En la villa de Madrid, en la fecha arriba indicada (22/09/2009), vista la reclamación
económico-administrativa que, en única instancia, pende de resolución ante este
Tribunal Económico-Administrativo Central, promovida por Don A con NIF
..., y en su nombre y representación por D. ..., y con domicilio a efecto de
notificaciones en ..., contra la repercusión efectuada por X, S.A. en
factura emitida a cargo del reclamante, siendo el importe de la cuota de IVA
repercutida de 203.032,48 euros.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-
En fecha 26 de Enero de 2007 el recurrente, junto a
los demás accionistas de la compañía mercantil Y, S.L., por una parte y X,
S.A. por otra, suscribieron un contrato cuyo objeto consistía en la prestación
de servicios de éste último a aquellos en relación con la venta de ciertos
intereses en Z, S.A., que se instrumentaría por medio de la venta de
acciones de las que eran titulares.
SEGUNDO.-
En relación con el reclamante, con fecha 22 de
noviembre de 2007, X, S.A. emitió factura número ... a su cargo por un
importe de 1.268.953 euros, sobre el que repercutió una cuota de IVA, al 16%,
de 203.032,48 euros.
TERCERO.-
Contra dicho acto de repercusión, el recurrente,
destinatario de la factura, interpuso en fecha 31 de diciembre de 2007,
reclamación económico-administrativa ante este Tribunal al considerar
improcedente la repercusión de la cuota de IVA, alegando que cabe incluir los
servicios prestados por X, S.A. entre los servicios exentos del impuesto
al amparo del artículo 20, uno, 18º, l) y m) de la Ley 37/1992, del Impuesto
sobre el Valor Añadido, ya que se trata de una operación de mediación en la
transmisión de valores.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-
Este Tribunal es competente para conocer de la
reclamación que se examina, que ha sido interpuesta en tiempo hábil y por
persona legitimada conforme a lo previsto en la Ley 58/2003, General Tributaria
y en el Real Decreto 520/2005, por el que se aprueba el Reglamento de
Procedimiento de las Reclamaciones Económico-administrativas.
La cuestión a resolver estriba en determinar si los servicios
prestados por X, S.A. constituyen servicios de mediación en los términos
previstos en el artículo 20, Uno, 18, m) de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre
el Valor Añadido, a los efectos de considerarlos exentos, o si, por el
contrario, constituyen otro tipo de prestación de servicios distintos de la
mediación, y, en consecuencia, sujetos y no exentos del Impuesto.
SEGUNDO.-
Según el artículo 4 de la Ley 37/1992, del Impuesto
sobre el Valor Añadido, "1. Estarán sujetas al impuesto las entregas de
bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del
impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter
habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o
profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados,
miembros o partícipes de las entidades que las realicen".
Por su parte, el artículo 11
de la citada norma define a las prestaciones de servicios a los efectos del
impuesto, como "toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo
con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición
intracomunitaria o importación de bienes".
En sede de exenciones, el artículo 20, uno, 18, m) de la Ley 37/1992
incluye entre las operaciones exentas "la mediación en las operaciones
exentas descritas en las letras anteriores de este número y en las operaciones
de igual naturaleza no realizadas en el ejercicio de actividades empresariales
o profesionales".
Entre las citadas "operaciones
exentas descritas en las letras anteriores" figura en la letra l)
"la transmisión de los valores a que se refiere la letra anterior y los
servicios relacionados con ella, incluso por causa de su emisión o
amortización..."
Entre los citados
"valores" a los que se refiere la letra m) figuran las acciones y
participaciones en sociedades.
Este número 18º del apartado uno del artículo 20 de la Ley es
transposición al derecho interno de lo dispuesto por el artículo 135,1 de la
Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al
sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido (antes en el artículo 13, B,
d) de la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de Mayo)
De
acuerdo con el precepto comunitario, "los Estados miembros eximirán las
operaciones siguientes: (...)
f)
las operaciones, incluida la negociación, pero exceptuados el depósito y la
gestión, relativas a acciones, participaciones en sociedades o asociaciones,
obligaciones y demás títulos-valores, con excepción de los títulos
representativos de mercaderías y los derechos o títulos enunciados en el
apartado 2 del artículo 15".
Este
artículo de la Directiva ha sido objeto de interpretación por el Tribunal de
Justicia de las Comunidades Europeas en su sentencia de 5 de junio de 1997
(TJCE 1997,1115. Asunto C-2/95). En la sentencia citada se establecen varios
criterios de interés.
En
primer término, y como criterio general reiterado en numerosas sentencias del
Tribunal las normas que establecen las exenciones del Impuesto sobre el Valor
Añadido se deben interpretar estrictamente, "dado que constituyen
excepciones al principio general de que el impuesto sobre el volumen de
negocios se percibe por cada prestación de servicios efectuada a título oneroso
por un sujeto pasivo".
De
la misma forma, el Tribunal ha establecido que las normas que establecen
excepciones a las exenciones no pueden ser objeto de interpretaciones
restrictivas (sentencia de 13 de julio de 1989, entre otras).
El
criterio determinante para delimitar la exención del artículo 135 de la
Directiva es el tipo de operación efectuada, no siendo necesario que la
operación se efectúe por un banco o entidad financiera.
En
lo que respecta a los servicios de mediación establecidos en la letra m) del
artículo 20.Uno.18º de la Ley 37/1992, debe considerarse que la Directiva no
establece exención alguna para servicios de intermediación relativos a
operaciones financieras calificados como tales, sino que regula los supuestos
de exención que hemos señalado incluyendo dentro de su ámbito objetivo la
negociación del resto de operaciones exentas, conforme al citado artículo 135.
Por
tanto, se hace necesario conciliar los conceptos de "negociación" en
la normativa comunitaria y "mediación" en el Derecho español para
delimitar con precisión el ámbito de la exención contenida en la letra m) del
artículo 20.Uno.18º de la Ley del Impuesto.
En
lo relativo al concepto comunitario de "negociación", debe tenerse en
cuenta que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se ha
pronunciado sobre la cuestión en Sentencia de 13 de diciembre de 2001 (TJCE
2001, 357. Asunto C-235/00), señalando lo siguiente:
"39.
Sin que sea necesario interrogarse sobre el alcance exacto del término
"negociación", que también aparece en otras disposiciones de la Sexta
Directiva y, en concreto, en los números 1 a 4 del artículo 13, parte B, letra
d), cabe señalar que, en el contexto del número 5, se refiere a una actividad
prestada por una persona intermediaria que no ocupa el lugar de una parte en un
contrato relativo a un producto financiero y cuya actividad es diferente de las
prestaciones contractuales típicas que prestan las partes de dichos contratos.
En efecto, la actividad de negociación es un servicio prestado a una parte
contractual y retribuido por ésta como actividad diferenciada de mediación. Puede
consistir, entre otras cosas, en indicarle ocasiones de celebrar tal contrato,
en ponerse en contacto con la otra parte y en negociar en nombre y por cuenta
del cliente los detalles de las prestaciones recíprocas. Por lo tanto, la
finalidad de la referida actividad es hacer lo necesario para que dos partes
celebren un contrato, sin que el negociador tenga un interés propio respecto a
su contenido.
40.
No se trata, en cambio, de una actividad de negociación cuando una de las
partes del contrato confía a un subcontratista una parte de las operaciones
materiales vinculadas al contrato, como la información a la otra parte y la
recepción y tramitación de las solicitudes de suscripción de títulos valores
que son objeto del contrato. Si así sucede, el subcontratista ocupa el mismo
lugar que el vendedor del producto financiero y, por consiguiente, no es una
persona intermediaria que no ocupa el lugar de una parte del contrato en el
sentido de la disposición controvertida".
Hay
que tener en cuenta que las menciones que en esta sentencia se hacen al
artículo 13.parte B, apartado d) de la Sexta Directiva deben entenderse
realizadas al artículo 135 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de
noviembre de 2006
Del
contenido de esta sentencia se deduce que el Tribunal estima necesaria, para la
extensión de la exención de las operaciones financieras a los servicios de
negociación de las mismas, considerando que el mismo concepto es el que se
utiliza en la letra d) del artículo 135 de la Directiva 2006/112/CE, la
concurrencia de dos requisitos:
1º.
Que el prestador del servicio de negociación o, en este caso, de intermediación,
sea un tercero, distinto del comprador y del vendedor en la operación
principal.
2º.
Que las funciones que realiza vayan más allá del suministro de información y la
recepción de solicitudes, y que se plasmen en la indicación de las ocasiones en
las que se puede realizar la operación y, una vez existen dichas ocasiones,
haciendo lo necesario para que ésta se efectúe.
En
consecuencia, el mediador ha de ser un tercero, distinto de las partes que
aproxima y que actúe de modo independiente, en el sentido de ausencia de
vínculo jurídico estable y permanente.
Esta
labor de mediación ha de diferenciarse de la mera subcontratación de los
servicios del supuesto mediador por una de las partes. Así, si una de las
partes solicita de un tercero la realización de un segmento de las actividades
que dicha parte realiza en lo que respecta a la colocación de sus productos
financieros, no existe tal mediación, pues dicho tercero estará ocupando el
mismo lugar que el vendedor del producto financiero y, por consiguiente, no es
una persona intermediaria entre las partes para la celebración del contrato.
Desde
el punto de vista del Derecho español, el contrato de mediación ha sido objeto
de tratamiento por la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2004
de la siguiente manera:
"Como
dice la Sentencia de 4 de Julio de 1994, "es doctrina consolidada de esta
Sala (véase la Sentencia de 22 de diciembre de 1992) la de que en el contrato
de mediación o corretaje, que es un contrato innominado 'facio ut des', por el
que una de las partes (el corredor) se compromete a indicar a la otra (el
comitente) la oportunidad de concluir un negocio jurídico con un tercero o a
servirle para ello de intermediario a cambio de una retribución", y en
similares términos se pronuncia la Sentencia de 10 de octubre de 2002.
Así
lo ha determinado el Tribunal Supremo en jurisprudencia más antigua. Según la
Sentencia de 23 de Octubre de 1959, "el contrato de corretaje supone y
tiene por natural contenido la intervención activa de una persona -mediador-,
bien para informar a otra de la simple ocasión y oportunidad de la conclusión
de otro contrato, ora para prestar, mediante una prima, los servicios atinentes
a conseguir la coincidencia de voluntades entre sujetos que deseen formar entre
sí un vínculo o negocio jurídico principal".
Como
se puede apreciar, la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la jurisprudencia
comunitaria no distan en sus conclusiones. Es más, se podría decir que son
coincidentes en cuanto al concepto de mediador como tercero independiente de
las partes, que no se puede encontrar ligado o depender de ninguna de ellas, en
el sentido de un vínculo jurídico de carácter estable y permanente, y cuya
labor consiste en conseguir la coincidencia de voluntades para la celebración
de un futuro contrato en el que no participa.
De
acuerdo con lo expuesto, parece que los conceptos de "negociación",
en el Derecho comunitario, y "mediación", en el Derecho español,
tienen como característica fundamental la existencia de un tercero, el denominado
mediador, cuya función principal es la de aproximar a las partes para la
celebración de un contrato posterior.
La
jurisprudencia comunitaria ofrece ejemplos de situaciones que se engloban
dentro del concepto de "negociación", como indicar a las partes la
ocasión de celebrar el contrato, ponerse en contacto con la otra parte y
negociar en nombre y por cuenta del cliente los detalles de las prestaciones
recíprocas.
Estos
ejemplos no agotan el concepto que se trata de definir ni, mucho menos, es necesaria
la concurrencia de todos ellos para que se tenga por realizada la citada
función de negociación. De lo que se trata es de "hacer lo necesario
para que dos partes celebren un contrato, sin que el negociador tenga un
interés propio respecto a su contenido".
Sin
embargo, la Sentencia de 13 de Diciembre de 2001 sí determina dos tipos de
servicios cuya realización no implicaría por sí sola que tuviera lugar dicha
negociación, a menos que fuese acompañada de otras actividades que supongan por
sí mismas hacer lo necesario para que las partes celebren el contrato. Estos
servicios son el mero suministro de información y la simple recepción de
solicitudes.
Los
puntos de conexión entre las nociones de "mediación" y
"negociación" pasan por la existencia de un tercero (mediador), sin
interés en el negocio jurídico que, en su caso, celebrarán las partes.
Este
tercero tiene como labor la función de aproximación de dichas partes, sin que
se considere que tal función de aproximación tiene lugar si el mediador solamente
se limita a suministrar información sobre el futuro contrato o a recibir
solicitudes.
El
hecho de que, tras la prestación del servicio de mediación en estos términos,
las partes, finalmente, no lleguen a la conclusión del contrato, no obsta para que
el servicio de mediación se tenga por realizado.
TERCERO.-
Alega el reclamante que "...en unión de los
demás accionistas de la compañía mercantil Y,
S.L., y la otra parte en este procedimiento, X, S.A.,
suscribieron un acuerdo de mandato en exclusiva, mediante el que los
accionistas encargaron a X, S.A. intermediar en el proceso de venta de Z,
S.A."
Añade que "Con motivo de la intervención de X, S.A. y,
concretamente, gracias a las negociaciones llevadas a cabo por éste, los
accionistas han transmitido satisfactoriamente su participación en Z, S.A.".
"La fijación de los honorarios -prosigue- por los
servicios anteriormente enumerados se pactó en función de una cantidad fija y
de una comisión de éxito en función del "valor de los fondos propios de la
operación".
"no obstante, si la operación no se consumara, la retribución
fijada para tal hipótesis ascendería a un total de 60.000 euros por los
trabajos preparatorios relacionados con la preparación de la operación, así
como una retribución fija mensual de 50.000 euros a partir del 16 de febrero,
pagadera trimestralmente.
"En otro orden de cosas, dentro de los honorarios anteriores,
según se indica literalmente en el propio contrato, no se incluyen los
honorarios de los asesores que pudieran intervenir en la operación, así como
que X, S.A. no evalúa ni tasa ninguno de los activos involucrados en la
operación".
Añade, asimismo, que "si bien el contrato hace referencia a
"asesoramiento y asistencia en relación con la operación", lo cierto
es que atendiendo a la verdadera naturaleza del contrato suscrito (y sin
olvidar el principio de irrelevancia del nomen iuris), la denominación de
asesoramiento financiero no responde al auténtico contenido del contrato
suscrito que se centra en la negociación de una transmisión de acciones ni
responde a la realidad de las operaciones que han sido efectuadas por X,
S.A.".
CUARTO.-
Por su parte, X, S.A., en sus alegaciones,
describe de forma genérica su actividad, manifestando que "X, S.A.
desarrolla, en su área de ..., una actividad de colaboración y asesoramiento a
sus clientes en el marco de transacciones de carácter financiero, incluyendo
operaciones de venta de participaciones en sociedades en las que los citados
clientes pueden actuar como parte vendedora o como parte compradora. La amplia
experiencia y reputación en el mercado de esta entidad en la participación en
operaciones de esta naturaleza constituyen el valor añadido que puede aportar
su contratación y el motivo fundamental por el que sus clientes solicitan su
asesoramiento con el objeto de conseguir con el mayor grado de cumplimiento
posible los objetivos que se plantean con la operación que pretende llevar a
cabo que, en el caso concreto, era la venta de la entidad Z, S.A. en las
mejores condiciones financieras posibles".
Añade, asimismo, que " si bien es cierto que la totalidad de
los servicios prestados por mi representada tienen como objetivo último la
culminación en condiciones satisfactorias para el cliente de la operación de
venta de sus acciones, no puede confundirse la actividad que desarrolla mi
representada con la actividad de un mediador. De hecho, la labor esencial de mi
representada en el caso concreto no es la búsqueda de potenciales compradores
de las acciones de la entidad. Una operación de estas características, por su
volumen y trascendencia, no presenta una amplia variedad de potenciales
adquirentes, sino que el elenco de los posibles compradores está ya previamente
identificados y son conocidos tanto por el mercado como por la parte vendedora".
"Es por ello -prosigue- por lo que el componente esencial de
los servicios prestados por mi representada no consiste en meros servicios de
representar o captar a posibles compradores, sino en colaborar, sobre la base
de la experiencia que posee mi representada en transacciones de similares
características, en el proceso de venta, de modo que se estructuren los pasos a
seguir y se llegue a asesorar, en general, a lo largo del proyecto".
"Por otro lado, la prestación de los servicios por parte de mi
representada -añade- se considera cumplida y el objeto del contrato satisfecho
con independencia de si la operación de venta llega o no a concluirse
(únicamente variaría la contraprestación como se describe más adelante)."
QUINTO.-
Con independencia de la terminología empleada por las
partes en el contrato suscrito y en sus alegaciones ante este tribunal, debe
procederse a analizar el contenido de su relación jurídica y a calificarla de
acuerdo con su verdadera naturaleza.
En efecto, las partes emplean
términos (mandato, asesoramiento financiero, asistencia y asesoramiento, etc.)
sin concretar su contenido y el motivo de dicha calificación, es decir, de una
forma ambigua que impide considerarlos para adoptar una decisión.
Así, en el mismo se afirma
que "durante la vigencia de este contrato les proporcionaremos
asesoramiento financiero y asistencia en relación con la operación, lo cual
podrá abarcar, en su caso, asesoramiento y asistencia con respecto a la
definición de objetivos, realización de análisis de valoración, y la
estructuración, planificación y negociación de la operación. X, S.A. no
presta servicios de asesoramiento contable, fiscal o legal".
Términos éstos tan vagos y
ambiguos que impiden conocer en qué consiste exactamente la actividad desarrollada
por el prestador de los servicios.
La principal misión de X,
S.A. es la de contactar con posibles compradores, pues sin esa faceta, la
operación, que precisa de dos partes, no podrá llevarse a cabo
Esta afirmación se desprende
del contrato, al hacer referencia éste a un trabajo preparatorio a realizar en
relación con la operación, "el cual habrá de estar terminado antes de
poder contactar a potenciales compradores de la Sociedad".
No obsta a esta potencial
búsqueda de clientes el que, tal como indica la entidad recurrida en sus
alegaciones "una operación de estas características, por su volumen y
trascendencia, no presenta una amplia variedad de potenciales adquirentes, sino
que el elenco de los posibles compradores está ya previamente identificado y
son conocidos tanto por el mercado como por la parte vendedora", hecho
éste que, por otro lado, se da con cierta frecuencia en el marco de la
actividad financiera, en la que abundan operaciones de gran envergadura.
La jurisprudencia comunitaria
reproducida en el fundamento tercero, sin definirla, ha delimitado el concepto
de negociación, equivalente al de mediación utilizado en nuestra legislación,
enumerando determinadas actividades que se podían entender incluidas o no en
dicho concepto.
Así,
ofrece ejemplos de situaciones que se engloban dentro del concepto de
"negociación", como indicar a las partes la ocasión de celebrar el
contrato, ponerse en contacto con la otra parte y negociar en nombre y por
cuenta del cliente los detalles de las prestaciones recíprocas.
Estos
ejemplos no agotan el concepto que se trata de definir ni, mucho menos, es
necesaria la concurrencia de todos ellos para que se tenga por realizada la
citada función de negociación. De lo que se trata es de "hacer lo
necesario para que dos partes celebren un contrato, sin que el negociador tenga
un interés propio respecto a su contenido", en el sentido de que no es
parte en dicho contrato.
Sin
embargo, la Sentencia de 13 de Diciembre de 2001 sí determina dos tipos de
servicios cuya realización no implicaría por sí sola que tuviera lugar dicha
negociación, a menos que fuese acompañada de otras actividades que supongan por
sí mismas hacer lo necesario para que las partes celebren el contrato. Estos
servicios son el mero suministro de información y la simple recepción de
solicitudes.
En este sentido, puesto que
el contrato no define de forma precisa y concreta los servicios a prestar,
debemos examinar su contenido. De dicho examen destacamos las siguientes
cláusulas:
- "Cada uno de los
Clientes reconoce y acepta que X, S.A. le asesorará de forma conjunta a
los otros Clientes, que no será asesorado de forma independiente de los otros
Clientes, y que X, S.A. no negociará en representación de ningún Cliente
frente a otro".
- "Durante la
vigencia de este contrato les proporcionaremos asesoramiento financiero y
asistencia en relación con la Operación, lo cual podrá abarcar, en su caso,
asesoramiento y asistencia con respecto a la definición de objetivos,
realización de análisis de valoración, y la estructuración, planificación y
negociación de la Operación. X, S.A. no presta servicios de
asesoramiento contable, fiscal o legal".
- "Sea o no consumada
la Operación, cobraremos una "Retribución de Asesoramiento" que nos
compensará del tiempo y esfuerzo empleados. Cobraremos una retribución de
€60.000 por el trabajo realizado en el período desde el 28 de noviembre de 2006
hasta el 15 de febrero de 2007. Esta retribución nos compensará por el trabajo
preparatorio a realizar en relación con la Operación, el cual habrá de estar
terminado antes de poder contactar a potenciales compradores de la Sociedad. A
partir del 16 de febrero de 2007, cobraremos una retribución mensual de 50.000
€, pagaderos cada tres meses al vencimiento del trimestre".
- "Si la Operación se
consuma, cobraremos una "Comisión de Éxito" de la que será deducida
toda Retribución de Asesoramiento previamente satisfecha y aún no acreditada.
La Comisión de Éxito, cuya cuantía mínima será de €3.000.000 se calculará como un
porcentaje sobre el 100 % del valor de los Fondos propios de Z, S.A."
- Se prevé, asimismo, el
reembolso de los honorarios y gastos de los asesores legales de X, S.A.
y otros asesores profesionales, en caso de ser necesario su asesoramiento, y
siempre que ellos sean contratados con el consentimiento de los clientes, que,
sin embargo, no pueden denegar dicho consentimiento irrazonablemente.
- X, S.A. dispone, además, que no evaluará ni tasará ningún
activo o pasivo involucrado en este contrato, asumiendo que cualquier
información financiera emitida refleja las mejores estimaciones disponibles del
futuro rendimiento financiero.
Dichas cláusulas confirman la
ambigüedad del contrato en cuanto a la definición del contenido del servicio a
prestar. Por el contrario, sí contempla los servicios que no se entienden
incluidos:
- servicios de asesoramiento
contable, fiscal o legal.
- asesoramiento prestado por
terceros (asesoramiento legal y otros asesores profesionales).
- evaluación o tasación de
los activos implicados.
Queda, pues, poco margen para
una actividad que no sea la de intermediación.
La forma de fijar la
retribución apunta, asimismo, a esta conclusión. La determinación de una
retribución por una prestación de servicios ligada al resultado de una
operación, se corresponde con la posibilidad de que quien presta el servicio
pueda influir en dicho resultado, previéndose, asimismo, el devengo de dicha
retribución si los clientes resuelven el contrato sin que medie causa alguna y
se llevara a cabo la operación en los dos años siguientes a tal resolución,
cláusula típica en los contratos de mediación para evitar que el destinatario
del servicio pueda beneficiarse fraudulentamente de los servicios prestados por
el mediador, prescindiendo formalmente de sus servicios cuando el acuerdo con
el comprador está ya cerrado merced a la actividad del mediador.
Afirma en sus alegaciones que
"...la retribución de los servicios por parte de mi representada es
exigible... con independencia de que la operación llegue o no a concluirse, de
modo que si por voluntad de los vendedores de la compañía no llega a concluirse
la operación con éxito, no puede decirse que los servicios de preparación de la
compañía para la venta, así como el asesoramiento y asistencia en el proceso
por parte de mi representada, no se han producido".
Sin embargo, la diferencia
entre la retribución que se devengaría en este caso y la que procede en caso de
que la operación se cerrara con éxito es tan abultada que pone de manifiesto
que lo principalmente retribuido no es ese "trabajo preparatorio y de
asesoramiento", sino precisamente la intervención de X, S.A.
dirigida a la culminación con éxito de la operación. La diferencia es tan
importante, que solo puede explicarse por el papel que, en su calidad de
intermediario, desempeña X, S.A. en el cierre de la operación, lo que
conlleva que la retribución principal esté constituida por la "Comisión de
Éxito".
También resulta significativo
a estos efectos el hecho de que, según se contempla en el contrato, el servicio
deba prestarse conjuntamente a todos los accionistas. Si se tratara de un
servicio de asesoramiento, nada impediría que cada accionista se asesorara
según sus preferencias.
Todo lo anterior conduce a la
conclusión de que estamos ante la venta de una sociedad instrumentada a través
de la transmisión de las acciones propiedad de una pluralidad de personas. La
venta conjunta de sus acciones, en el marco de unas condiciones comunes, impide
que pueden actuar de forma independiente o aislada en dicha operación, por lo
que recurren a un intermediario que actúe por cuenta de todos ellos.
La anterior conclusión
conduce a la calificación de los servicios prestados por X, S.A. como
servicios de negociación o mediación en la operación de venta de acciones, a la
que resulta aplicable la exención contemplada en la letra m) del artículo
20.Uno.18º de la Ley 37/1992, por lo que no debió repercutirse la cuota del IVA
controvertida. Dicho pronunciamiento debe entenderse realizado por un órgano
revisor en el conocimiento de una controversia planteada por los particulares
sobre la aplicabilidad de la exención del IVA a una operación concreta, y se
efectúa sin perjuicio de la facultad de los órganos encargados de la aplicación
de los tributos de realizar las actuaciones de comprobación o investigación que
consideren convenientes en relación con las obligaciones tributarias que
incumben a las partes.
En virtud de lo expuesto,
EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en la
reclamación económico-administrativa en única instancia promovida por Don A
contra el acto de repercusión practicado por X, S.A. en su factura
emitida a cargo del reclamante por un importe de 1.268.953, sobre el que
repercutió una cuota de IVA de 203.032,48 euros, ACUERDA estimarla,
declarando improcedente la repercusión realizada en la mencionada factura.