ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 2 de
noviembre de 1998, el reclamante en la primera instancia presentó escrito ante
la Oficina Gestora competente solicitando la exención del Impuesto sobre el
Valor Añadido para las obras de rehabilitación de dos plantas completas de la
residencia ... situadas en ..., calle
..., según lo dispuesto en el apartado segundo de la Orden Ministerial de 29 de
febrero de 1988, que fue denegado mediante Acuerdo notificado el 28 de mayo de
1999, fundamentado en que :"no se considera ejercicio de la caridad la
realización de actividades caritativas llevadas a cabo, al menos en parte,
mediante contraprestación de los destinatarios de los servicios
prestados".
SEGUNDO .- Contra el anterior
Acuerdo y con fecha 4 de junio de 1999, la interesada presentó reclamación ante
el Tribunal Regional de ... invocando que es una Congregación sin animo de
lucro perteneciente a la Iglesia Católica declarada de beneficencia particular;
que la Resolución de 15 de marzo de 1989 considera destinados al ejercicio de
la caridad los centros en los que sin mediar contraprestación económica
obligatoria se destinen a servicios sociales o humanitarios tales como asilo de
ancianos...; que las percepciones que pueden percibir de los asilados, ni son
obligatorias, ni generales, ni proporcionales a los servicios que reciben; y
solicita que le sea reconocida la exención según tenía solicitado.
TERCERO.- El Tribunal Regional,
resolviendo en única instancia, estima la reclamación y reconoce exentas del
impuesto las citadas obras, al entender cumplidos los requisitos exigidos en
las letras a), b) y c) del apartado segundo de la Orden Ministerial de 29 de
febrero de 1988, por la que se precisa la aplicación al IVA de la exención
establecida en el articulo IV del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa
Sede, que según esta Orden alcanza a las entregas de bienes inmuebles sujetas
al impuesto en virtud del articulo 8 de la Ley reguladora de éste que incluía,
dentro del concepto impositivo de "entregas de bienes" también a las
ejecuciones de obras inmobiliarias en las que el coste de los materiales
aportados por el empresario excedieran del 20% de la base imponible, siendo así
que la obra cuya exención se debate constituye a juicio del Tribunal una
entrega de un bien inmueble sujeta al impuesto en virtud de lo dispuesto en el
artículo 8 y donde el coste de los materiales aportados excede del 20% de la
base imponible.
CUARTO.- Contra esta Resolución
se presenta el 19 de abril del 2000 por el Director General de Tributos,
recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio y puesto de
manifiesto el expediente, formula sus alegaciones mediante escrito de 21 de
diciembre del mismo año, donde invoca que
el acto impugnado se fundamenta en un precepto que no estaba vigente al
tiempo de la solicitud de la exención en noviembre de 1998, al haber sido
modificado el contenido del artículo 8
de la Ley 37/92 por el Real Decreto Ley 12/1995 de 28 de diciembre; que las
obras ejecutadas no son obras de rehabilitación en los términos en que estas se
definen en el articulo 20.Uno.22º de la Ley del impuesto, por no tratarse de
obras de consolidación y tratamiento de estructuras, fachadas o cubiertas u
otras análogas; cita diversas Resoluciones de este Tribunal Central sobre el
alcance de la exención de este impuesto establecida en el Acuerdo citado de 3
de enero de 1979 después del cambio introducido por el Real Decreto Ley
12/1995; y concluye solicitando que se "declare que las obras objeto de
controversia no se hallan exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido".
Dado traslado de las alegaciones al interesado, este invoca
que se está recurriendo en alzada una cuestión no planteada ante el Tribunal Regional,
donde la única cuestión controvertida fue si ... se dedicaban o no al ejercicio
de la caridad.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal Central
es competente para conocer, de conformidad con lo que establece el artículo 126
del Real Decreto 391/1996 de 1 de marzo, de este recurso de alzada para
unificación de criterio, interpuesto por el Director General de Tributos en la
legitimación que le reconoce el articulo 126 citado y contra una resolución de
un Tribunal Regional no susceptible de recurso de alzada ordinario por razón de
su cuantía, que estima el recurrente gravemente dañosa y errónea.
SEGUNDO.- El primer motivo de
oposición que formula el recurrente se refiere a la indebida aplicación del
artículo 8 de la Ley del impuesto en la redacción original dada por Ley 37/92
cuando, atendiendo al momento en que se formula la solicitud de reconocimiento
de la exención, la redacción vigente era la establecida por el articulo 28.1º
Dos del Real Decreto Ley 12/1995 de 28 de diciembre.
Y es cierto, como alega el recurrente, que la Orden
Ministerial de 29 de febrero de 1999 por el que se aclara el alcance de la no
sujeción y de las exenciones establecidas en los artículos III y IV del Acuerdo
entre el Estado Español y la Santa Sede de 1979, reconoce aplicable la exención
en el Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas de bienes inmuebles
sujetas al mismo en virtud del artículo 9 del Reglamento del impuesto de 1985;
y que este artículo, así como su fundamento legal, el artículo 8 de la Ley
37/92 en su redacción original, incluían dentro del concepto de entregas de
bienes a las ejecuciones de obras inmobiliarias en las que el coste de los
materiales aportados por el empresario excediese del 20% de la base imponible.
Y que ese precepto fue modificado por el Real Decreto Ley 12/1995 de 28 de
diciembre, de forma que a partir de su entrada en vigor solo se asimilan a las
entregas de bienes, las ejecuciones de obra que tengan por objeto la construcción
o rehabilitación de una edificación, cuando el empresario aporte una parte de
los materiales utilizados, siempre que el coste de los mismos exceda del 20% de
la base imponible; y que el concepto de obras de rehabilitación es el que
define el artículo 20. Uno.22º de la Ley 37/92, como aquellas que tienen por
objeto la reconstrucción de las edificaciones mediante la consolidación y el
tratamiento de las estructuras, fachadas o cubiertas y otras análogas, siempre
que el coste global de las operaciones exceda del 25% del precio de adquisición
de aquellas si se hubiera efectuado durante los dos años inmediatamente
anteriores, o en otro caso, de su verdadero valor antes de la rehabilitación.
Este cambio legislativo ha modificado el alcance de la
exención, de forma que a partir de 1 de enero de 1996 la exención en el IVA que
reconoce el Acuerdo de 3 de enero de 1979, solo alcanza a las obras de nueva
construcción y a las de rehabilitación que merezcan esta calificación en
aplicación del articulo 20. Uno. 22º de la Ley del impuesto y cumplidos los
demás requisitos exigidos por la Ley del impuesto y la Orden de 29 de febrero
de 1988. Así lo tiene declarado este Tribunal Central, entre otras Resoluciones
en las de 12 de enero, 10 de febrero y 9 de junio del 2000.
TERCERO.- Alega a continuación
el recurrente que siendo éste el régimen legal aplicable, la Resolución
impugnada no debió reconocer la exención solicitada porque las obras a que se
refiere el expediente no tienen la consideración de obras de rehabilitación; y
concreta su pretensión en el Suplica, pidiendo que se declare que las obras
objeto de controversia no se hallan exentas del Impuesto sobre el Valor
Añadido.
En relación con esta pretensión,
lo cierto es que en el escrito de alegaciones y en el expediente, tal como obra
ante este Tribunal, sólo se recoge el dato de que se trata de obras de
rehabilitación de dos plantas de una residencia y esto no es suficiente para
tener por acreditado que no se trate de obras de consolidación y tratamiento de
estructuras, fachadas o cubiertas u otras análogas, como se afirma en las
alegaciones y por tanto que no se cumplen
los requisitos finalistas y de cantidad que el artículo 8 de la Ley del
impuesto exige para calificar una ejecución de obra como entrega de bienes.
Pero en todo caso, el contenido de la pretensión y el principio de congruencia
no condicionan, en este caso, las facultades de este Tribunal ya que se trata
de unificar criterio sobre el alcance de la exención controvertida y no de
revocar o confirmar el acto de reconocimiento de la exención a favor del
reclamante.
Por todo ello,
Este Tribunal Económico Administrativo Central, en Sala, en
el recurso extraordinario de alzada interpuesto por el Director General de
Tributos contra Resolución del Tribunal Regional de ... dictada en reclamación
nº ..., ACUERDA: respetando la
situación jurídica particular nacida del acto impugnado, declarar que la
doctrina de este Tribunal en relación con la aplicación del artículo IV del
Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede de 3 de enero de 1979, respecto
del alcance de la exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido de las
ejecuciones de obras inmobiliarias es que
queda limitada, desde 1 de enero de 1996, a aquellas cuyo objeto sea la
construcción o rehabilitación de una edificación, porque las ejecuciones de
obra inmobiliaria que no tengan este objeto, no son entregas de bienes tal como
se define en el artículo 8. Dos de la Ley del impuesto, desde la modificación
introducida por el Real Decreto Ley 12/1995, de 28 de diciembre.