
su parte, el artículo 118 de la LIVA establece:
"La
Administración Tributaria podrá exigir de los sujetos pasivos la prestación de
garantías suficientes en los supuestos de devolución regulados en este
Capítulo".
Como
acertadamente señala el TEAR en la resolución recurrida, es criterio reiterado
de este Tribunal Económico-Administrativo Central que en los supuestos de las
devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo previstos en el 115 de
la LIVA, solicitada la compensación por el contribuyente de deudas tributarias
pendientes con cantidades a devolver solicitadas en la autoliquidación
correspondiente, si la Administración no procediera en el plazo de seis meses desde
la presentación de ésta a practicar la liquidación provisional prevista en
dicho artículo, se entenderá reconocido el crédito a favor del contribuyente y
procederá la compensación solicitada, total o parcial según los casos, con las
deudas tributarias pendientes. En este sentido baste citar, además de la
invocada por el TEAR, la Resolución 5431/1999 de 7 de junio de 2001, dictada en
unificación de criterio.
También
es criterio reiterado de este Tribunal Central (entre otras muchas,
Resoluciones 552/2009 de 22 de febrero de 2011 ó 7055/2008 de 21 de septiembre de 2010) que conforme a
la doctrina del TJCE, la posibilidad de condicionar la ordenación y pago de las
devoluciones de IVA previamente acordadas, a la aportación de determinadas
garantías, debe sujetarse al cumplimiento de dos principios: finalidad y
proporcionalidad. En cuanto al primero de los principios señalados, la
exigencia de garantías debe responder estrictamente a la finalidad de preservar
los derechos de la Hacienda Pública ante la existencia de indicios o pruebas
suficientes para apreciar la improcedencia de la devolución o la posible
existencia de una deuda tributaria no ingresada, esté o no liquidada, sin que
quepa invocar meras sospechas de carácter general. Es decir, debe fundarse en
indicios concretos suficientes relativos a cada obligado tributario en
particular. Y en cuanto al segundo de los principios señalados, significa que
las medidas deben causar el menor menoscabo posible a los objetivos y
principios establecidos por la legislación comunitaria y no deben ir más allá
de lo estrictamente necesario para alcanzar su fin. En el caso analizado, se
exige garantía que cubra el importe de la devolución acordada y, dado que
existen indicios suficientes para contemplar la posible improcedencia de dicha
devolución, se considera que, a efectos de cuantía, la garantía es suficiente y proporcionada al riesgo que se
pretende cubrir. Además, se exige un tipo concreto de garantía, aval bancario,
lo cual, en principio, no se considera contrario al principio de
proporcionalidad, sin perjuicio de la posibilidad de que la entidad reclamante
pueda solicitar la aportación de otra garantía distinta que se considere
suficiente.
CUARTO:
Sin perjuicio de las consideraciones anteriores, para la adecuada
resolución de la cuestión debatida, debe comenzarse señalando que el perfil de
la institución de la compensación en Derecho Tributario es esencialmente el
mismo que en Derecho Civil, ya que tanto en uno como en otro la compensación es
un modo de extinción de las obligaciones distinto del pago, cuyo efecto es la
extinción de una y otra deuda en la cuantía concurrente. La regulación de dicha
institución se encuentra en la Ley
General Tributaria en sus artículos 71 a 73, cuya dicción literal en lo
que aquí interesa es la siguiente:
"Artículo 71.
Compensación.
1. Las deudas
tributarias de un obligado tributario podrán extinguirse total o parcialmente
por compensación con créditos reconocidos por acto administrativo
a favor del mismo obligado, en las condiciones que reglamentariamente se
establezcan.
2. La compensación se
acordará de oficio o a instancia del obligado tributario (...)".
"Artículo 72.
Compensación a instancia del obligado tributario.
1. El obligado
tributario podrá solicitar la compensación de las deudas tributarias que se
encuentren tanto en período voluntario de pago como en período ejecutivo.
2. La presentación de
una solicitud de compensación en período voluntario impedirá el inicio del
período ejecutivo de la deuda concurrente con el crédito ofrecido, pero no el
devengo del interés de demora que pueda proceder, en su caso, hasta la fecha de
reconocimiento del crédito.
3. La extinción de
la deuda tributaria se producirá en el momento de la presentación de la
solicitud o cuando se cumplan los requisitos exigidos para las deudas y los
créditos, si este momento fuera posterior a dicha presentación. El acuerdo
de compensación declarará dicha extinción".
En desarrollo de los
preceptos anteriores, el artículo 55 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio,
por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, señala en cuanto a
qué deudas son compensables lo siguiente:
"Las deudas de naturaleza pública a favor de la
Hacienda pública, tanto en periodo voluntario como en ejecutivo, podrán
extinguirse total o parcialmente por compensación con los créditos
reconocidos por aquella a favor del deudor en virtud de un acto
administrativo".
A continuación, el
artículo 56 de la misma norma reglamentaria regula la compensación a instancia
del obligado tributario estableciendo que:
"Artículo
56. Compensación a instancia del obligado al pago.
1.
El obligado al pago que inste la compensación deberá dirigir al órgano
competente para su tramitación la correspondiente solicitud, que contendrá los
siguientes datos:
a. Nombre y apellidos o razón social o
denominación completa, número de identificación fiscal y domicilio fiscal del
obligado al pago y, en su caso, de la persona que lo represente.
b.
Identificación de la deuda cuya compensación se solicita, indicando al menos,
su importe, concepto y fecha de vencimiento del plazo de ingreso en periodo
voluntario.
c.
Identificación del crédito reconocido por la Hacienda pública a favor
del solicitante cuya compensación se ofrece, indicando al menos su importe,
concepto y órgano gestor.
d.
Lugar, fecha y firma del solicitante.
2.
A la solicitud de compensación se acompañarán los siguientes documentos:
a. Si
la deuda tributaria cuya compensación se solicita ha sido determinada mediante
autoliquidación, el modelo oficial de esta debidamente cumplimentado, salvo que
el interesado no esté obligado a presentarlo por obrar ya en poder de la
Administración; en tal caso, señalará el día y procedimiento en que lo
presentó.
b. (...)
El
Ministerio de Economía y Hacienda podrá dictar las disposiciones oportunas para
normalizar las mencionadas certificaciones administrativas.
Si
el crédito ofrecido en compensación deriva de una devolución tributaria, en
lugar de la certificación anterior se acompañará, en su caso, copia del acto,
resolución o sentencia que lo reconozca.
3.
Si la solicitud no reúne los requisitos o no se acompañan los documentos que se
señalan en este artículo, el órgano competente para la tramitación del
procedimiento requerirá al solicitante para que en el plazo de 10 días contados
a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento subsane el
defecto o aporte los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no
lo hiciera, se tendrá por no presentada la solicitud y se archivará sin más
trámite.
Si
la solicitud de compensación se hubiese presentado en periodo voluntario de
ingreso y el plazo para atender el requerimiento de subsanación finalizase con
posterioridad al plazo de ingreso en periodo voluntario y aquel no fuese
atendido, se iniciará el procedimiento de apremio mediante la notificación de
la oportuna providencia de apremio.
Cuando
el requerimiento de subsanación haya sido objeto de contestación en plazo por
el interesado pero no se entiendan subsanados los defectos observados,
procederá la denegación de la solicitud de compensación.
Dicho
requerimiento no será efectuado cuando, examinada la solicitud y contrastados
los datos indicados en esta con los que obren en poder de la Administración,
quede acreditada la inexistencia del crédito ofrecido o cuando, tratándose
dicho crédito de una devolución tributaria, se compruebe la inexistencia de su
solicitud. En este supuesto se tendrá por no presentada la solicitud de
compensación y se procederá a su archivo sin más trámite.
4.
Cuando la solicitud se presente en periodo ejecutivo, podrán suspenderse las
actuaciones de enajenación de los bienes o derechos.
5.
El órgano competente para resolver acordará la compensación cuando concurran
los requisitos establecidos con carácter general en la normativa
tributaria y civil o, en su caso, en la legislación aplicable con carácter
específico.
(...)"
A la vista de esta
remisión expresa, acudiendo a la normativa civil, es en el artículo 1.196 del
Código Civil donde encontramos los requisitos que deben reunirse para que
proceda la compensación, artículo que recoge también los requisitos que deben
reunir créditos y deudas para que sean compensables:
"Artículo
1196.
Para
que proceda la compensación, es preciso:
1. Que cada uno de los obligados lo
esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro.
2.
Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o, siendo fungibles las
cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si ésta
se hubiese designado.
3.
Que las dos deudas estén vencidas.
4.
Que sean líquidas y exigibles.
5.
Que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras
personas y notificada oportunamente al deudor."
Teniendo
en cuenta los preceptos anteriormente citados, uno de los requisitos necesarios
para que deudas y créditos sean compensables es el de su exigibilidad, cuestión
diferente a la de su reconocimiento. En el caso de las devoluciones de IVA
sujetas a la condición de aportación de garantía, una vez reconocidas, mediante
acto administrativo expreso o por el transcurso del plazo de los seis meses
siguientes a la presentación de la autoliquidación, su eficacia puede
sujetarse, porque así lo prevé la Ley del IVA en su artículo 118, a la aportación
de garantía por el contribuyente, restricción que lógicamente sólo cabe
entender que puede efectuarse en el caso de que el derecho haya sido
previamente reconocido. Así, en la Instrucción dictada por la Dirección General
de la AEAT de 14 de octubre de 2005, sobre condiciones de exigibilidad de
garantías suficientes en los supuestos de devolución por el IVA, se establece,
con carácter general, la posibilidad de exigir, de forma motivada, por parte
del órgano competente para dictar el acuerdo por el que se reconozca la
devolución, la aportación de garantías previas a la ordenación del pago de las
correspondientes devoluciones.
Consecuentemente,
los créditos que se ofrecen para la compensación se encuentran reconocidos y a
priori serían perfectamente compensables, si bien, al encontrarse condicionados
por la exigencia de garantía (prevista legalmente), no son exigibles, requisito
impuesto por el artículo 1.196 del Código Civil para que un crédito/deuda reúna
la condición de compensable. En otras palabras, el
derecho reconocido a la devolución del crédito a favor de la recurrente no
resulta exigible por estar sometido a una condición suspensiva, cual es la
constitución de garantía suficiente, momento hasta el cual no será eficaz, pues
el crédito no sólo ha de ser vencido y líquido, sino también exigible, lo que
no es el caso, por lo que resulta procedente estimar el recurso para la
unificación de criterio interpuesto.
Por
lo expuesto,
EL TRIBUNAL
ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA,
visto el recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio
promovido por el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE RECAUDACIÓN DE LA AGENCIA
ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA,
contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ...
ACUERDA ESTIMARLO, fijando como criterio el siguiente:
Procede denegar las solicitudes de
compensación de deudas con créditos derivados de devoluciones de IVA, en
aquellos casos en los que el crédito ofrecido en compensación se encuentra
reconocido pero su pago haya quedado sometido a la condición suspensiva de
aportación de garantía en virtud del artículo 118 de la Ley 37/1992 del
Impuesto sobre el Valor Añadido, y ésta no sido haya aportada en el momento de
resolver la solicitud de compensación, pues el crédito no es exigible, aunque
vencido y líquido, tal como prevé el artículo 1.196 del Código Civil, al que se
remite de forma expresa el 56.5 del Reglamento General de Recaudación.