En la Villa de Madrid, a 23 de junio de 2004 en el
recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio, que pende de
resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, promovido por el
Director General de Tributos, con domicilio, a efectos de notificaciones,
en Madrid, calle Alcalá, número 5, contra resolución del Tribunal Regional de ... de 15 de marzo de 2.001, recaída en
su expediente ..., acerca del Impuesto sobre el Valor Añadido y cuantía de
1.595,74 € (265.509 pesetas).
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO -. El 22 de enero de 1.999 la interesada, Dñª ...,
presentó declaración resumen anual por el IVA de 1.998 incluyendo el
arrendamiento de un local, adquirido en 1.994, cuyo IVA soportado dedujo. El 22
de noviembre de 1.999 fue extendida diligencia haciendo constar que poseía
escritura pública de la adquisición del local pero no factura de la misma.
En su virtud se
propuso y practicó liquidación del ejercicio de 1.998, el 14 de febrero de
2000, sin deducir el IVA correspondiente al local, por el importe que da
cuantía al expediente. La notificación tuvo efecto el día 3 de marzo de 2000.
SEGUNDO -. El
17 de marzo de 2000 la interesada interpuso reclamación económico-administrativa
ante el Tribunal Regional de ... alegando que en 1.998 regularizó la situación
fiscal del local arrendado procediendo la deducción de lo satisfecho mediante
escritura pública.
El Tribunal
Regional, por resolución de 15 de marzo de 2.001, estimó la reclamación,
reconociendo el derecho a la devolución de cantidades indebidamente ingresadas
con sus intereses de demora. La notificación del Director General de Tributos
tuvo efecto el día 23 de abril de 2.001.
TERCERO -. El
18 de mayo de 2.001 el Director General de Tributos interpuso recurso
extraordinario de alzada para unificación de criterio contra el fallo
mencionado y, una vez examinado el expediente, formuló alegaciones por escrito
de 1 de octubre de 2.001 razonando la improcedencia de la deducción otorgada a
la interesada. La cual, habiéndosele dado traslado del expediente no consta que
formulase alegaciones.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO -. El recurso ha sido promovido en tiempo y forma por persona legitimada
para ello, de conformidad con lo establecido en el vigente Reglamento de
Procedimiento para las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por
Real Decreto 391/96 de 1 de marzo. La cuestión a dilucidar en el presente expediente
es la de si debe mantenerse el rechazo de la deducción por no ser la escritura
pública documento justificativo del derecho a la deducción, como entendió la
liquidación practicada y sostiene el recurrente, o debe admitirse la misma,
como resolvió el fallo impugnado.
SEGUNDO -. En cuanto a dicha cuestión ha de
considerarse que la escritura pública no figura como posible justificante de la
deducción en el artículo 97 de la Ley 37/92, reguladora del IVA, siendo de
destacar la especialidad de la legislación tributaria sobre el particular.
La doctrina de este Tribunal ha subrayado el valor
probatorio indiscutible de la escritura en su resolución de 27 de febrero de
1.997 y su vinculación con el devengo del Impuesto en las entregas, en la de 17
de diciembre de 2.003, pero también ha tratado de forma directa la cuestión de
si era posible considerar a la misma como justificante de la deducción en el
IVA.
En este sentido, la resolución de 22 de octubre de 1.999,
R.G.-6.991-97, dictada en recurso ordinario de alzada promovido por el Director
General de Tributos contra la del Tribunal Regional de ... de 25 de septiembre
de 1.997, dice que "en cuanto a la eficacia o ineficacia de la escritura
pública como soporte de la deducción, es de considerar que el artículo 97 de la
Ley 37/92, de 28 de diciembre, reguladora del Impuesto, no menciona entre los
documentos que pueden justificar la deducción a la escritura pública, y, siendo
los requisitos para la deducción imprescindibles para el control de la misma,
debe rechazarse la posibilidad de asimilar ningún otro documento a la relación
legal".
Dicha doctrina ha sido ratificada por resolución de 21 de
enero de 2.004, R.G.- 4.443-01.
Por lo tanto procede estimar el
recurso y unificar doctrina en sentido contrario al fallo impugnado, respetando
la situación particular derivada del mismo.
EL TRIBUNAL
ECONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en el recurso extraordinario de
alzada para unificación de criterio promovido por el Director General de
Tributos contra resolución del
Tribunal Regional de ..., recaída en su expediente número ..., de 15 de marzo
de 2.001, acerca del Impuesto sobre el Valor Añadido, ACUERDA,
estimarlo, y, respetando la situación jurídica particular derivada del fallo
impugnado, declarar que la escritura pública no es documento justificante para
la deducción del IVA soportado.