En
la Villa de Madrid, a 12 de mayo de 2004 en el recurso extraordinario de alzada
para unificación de criterio que pende de resolución ante este Tribunal
Económico-Administrativo Central, promovido por el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO
DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria, con domicilio en la Avenida Llano Castellano, nº 17, de Madrid,
contra el fallo en única instancia del Tribunal Económico-Administrativo
Regional de ..., de fecha 29 de abril de 2003, números de reclamaciones ... y
..., por concepto Impuesto sobre el Valor Añadido a la Importación y expediente
sancionador.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha de
5 de abril de 2001, se procedió a incoar por los Servicios de Inspección de la
Dependencia Regional de Aduanas e IIEE de ..., Acta de disconformidad
A02/70396034, por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido, a los efectos de
regularizar la situación de D. ..., con relación a una embarcación de bandera,
Estados Unidos de nombre "X" y marca "...".
Considera el actuario que, a la vista del Acta levantada por el Servicio de
Vigilancia Aduanera, con fecha 16 de octubre de 2.000, en esta fecha la
embarcación en cuestión se encontraba en España, matriculada a nombre de Z,
siendo su usuario el interesado que figura como residente en España en los
registros de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de tal forma que
al tener éste su domicilio en el territorio aduanero de la Unión Europea, no
tiene derecho al Régimen de.137 de pesetas Importación Temporal de medios de
transporte, al que se había vinculado la citada embarcación. Así en aplicación
del artículo 717 y siguientes del Reglamento CEE nº 2454/93, habiendo
disfrutado del Régimen de Importación Temporal, sin derecho al mismo, se había
producido el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido, según lo dispuesto en
los artículos 18, 19 y 77 de la Ley 37/92 del IVA. Por ello, se formula
propuesta de liquidación provisional por importe global de 11.389
(68.450,09 euros), correspondiendo al cuota del IVA 10.765.714 de pesetas
(64.703,24 euros) y a los Intereses de Demora 623.423 pesetas (3.746,85 euros).
SEGUNDO.- Ante el acta referenciada y habiendo presentado el
interesado las alegaciones que consideró pertinentes en defensa de su Derecho,
con fecha de 17 de mayo de 2001, el Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas
e IIEE de ... formuló acuerdo de liquidación por el que confirmaba
aquélla.
TERCERO.-
Como consecuencia del acta anterior, con fecha 1 de
junio de 2001, se inicia expediente sancionador por infracción tributaria grave
por considerarse que el comportamiento del interesado era constitutivo de una
infracción tributaria grave tipificada en el artículo 79.c) de la L.G.T.,
proponiendo sanción por importe de 8.074.285 de pesetas (48.527,43 euros). Tras
haber presentado el interesado las alegaciones que consideró pertinentes en
defensa de su Derecho, el Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e II.EE.
de ..., con fecha de 26 de julio de 2001, dictó acuerdo sancionador confirmando
el contenido de aquella propuesta.
CUARTO.-
Notificados los acuerdos anteriores al interesado, y
no conforme con los mismos, interpuso contra ellos sendas reclamaciones
económico-administrativas ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de
..., las cuales, fueron resueltas acumuladamente y de forma estimatoria
anulando los actos administrativos impugnados, con fecha 29 de abril de 2003,
por considerar el Tribunal Regional de ..., que la introducción de la
embarcación nunca se hizo con vinculación al Régimen de Importación Temporal.
QUINTO.-
Con fecha de 4 de septiembre de 2003, el DIRECTOR DEL
DEPARTAMERNTO DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria, en uso de la legitimación reconocida en el artículo
126 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones
Económico-Administrativas, de 1 de
marzo de 1996, promovió el presente recurso extraordinario de alzada
para unificación de criterio, contra aquella resolución, solicitando la
unificación de criterio, respetando la situación jurídica particular derivada
del fallo recurrido, en el siguiente sentido: 1- No es objeto de discusión si
el interesado es o no residente en la Comunidad, pero sí el criterio
manifestado por el Tribunal Regional de ..., al asegurar que la embarcación no
se pudo vincular al régimen de importación temporal en el momento en que se
introdujo en territorio aduanero comunitario; 2- Vinculada debidamente la
embarcación al régimen indicado, sin formalidad documental alguna, se efectuó
un uso indebido del mismo, al ser disfrutado por una persona que no tenía
derecho a ello debido a su condición de residente.
SEXTO.-
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 126
del citado Reglamento de Procedimiento, en fecha de 23 de octubre de 2003, se
dio traslado del recurso al interesado D. ..., para que en un plazo de
15 días pudiera formular cuantas alegaciones considerara convenientes en
defensa de su derecho, no constando en el expediente la presentación de
alegación alguna.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Concurren los requisitos exigidos por el Reglamento
de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por
el Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo de competencia, legitimación y
formulación en plazo, que son presupuestos para la admisión a trámite del
presente recurso, en donde la cuestión planteada se centra en determinar si es
conforme a Derecho la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional
de ..., de fecha 29 de abril de 2003, números de reclamaciones ... y ..., y más
en concreto: 1.- Vinculación al Régimen de Importación Temporal; 2.-
Consecuencia del incumplimiento de las condiciones del régimen.
SEGUNDO.- El Régimen de Importación Temporal de medios de
transporte para uso privado se encuentra regulado en los artículos 717 a 747
del Reglamento CEE nº 2454/93 de Aplicación del Código Aduanero Comunitario.
Así el artículo 723 regula "1. Se beneficiarán del régimen de importación
temporal los medios de transporte destinados a la navegación marítima o
interior; 2. Los medios de transporte mencionados en el apartado 1 podrán
permanecer en el territorio aduanero de la Comunidad durante el tiempo
necesario para la realización de las operaciones para las que se haya
solicitado la importación temporal, tales como las destinadas a conducir,
desembarcar o embarcar pasajeros, descargar y cargar mercancías y las
operaciones de transporte y mantenimiento; 4. Cuando los medios de transporte
mencionados en el apartado 1 se destine a la navegación marítima o interior
para uso privado, se aplicarán las condiciones previstas en el apartado 3 del
artículo 719; 5. Los medios de transporte mencionados en el apartado 4 podrán
permanecer en el territorio aduanero de la Comunidad durante un período,
continuo o no, de seis meses por período de doce meses". El artículo 719.3
dispone que "El beneficio del régimen de importación temporal a que
refiere el apartado 1 se supeditará a que los vehículos sean: a) Importados por
personas establecidas fuera del territorio aduanero de la Comunidad, b)
Utilizados por estas personas para uso privado, y c) Matriculados fuera del
territorio aduanero de la Comunidad a nombre de una persona establecida fuera
de dicho territorio. No obstante, si los vehículos no están matriculados, se
considerará que se cumple dicha condición si estos vehículos pertenecen a una
persona establecida fuera del territorio aduanero de la Comunidad".
TERCERO.-
Por otro lado, el artículo 735 establece que "La
inclusión de los medios de transporte en el régimen de importación temporal se
efectuará según las condiciones mencionadas en el apartado 1 del artículo
232". El artículo 232 regula que "1. Cuando no sean objeto de una
declaración en aduana expresa, se considerarán declarados para su importación
temporal por el hecho contemplado en el artículo 233, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 698 y 735: a) Los efectos personales ...; b) Los
medios de transporte mencionados en los artículos 718 a 725". En relación
con este artículo, el artículo 233 establece que "1. A efectos de la
aplicación de los artículos 230 a 233, el acto considerado como declaración en
aduana podrá adoptar las formas siguientes: a) En el caso de presentación de
las mercancías en la aduana o en cualquier otro lugar designado o autorizado
con arreglo a la letra a) del apartado 1 del artículo 238 del Código:
-Siguiendo el circuito verde o "nada que declarar" en las aduanas en
las que exista un doble circuito de control; -Pasando por una aduana en la que
no exista un doble circuito de control por iniciativa propia". No debe
dejarse de mencionar que el artículo 730 establece, a efectos de regular la
concesión del régimen de importación temporal de medios de transporte para uso
privado que "Salvo si se aplican el apartado 3 del artículo 724 y el
apartado 2 del artículo 725, los medios de transporte se incluirán en el
régimen sin que sea necesaria una solicitud o una autorización escritas. En ese
caso, el acto previsto en el artículo 233 se considerará como una solicitud de
importación temporal y la no intervención de las autoridades aduaneras como una
autorización".
CUARTO.-
Pues bien, teniendo en cuenta los FUNDAMENTOS DE DERECHO anteriores, así como los ANTECEDENTES DE HECHO mencionados, efectuada
la introducción en el territorio aduanero comunitario de una embarcación
marítima de uso privado, matriculada en un país que no forma parte de la Unión
Europea, propiedad de un no establecido en la Comunidad y utilizado por un
establecido, se considerará vinculada al Régimen de Importación Temporal, aún
sin presentación de declaración, solicitud y/o autorización. Efectuada esta
introducción, si se comprobase por las autoridades aduaneras que la persona que
utiliza y disfruta la embarcación es un residente, se considerará incumplida la
condición del régimen de que quien disfrute o utilice la embarcación
correspondiente, debe ser un no residente. Este incumplimiento originará el
devengo de una deuda aduanera de importación a que se refiere el apartado uno
del artículo 204 del Reglamento CEE nº 2913/92 del Código Aduanero Comunitario
y del IVA a la Importación de acuerdo con el artículo 77 de la Ley del IVA
37/1992, de 28 de diciembre que dispone que "En las importaciones, el
devengo del Impuesto se producirá en el momento en que hubiera tenido lugar el
devengo de los derechos de importación, de acuerdo con la legislación aduanera,
independientemente de que dichas importaciones estén o no sujetas a los
mencionados derechos de importación".
Por
lo expuesto,
EL
TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en SALA, en resolución del recurso extraordinario de alzada
para unificación de criterio promovido por el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE
ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria contra el fallo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de
..., de fecha 29 de abril de 2003, números de reclamaciones ... y ..., ACUERDA:
1- Estimar el recurso y unificar el criterio en los términos establecidos en
los FUNDAMENTOS DE DERECHO de la presente resolución; 2- Respetar la situación
jurídica particular derivada del fallo recurrido.