En
Madrid, en la fecha indicada (11/05/2010) y en el recurso de alzada interpuesto
ante este Tribunal Económico-Administrativo Central por Don ... que actúa en
representación de la JUNTA DE COMPENSACIÓN Y ENTIDAD URBANÍSTICA
COLABORADORA DE CONSERVACIÓN X con NIF ... y domicilio a efectos de
notificaciones en ... contra la resolución dictada el 14 de mayo del 2007 por
el Tribunal Regional de ... en la reclamación nº ... que, desestimándola,
confirmó un acuerdo dictado en reposición en fecha 1 de junio del 2006 que
confirmaba otro anterior de la misma Dependencia de Gestión de la Delegación de
la AEAT en ..., que había denegado la solicitud de aplicación de la exención
establecida en los párrafos 6º y 12º del artículo 20.Uno de la Ley del Impuesto
sobre el valor Añadido.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-
El día 25 de mayo del
2005 se solicitó por el interesado el reconocimiento de la exención que ampara
el artículo 20 Uno. 6º y 12º de la ley del impuesto en relación con sus
actividades; que fue desestimada. Interpuesto recurso de reposición fue
igualmente desestimado por acuerdo de la Dependencia de Gestión Tributaria de
la Delegación de la AEAT en ... el día 1 de junio del 2006
SEGUNDO.-
Contra
este acuerdo se interpuso reclamación ante el Tribunal Regional de ... que
recibió número ... y que desestimó la pretensión confirmando la sujeción al
impuesto de los servicios prestados por la Entidad de Conservación X a
sus miembros, porque: "Pues bien, entiende este Tribunal que el propio
tenor literal del precepto transcrito desactiva la solicitud formulada, por
cuanto, por lo que hace a la primera circunstancia querida hacer valer por la
dicente, no existe en este supuesto una actividad exenta ejercida por las personas
agrupadas al efecto- pues no cabe atribuir tal carácter a la actividad de
promoción urbanística ejecutada a través de la Junta de Compensación- a la que
dedicar los servicios de conservación y los suministros prestados por la
dicente, de los que por otra parte tampoco cabría predicar la vinculación
directa y exclusiva con la actividad en cuestión exigida por el precepto
citado, y en cuanto a la segunda, por ser claro que los fines perseguidos por
la Entidad reclamante no tienden a solidarizar intereses comunes en beneficio
de la colectividad, sino más bien el interés particular de un determinado grupo
constituido en asociación de carácter mutual".
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-
Este
Tribunal Central es competente para conocer este recurso de alzada de
conformidad con lo que establecen los artículos 229 y 241 de la Ley 58/2003 y
36 del reglamento aprobado por RD 520/2005 de 13 de mayo.
La
cuestión planteada se refiere al derecho del recurrente a obtener el
reconocimiento de la exención establecida en el artículo 20 Uno apartados 6º y
12º de la LIVA.
SEGUNDO.-
El
interesado se opone, en primer lugar, a la decisión del Tribunal Regional que
desestimó la solicitud de que se tramitara la reclamación por el procedimiento
abreviado que le hubiera permitido, dice, la celebración de vista oral con el
fin de fundamentar con mayor extensión sus alegaciones y aportar pruebas. El
Tribunal consideró que no se cumplían las previsiones del artículo 245 de la
Ley 58/2003. El interesado opone que en sus alegaciones había planteado la
contradicción entre el artículo 7.8º de la LIVA y el artículo 4.5º de la Sexta
Directiva. En cualquier caso la decisión del Tribunal Regional está
justificada, porque el artículo 245 citado no contempla simplemente como motivo, la
inconstitucionalidad o ilegalidad de las normas aplicadas, sino que exige que
éste sea el único motivo alegado, lo que claramente no ocurre en este caso.
TERCERO.-
El expediente
administrativo se inició con la solicitud del interesado sobre el
reconocimiento de la no existencia de hecho imponible o en su no sujeción por
las actividades de esta Entidad urbanística, y, en su defecto, en la aplicación
de la exención que recoge el artículo 20 Uno. apartados 6º o 12º de la LIVA.
Pero
la descripción de las actividades para las que reclama la no sujeción o la
exención es excesivamente amplia o imprecisa, si se entiende que la petición se
relaciona con los amplios términos que en los apartados Segundo y Tercero de su
escrito definen sus actividades. Porque en ese apartado Tercero se dice
"que los empleados directamente contratados por la entidad tiene como
funciones las propias de conservación de la Entidad, es decir limpieza de
viales públicos, limpieza y cuidado de las zonas verdes publicas, reparaciones
menores en viales, aceras, redes de saneamiento y suministros eléctricos,
control de vigilancia y supervisión de las obras realizadas sobre elementos
públicos de obligada conservación por parte de la Entidad". Pero añade
que: "Además y como Junta de Compensación contrata con terceras empresas
la ejecución de las obras de urbanización, asfaltado, saneamiento, tendidos
eléctricos públicos, red de agua potable, etc.".
En
este doble carácter de Entidad de Conservación y de Junta de Compensación no
está, en el escrito, claramente limitada la solicitud a las actividades propias
de las Entidades de Conservación, siendo incuestionable en la reiterada
doctrina administrativa sobre esta cuestión, que las realizadas como tal Junta
de Compensación, es decir, las relacionadas con las obras de urbanización están
sujetas al impuesto.
Esta imprecisión o extensión de las
operaciones sobre las que se pretende el reconocimiento de la no sujeción o de
la exención se mantiene en el escrito del recurso de reposición. Y también en
el acuerdo de desestimación de éste, donde en los hechos considerados como
fundamento de la decisión se cita el artículo 3º de los Estatutos que al
definir el objeto de la entidad se refiere a "la realización y acabado de
las obras de urbanización en cada una de las fases y la actuación compensatoria
sobre los terrenos ordenados por el Plan especial". Y se refiere al
artículo 4º de esos cuándo al definir sus fines incluye: " A) ... B) la
ejecución de las obras de urbanización en los plazos indicados en el P.P. y
P.U. C) Su actuación a todos los efectos como Entidad Urbanística Colaboradora
cuidando el mantenimiento y conservación de las obras realizadas con
independencia de la cesión de las mismas al ayuntamiento".
En la resolución dictada por el TEAR en
la primera instancia parecería que se acota el alcance de la cuestión. Así en
el Fundamento Segundo se dice que: "La cuestión que básicamente se plantea
en el presente expediente es la de establecer si la Junta de Compensación
recurrente, en tanto que Entidad de Conservación Urbanística, es o no sujeto
pasivo del IVA por los servicios prestados a sus asociados- los de alumbrado
publico, recogida de residuos, limpieza viaria, abastecimiento domiciliario de
agua potable, alcantarillado, acceso a los núcleos de población y pavimentación
de las vías - y a este respecto...". Pero, sin embargo, la resolución
después de fundar su consideración de que la actividad de la recurrente tiene
carácter empresarial, a efectos de este impuesto y por tanto la consideración
de sujeto pasivo, concluye que no le son aplicables los apartados 6º y 12º del
artículo 20 Uno de la LIVA en cuanto a la exención que reclama; en cuanto al
apartado 6º porque "no existe en este supuesto una actividad exenta
ejercida por las personas agrupadas al efecto- pues no cabe atribuir tal
carácter a la actividad de promoción urbanística ejecutada a través de la Junta
de Compensación- a la que dedicar los servicios de conservación y los
suministros prestados por la dicente, de los que por otra parte tampoco cabría
predicar la vinculación exigida por el precepto citado, y en cuanto a la
segunda, por ser claros que los fines perseguidos por la Entidad reclamante no
tienen a solidarizar intereses comunes en beneficio de la comunidad..".
En el recurso de alzada existe de nuevo
por parte del interesado esta imprecisión en cuanto al alcance para el que se
solicita la exención, porque siendo el reclamante la entidad que solicitó el
reconocimiento, la Junta de Compensación y Entidad Urbanística Colaboradora,
sin que conste que los fines de la Junta de Compensación hubieran sido ya
cumplidos y la Entidad de Conservación hubiera ya surgido en forma separada por
la transformación de la primera, puede quedar planteado si se pretende que la
exención alcance también a las operaciones propias de la ejecución de las obras
de urbanización o, únicamente, a las relacionadas con el mantenimiento y la
conservación de los terrenos, obras, dotaciones e instalaciones, que es lo que
constituye el objeto propio de este tipo de Entidades Colaboradoras.
Sin embargo, al fundamentar el
interesado su pretensión en las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de junio
del 2003, y 11 de julio de 2005 y en la sentencia de la Audiencia Nacional de 12
de diciembre del 2006, se está limitando el alcance del beneficio fiscal porque
estas sentencias se refieren únicamente a la exención en relación con los
servicios de mantenimiento y conservación de las Entidades de Conservación.
Acotado ya el alcance de la cuestión planteada, desechamos por infundado en la
actual doctrina jurisprudencial, y ajeno a la cuestión controvertida, el
argumento que se recoge en el escrito de alegaciones que atribuye a la
Administración actuante en el ámbito urbanístico (el ayuntamiento) la ejecución
directa de las obras de urbanización y de su conservación aunque preste estos
servicios, que califica de públicos, a través de las Juntas de Compensación o
de las Entidades Colaboradoras.
CUATRO.- Limitada así la
cuestión a la de decidir sobre el reconocimiento de la exención a las
actividades propias de las Entidades de Conservación, el Tribunal Supremo en su
sentencia de 23 de junio del 2003 estableció la siguiente doctrina,
reiterada posteriormente en otra de 11
de julio del 2005, que: "... A nuestro entender el elemento asociativo que
constituye el substrato de las Entidades Urbanísticas de Conservación, junto
con la obligatoriedad de pertenencia, legalmente exigida, y la naturaleza
pública de las funciones que realiza la entidad, obliga a concluir, primero,
que se trata de una actividad objetivamente exenta, y, segundo, que en el
ejercicio de esa actividad, los individuos, por actuar obligatoriamente
asociados, llevan a cabo la actividad exenta. Por tanto es procedente otorgar la
exención solicitada...
Noveno.
De
todo lo razonado se deduce a la necesidad de estimar el recurso, bien
entendido, que la exención alcanza a los servicios prestados para la
conservación de la obra urbanizadora, de los espacios libres de dominio y uso
público, pero con exclusión de la exención respecto de la conservación de la
obra urbanizadora, de los espacios libres de dominio y uso privados a que
también alude el artículo tercero de los Estatutos de la Entidad recurrente, y
sin que sea procedente la imposición de costas en ambas instancias, en virtud
del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional." Y en el fallo decreta: "
... 3.º Que debemos estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo
número 1061/1997 y declarar que la Entidad de Conservación de...está exenta del
IVA, en cuanto su actividad recae sobre los bienes de dominio público".
Esta misma doctrina ha sido recogida
por la Audiencia Nacional en la sentencia de 12 de diciembre del 2006 que
modifica su anterior criterio que había negado la exención y que se ha
reiterado en otras posteriores, así en la
de 29 de abril del 2009 de la que extraemos lo siguiente: " Cuarto.
Ahora bien, las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2004, dictada
en el recurso 7939/1999 y de 11 de julio de 2005, dictada en el recurso
1972/2000, declararon una doctrina contraria a la expuesta, por lo que,
existiendo dos pronunciamientos del Alto Tribunal y para salvaguardar el
principio de igualdad en la aplicación de la Ley, hemos de seguir la doctrina
contenida en las citadas sentencias. La segunda de ellas afirma textualmente:
"PRIMERO.
El recurso de casación se basa en un único motivo formulado al amparo del
artículo 88.1 (debe entenderse d)) de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa (LJCA, en adelante), por infracción de lo
establecido en los artículos 20.1.12 de la LIVA/1992 y 67, 68, 69 y 70 del RD
3288/1978, de 25 de agosto, Reglamento General Urbanístico.
La
sentencia de instancia rechazó la exención solicitada porque en la recurrente no
concurrían los requisitos que exige el artículo 20.1.12 LIVA/1992. En concreto,
porque la finalidad de la recurrente no era exclusivamente cívica y sus
miembros recibían contraprestaciones. Y en el desarrollo argumental de su
motivo la recurrente trata de justificar:
a)
Las Entidades Urbanísticas de Conservación tienen un objetivo determinado por
la norma que las crea y regula su funcionamiento, que es el Reglamento de
Gestión Urbanística aprobado por RD 3288/1978, de 25 de agosto (RGU, en
adelante).
a´)
Son órganos que tienen una función subsidiaria respecto de las actividades
encomendadas a las Administraciones competentes en materia urbanística y de
mantenimiento de las dotaciones e instalaciones de servicios (arts. 67 y 68
RGU).
b´)
La actuación de las Entidades Urbanísticas de Colaboración no se produce por
decisión propia, sino que es necesario que ello esté previsto en el Plan
General de Ordenación, o en las bases de un programa de actuación urbanística.
c´)
No deciden su actuación, sino que realizan la conservación de las obras
urbanísticas y el mantenimiento de los servicios en función de las previsiones
del Plan General de Ordenación, de las bases de programas de actuación
urbanística o de las previsiones de normas legales.
d´)
Nacen como consecuencia de la función que se les encomienda y para suplir a las
Administraciones actuantes con una estricta determinación de lo que deben
realizar.
e´)
Los propietarios deben pagar las cuotas correspondientes y en caso de impago
son exigibles por la vía de apremio.
b)
Aun aceptando que el mantenimiento de las obras de urbanización y los servicios
públicos benefician más a las personas que están cerca de ellas, se entiende,
dice la recurrente, que no puede calificarse de contraprestación las que ponen
a disposición de todos los ciudadanos como consecuencia de la actuación gestora
de la Administración en materia urbanística.
El
concepto de contraprestación que menciona el artículo 20.1.12 LIVA/1992, como
causa que excluye la exención fiscal debe entenderse como una obligación
recíproca. Y siendo ello así no es aplicable a la situación de la Entidad
Urbanística de Colaboración que asume, por delegación de la Administración,
gestiones urbanísticas en beneficio de la Comunidad.
En
el supuesto contemplado, afirma la recurrente, se trata de obras de
conservación realidades por ella en el municipio de ... que consistieron en
asfaltar unas calles y remozar el alumbrado en beneficio del pueblo. Y no cabe
hablar, como sugiere la sentencia, de beneficio para los propietarios de una
urbanización, sino de la mejora de vida de todos los vecinos.
Añade
la recurrente que gravar con el IVA las cuotas necesarias para financiar la
conservación de las obras urbanísticas y mantenimiento de las instalaciones, en
los casos en que la actuación de una Entidad Urbanística de Colaboración es
discriminatorio con respecto a aquellos supuestos en que las Administraciones
actuantes asumen esta función y la financian con cargo a tributos.
2.
En fin, debe ponderarse que los posibles beneficios para los propietarios del
polígono donde están las obras urbanísticas y los servicios cuya conservación y
mantenimiento asume la Entidad Urbanística Colaboradora, derivan de un hecho
anterior a su intervención. Nacen de la actividad planificadora de la
Administración que determina las obras a conservar, los servicios a mantener y
que de ellos, en algunos casos, se encargará la Entidad Urbanística
Colaboradora.
SEGUNDO. En reciente sentencia,
de fecha 30 de junio de 2005, declaramos la inadmisión del recurso núm.
4174/2000 interpuesto por la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación
de ..., por defecto de cuantía. Sin embargo, en el presente caso la tesis que
sustenta el motivo expuesto en el anterior fundamento jurídico debe ser
sustancialmente acogida, de acuerdo con la doctrina establecida en la sentencia
de esta Sala y Sección de 23 de junio de 2004 (rec. cas. núm. 7939/99), en la
que, en relación con las Entidades Urbanísticas de Conservación se analizaba si
les era aplicable la exención prevista en el artículo 8.º 1.6.º de la LIVA/1985
(Ley 30/1985, del Impuesto sobre el Valor Añadido) y en el artículo 13.1.6
Reglamento de dicho Impuesto, aprobado por Real Decreto 2028/1985, que pueden
considerarse precedentes de la exención cuestionada en el presente recurso,
establecida en el artículo 20.1.12 de la LIVA/1992.
Decíamos
entonces y cabe repetir ahora que pudiera pensarse que el razonamiento y
mención sobre la prueba que efectúa la sentencia de instancia impide que en
casación pueda ser modificado este extremo en virtud de las limitaciones
propias de este recurso, que no constituye cauce adecuado para la revisión de
las conclusiones probatorias, salvo en supuestos excepcionales. Pero "no
es el caso. No es una valoración de datos probatorios lo que lleva a cabo la
sentencia, sino contrastar la realidad con la norma (...). Desde esta
perspectiva, la de la correcta subsunción de los hechos en la norma, procede
analizar si se cumple el requisito exigido. A nuestro entender el elemento
asociativo que constituye el substrato de las Entidades Urbanísticas de
Conservación, junto con la obligatoriedad de pertenencia, legalmente exigida, y
la naturaleza pública de las funciones que realiza la entidad, obliga a
concluir, primero, que se trata de una actividad objetivamente exenta, y,
segundo, que en el ejercicio de esa actividad, los individuos, por actuar
obligatoriamente asociados, llevan a cabo la actividad exenta. Por tanto es
procedente otorgar la exención solicitada (...). De todo lo razonado se deduce
la necesidad de estimar el recurso, bien entendido que la exención alcanza a
los servicios prestados para la conservación de la obra urbanizadora, de los
espacios libres de dominio y uso público, pero con exclusión de la exención
respecto de la conservación de la obra urbanizadora, de los espacios libres de
dominio y uso privados (...)".
Y, finalmente, esa misma doctrina ha
sido necesariamente recogida por la Dirección General de Tributos en sus
contestaciones a Consultas Vinculantes. Así de la contestación de 3 de abril
del 2008 (Expediente VO671/2008) extraemos los siguientes párrafos: " De
conformidad con lo anterior (se refiere a la sentencia antes citada del
Tribunal Supremo de 23 de junio del 2003), hay que estimar exentas aquellas
operaciones realizadas por las Entidades Urbanísticas Colaboradoras,
consistentes en la prestación de servicios para la conservación de la obra
urbanizadora, de los espacios libres de dominio y uso publico, por
aplicación de la exención del artículo 20, apartado uno, número 12º de la
Ley 37/92. La exención no se extiende, sin embrago, a otras operaciones
realizadas por las Entidades Urbanísticas como son las operaciones consistentes
en la prestación de servicios de conservación de la obra urbanizadora, de los
espacios libres de dominio y uso privado u otros servicios prestados por la
Entidad Urbanística a sus miembros distintos de los reseñados por el tribunal
Supremo. Tampoco se extiende la exención a las cuotas satisfechas por los
servicios de urbanización, cualquiera que sea el sistema empleado para la
urbanización de los terrenos".
Y
en relación con la necesidad de reconocimiento previo de la exención, del
artículo 20 Uno 12º, dice: "El Impuesto sobre el Valor Añadido es un
tributo armonizado en el ámbito comunitario, debiendo estar adaptadas sus
disposiciones a la directiva de armonización, Directiva 2006/112/CE del Consejo
de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el
valor añadido, los artículos 131 a 137de este texto recogen las exenciones en
operaciones interiores (antiguo artículo 13 de la Sexta Directiva, de 17 de
mayo de 1977 ya derogado).
Las
exenciones establecidas en la citada directiva están comprendidas en los
artículos 131 a 137 y son de obligado cumplimiento cuando se dan las condiciones
y requisitos previstos en la misma y en las normas de la legislación interior
dictadas en uso de las facultades que autoriza la directiva.
Por
razones de equilibrio en las aportaciones al presupuesto de la Comunidad
Europea y, sobre todo, por razones de neutralidad, deben establecerse las
mismas exenciones en las legislaciones interiores de todos los Estados miembros
y, además, su aplicación no puede dejarse a la voluntad del sujeto pasivo, por
cuanto que en este Impuesto los efectos de las exenciones se trasladan a los
destinatarios de las operaciones sujetas al mismo.
Las
exenciones previstas en los artículos 131 a 137 de la Directiva 2006/112/CE se
comprenden en el artículo 20 de la vigente Ley del Impuesto sobre el Valor
Añadido, adaptado plenamente al citado precepto de la disposición comunitaria.
Ciertamente,
en uso de las facultades contenidas en el artículo 131 de la Directiva
2006/112/CE, la Ley española ha condicionado la aplicación de algunas
exenciones, como la prevista en el número 12.º del apartado uno del artículo
20, entre otros requisitos, al previo reconocimiento concedido por la
Administración tributaria. Sin embargo, dado el carácter obligatorio de estas
exenciones, debe entenderse que dicho reconocimiento sólo tiene el sentido de
comprobación por la Administración de que se cumplen los requisitos
establecidos por la Ley para disfrutar del beneficio fiscal".
La
Sala, de acuerdo con lo que ha quedado expuesto y reiterando la doctrina
recogida ya en su fallo de fecha 29 de marzo de 2006, RG 07113/2003, considera
que únicamente están exentas aquellas operaciones realizadas por las Entidades
Urbanísticas Colaboradoras, consistentes en la prestación de servicios para la
conservación de la obra urbanizadora, de los espacios libres de dominio y uso
publico.
Por
ello,
Este
Tribunal Económico Administrativo Central, en Sala, en el recurso de alzada
interpuesto por la JUNTA DE COMPENSACIÓN Y ENTIDAD URBANÍSTICA COLABORADORA
DE CONSERVACIÓN X, contra un acuerdo de la Delegación de la AEAT en ... que
confirmó otro anterior que había rechazado el reconocimiento del derecho a la
aplicación de la exención del artículo 20. Uno 12º de la LIVA; ACUERDA:
Estimarlo parcialmente, reconociéndole el derecho a la exención pero limitado
exclusivamente a las operaciones de conservación de las obra urbanizadora, de
los espacios libres de dominio y uso públicos.