En la Villa de Madrid, a 13
de septiembre de 2006 en el recurso extraordinario de alzada para la
unificación de criterio interpuesto por el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE
ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIA, con domicilio a efectos de notificaciones en Madrid,
Avenida del Llano Castellano, número 17, contra el fallo en única instancia del
Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., de fecha 21 de Abril de 2.005, recaído en las reclamaciones
número ... y acumuladas números ... y ..., interpuestas por la entidad ...,
S.A., por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido a la Importación.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO:
Durante los
años 2.000 y 2.001 dentro del procedimiento simplificado de domiciliación
contemplado en la Orden de 21.12.98 y según autorización ... del Departamento
de Aduanas e II.EE., fueron formalizados los DUAs ... y ... para la importación
de las mercancías descritas como "abonos" de origen de ...,
declarándose un tipo de IVA del 7%.
Como consecuencia de las
comprobaciones llevadas a cabo por la Aduana de Control, se inició
procedimiento liquidatorio con la siguiente motivación: "Según el catálogo
General 2001 ...; el producto en cuestión es un "abono agromineral
especifico para césped, con un 75% de Nitrógeno de liberación lenta" que
evita quemaduras incluso en verano. Es decir, el producto se presenta como de
utilización específica, en el apartado de Jardinería (garden) para césped y la
presentación-envasado lo indica de forma obvia, para uso en "campos de
juego" (GOLF), acepción recogida por el Diccionario de la Lengua Española
para dicho término (césped). Por ello, no cumple los requisitos de utilización
en actividades agrícolas, forestales o ganaderas del artículo 91 uno, 3 a) de
la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido. Este criterio está avalado
por diversas consultas contestadas por la DGT, siendo la última de ellas la n°
1696-01 de 18/09/01. Por lo tanto, se debe liquidar el tipo general del 16% de
acuerdo con el artículo .93 (Ley del IVA 37/1992)".
SEGUNDO:
Vistas las alegaciones y demás documentación presentada
por la entidad, el Jefe de la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos
Especiales de ... dictó doce Acuerdos, todos ellos de contenido idéntico,
confirmando la liquidación propuesta por el actuario con la siguiente
motivación: "Vista la documentación unida al DUA y las alegaciones de
referencia, se aprecia que la mercancía de importación se trata de "abono
agromineral específico para césped, con un 75% de nitrógeno de liberación
lenta"; que tributa al tipo general de IVA y no al inicialmente declarado,
al constatarse que dicho producto se presenta como utilización específica para
césped y su presentación y envasado lo indica de forma obvia, para uso en
campos de golf, por lo que no cumple el requisito del artículo 91.3 de la Ley
del IVA en el sentido de su utilización en actividades agrícolas, forestales o
ganaderas". Dichos Acuerdos constan notificados a la interesada en fecha
22 de Mayo de 2.002.
TERCERO:
Disconforme, la
entidad interesada presentó reclamaciones económico-administrativas, en fecha 6
de Junio de 2.002, ante el Tribunal Regional de ..., quien en resolución en
única instancia, de fecha 21 de Abril de 2.005, recaída en su expediente número
... y acumulados números ... y ..., acordó estimar las reclamaciones
presentadas, dejando sin efecto los acuerdos impugnados y las consiguientes
liquidaciones, por entender que el abono importado, objetivamente considerado,
podría destinarse a actividades agrícolas y que en consecuencia estima
aplicable lo dispuesto en el artículo 91 Uno. 1. 3ª de la Ley 37/1992, que
establece como criterio interpretativo de la aplicación del tipo impositivo
reducido del IVA la apreciación de los elementos objetivos como son la
susceptibilidad, la habitualidad, la idoneidad y la aptitud para ser utilizados
en la realización de actividades agrícolas, forestales o ganaderas, sin aludir
al destino final que pudiera dárseles.
CUARTO:
Contra la
mencionada resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., y
haciendo constar que le había sido comunicada en fecha 3 de Agosto de 2.005, el
Director del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia
Estatal de Administración Tributaria, en uso de la legitimación reconocida en
el artículo 242 de la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria,
promovió, en fecha 11 de Noviembre de 2.005, el presente recurso de alzada para
la unificación de criterio poniendo de manifiesto que el fertilizante importado
no tiene un uso exclusivo en actividades agrícolas sino que es asimismo apto
para el abono de campos de juego, tanto por su composición como por la forma de
su envasado y presentación.
QUINTO:
En
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 61.2 del Reglamento de Revisión en
vía administrativa aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de Mayo, se dio
traslado, en fecha 27 de Febrero de 2.006, a la entidad ..., S.A. del
recurso extraordinario de alzada interpuesto por el Director del Departamento,
para que en el plazo de un mes pudiera formular cuantas alegaciones considerara
convenientes en defensa de su derecho, y mediante escrito de fecha 27 de Marzo
del 2.006, puso de manifiesto lo siguiente: 1°) Que el artículo 91 Uno. 1. 3º
de la Ley 37/1992 establece que se aplicará el tipo reducido del 7% cuando los
productos, por sus características objetivas, muestren que son susceptibles de
ser utilizados en actividades agrícolas, forestales o ganaderas, de forma
directa, habitual e idónea, siendo por tanto, la aplicación del citado tipo, de
carácter objetivo, en función de las características de los bienes que se citan
en el artículo con independencia de la condición del adquirente y del destino
efectivo que estos vayan a dar a los productos; y, 2º) Que el recurso
extraordinario de alzada interpuesto por el Director del Departamento de
Aduanas es extemporáneo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-
Concurren los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo
exigidos por el artículo 242.1 de la Ley 58/2003 General Tributaria, de 17 de
Diciembre, que son presupuesto para la admisión a trámite del presente recurso
extraordinario de alzada para la unificación de criterio. Siendo preciso
significar que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del mismo
artículo, la resolución que se adopta ha de respetará en todo caso la situación
jurídica particular derivada de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-
En primer lugar
en relación con la alegación de la entidad referente a la posible
extemporaneidad del presente recurso extraordinario de alzada para la
unificación de criterio, debe significarse que del examen de los antecedentes
que obran en el expediente resulta que en el escrito de remisión del mismo
figura un sello del Departamento de Aduanas de fecha 20 de Octubre de 2.005,
por lo que habiéndose recibido la comunicación de la Resolución estimatoria por
dicho Departamento en fecha 3 de Agosto de 2.005, el mismo fue interpuesto
dentro del plazo de tres meses contemplado en el apartado 2 del artículo 242 de
la Ley 58/2003 General Tributaria, no habiéndose producido por tanto la
pretendida extemporaneidad.
TERCERO.-
Centrándonos
en el fondo del asunto, debe destacarse en primer lugar que el artículo 91 Uno.
1. 3º, de la Ley 37/1992, del IVA establecía en su redacción vigente en el
ejercicio considerado que "Se aplicará el tipo del 7% a las entregas,
adquisiciones intracomunitarias o importaciones de bienes que se indican a
continuación: .... 3º Los siguientes bienes cuando por sus características
objetivas, envasado, presentación y estado de conservación, sean susceptibles
de ser utilizados directa, habitual e idóneamente en la realización de
actividades agrícolas, forestales o ganaderas: .....; fertilizantes, residuos
orgánicos, correctores y enmiendas, herbicidas, ........".
Pues bien, teniendo en
cuenta lo dispuesto en el precepto citado el tipo reducido del 7% debe
aplicarse a las entregas adquisiciones intracomunitarias o importaciones de
bienes, abonos y fertilizantes en el presente caso, que por sus características
objetivas, envasado, presentación y estado de conservación estén destinados
directa, habitual o idóneamente a la realización de actividades agrícolas, con
independencia del destino efectivo que vayan a dar a los mismos, los
importadores o adquirentes. Si los mencionados productos no cumpliesen estos
requisitos, el tipo impositivo aplicable a las citadas operaciones sería el
general del 16%.
CUARTO.-
Por otra parte,
debe precisarse cuando un producto se considera susceptible de ser utilizado
habitual e idóneamente en la realización de actividades agrícolas, forestales o
ganaderas. En este sentido, este Tribunal considera, que sólo cumplirán este
requisito aquellos productos que por sus características objetivas,
aplicaciones y presentación se puedan destinar exclusivamente a las actividades
indicadas, de tal manera, que si se pudieran utilizar, además de en aquellas
actividades, en otras, esto es, que fueran susceptibles de un uso mixto como
por ejemplo en actividades industriales, de jardinería, etc, no podrán tributar
al tipo reducido del 7%. Igualmente tampoco se
cumplirá aquel requisito si el producto no puede ser utilizado
directamente en la realización de actividades agrícolas, debiendo mezclarse con
otros.
QUINTO.-
Como
consecuencia de lo anteriormente expuesto, y teniendo en cuenta las alegaciones
formuladas por los interesados, resulta fuera de toda controversia que el
producto importado por sus características objetivas y sus condiciones de
presentación puede ser utilizado tanto en actividades agrícolas como en otro
tipo de actividades, lo cual origina que deba tributar al tipo normal del 16%
del IVA. Esta conclusión se encuentra respaldada por numerosas resoluciones de
la Dirección General de Tributos como las de 30 de Marzo y 5 de Abril de 1.993,
y las de 5 de Marzo,19 de Junio y 16 de Agosto de 1.996.
Por lo expuesto,
Este TRIBUNAL
ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en el recurso extraordinario de
alzada para la unificación de criterio promovido por el DIRECTOR DEL
DEPARTAMENTO DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra el
fallo en única instancia del Tribunal
Económico-Administrativo Regional de ..., de fecha 21 de Abril de 2.005,
recaído en las reclamaciones número ... y acumuladas números ... y ...,
interpuestas por la entidad ..., S.A., por el concepto Impuesto sobre el
Valor Añadido a la Importación; ACUERDA: 1º) Estimar el
recurso y unificar el criterio en el sentido declarado en los FUNDAMENTOS DE DERECHO de la presente resolución; y, 2º) Respetar la situación jurídica
particular derivada del fallo recurrido.