Criterio 1 de 1 de la resolución: 00/03348/2017/00/00
Calificación: Doctrina
Unidad resolutoria: TEAC
Fecha de la resolución: 11/03/2019
Asunto:

IRPF/IRNR. Régimen especial aplicable a los trabajadores desplazados a territorio español: inicio del cómputo del plazo para ejercitar la opción.

Criterio:

El inicio del cómputo del plazo de 6 meses que establece la norma reglamentaria para presentar el modelo 149 no depende del momento en que se adquiera la condición de residente fiscal en España sino, según lo establecido en el artículo 116 del Reglamento del IRPF, aprobado por RD  439/2007, desde la fecha de inicio de la actividad que conste en el alta en la Seguridad Social en España.

 

La opción por este régimen debe efectuarse en el plazo previsto al efecto. En aplicación del artículo 119.3 de la LGT no surte efectos la opción por el régimen especial de impatriados del IRNR presentada una vez concluido el plazo de seis meses que contempla el citado Reglamento del IRPF.

 

En este sentido, la modificación normativa introducida en el articulo 93 LIRPF no puede entenderse como una segunda oportunidad de acogerse al régimen especial a los que llevasen varios años desplazados a España pero no cumplieran el límite de los 600.000 euros.

 

En el mismo sentido Sentencia de la Audiencia Nacional de 3 de junio de 2015 (recurso 330/2012): "La cuestión planteada ha sido ya objeto de diversos pronunciamientos por parte de esta misma Sala y Sección, así entre otras, las sentencias de 3 de Julio de 2014, N° de Recurso: 382/2011, o de 10 de Abril de 2014, Nº de Recurso: 178/2011".

 

Reitera criterio de RG 6477/2011, de 31 de enero de 2013.

 

 

 

Referencias normativas:
  • Ley 58/2003 General Tributaria LGT
    • 119.3
  • Ley 35/2006 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas IRPF
    • 93
  • RD 439/2007 IRPF Reglamento Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
    • 116
Conceptos:
  • Cómputo
  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas IRPF
  • Impuesto sobre la renta de no residentes
  • Opciones
  • Plazos
  • Residente/s
  • Seguridad Social
  • Trabajadores
Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA PRIMERA

FECHA: 11 de marzo de 2019

 

RECURSO: 00-03348-2017

CONCEPTO: IMPUESTO RENTA DE NO RESIDENTES. IRNR

NATURALEZA: RECURSO DE ALZADA

RECURRENTE: Ax... - NIF ...

DOMICILIO: …

 

 

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver el recurso de alzada de referencia.

 

Se ha visto el presente recurso de alzada contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación número 28/23522/15 interpuesta ante el Tribunal Económico-administrativo Regional de Madrid, promovida contra la resolución de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de Madrid por la que se deniega la expedición del certificado de haber optado por el régimen de tributación por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes aplicables a los trabajadores desplazados a territorio español al que hace referencia el Artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.-

 Con fecha 19 de febrero de 2015 el hoy recurrente presentó ante la Oficina de Gestión Tributaria de Guzmán el Bueno un modelo 149 en el que comunicaba a la Administración el ejercicio de la opción por el régimen especial aplicable a los trabajadores desplazados a territorio español, regulado en el artículo 93 del la Ley del IRPF.

 

En dicho modelo declaraba, a efectos de la aplicación de dicho régimen, como fecha de entrada en territorio español el 1 de septiembre de 2012, consignando esa misma fecha como fecha de inicio de alta en la actividad que constaba en la Seguridad Social.

 

SEGUNDO.-

 La Jefa de la Unidad Operativa de Gestión, una  vez examinada la comunicación y la documentación aportada, procedió con fecha 25 de junio de 2015 a emitir una resolución denegatoria de la expedición del certificado acreditativo de haber ejercitado la opción por el régimen especial de tributación cuya aplicación se pretendía.

 

Dicha denegación venía fundamentada en que la opción por el régimen especial de tributación se había realizado fuera del plazo legalmente establecido.

 

Así, según los datos que figuraban en la TGSS la fecha de inicio de la actividad que constaba en el alta de Seguridad Social en España era 1 de septiembre de 2012, y la fecha de presentación del modelo 149 era el 19 de febrero de 2015.

 

TERCERO.-

 Contra dicha resolución denegatoria interpuso el interesado ante el T.E.A.R de Madrid reclamación económico-administrativa, que fue tramitada con el nº 28/23522/15.

 

CUARTO.-

 No habiendo recaído resolución expresa y habiendo transcurrido un año desde la interposición de la reclamación ante el TEAR, en fecha 8 de junio de 2017 fue interpuesto recurso de alzada ante este Tribunal Económico-Administrativo Central contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación económico-administrativa presentada, alegand lo que posteriormente se analizará. 
 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.-

 Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT y se cumplen, en especial, los requisitos de cuantía previstos en la Disposición Adicional decimocuarta de la LGT y el artículo 36 del RGRVA.

 

SEGUNDO.-

 Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Determinar si la Administración Tributaria actuó con arreglo a derecho denegando a la reclamante la expedición del certificado acreditativo del ejercicio de la opción  por el régimen especial de tributación de los trabajadores desplazados a territorio español.

 

TERCERO.-

 En el presente caso, el motivo por el que la Administración deniega la expedición del certificado es porque la opción por el régimen especial de tributación fue realizada fuera del plazo legalmente establecido, recogido en el artículo 116.1 del RD 439/2007, de 31 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, para regular el régimen especial de tributación por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, que establece que "el ejercicio de la opción de tributar por este régimen especial deberá realizarse mediante una comunicación dirigida a la Administración tributaria, en el plazo máximo de seis meses desde la fecha de inicio de la actividad que conste en el alta en la Seguridad Social en España o en la documentación que le permita, en su caso, el mantenimiento de la legislación de Seguridad Social de origen."

 

Y en el presente caso, la fecha de inicio de la actividad que constaba en el alta de Seguridad Social en España era 1 de septiembre de 2012, mientras que la fecha de presentación del modelo 149 fue el 19 de febrero de 2015, una vez transcurrido el plazo de los seis meses.

 

Frente a esta resolución, la interesada alega que con la nueva regulación del régimen dado por la Ley 26/2014 de 27 de noviembre, cumple todos los requisitos para poder aplicar el régimen, y que dicha modificación le resulta de aplicación porque en el año 2015 no había finalizado el plazo de los cinco periodos impositivos siguientes al cambio de su residencia.

 

Concretamente expone:

 

1) Que comenzó a prestar sus servicios para la entidad X España SA en fecha 1 de septiembre de 2012, motivo por el cuál trasladó su residencia a España, habiendo estando anteriormente domiciliado fuera de dicho territorio.

 

En dicho momento no presentó el correspondiente modelo 149 al entender que no cumplía el requisito previsto en el artículo 93 f) de la LIRPF, por cuanto sus retribuciones excedían la cuantía de los 600.000 euros anuales. Sin embargo, con la entrada en vigor de la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, que eliminó con efectos a partir del 1 de enero de 2015 el límite de retribuciones de 600.000 euros anuales,  pasó a cumplir con todos los requisitos exigidos en la nueva regulación del régimen especial de tributación para trabajadores desplazados a territorio español, para ser beneficiario del mismo.

 

No puede hablarse de incumplimiento de una obligación formal por parte del recurrente, sino que, por el contrario, la comunicación de la opción dentro del plazo de 6 meses constituye una obligación de contenido imposible ya que dicho plazo habría concluido antes de ser aprobada la norma legal que rehabilita, con efectos a partir de 1 de enero de 2015, el derecho de acogimiento al régimen especial al dejar de ser el límite de 600.000 euros una circunstancia excluyente del mismo.

 

2) El plazo del artículo 116 del Reglamento del impuesto sería un requisito formal que no impediría el ejercicio de un derecho que materialmente procede, puesto que tal interpretación supondría un exceso reglamentario ilegal. Sostiene que la comunicación del modelo 149 dirigida a la Administración tiene naturaleza meramente informativa y no constitutiva, puesto que una norma con rango reglamentario no puede contrariar lo establecido en una norma con rango de ley.

 

CUARTO.-

A la vista de lo expuesto, la presente controversia se centra en determinar si la modificación introducida por la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, faculta al recurrente a poder optar a la aplicación del régimen especial en el año 2015, dada la supresión del límite de 600.000 euros de ingresos íntegros del trabajo, pese a que el desplazamiento a territorio español y el alta en la Seguridad Social  tuvo lugar el 1 de septiembre de 2012.

Pues bien, el régimen especial de tributación por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes aplicable a los trabajadores desplazados a territorio español está regulado en el artículo 93 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, en adelante LIRPF, y desarrollado por los artículos 113 a 120 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, en adelante RIRPF.

 

De conformidad con el artículo 93 de la LIRPF mencionado, en su redacción vigente hasta 31 de diciembre de 2014:

 

"las personas físicas que adquieran su residencia fiscal en España como consecuencia de su desplazamiento a territorio español podrán optar por tributar por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, manteniendo la condición de contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, durante el período impositivo en que se efectúe el cambio de residencia y durante los cinco períodos impositivos siguientes, cuando, en los términos que se establezcan reglamentariamente, se cumplan las siguientes condiciones:

(...).

f) Que las retribuciones previsibles derivadas del contrato de trabajo en cada uno de los períodos impositivos en los que se aplique este régimen especial no superen la cuantía de 600.000 euros anuales.

El contribuyente que opte por la tributación por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes quedará sujeto por obligación real en el Impuesto sobre el Patrimonio.

El Ministro de Hacienda establecerá el procedimiento para el ejercicio de la opción mencionada en este apartado".

 

Con efectos desde 1 de enero de 2015, mediante el apartado cincuenta y nueve del artículo primero de la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias, se dio nueva redacción al artículo 93 de la LIRPF.

 

En dicha nueva redacción del artículo 93 de la LIRPF se han eliminado ciertas condiciones a cumplir para optar por el régimen, entre ellas, la referida al límite de 600.000 euros anuales de retribuciones previsibles.

 

Asimismo, junto con la modificación del artículo 93 de la LIRPF, se ha previsto un régimen transitorio aplicable a los contribuyentes que se hayan desplazado a territorio español con anterioridad a 1 de enero de 2015, que se contiene en la disposición transitoria decimoséptima de la LIRPF, en su redacción dada por el apartado noventa del artículo primero de la citada Ley 26/2014, la cual establece:

 

"Los contribuyentes que se hubieran desplazado a territorio español con anterioridad a 1 de enero de 2015 podrán optar por aplicar el régimen especial previsto en el artículo 93 de esta Ley conforme a lo dispuesto en el citado artículo, y en su caso, en la disposición transitoria decimoséptima, ambos de esta Ley, en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2014, aplicando los tipos de gravamen previstos en la normativa del Impuesto sobre la Renta de no Residentes en vigor en esta última fecha, sin perjuicio de lo dispuesto en materia de retenciones en el primer párrafo de la letra f) del artículo 93.2 de esta Ley.

La opción por la aplicación de lo dispuesto en esta disposición transitoria deberá realizarse en la declaración del Impuesto correspondiente al ejercicio 2015 y se mantendrá hasta la finalización de la aplicación del régimen especial."

 

En relación con dicha nueva regulación del régimen especial, se publicó la Orden HAP/2783/2015, de 21 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 151 de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para contribuyentes del régimen especial aplicable a los trabajadores desplazados a territorio español, así como el modelo 149 de comunicación para el ejercicio de la opción por tributar por dicho régimen.

 

 En la citada Orden HAP/2783/2015 se establece:

 

"Artículo 7. Ámbito subjetivo, plazo de presentación y documentación a adjuntar con la comunicación modelo 149.

Los contribuyentes que deseen ejercitar la opción de tributar por el régimen especial aplicable a los trabajadores desplazados a territorio español a que se refiere el artículo 93 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, deberán utilizar el modelo de comunicación 149 aprobado en el artículo anterior.

(...)

La comunicación de la opción se presentará en el plazo máximo de seis meses desde la fecha de inicio de la actividad que conste en el alta en la Seguridad Social en España o en la documentación que permita, en su caso, el mantenimiento de la legislación de Seguridad Social de origen, según dispone el artículo 116.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

La oficina gestora competente, a la vista de la comunicación de la opción presentada y de la documentación adjunta, expedirá al contribuyente, si procede, en el plazo máximo de los diez días hábiles siguientes al de presentación de la comunicación, un documento acreditativo de haber ejercitado la opción por este régimen especial, conforme al modelo que figura como anexo III".

 

Y continúa en la "Disposición transitoria primera. Opción por el régimen especial aplicable a los trabajadores desplazados a territorio español conforme a la redacción de la normativa en vigor a 31 de diciembre de 2014.

Los contribuyentes que se hubieran desplazado a territorio español con anterioridad a 1 de enero de 2015 podrán optar por aplicar el régimen especial previsto en el artículo 93 de la Ley 35/2006 conforme a lo dispuesto en el citado artículo, y en su caso, en la disposición transitoria decimoséptima de dicha Ley, en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2014, debiendo mantener esta opción hasta la finalización de la aplicación del régimen especial. Para ejercer la opción deberán presentar la declaración del Impuesto correspondiente al ejercicio 2015 en el modelo 150, modelo que se seguirá utilizando hasta la finalización de la aplicación del régimen".

 

Así, para manifestar la opción citada en el párrafo anterior bastará con que los contribuyentes presenten su declaración del Impuesto correspondiente al ejercicio 2015 utilizando el modelo 150 en lugar del nuevo modelo 151 que se aprueba mediante la citada  orden. Por tanto, para un mismo período impositivo, van a coexistir dos modelos de declaración distintos, el modelo 151, para autoliquidar el Impuesto conforme a la redacción de la normativa vigente desde 1 de enero de 2015, y el modelo 150, que utilizarán los contribuyentes que hayan optado por mantener la aplicación del régimen conforme a la redacción de la normativa vigente a 31 de diciembre de 2014 hasta la finalización del mismo.

 

Asi, en las Instrucciones para cumplimentar la Declaración Modelo 150, que acompañan a dicho modelo, se expone:

 

"Opción  por el régimen especial aplicable a los trabajadores desplazados a territorio español conforme a la redaccion  de la normativa en vigor a 31 de diciembre de 2014 (Disposicion Transitoria primera Orden HAP/2783/2015, de 21 de diciembre).

Ambito subjetivo: Pueden optar por aplicar el régimen especial conforme a la redaccion de la normativa en vigor a 31 de didiembre de 2014:

a) Contribuyentes que vinieran aplicando en el año 2014 y anteriores el régimen especial (salvo que ya hubieran agotado el plazo máximo de aplicacion del mismo).

b) Contribuyentes para los que el año 205 dsea elprimeraño de aplicacion del régimen especial siempre que se hubieran desplazado a territorio español antes de 1 de enero de 2015 y cumplan el resto de requisitos exigidos por la normativa."

 

Por tanto, de lo todo lo expuesto, no podemos sino desestimar las pretensiones de la interesada en este punto:

 

En ningún momento la modificacion normativa expuesta recoge la posibilidad que invoca el recurrente, consistente en poder optar, como si de una segunda oportunidad se tratara, por la aplicación del régimen especial al cumplir el 1 de enero de 2015, obviando la fecha de alta en la Seguridad Social y el plazo previsto en el artículo 116 del Reglamento del IRPF.  

 

Es más, el plazo para presentar la comunicación a la Administración no ha variado; sigue siendo el recogido en el artículo 116 del Reglamento del IRPF, que exige que la comunicación para optar por la aplicación del régimen especial se realice en el plazo máximo de seis meses desde la fecha de inicio de la actividad que conste en el alta en la Seguridad Social en España.

 

El articulo 115 el mismo Reglamento del IRPF se refiere a la Duración del régimen y no al ejercicio de la opción; pero es que además, del mismo se desprende, en coherencia con lo previsto en el articulo 113 y 116 -como no podia ser de otro modo en buena tecnica normativa- que el primer ejercicio  en el que cabe acogerse al regimen es el del desplazamiento y surte efectos en el que se adquiere la residencia fiscal en España, es decir, el primer año natural en que, tras el desplazamiento la permanencia en territorio español es superior a 183 dias,; lo que puede suceder en el mismo año del desplazamiento o en el siguiente, pero no al cabo de varios años.

 

El supuesto invocado por el recurrente tampoco tiene cabida en el régimen transitorio previsto por la DT 17ª de la LIRPF, que si bien hace referencia a los contribuyentes que se hubieran desplazado a territorio español con anterioridad a 1 de enero de 2015, dicha mención se realiza a los solos efectos de determinar la normativa aplicable, que en caso de optar por el régimen transitorio sería conforme a lo previsto en el artículo 93 de la LIRPF esta Ley en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2014.

 

Dicho régimen transitorio se dirige a aquellos contribuyentes que ya hubieran ejercitado la opción de la aplicación del régimen especial con anterioridad al 31 de diciembre de 2014, o que se encontraran en el plazo de 6 meses de comunicación de la opción, ofreciéndoles la posibilidad de acogerse al régimen de acuerdo con la normativa vigente a 31 de diciembre de 2014, o por el contrario, aplicar el citado régimen conforme a la redacción de la normativa vigente desde 1 de enero de 2015, supuestos que no concurren en el presente caso.

 

El apartado b) del ambito subjetivo antes trascrito en las Instrucciones administrativas responde a la lógica del precepto, toda vez que contribuyentes para los que el año 2015 sea el primer año de aplicación del régimen especial (exigiendose que se cumplan los demas requisitos de la normativa y que se hubieran desplazado antes de 1 de enero de 2015) no podran ser nunca, como pretende el reclamante, un desplazado a lo largo de años anteriores que por no cumplir los requisitos de la normativa en el regimen vigente hasta 31 de diciembre de 2014, no pudo acogerse al regimen especial. Sería una contradicción "in terminis" permitir optar por un regimen (el vigente antes de 1 de enero de 2015) con arreglo al cual no podia acceder por incumplir una de las condiciones del mismo.

 

Por tanto, dado que el recurrente optó por acogerse al régimen especial en el ejercicio 2015, mediante la presentación del modelo 149 el 19/02/2015, a dicha fecha no se cumple, como bien indica la Administración, el plazo previsto en el artículo 116 del Reglamento del IRPF, que exige que la comunicación para optar por la aplicación del régimen especial se realice en el plazo máximo de seis meses desde la fecha de inicio de la actividad que conste en el alta en la Seguridad Social en España, que tuvo lugar el 1 de septiembre de 2012.

 

QUINTO.-

Por otra parte, el recurrente invoca la aplicación de la Consulta Vinculante V1561-16, de 13 de abril de 2016, de la Dirección General de Tributos donde, según el interesado, se confirma la posibilidad de que un contribuyente desplazado a territorio español con anterioridad al 1 de enero de 2015 aplique el régimen especial en su redacción actual, por el régimen transitorio de la DT 17ª referida.

Sin embargo, debemos indicarle al recurrente que dicha Consulta Vinculante no resulta de aplicación al caso concreto, por cuanto lo que allí se discutía era si habiendo el consultante optado por la aplicación del régimen especial en el ejercicio 2014, dada la supresión, a partir del 1 de enero de 2015, del límite de 600.000 euros, si dicha supresión le pudiera resultar aplicable y, por tanto, en el supuesto previsible de que superase los 600.000 euros de ingresos íntegros del trabajo en 2015, pudiera seguir aplicando el régimen especial.

 

Concluyendo que "si el consultante no optara por la aplicación de dicho régimen transitorio, dado que, desde 1 de enero de 2015, se ha eliminado el referido límite de 600.000 euros anuales de retribuciones previsibles, su superación, por parte del consultante, en el año 2015 (o en cualquiera de los 4 siguientes) no conllevará su exclusión del régimen especial con arreglo a la normativa reguladora del mismo en vigor desde 1 de enero de 2015".

 

Como se observa, parte de un supuesto diferente, que es el hecho de que ya hubiera optado, con carácter previo a la aprobación de la citada modificación, por la aplicación del régimen especial, frente a lo que ocurre en el presente caso, donde el recurrente opta por primera vez al régimen en el ejercicio 2015.

 

Procede, por tanto, rechazar la alegacion de la interesada.

 

SEXTO.-

Por otra parte, alega la interesada que el plazo del artículo 116 del Reglamento del impuesto sería un requisito formal que no impediría el ejercicio de un derecho que materialmente procede, puesto que tal interpretación supondría un exceso reglamentario ilegal.

Respecto a esta cuestión, ya se ha pronunciado el presente Tribunal en Resoluciones anteriores, por todas la de 31 de enero de 2013, con RG 6477/2011, donde se establece lo siguiente:

 

"... Para dar contestación a la segunda cuestión planteada por el reclamante en el sentido de que el plazo del artículo 116 del Reglamento del impuesto sería un requisito formal que no impediría el ejercicio de un derecho que materialmente procede, pues considera que no pone de manifiesto la realización de ningún hecho imponible, la normativa propia del IRPF transcrita debe ponerse en conexión con lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley 58/2003, General Tributaria (LGT en adelante), única normativa general sobre el ejercicio de las opciones tributarias, que establece lo siguiente:

"3. Las opciones que según la normativa tributaria se deban ejercitar, solicitar o renunciar con la presentación de una declaración no podrán rectificarse con posterioridad a ese momento, salvo que la rectificación se presente en el periodo reglamentario de declaración."

De este precepto resulta con claridad que la LGT, como no puede ser de otro modo en atención a básicas consideraciones de seguridad jurídica, fija como principio general que debe existir un plazo limitado para el ejercicio de las opciones tributarias, que será el concedido por la normativa aplicable para presentar la declaración en la que se ejercite.

Dicho plazo puede ser establecido por una norma legal o por una norma reglamentaria, como resulta de la mención genérica a la normativa tributaria que hace la LGT, y de la concreta alusión al periodo reglamentario de declaración con el que se completa el apartado.

En este supuesto la norma reglamentaria, el artículo 116, es clara al indicar que estamos ante una opción que debe ejercitarse con la presentación de una declaración, en concreto de una declaración establecida ad hoc para ello: "1. El ejercicio de la opción de tributar por este régimen especial deberá realizarse mediante una comunicación dirigida a la Administración tributaria, en el plazo máximo de seis meses (...)

2. La opción se ejercitará mediante la presentación del modelo de comunicación a que se refiere el artículo 119 de este Reglamento."

Pues bien, no puede dudarse, que esta denominada comunicación es una especie del género de las declaraciones, ya que, según dispone el artículo 119.1 de la LGT "1. Se considerará declaración tributaria todo documento presentado ante la Administración tributaria donde se reconozca o manifieste la realización de cualquier hecho relevante para la aplicación de los tributos." En el mismo sentido el artículo 121 de la LGT indica que "Se considera comunicación de datos la declaración presentada por el obligado tributario ante la Administración para que ésta determine la cantidad que, en su caso, resulte a devolver."

En consecuencia, deben rechazarse las alegaciones del reclamante, ya que del precepto expuesto lo que se deduce es la atribución del carácter de declaración a cualquier documento, donde se reconozca o manifieste la realización de cualquier hecho relevante para la aplicación de los tributos, como es en este caso el ejercicio de la opción por la aplicación de un régimen tributario especial para los trabajadores desplazados a territorio nacional.

A la vista de lo expuesto, la consecuencia de la falta de formulación de la opción por el régimen especial aplicable a los trabajadores desplazados a territorio español en el plazo previsto también es clara y, si bien no la encontramos explicitada en el artículo 93 de la ley del IRPF que regula dicho régimen especial, se encuentra en la regla general del citado artículo 119.3 de la LGT: la falta de opción expresa, a través de la presentación de la oportuna declaración, durante el plazo concedido para ello por la normativa tributaria, determina la imposibilidad de rectificar lo hecho, lo no hecho en este caso, de modo que habrá decaído la posibilidad de optar por el conocido como régimen de "impatriados."

Del examen del expediente se desprende que el interesado en la presente reclamación presentó, el 28 de junio de 2007, el modelo 149 de comunicación de opción por el régimen especial de tributación por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes, en el que consta como entidad empleadora  W, S.L.

El artículo 116 del texto reglamentario antes citado establece la exigencia de que el ejercicio de la opción de tributar por este régimen especial deberá realizarse mediante una comunicación dirigida a la Administración tributaria, en el plazo máximo de seis meses desde la fecha de inicio de la actividad que conste en el alta en la Seguridad Social en España o en la documentación que le permita, en su caso, el mantenimiento de la legislación de Seguridad Social de origen, fecha de inicio de la actividad que conste en el alta en la Seguridad Social en España que es, en este caso, la de 2 de octubre de 2006, tal y como se deduce de la fotocopia del contrato de trabajo obrante en el expediente en el que se hizo constar que:  "La duración del presente contrato será INDEFINIDA iniciándose la relación laboral en fecha 02/10/2006..." y como consecuencia de ese inicio de la relación laboral, se consigna también los "DATOS DE LA CUENTA DE COTIZACIÓN (...) DATOS DEL/DE LA TRABAJADOR/A (...) Nº afiliación S.S. (...) Nivel formativo (...). Este dato se confirma en el escrito de alegaciones presentado ante este Tribunal, indicando que "(...) Lo único que demuestra que una persona tenga contrato de trabajo el 2 de octubre de 2006 y proceda a darse de alta en la Seguridad en tal fecha, es exactamente eso, que tiene un contrato laboral con alta en Seguridad Social.(...) ".

Por tanto, al haber transcurrido más de seis meses desde dicha fecha de 2 de octubre de 2006 hasta la presentación el 28 de junio de 2007 del referido modelo, la opción se ha ejercitado una vez agotado el plazo establecido en la normativa tributaria aplicable, por lo que, en atención a lo dispuesto en el artículo 119.3 de la Ley General Tributaria, no puede ya surtir efectos, debiendo, por tanto, confirmarse el criterio seguido por la Oficina Gestora.

Finalmente debe señalarse que este criterio ha sido sentado por este Tribunal en diversas resoluciones, entre otras la de 30 de junio de 2011 (R.G. 4736-10) en supuestos análogos al contemplado".

 

Por tanto, se desestiman las alegaciones de la interesada en este punto, confirmando el acuerdo impugnado.

 

 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR el presente recurso, confirmando la resolución impugnada.

 

Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas

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