En la Villa de Madrid, en la fecha indicada
(08/02/2011), en el recurso de alzada ordinario que pende de resolución ante
este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuesto por X,
S.A. con NIF ... y actuando en su nombre y representación D. ..., y
con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra la resolución
acumulada de las reclamaciones económico-administrativas nº ..., ..., ..., ...
y ... dictada en primera instancia por el Tribunal Económico-Administrativo
Regional de ... en fecha 27 de abril de 2006, e interpuestas respectivamente
contra los acuerdos de denegación de las solicitudes de rectificación de las
autoliquidaciones de fecha 14 de diciembre de 2004, 1 de febrero de 2005, 18 de
abril de 2005 y 21 de diciembre de 2005, dictados por la Unidad Regional de
Gestión de Grandes Empresas de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de
la Administración Tributaria de ..., y referidos al Impuesto sobre el Valor
Añadido ejercicios 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 por importe de 526.573,20
euros, 596.105,77 euros, 647.735,14 euros, 785.690,49 euros y 867.416,71 euros
respectivamente de solicitud de devolución.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO:
La
entidad X, S.A. presenta en los plazos legalmente establecidos al
efecto, las declaraciones liquidaciones mensuales por el Impuesto sobre el
Valor Añadido Grandes Empresas (modelo 320) correspondientes a los períodos de
liquidación de los ejercicios 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, así como la declaración
resumen anual correspondiente a los mismos (modelo 392).
La entidad, presentó en las fechas que se detallan a
continuación, solicitud de impugnación de las mencionadas declaraciones
liquidaciones:
Períodos Fecha interposición
Impugnación
autoliquidaciones 2000
19 de julio de 2004
Impugnación
autoliquidaciones 2001 18 de
octubre de 2004
Impugnación
autoliquidaciones 2002
4 de enero de 2005
Impugnación
autoliquidaciones 2003
4 de enero de 2005
Impugnación
autoliquidaciones 2004 1 de
diciembre de 2005
La entidad interesada solicita la rectificación de las
autoliquidaciones presentadas, en síntesis, por los siguientes motivos:
1. La
Sociedad X, S.A. es una sociedad anónima con capital perteneciente
íntegramente al Ayuntamiento de ...
2. El Ayuntamiento realiza
transferencias presupuestarias iguales y mensuales a la entidad para subvenir
los costes de prestación de los servicios consistentes en: recogida de basuras
y limpieza viaria, limpieza de edificaciones públicas, servicios de jardinería
y playas.
3. Dichas transferencias están
previstas en los presupuestos municipales y se rigen por la Ley de Haciendas Locales,
teniendo la consideración legal de subvenciones dotación.
4. En
su momento la sociedad consideró que debía tributar por IVA por la recepción de
las subvenciones, por lo que emitió facturas al Ayuntamiento de ...,
repercutiendo el IVA al tipo del 7% sobre el importe de las subvenciones que
financian los servicios de recogida de basuras, limpieza viaria y playas, y al
tipo del 16% sobre el importe de las subvenciones que financian los servicios
de limpieza de edificaciones públicas y servicios de jardinería.
5. La entidad considera que dichas
subvenciones no deben tributar por el Impuesto sobre el Valor Añadido, ya que
se trata de subvenciones no vinculadas directamente al precio de las
operaciones sujetas al Impuesto, dado que :
a. No existe precio de las
operaciones sino que el coste total es subvencionado por el Ayuntamiento.
b. El importe de las subvenciones o
cantidades transferidas por el Ayuntamiento a la entidad se vinculan al coste
del servicio y a sus costes reales y no al número de unidades entregadas a
terceros.
c. El criterio por el que se fijan
las subvenciones no es en función del número de unidades vendidas o
prestaciones de servicios efectuados, sino que lo que se toma como punto de
partida es el coste en que se va a incurrir, el cual no depende sólo del
volumen de negocio efectuado.
La Unidad Regional de Gestión de Grandes Empresas de
la Delegación Especial de ..., dicta acuerdos de desestimación de las
pretensiones de rectificación de las autoliquidaciones por la entidad
reclamante, en las siguientes fechas:
Ejercicio
Fecha resolución
Fecha notificación
Ejercicio
2000 14 de diciembre de 2004 7 de enero de 2005
Ejercicio
2001 14 de diciembre de 2004 7 de enero de 2005
Ejercicio
2002 1 de febrero de
2005 11 de febrero de 2005
Ejercicio
2003 18 de abril de
2005 22 de abril de 2005
Ejercicio
2004 21 de diciembre de 2005 10 de febrero de 2006
Los acuerdos desestimatorios se basan en síntesis en
los siguientes fundamentos jurídicos:
1. Se considera que las subvenciones
recibidas por la entidad cumplen los requisitos para considerarse subvenciones
vinculadas directamente al precio, en los términos que recoge el artículo 78 de
la Ley 37/1992 reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido ya que:
a. La forma de cálculo de la
subvención se determina con anterioridad a la prestación del servicio.
b. Las subvenciones están
directamente relacionadas con su actividad, constituyendo la propia prestación
del servicio condición para la concesión de la subvención.
SEGUNDO:
Contra
los acuerdos de denegación de la solicitud de rectificación de las
autoliquidaciones expuestos en el antecedente anterior, la entidad X, S.A.
interpone respectivas reclamaciones económico-administrativas en única
instancia ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... en las
fechas que se detallan a continuación:
Ejercicio Nº
reclamación Fecha
interposición
2000 .../05 25 de enero de 2005
2001 .../05 25 d e enero de 2005
2002 .../05 24 de febrero de 2005
2003 ... 05 16 de mayo de 2005
2004 .../06 3 de marzo de 2006
El Tribunal Regional en resolución acumulada de las
reclamaciones mencionadas de fecha 27 de abril de 2006, dicta acuerdo por el
que desestima las reclamaciones en primera instancia interpuestas por la
entidad, confirmando los acuerdos denegatorios de las solicitudes de
impugnación de las autoliquidaciones.
Los fundamentos jurídicos en los que se basa el Tribunal
Regional son, en síntesis, los siguientes:
1. Es necesario distinguir los dos
tipos de servicios prestados:
a. Los servicios prestados por el
Ayuntamiento a los destinatarios consistentes en la recogida de basuras y
limpieza viaria, limpieza de edificaciones públicas, servicios de jardinería y
playas, que están no sujetos de conformidad con lo dispuesto en el artículo
7.8º de la Ley 37/1992 reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, ya que
la contraprestación o no existe o es una tasa.
b. Los servicios que la entidad X,
S.A. presta al Ayuntamiento, que están sujetos al Impuesto, no teniendo
cabida en los supuestos de no sujeción del artículo 7.8º de la Ley.
2. La contraprestación de los
servicios que la entidad presta al Ayuntamiento está constituida por las
aportaciones que éste realiza a la entidad en función del déficit de
explotación previsto, pagándose mensualmente y que posteriormente se
incrementan si el déficit es mayor del previsto.
3. Dichas subvenciones constituyen
contraprestación del servicio prestado por la entidad al Ayuntamiento con
independencia de la denominación que reciban, siendo por tanto la base
imponible del impuesto.
4. En la medida en que dichos
servicios están sujetos y no exentos al Impuesto sobre el Valor Añadido,
otorgan el derecho a deducir y consecuentemente formarán parte del numerador y
denominador de la prorrata.
5. Por último en cuanto a la
solicitud de devolución de ingresos indebidos, el Tribunal Regional de
conformidad con el artículo 9.2 del Real Decreto 1163/1990 de devolución de
ingresos indebidos dispone que, aun cuando la repercusión del Impuesto hubiera
sido indebida, la devolución correspondería obtenerla a quien soportó la
repercusión, es decir, al Ayuntamiento.
Dicha resolución del Tribunal Regional fue notificada
a la entidad reclamante con fecha 30 de mayo de 2006.
TERCERO: Con
fecha 23 de junio de 2006, la entidad interpone ante este Tribunal
Económico-Administrativo Central, el recurso de alzada ordinario que se
examina, contra la resolución de las reclamaciones acumuladas expuesta en el
antecedente anterior.
En el escrito de interposición, la entidad expone en
síntesis las siguientes alegaciones:
1. Los servicios de recogida de
basuras y limpieza viaria, limpieza de edificaciones públicas, servicios de
jardinería y playas se prestan jurídicamente por el Ayuntamiento de ... que es
el responsable de los mismos, si bien subcontrata la realización física del
mismo a la entidad X, S.A. a cambio de subvenciones mensuales.
2. Los citados servicios por tanto,
no están sujetos al IVA de conformidad con el artículo 7.8º de la Ley, toda vez
que se prestan por un ente publico sin contraprestación o mediante
contraprestación de naturaleza tributaria, las tasas.
3. En cuanto al servicio prestado
por la entidad X, S.A. no tributa por IVA, ya que está financiado o
remunerado con subvenciones no vinculadas directamente al precio:
a. No existe precio de las
operaciones sino que el coste total es subvencionado por el Ayuntamiento.
b. El importe de las subvenciones o
cantidades transferidas por el Ayuntamiento a la entidad se vinculan al coste
del servicio y a sus costes reales y no al número de unidades entregadas a
terceros.
c. El criterio por el que se fijan
las subvenciones no es en función del número de unidades vendidas o
prestaciones de servicios efectuados, sino que lo que se toma como punto de
partida es el coste en que se va a incurrir, el cual no depende sólo del
volumen de negocio efectuado.
4. Las transferencias
presupuestarias realizadas por los Ayuntamientos a las empresas municipales con
el objeto de asegurar la suficiencia financiera del ente perceptor, son
subvenciones que no integran la base imponible a efectos del IVA.
6. Las subvenciones de explotación,
a diferencia de las subvenciones tarifarias, no integran la base imponible del
impuesto. Las cantidades transferidas por el Ayuntamiento de ... a la entidad,
tenían por finalidad financiar una parte del coste de prestación de los
servicios.
7. Por otro lado, la entidad,
manifiesta que las subvenciones percibidas no deben formar parte del
denominador de la prorrata, toda vez que la entidad únicamente realiza
operaciones con derecho a la deducción del Impuesto, y por tanto, de
conformidad con la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades
Europeas de 6 de octubre de 2005, se trata de un sujeto pasivo total, y la
subvención no puede limitar su derecho a la deducción.
8. En los casos en que un ente público
entrega subvenciones como compensación por la prestación de un servicio público
por empresas públicas, éstas no están sujetas al IVA ya que:
a. Las empresas públicas prestan al
usuario un servicio gratuito.
b. La prestación de dichos servicios
por las empresas públicas origina en ellas un déficit que debe ser cubierto por
aportaciones o subvenciones del ente público.
c. Estas aportaciones no constituyen
contraprestación por los servicios que la empresa presta gratuitamente al ente
público, y por tanto no se sujetan al IVA.
9. Las subvenciones otorgadas por el
Ayuntamiento a la entidad no deben integrarse en la base imponible del impuesto
porque:
a. No tienen relación directa con la
contraprestación pagada por los ciudadanos, la tasa municipal.
b. No se prestan a un consumidor
identificable
c. No existe relación contractual
entre la que presta el servicio, la entidad, y los consumidores
d. La subvención se otorga para
hacer frente a los costes fijos de la entidad, al saneamiento de pérdidas y a
gastos de explotación o funcionamiento.
10. Manifiesta la entidad, que no
actúa en la realización de los servicios, en nombre y por cuenta del
Ayuntamiento de ...
11. La entidad, en base al artículo
8 y Disposición Transitoria tercera del
Real Decreto 1163/1990 que regula el reglamento de la devolución de ingresos
indebidos, solicita la rectificación de las autoliquidaciones que han perjudicado
sus intereses legítimos.
CUARTO:
Con
fecha 04 de abril de 2008, la entidad presenta escrito en el que manifiesta que
ha tenido conocimiento de la Sentencia de la Audiencia Nacional de 23 de enero
de 2008, que estima la demanda de una empresa municipal que presta el servicio
de limpieza viaria en las mismas condiciones que la reclamante, es decir, sin
cobrar precio ni tasa alguna a los usuarios y recibiendo sólo subvenciones de
explotación no vinculadas al precio. Aporta la sentencia como un claro
precedente jurisprudencial para la estimación de sus pretensiones.
QUINTO:
Con
fecha 25 de junio de 2010, la entidad presenta escrito en el que incorpora como
alegaciones los fundamentos contenidos en recientes sentencias del Tribunal
Supremo y Audiencia Nacional, resoluciones del TEAC y contestaciones de la DGT
a consultas vinculantes. Con fecha 14 de octubre de 2010, la entidad aporta dos
sentencias del TSJ de las Illes Balears en apoyo de sus pretensiones.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO:
Este
Tribunal Económico-Administrativo Central es competente para conocer del
recurso de alzada ordinario que se examina, que ha sido interpuesto en tiempo y
forma por persona legitimada al efecto, de conformidad con lo previsto en la
Ley 58/2003 de 17 de diciembre General Tributaria y en el RD 520/2005 de 13 de
mayo por el que se aprueba el Reglamento General de Desarrollo de la Ley
58/2003 de 17 de diciembre General Tributaria, de aplicación a este
procedimiento.
La primera cuestión a resolver por este Tribunal
Económico-Administrativo Central, consiste en determinar si los servicios de
recogida de basuras y limpieza viaria, limpieza de edificaciones públicas,
servicios de jardinería y playas que presta la entidad recurrente están sujetos
al Impuesto sobre el Valor Añadido, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 7.8 de la Ley 37/1992, reguladora del Impuesto, teniendo en cuenta
que:
- En el acuerdo desestimatorio de la
solicitud de rectificación de las autoliquidaciones, la Dependencia Regional de
Inspección parte de la premisa de la sujeción al Impuesto de dichos servicios y
se centra exclusivamente en el tratamiento de las cantidades percibidas por la
entidad con cargo a los Presupuestos del Ayuntamiento.
- En la resolución desestimatoria del
TEAR de ..., se distinguen, por un lado, los servicios que presta el
Ayuntamiento a la ciudadanía a través de la entidad recurrente, que considera
no sujetos, y, por otro, esos mismos servicios que presta la entidad al
Ayuntamiento, que considera sujetos y no exentos, siendo la contraprestación,
las cantidades abonadas por el Ayuntamiento con cargo a sus Presupuestos.
SEGUNDO.-
No
cabe duda que la cuestión que debatimos ha suscitado una amplia controversia, y
requiere de la interpretación del artículo 7.8 de la Ley del IVA en relación
con lo dispuesto en el artículo 4.5 de la Sexta Directiva 77/388/CEE del
Consejo, de 17 de mayo de 1977 (actual artículo 13 de la Directiva 2006/112/CE
del Consejo, de 26 de noviembre de 2006).
Nuestro precepto interno dispone: "las
entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por los
Entes públicos sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza
tributaria" no estarán sujetas al IVA, añadiendo: "lo
dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando los referidos entes
actúen por medio de empresa pública, privada, mixta o, en general, de empresas
mercantiles".
Por su parte, el precepto comunitario, dispone: "los
Estados, las regiones, las provincias, los municipios y los demás organismos de
Derecho público no tendrán la condición de sujetos pasivos en
cuanto a las actividades u operaciones que desarrollen en el ejercicio de sus
funciones públicas, ni siquiera en el caso de que con motivo de tales
actividades u operaciones perciban derechos, rentas, cotizaciones o
retribuciones. No obstante, cuando efectúe tales actividades u operaciones deberán
ser considerados como sujetos pasivos en cuanto a dichas actividades u
operaciones, en la medida en que el hecho de no considerarlos sujetos pasivos
lleve a distorsiones graves de la competencia".
Surge así, a la vista de la lectura de los preceptos,
la necesidad de interpretar nuestro precepto interno teniendo en cuenta lo
señalado por la norma comunitaria, así como por la jurisprudencia comunitaria,
a fin de tener en cuenta la finalidad y espíritu de los preceptos. En este
sentido, la primera precisión que debemos efectuar es que, como ha señalado el
propio TJCE en su sentencia de 8 de junio de 2006, asunto C-430/04, Feuerbestattungsverein
Halle (apartado 30), "el Tribunal de Justicia ha declarado ya que, en
la medida en que el artículo 4, apartado 5, de la Sexta Directiva determina
claramente los organismos y las actividades a los que se aplica la regla de la
no sujeción, dicha disposición responde a los criterios del efecto directo
(sentencia Comune di Carpaneto Piacentino y otros, antes citada, apartados 31 y
33)":
Se torna imprescindible partir de un concepto previo,
el de actividad económica, puesto que sólo éstas quedan sujetas al impuesto. El
artículo 4.1 de la Sexta Directiva (actual artículo 9.1 de la Directiva
2006/112/CE) determina un ámbito de aplicación muy amplio del IVA, pero
teniendo en cuenta que este ámbito viene delimitado por las actividades de
carácter económico, y así lo ha señalado el Tribunal de Justicia de las
Comunidades Europeas (TJCE) en las sentencias de 26 de junio de 2007, asuntos
C-284/04, T-Mobile Austria GMBH y otros, y C-369/04, Hutchison EG UK Ltd y
otros.
Ahora bien, junto a este concepto previo, nos
encontramos con el artículo 4.5 de la Sexta Directiva, que se refiere al
ejercicio de actividades en desarrollo de funciones públicas. Como ha señalado
de manera reiterada la jurisprudencia del TJCE (entre otras las sentencias de
26 de marzo de 1987, asunto C-1235/85, Comisión/Holanda, 17 de octubre de 1989,
asuntos acumulados C-231/87 y 129/88, de 25 de julio de 1991, asunto C-202/90,
Ayuntamiento de Sevilla, apartado 18, de 12 de septiembre de 2000, Asunto
C-260/98, Comisión/Grecia, apartado 34, y de la misma fecha, asunto C-359/97,
Comisión/Reino Unido, apartado 41, de 14 de diciembre de 2000, asunto C-446/98,
Fazenda Pública, apartado 15 y finalmente, las más recientes sentencias
de 25 de octubre de 2007, asunto C-174/06, CO.GE.P. apartado 25, de 12 de junio
de 2008, asunto C-462/05, Comisión/Portugal, apartado 35, de 16 de
septiembre de 2008, asunto C-288/07, Isle of Wight Council, apartado 19, de 12
de noviembre de 2009, asunto C-154/08, Comisión/España, apartado 113), para no
estar sujeto al IVA, por aplicación del artículo 4.5 de la Sexta Directiva, es
preciso que concurran dos requisitos acumulativos:
- La realización de actividades por
parte de un organismo público,
- y su desarrollo en el ejercicio de
funciones públicas; o lo que es lo mismo el ejercicio de las actividades en su
condición de autoridad pública.
El TJCE pone de manifiesto en esta jurisprudencia (así
en el apartado 21 de la sentencia citada de 26 de marzo de 1987) el problema
que ahora se nos traslada en esta resolución, pues indica que el cumplimiento
acumulativo de ambas condiciones significa por una parte "que todas las
actividades ejercidas por los organismos de Derecho público no quedan
automáticamente exentas, sino únicamente las que corresponden a su misión específica
de autoridad pública (véase la sentencia de 11 de julio de 1985, Comisión
contra la República Federal de Alemania, 107/84, Rc. 1985, p. 2663) y, por
otra, que una actividad ejercida por un particular no queda exenta del IVA por
el mero hecho de que consista en actos cuya ejecución entra dentro de las
prerrogativas de la autoridad pública"; esto es, debemos distinguir
dentro de las actividades realizadas por los organismos públicos aquellas
sujetas al impuesto de las que no lo están por cumplir ambas condiciones.
Se requiere pues, en primer lugar, precisar el alcance
subjetivo del precepto interno que examinamos, puesto que partiendo de
señalar la no sujeción de los entes públicos, ello lo predica respecto de las
entregas de bienes y prestaciones de servicios que efectúen
"directamente", aunque indudablemente hemos de entender, de acuerdo
con la finalidad de la norma comunitaria, que ello es así cuando, como acabamos
de señalar, estas operaciones se realicen en el ejercicio de sus funciones
públicas. Pues bien, una forma de prestar los servicios públicos directamente
por las administraciones públicas es precisamente a través de las empresas
públicas o sociedades públicas de capital íntegramente público, que pueden así
prestar dichos servicios.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo (TS) ha
examinado la cuestión en diversas ocasiones, si bien teniendo como marco
legislativo de referencia la Ley del IVA de 2 de agosto de 1985. Baste para
ello considerar las sentencias de 20 de marzo de 2000, 3 de octubre de 2002, 24
de junio de 2003, 22 de enero de 2004, 23 de abril de 2004 (recurso 967/1999) ó
12 de junio de 2004, en las que el TS concluye en la no sujeción de las
actividades realizadas por las sociedades mercantiles públicas, si bien se
cuidó de manifestar que ello era bajo la vigencia de la Ley de 1985, haciendo
una declaración obiter dicta en el sentido de que con la vigencia de la
Ley del IVA de 1992, los supuestos de no sujeción a que se refiere el artículo
7.8 no se aplicarán cuando los entes públicos actúen por medio de empresa
pública, privada, mixta o, en general, de empresas mercantiles. La sentencia de
26 de septiembre de 2005 (recurso 1710/2000) lleva a cabo un buen resumen de la
tesis sustentada por el TS, concluyendo que "esta Sala, precisamente
hasta la modificación introducida por la referida Ley 37/1992, de 28 de
diciembre, ha mantenido una tesis contraria a la expuesta por el Abogado del
Estado, consistente en que la gestión de un servicio público municipal a través
de una sociedad mercantil cuyo capital social pertenece íntegramente a la
entidad local es una gestión directa que se incluía en el ámbito de aplicación
del supuesto de no sujeción contemplado en el artículo 5.6 LIVA/1985, sin que
ello fuera contrario al artículo 4.5 de la Sexta Directiva ni a la doctrina del
TJCE". Esto es, el TS reconoce que las sociedades públicas se
encuentran dentro del ámbito subjetivo al que alude la norma comunitaria,
precepto éste que, como hemos señalado anteriormente, responde a los criterios
de efecto directo. No obstante, debe indicarse que estas declaraciones
efectuadas por el TS no implican el análisis pormenorizado de las
circunstancias que ahora analizamos, fundamentalmente por lo que se refiere a
la realización de actividades no económicas por las sociedades públicas como se
ha expuesto anteriormente. Esto es, si bien declara obiter dicta que lo
expuesto no es de aplicación respecto de la Ley de 1992, sin embargo no entra a
conocer o discernir del segundo de los elementos acumulativos al que anteriormente
nos hemos referido como es la realización de actividades en ejercicio de
funciones públicas, sujetas al régimen jurídico que les es propio, llevadas a
cabo por las sociedades públicas. Lo trascendente es pues, y a los efectos de
nuestra argumentación, el reconocimiento de que las sociedades públicas se
encuentran dentro del marco del precepto comunitario (artículo 4.5 de la Sexta
Directiva, actual artículo 13 de la Directiva 2006/112/CE) y su conexión con
los criterios de efecto directo del precepto comunitario.
Ahora bien, expuesta la doctrina del TS en aplicación
de la Ley de 1985, también el propio TS ha venido a reconocer el carácter
peculiar o la naturaleza singular de la sociedades mercantiles públicas, y la
misma sentencia citada anteriormente de 26 de septiembre de 2005, señala:
"La doctrina científica ha distinguido y
matizado lo que son las sociedades de entes públicos, surgidas a partir del
momento en que la Administración adoptó como técnica de funcionamiento el de
las sociedades mercantiles, para gestionar así con mas eficacia (relaciones
laborales, contabilidad, etc.) las actividades industriales, comerciales y de
servicios que venían realizando mediante determinados organismos autónomos.
Y la realidad es que las sociedades mercantiles
constituidas por la Administración como socio único, se hallan más cerca de la
fundación de un servicio público, que de una figura asociativa (art. 1665 del
Código Civil, art. 116 del Código de Comercio, etc), tan es así que el artículo
10, párrafo segundo, de la Ley de 17 de Julio de 1951, de Sociedades Anónimas y
luego el Texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real
Decreto-Legislativo 1564/1989, de 22 de Diciembre, han tenido que «exceptuar de
lo establecido en el apartado anterior (número de socios fundadores no
inferiores a tres) a las sociedades constituidas por el Estado, Comunidades
Autónomas o Corporaciones Locales, o por organismos o entidades de ellos
dependientes".
Es cierto que externamente estas sociedades
mercantiles se relacionan con los usuarios bajo formas jurídicas propias del
Derecho privado, pero en cambio internamente actúan casi como un órgano del
ente público. En especial, desde el punto de vista de su régimen
económico-financiero, forman parte del Sector público y se hallan sometidas a
determinadas disposiciones de la Ley General Presupuestaria, de la Ley de
Contratos de las Administraciones Públicas y quedan sometidas a la
fiscalización del Tribunal de Cuentas, y particularmente, es menester traer a
colación el Texto articulado de la Ley especial para el Municipio de ...,
aprobado por Decreto de 23 de Mayo de 1960, cuyo artículo 3º, apartado 1,
disponía: "1. Las Entidades municipales autónomas y las Sociedades
municipales, excepto las de economía mixta, estarán consideradas como órganos
técnico-jurídicos de gestión del Ayuntamiento, les serán aplicables los
beneficios reconocidos a éste por las Leyes, especialmente disfrutarán de las
exenciones y bonificaciones fiscales, prestación de créditos y demás que correspondan
a las Corporaciones municipales", régimen que es fiel expresión de la
consideración interna de las sociedades municipales (participadas al 100% por
el Ayuntamiento), como gestión directa de los servicios, o sea como prestados
por un órgano técnico-jurídico del mismo.
Por todo ello es una simplificación afirmar sin más,
que se trata de sociedades mercantiles idénticas a las pertenecientes a socios
privados en todo o en parte, razón por la cual la Sala ha considerado que hasta
la promulgación de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del IVA, el apartado 6.º
del artículo 5.º de la LIVA/1985, anterior, permitía, conforme a nuestro
Derecho interno, afirmar que una sociedad mercantil municipal, participada al
100 por 100 por el Ayuntamiento, que presta un servicio público, lo hace como
gestión directa de un Organismo Público, respetando así las prescripciones de
la Sexta Directiva.
El Tribunal de Justicia de Luxemburgo lo que
ciertamente hace es distinguir dos campos de actuación distintos, uno es el de
las actividades para el cumplimiento de competencias públicas y funciones
públicas y otro el de las actividades no estrictamente públicas que pueden
realizar los entes locales".
Si bien el TS se refiere a la Ley del IVA de 1985, las
mismas consideraciones sobre la naturaleza singular de las sociedades públicas
pueden efectuarse vigente la Ley del IVA de 1992. Prueba clara de ello es que
el propio Tribunal Supremo lo hace en su Sentencia de 22 de octubre de 2010
(Recurso de casación para unificación de doctrina 271/2006) en relación con una
sociedad mercantil pública cuyo objeto social es la promoción turística de una
Comunidad Autónoma y que se financia, en su mayor parte, mediante
transferencias financieras realizadas con cargo a los Presupuestos Generales de
la Comunidad Autónoma. El objeto último de revisión en dicha sentencia, es un
acuerdo de liquidación dictado por la AEAT en concepto de IVA correspondiente a
1997, es decir, vigente la Ley 37/1992, de 28 de diciembre. En el Fundamento de
Derecho Quinto (párrafo quinto y siguientes) de la indicada sentencia se
reproducen las consideraciones que se contenían en la sentencia de 26 de
septiembre de 2005, en los siguientes términos:
"La doctrina científica ha sabido diferenciar
las sociedades mercantiles de lo que son los entes públicos: aquéllas surgieron
a partir del momento en que la Administración adoptó como técnica de
funcionamiento el de las sociedades mercantiles para gestionar así con más
eficacia (relaciones laborales, contabilidad, etc...) las actividades
industriales, comerciales y de servicios que venían realizando mediante Centro
de Documentación Judicial determinados organismos autónomos.
La realidad es que las sociedades mercantiles
constituidas por la Administración como socio único se hallan más cerca de la
fundación de un servicio público que de una figura asociativa.
Es verdad que externamente estas sociedades
mercantiles se relacionan con los usuarios bajo formas jurídicas propias del
Derecho privado, pero, en cambio, internamente actúan casi como un órgano de un
ente público.
Por todo ello, no se ajusta a la realidad afirmar, sin
más, que se trata de sociedades mercantiles idénticas a las pertenecientes a
socios privados en todo o en parte.
El Tribunal de Justicia de Luxemburgo, en su sentencia
de 17 de octubre de 1989 distingue dos campos de actuación distintos, uno es el
de las actividades para el cumplimiento de competencias y funciones públicas y
otro el de las actividades no estrictamente públicas que pueden realizarse
también por operadores privados.
En el caso de autos, es indiscutible que la actividad
que presta la (...) es la de ser un mero instrumento técnico, creado con la
finalidad de prestar, mediante formas propias del Derecho privado mercantil, el
servicio de promoción del turismo en ... con mayor eficacia y agilidad. Es,
pues, en realidad, una actividad desarrollada en el ejercicio de funciones y
competencias públicas".
Es en este párrafo en el que el TS, en su Sentencia de
26 de septiembre de 2005, hacía referencia a la limitación temporal que la
reclamante invoca en sus alegaciones, a efectos de considerar que las
sociedades mercantiles públicas, vigente la Ley 37/1992, quedaban excluidas del
ámbito subjetivo del supuesto de no sujeción regulado en el artículo 7.8º y que
sus operaciones estaban en todo caso sujetas al Impuesto. No obstante, en la
Sentencia de 22 de octubre de 2010, se contienen las mismas consideraciones que
en la de 26 de septiembre de 2005, en referencia a un ejercicio en el que ya
estaba en vigor la Ley 37/1992, y se omite en dicho párrafo la referencia a la
limitación temporal invocada.
En la misma línea argumental, resulta interesante
poner de manifiesto como el propio TS, en la Sentencia de 26 de septiembre de
2005, distingue entre las actividades que pueden realizar estas sociedades
aquellas que son industriales o comerciales, de las que son claramente
prestadoras de servicios públicos; dicotomía que resulta de enorme
trascendencia a la hora de fijar su tributación por el impuesto. También debe
destacarse que el TS alude al TJCE cuando lleva a cabo la misma delimitación
respecto, por un lado, a las actividades realizadas para el cumplimiento de
competencias públicas y funciones públicas y, por otro a las actividades no
estrictamente públicas que pueden realizar los entes locales, autonómicos o
estatal, añadiendo el TS que pueden en este caso realizarse a través de
sociedades mercantiles públicas.
Llama la atención en este sentido que el propio TS, en
la jurisprudencia citada, alude a la adecuada interpretación de nuestro
precepto interno, para señalar que el artículo 4.5 de la Sexta Directiva
(actual artículo 13 de la Directiva 2006/112/CE) "no exige que las
funciones públicas (servicios públicos) sean desempeñadas directamente por"
las administraciones, porque además la norma comunitaria "permite
contraprestaciones de muy diversa índole, en tanto que nuestra Ley sólo
permitía dos supuestos, a saber, no exigencia de contraprestación, o
contraprestación de naturaleza tributaria". Añade que respecto de la
mención que realiza la Sexta Directiva de la prestación de los servicios
públicos por "(...) municipios y los demás organismos de Derecho
público" no implica que queden fuera las sociedades públicas
(municipales en este caso), "en cuanto que conforme a nuestro Derecho
son una modalidad de gestión directa de los servicios públicos (...), es decir
se cumple la norma del artículo 4º, apartado 5, de la Sexta Directiva".
En definitiva debemos considerar que las sociedades
públicas se encuentran dentro del marco subjetivo del artículo 4.5 de la Sexta
Directiva (actual artículo 13 de la Directiva 2006/112/CE), esto es, "los
Estados, las regiones, las provincias, los municipios y los demás organismos de
Derecho público", como delimitación de los sujetos a los que alude la
norma, si bien deberá concurrir de forma acumulativa, como señala el propio
TJCE el requisito objetivo o material, relativo a la actividad de función
pública que se realiza y que examinamos a continuación.
TERCERO.-
Lo
anterior nos lleva a delimitar el ámbito objetivo del supuesto de no
sujeción en relación con estas sociedades públicas; o dicho de otro modo, la
delimitación de las actividades que realizan a las que debería aplicarse el
supuesto de no sujeción, puesto que, como señalábamos, la jurisprudencia
comunitaria ha exigido la concurrencia de los dos requisitos subjetivo y
objetivo o material de realización de funciones públicas, o desarrollo de las
actividades en ejercicio de funciones públicas.
El TS ha precisado, siguiendo la doctrina del TJCE,
que las Administraciones Públicas pueden llevar a cabo tanto actividades que
"suponen el ejercicio de una función pública como otras en las que no
se da esta circunstancia, es decir, que no son "actividades estrictamente
públicas" (sentencia de 12 de junio de 2004, recurso 8139/1999).
Indica asimismo el TS que, ante el amplio abanico de actividades que
desarrollan las administraciones públicas, en su caso a través de las
sociedades públicas, "el problema es delimitar las que son auténticas
funciones públicas y las que no. La sentencia del Tribunal de Justicia de las
Comunidades Económicas Europeas, de 17 de octubre de 1989 (asuntos acumulados
núms. 231/1987 y 129/1988), a propósito de la interpretación de lo que
constituye el requisito esencial de la no sujeción al IVA de los entes
públicos, regulado en el artículo 4º, apartado 5, de la Sexta Directiva , dice
que reside en que se trate de actividades y operaciones desarrolladas en el
ejercicio de sus funciones públicas" (Sentencia de 22 de octubre de
2010 - Recurso de casación para unificación de doctrina 271/2006).
En definitiva, debe entenderse que el requisito que
examinamos se cumple cuando las operaciones se desarrollan en el ejercicio de
las funciones públicas encomendadas al organismo público. Así nos lo recuerda
de manera reiterada el TJCE, entre otras en su sentencia de 12 de septiembre de
2000, asunto C-359/97, Comisión/Reino Unido (apartado 48), en relación con el
artículo 5, apartado 4, párrafo primero de la Sexta Directiva al indicar que
"dicha disposición señala, en su párrafo primero, que los organismos de
Derecho público no tendrán la condición de sujetos pasivos en cuanto a las
actividades y operaciones que desarrollen en el ejercicio de sus funciones
públicas", añadiendo más adelante (apartado 54) que "la regla
de no sujeción, recogida en el artículo 4, apartado 5, de la Sexta Directiva
supone que la actividad considerada se realice en el ejercicio de funciones
públicas y además que dicha actividad sea efectuada por un organismo de Derecho
público".
Este requisito ha sido concretado por diversas
sentencias (entre otras, las de 17 de octubre de 1989, Asuntos 231/87 y 129/88,
Comune di Carpaneto Piacentino, apartados 11, 13, 15, 16, 17 y 24; de 15 de
mayo de 1990, Asunto C-4/89, Comune di Carpaneto Piacentino y otros, apartados
10, 15, 16 y 24; de 12 de septiembre de 2000, asunto C-359/97, Comisión/Reino
Unido, apartado 50; de la misma fecha, asunto C-260/98, Comisión/Grecia,
apartado 35; de 29 de junio de 2000, asunto C-446/98, Fazenda Pública,
apartados 19 y 22; y de 8 de junio de 2006, Asunto C-430/04,
Feuerbestattungsverein, apartado 25, sentencias de 12 de septiembre de 2000,
Comisión/Francia, C-276/97, apartado 40; Comisión/Irlanda, C-358/97, apartado
38; Comisión/Países Bajos, C-408/97, apartado 35) estableciendo las siguientes
consideraciones esenciales, que son las que deberemos tener en cuenta a la hora
de delimitar la sujeción al impuesto o no de las actividades realizadas por los
organismos públicos y, en nuestro caso concreto, por las sociedades públicas:
En primer lugar "son las modalidades de
ejercicio de las actividades controvertidas las que permiten determinar el
alcance de la no imposición de los organismos públicos", teniendo en
cuenta que no afecta a la neutralidad, añadimos en base a las consideraciones
que hemos efectuado en el apartado anterior, el hecho de que el Estado, la
Comunidad Autónoma o el Municipio hagan uso de procedimientos del Derecho
civil, como es la creación de sociedades mercantiles enteramente públicas, en
el ejercicio de facultades que les han sido conferidas de modo exclusivo. Y
ello debe ser así por cuanto la norma comunitaria no puede distinguir ni
perjudicar a un Estado miembro, en detrimento del principio de neutralidad del
impuesto o de aplicación uniforme del mismo, en base a la forma jurídica de
actuación, puesto que los sistemas de actuación pública pueden diferir de un
Estado miembro a otro acudiendo más o menos a formas privadas para gestionar
servicios públicos y, de otro no puede discriminarse en función de la forma
jurídica de actuación.
Por ello, en segundo lugar, añade el TJCE a la
consideración expresada en el párrafo anterior que "en la medida en que
esta disposición (se refiere al artículo 4.1 de la Directiva) supedita
la no imposición de los organismos de Derecho público al requisito de que
actúen "en el ejercicio de sus funciones públicas", considera
imponibles aquellas actividades que ejercen dichos organismos no en su calidad
de sujetos de Derecho público, sino como sujetos de Derecho privado" y
"el único criterio que permite distinguir con certeza esas dos categorías
de actividades es, por consiguiente, el régimen jurídico aplicable con arreglo
al Derecho nacional", esto es, "las actividades que
desarrollan en el ejercicio de sus funciones públicas en el sentido del
artículo 4, apartado 5, párrafo primero, de la Sexta Directiva son las que
realizan los organismos de Derecho público en el ámbito del régimen jurídico
que les es propio, a excepción de las actividades que desarrollen en las mismas
condiciones jurídicas que los operadores económicos privados". El TJCE
ha declarado en este sentido que "una actividad ejercida por un
particular no queda exenta del IVA por el mero hecho de que consista en actos
cuya ejecución entre dentro de las prerrogativas de la autoridad pública"
ya que es preciso que ejerzan esta actividad "en calidad de órgano de
Derecho público", esto es integrados "en la organización de la
Administración Pública", quedando excluidos del supuesto de no
sujeción cuando realicen actividades económicas independientes, en el marco de
una profesión liberal o empresarial (sentencias de 26 de marzo de 1987, asunto
C-235/85, Comisión/Países Bajos, apartado 21, de 25 de julio de 1991, C-202/90,
Ayuntamiento de Sevilla, apartado 19, de12 de septiembre de 2000, asunto
C-359/97, Comisión/Reino Unido, apartado 55,); añadiendo la sentencia del TJCE
de 18 de enero de 2001, asunto C-83/99, Comisión/España, que "el
artículo 4, apartado 5, de la Sexta Directiva, según el cual las actividades de
los organismos de Derecho público que actúen como autoridades públicas no están
sujetas al IVA, no es aplicable a las actividades ejercidas por los operadores
de Derecho privado (véanse las sentencias de 12 de septiembre de 2000,
Comisión/Francia, C-276/97, apartados 36 y 46; Comisión/Irlanda, C-358/97,
apartados 34 y 44; Comisión/Reino Unido, C-359/97, apartados 46 y 56;
Comisión/Países Bajos, C-408/97, apartados 30 y 40, y Comisión/Grecia,
C-260/98, apartados 31 y 40, aún no publicadas en la Recopilación)".
Este criterio se ha seguido manteniendo por el
TJCE en la sentencia de 12 de noviembre
de 2009, asunto C-154/08, Comisión/España, apartados 114 a 118, en relación con
las actividades u operaciones realizadas por los Registradores de la Propiedad
como liquidadores titulares de las Oficinas Liquidadoras de Distrito
Hipotecario.
Finalmente, como señala el propio precepto comunitario
los Estados miembros están obligados "a considerar sujetos pasivos del
IVA a los organismos de Derecho público en cuanto a las actividades que
desarrollan en el ejercicio de sus funciones públicas cuando estas actividades
pueden ser ejercidas igualmente, en competencia con ellos, por particulares, si
el hecho de no considerarlos sujetos pasivos pudiera dar lugar a distorsiones
graves de la competencia", debiendo apreciarse en el momento en que se
realizan las operaciones por el organismo público, y además ese riesgo de
distorsiones en la competencia debe ser real (sentencia de 20 de noviembre de
2003, asunto C-8/01, Taksatorrrigen, apartado 63), y teniendo en cuenta que
"únicamente si la persona pública interviene en el marco de una
prerrogativa de poder público, procede determinar si el hecho de no considerar
sujeto pasivo (…) puede conducir a "distorsiones graves de la
competencia", para preservar la neutralidad fiscal del IVA"
(sentencia de 25 de octubre de 2007, asunto C- 174/06, CO.GE.P, apartado 42),
por lo que si no interviene en ejercicio de una función pública no se planteará
esta cuestión. De esta forma, en principio, concurre la circunstancia de una
distorsión grave de la competencia cuando la actividad pública desarrollada por
un organismo público se enfrenta "a operadores privados que prestan
servicios que compiten con las prestaciones públicas" (misma sentencia,
apartado 46). Este párrafo del precepto comunitario como se indica en la
sentencia de 8 de junio de 2006, asunto C-430/04, Feuerbestattungsverein Halle
(apartado 24) tiene por objeto "garantizar el respeto del principio de
la neutralidad del impuesto, que se opone, en particular, a que prestaciones de
servicios similares, que por tanto compiten entre sí, sean tratadas de forma
distinta desde el punto de vista del IVA (sentencia de 26 de mayo de 2005,
Kingscrest Associates y Montecello, C-498/03, Rec. p. I-4427, apartado 41), y
que dicha disposición contempla el supuesto de que los organismos de Derecho
público ejerzan en calidad de sujetos de Derecho público, a saber, en el marco
del régimen jurídico que les es propio, actividades u operaciones que pueden
igualmente ser realizadas, en competencia con ellos, por particulares en un
régimen de Derecho privado o basándose en concesiones administrativas (véase,
en este sentido, la sentencia de 17 de octubre de 1989, Comune di Carpaneto
Piacentino y otros, 231/87 y 129/88, Rec. p. 3233, apartado 22)".
Llegados a este punto, es obligada la referencia a la
sentencia del TJCE de 16 de septiembre de 2008, Isle of Wight Council y otros,
C-288/07, en la que se analiza el alcance de la expresión "distorsiones
graves de la competencia", partiendo de la estrecha vinculación existente
entre los párrafos segundo y tercero del artículo 4.5 de la Sexta Directiva,
cuando por un lado, se excluyen del supuesto de no sujeción determinadas
actividades y, por otro, no se considera aplicable dicho supuesto de no
sujeción cuando, tratándose de otras actividades económicas realizadas por el
organismo de derecho público en el ejercicio de sus funciones, dichas
actividades pueden realizarse de forma paralela por operadores privados, de
forma que la no consideración del organismo público como sujeto pasivo del IVA
produzca distorsiones graves de la competencia. En el apartado 54 de dicha
sentencia se indica que "las distorsiones graves de la competencia
(...) deben evaluarse con respecto a la actividad de que se trate, en sí misma
considerada, sin que dicha evaluación recaiga sobre un mercado local específico".
En última instancia, el TJCE en reiteradas ocasiones
ha señalado que corresponde al órgano nacional decisor (el órgano remitente de
la cuestión prejudicial en esos asuntos) tomar la decisión y para ello "debe
basarse en el análisis del conjunto de las modalidades de ejercicio de la
actividad controvertida en el litigio principal que establece el Derecho
nacional, con el fin de determinar si dicha actividad se desarrolla en el
ámbito de un régimen jurídico propio de los organismos de Derecho público o si,
por el contrario, se ejerce en las mismas condiciones jurídicas en que la
ejercen los operadores económicos privados" (sentencia de 29 de junio
de 2000, asunto C-446/98, Fazenda Pública, apartado 21).
CUARTO.-
En
nuestra jurisprudencia interna se han considerado estos principios a efectos de
determinar la sujeción o no al impuesto de las sociedades públicas. El TS lo ha
hecho bajo la vigencia de la Ley del IVA de 1985 (entre otras, sentencia de 12
de junio de 2004 - Recurso de casación 8139/1999), y bajo la vigencia de la Ley
37/1992 (Sentencia de 22 de octubre de 2010 - Recurso de casación para
unificación de doctrina 271/2006) siempre considerando que "el problema
interpretativo se halla en delimitar, ante el amplísimo abanico de posibles
actuaciones municipales (y estatales y autonómicas añadimos nosotros),
las que son auténticas funciones públicas y las que no", delimitación
que conlleva un alto grado de dificultad dada la amplitud de actividades que
pueden desarrollar los entes públicos pero que, en cualquier caso, deben estar
presididas por el interés público en el actuar del ente, cualquiera que sea la
actividad que realice, puesto que no puede perseguir un ente público fines
ajenos al interés público.
En la Sentencia de 12 de junio de 2004, el TS, en base
a la sentencia del TJCE de 17 de octubre de 1989, asuntos acumulados C-231/87 y
129/88, concluye que el servicio prestado por una sociedad pública municipal
"de limpieza viaria, de recogida de basuras y tratamiento de residuos
es propio de las funciones públicas atribuidas por nuestro Derecho interno a
los Ayuntamientos (artículo 25, 2, letra b, Ley 7/1985, de 2 de abril)"
y que "ha sido realizada en el marco del régimen jurídico que le es
propio, por gestión directa del propio Organismo Público, de conformidad
también con nuestro Derecho interno (artículo 85.3, letra c, de la Ley 7/1985,
de 2 de abril)", siendo realizada la actividad "por una
sociedad mercantil, pero no en las mismas condiciones jurídicas que los
operadores económicos privados". Concluye la Sala del TS que "el
modo específico de prestar este servicio público por el Ayuntamiento de (…)
cumple las exigencias y requisitos marcados por la Sentencia del Tribunal de
Luxemburgo, referida" (esto es la de 17 de octubre de 1989).
También el TS, en la sentencia de 26 de septiembre de
2005 (recurso 1710/2000), con argumentos análogos a los anteriores, concluye
que una sociedad que presta el servicio de abastecimiento y saneamiento de agua
realiza funciones públicas atribuidas por nuestro Derecho interno a los
Ayuntamientos, siendo realizado el servicio en el marco del régimen jurídico
que le es propio, por gestión directa, por una sociedad mercantil, pero no en
las mismas condiciones jurídicas que los operadores económicos privados. Añade
que "el servicio se prestaba directamente por una sociedad municipal,
como mero instrumento técnico, que permite agilizar y prestar dicho servicio
público con mayor eficacia, relacionándose con los usuarios del servicio,
mediante formas propias del Derecho privado mercantil, pero respetando en sus
relaciones internas, y sobre todo en su financiación, un régimen
jurídico-público".
Hemos de advertir que estas consideraciones son
efectuadas por el TS a efectos de declarar no sujeta la transmisión del
patrimonio de la sociedad en el momento de su disolución al Ayuntamiento, no a
efectos de declarar no sujeta la actividad de la sociedad, puesto que tanto la
norma comunitaria como nuestra Ley del IVA (tanto la de 1985 como la de 1992)
declaran que el servicio de suministro y abastecimiento de agua, cualquiera que
sea la forma en que se preste el servicio, siempre estará sujeto al impuesto,
como recuerda el propio TS, pero advierte precisamente de la dicotomía que
puede producirse en el ámbito de estas sociedades públicas al señalar:
"En el caso de autos, es indiscutible que el
abastecimiento y saneamiento de agua, aunque su distribución se halle
específicamente mencionada como actividad excluida de la no sujeción al IVA, es
un servicio público municipal obligatorio, que de acuerdo con nuestro Régimen
Local se prestaba directamente por una sociedad municipal, como mero
instrumento técnico, que permite agilizar y prestar dicho servicio público con
mayor eficacia, relacionándose con los usuarios del servicio, mediante formas
propias del Derecho privado mercantil, pero respetando en su relaciones
internas, y sobre todo en su financiación, un régimen jurídico-público.
Dicotomía que permite considerar sujeto al IVA, como consecuencia de la
referida exclusión la distribución del agua, y no sujeta la transmisión al
Ayuntamiento, socio único, del inmovilizado afecto a la prestación de dicho
servicio que se produce en el momento del cambio en la forma de gestión".
En la misma línea se expresa el TS en la Sentencia de
22 de octubre de 2010 (Recurso de casación para unificación de doctrina
271/2006) pero esta vez vigente la Ley 37/1992 (fundamento de derecho quinto):
"La actividad desarrollada por la (...)
recurrente es la gestión de unos fondos públicos en el ejercicio de sus fines
de promoción del turismo asturiano en los mercados nacional e internacional.
Esa actividad de fomento y promoción del turismo asturiano no constituye el
desarrollo de una actividad empresarial, en los términos del artículo 5 de la
Ley 37/1992 , pues no realiza una intervención en el mercado sino que más
bien parece encuadrarse entre las competencias propias de un ente público.
El problema es delimitar las que son auténticas
funciones públicas y las que no. La sentencia del Tribunal de Justicia de las
Comunidades Económicas Europeas, de 17 de octubre de 1989 (asuntos acumulados
núms. 231/1987 y 129/1988), a propósito de la interpretación de lo que
constituye el requisito esencial de la no sujeción al IVA de los entes
públicos, regulado en el artículo 4º, apartado 5, de la Sexta Directiva, dice
que reside en que se trate de actividades y operaciones desarrolladas en el
ejercicio de sus funciones públicas.
Pues bien, una sociedad cuyo capital social pertenece
íntegramente al ... y cuyo objeto social es la promoción turística de ... en
los mercados nacional e internacional en el marco de la política turística del
Gobierno del ..., que se encuentra adscrita a la Consejería de Cultura,
Comunicación Social y Turismo y que se financia en su práctica totalidad con
subvenciones procedentes de los Presupuestos anuales del ... ejerce funciones
públicas. La actividad es realizada formalmente por una sociedad mercantil,
pero no la lleva a cabo en las mismas condiciones que los operadores económicos
privados, por cuanto que es impensable que éstos presten el servicio gratis y
también porque un operador privado no se financia exclusivamente o en su mayor
parte con transferencias de recursos con cargo a los Presupuestos anuales de la
Comunidad Autónoma.
(...)
En el caso de autos, es indiscutible que la actividad
que presta la (...) (entidad
recurrente) es la de ser un mero instrumento técnico, creado con la
finalidad de prestar, mediante formas propias del Derecho privado mercantil, el
servicio de promoción del turismo en ... con mayor eficacia y agilidad. Es,
pues, en realidad, una actividad desarrollada en el ejercicio de funciones y
competencias públicas".
En definitiva
hemos de concretar a la vista de los fundamentos hasta ahora expuestos que las
actividades que desarrollan las sociedades públicas de capital íntegramente
estatal, autonómico o local, en el ejercicio de las funciones públicas que le
son encomendadas por las administraciones territoriales que las crean y que
realizan en el ámbito del régimen jurídico administrativo que les es propio
quedarán en principio no sujetas al impuesto y, por el contrario, quedarán
sujetas al impuesto aquellas actividades que teniendo naturaleza económica sean
desarrolladas como empresarios o profesionales, así como aquellas otras
actividades encomendadas por la administración de la que dependen que
desarrollen en las mismas condiciones jurídicas que los operadores económicos
privados; teniendo en cuenta a la hora de delimitar la no sujeción o sujeción
al impuesto los criterios y principios que se han expuesto con anterioridad.
Los criterios y
principios anteriores que deben inspirar la decisión sobre la sujeción o no
sujeción al IVA de las actividades que desarrollan las sociedades públicas, han
sido invocados por este Tribunal Económico-Administrativo Central en distintas
resoluciones. Entre otras, Resoluciones de 13 de febrero de 2008 (RG 3986/2004)
y 18 de noviembre de 2008 (RG 2292/2005 y RG 1740/2006)
QUINTO:
En el presente
caso, de la documentación que obra en el expediente resulta la siguiente
información relevante a efectos del pronunciamiento sobre la sujeción al IVA de
las actividades realizadas por la entidad reclamante:
1. La entidad X, S.A. es una
Sociedad Anónima con capital perteneciente íntegramente al Ayuntamiento de ...,
que fue constituida en escritura pública de fecha 9 de marzo de 1993. La
constitución de la sociedad es consecuencia del acuerdo municipal de 30 de
diciembre de 1991, que acordó la aprobación definitiva de la municipalización
sin monopolio y creación de una Sociedad Anónima de Gestión íntegramente
municipal.
2. La escritura de elevación a
públicos de los acuerdos sociales de 17 de noviembre de 1995, especifica como
objeto social: organizar, gestionar, explotar, contratar y prestar los
servicios públicos municipales que no sean prestados directamente por el
Ayuntamiento o que éste acuerde encomendar a la sociedad.
3. Los servicios que presta la
entidad X, S.A. de conformidad con la documentación que obra en el
expediente, son: recogida de basuras y limpieza viaria, limpieza de
edificios públicos, servicios de jardinería y limpieza de playas.
En relación con las actividades correspondientes a recogida
de basuras y limpieza viaria, servicios de jardinería y limpieza de playas,
tal y como ha señalado el Tribunal Supremo en la jurisprudencia citada
anteriormente, se trata funciones públicas atribuidas por nuestro Derecho
interno a los Ayuntamientos (artículo 25,2 Ley 7/1985, de 2 de abril) que
"ha sido realizada en el marco del régimen jurídico que le es
propio, por gestión directa del propio Organismo Público, de conformidad
también con nuestro Derecho interno (artículo 85.3, letra c, de la Ley
7/1985, de 2 de abril)", siendo realizada la actividad "por
una sociedad mercantil, pero no en las mismas condiciones jurídicas que los
operadores económicos privados". Es decir, se trata de actividades
que desarrolla la sociedad municipal en el ejercicio de las funciones públicas
que le encomienda el Ayuntamiento de ... que la creó y que realiza en el ámbito
del régimen jurídico administrativo que le es propio, por lo que dichas
actividades no estarían sujetas al impuesto.
Por el contrario, la limpieza de edificios,
sean públicos o privados no conlleva el ejercicio de una función pública, no
se lleva a cabo por la sociedad municipal en su calidad de sujeto de Derecho
público en el ámbito del régimen jurídico que le es propio, sino que se trata
de una actividad económica que se desarrolla en las mismas condiciones
jurídicas que los operadores económicos privados. Por tanto, dicha actividad
estaría sujeta al impuesto.
Por tanto,
estaríamos ante una sociedad pública que realiza al mismo tiempo operaciones
sujetas al IVA y otras que no lo están.
Conforme a lo
anteriormente expuesto, deben declararse no conformes a derecho los acuerdos
desestimatorios dictados por la Unidad Regional de Gestión de Grandes Empresas,
pues parten de la consideración de que la total actividad financiada con las subvenciones recibidas por la reclamante,
constituye una actividad sujeta y no exenta del IVA y desestiman las
solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones, por entender que dichas
subvenciones cumplen los requisitos para considerarse subvenciones vinculadas
directamente al precio, en los términos que recoge el artículo 78 de la Ley
37/1992 reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido.
De igual forma, debe declararse no conforme
a derecho la resolución dictada en
primera instancia por el Tribunal Regional de ... ya que considera la existencia de dos tipos de
servicios, por un lado el servicio prestado por el Ayuntamiento a los
destinatarios y consistente en la recogida de basuras y limpieza viaria,
limpieza de edificaciones públicas, servicios de jardinería y playas, que están
no sujetos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.8º de la Ley
37/1992 reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, ya que la contraprestación
o no existe o es una tasa. Y por otro lado el servicio que la entidad X,
S.A. presta al Ayuntamiento, que es el servicio controvertido, el cual, a
juicio del TEAR, está sujeto al Impuesto, no teniendo cabida en los supuestos
de no sujeción del artículo 7.8º de la Ley, considerando igualmente que las
subvenciones percibidas constituyen la contraprestación de dichos servicios.
En este punto, debemos precisar que la entidad
reclamante pretende la rectificación de sus autoliquidaciones porque incluyó
entre las cuotas devengadas, las repercutidas al Ayuntamiento de ... con
ocasión de las subvenciones recibidas para financiar la prestación de servicios
de recogida de basuras y limpieza viaria, limpieza de edificios públicos,
servicios de jardinería y limpieza de playas. El motivo al que obedece dicha
pretensión es que, si bien se trata de operaciones sujetas al Impuesto, las
subvenciones percibidas sobre las que se repercutió el IVA no forman parte de
la base imponible. Dicho motivo tampoco es ajustado a derecho porque la
reclamante parte de la sujeción al Impuesto de las operaciones realizadas por
la entidad en relación con la gestión directa de los servicios públicos que
corresponden al Ayuntamiento.
Pues bien, en relación con los servicios de
recogida de basuras y limpieza viaria, servicios de jardinería y limpieza de
playas, el motivo por el que este TEAC considera efectivamente improcedente
la repercusión del Impuesto e improcedente la inclusión en sus
autoliquidaciones de las cuotas indebidamente repercutidas, es porque se trata
de operaciones que no están sujetas al IVA y, en consecuencia, no se ha
devengado cuota alguna en relación con dichos servicios.
Por el contrario, en relación con la limpieza de
edificios, tal y como hemos señalado anteriormente, se trata de una
actividad económica que se desarrolla por la sociedad municipal en las mismas
condiciones jurídicas que los operadores económicos privados y debe
considerarse sujeta al impuesto, lo que nos obliga a analizar el motivo
invocado por la reclamante, consistente en que las subvenciones recibidas para
financiar dicha actividad no forman parte de la base imponible del IVA.
SEXTO: La
resolución de dicha cuestión exige determinar cuál es la calificación que
merecen las transferencias que periódicamente efectúa el Ayuntamiento a X,
S.A.
El Ayuntamiento realiza transferencias presupuestarias
iguales, con periodicidad mensual, a favor de la entidad para subvenir los
costes de prestación de los servicios que se le encomiendan. Dichas
transferencias están previstas en los presupuestos municipales y se rigen por
la Ley de Haciendas Locales. Pues bien, dado que la actividad de limpieza de
edificaciones públicas es una actividad sujeta y no exenta, conforme a lo
señalado en el fundamento de derecho anterior, las transferencias recibidas
para subvenir los costes de prestación de dicha actividad, deben calificarse a
efectos de determinar si deben incluirse en la base imponible.
La Ley 37/1992 de 28 de diciembre reguladora del
Impuesto sobre el Valor Añadido, establece en el artículo 78.Uno: "La
base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la
contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del
destinatario o de terceras personas", y en el artículo 78. Dos.3º, al
igual que la Sexta Directiva Comunitaria, en su artículo 11.A.1.a), se refiere
a las subvenciones vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas
al Impuesto, estableciendo que forman parte de la base imponible del Impuesto.
Dicha cuestión se ha sustanciado en sede del Tribunal
Supremo en numerosas ocasiones. Una de las más recientes es precisamente la Sentencia
de 22 de octubre de 2010 (Recurso de casación para unificación de doctrina
271/2006) anteriormente aludida, en la que se determinaba el régimen de
tributación por el IVA, ejercicio 1997, de una sociedad mercantil constituida
por una Comunidad Autónoma para la
promoción turística. En el Fundamento de Derecho Quinto de dicha Sentencia se
indicaba que la actividad desarrollada por dicha entidad es la gestión de unos
fondos públicos en el ejercicio de sus fines de promoción del turismo y que
dicha actividad no constituye el desarrollo de una actividad empresarial, en
los términos del artículo 5 de la Ley 37/1992, pues no realiza una intervención
en el mercado sino que se encuadra entre las competencias propias de un ente
público.
A continuación, en el Fundamento de Derecho Sexto de
la indicada Sentencia, el Tribunal Supremo aborda la cuestión relativa al
tratamiento de las subvenciones percibidas por la entidad con cargo a los
Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, en los siguientes términos:
"SEXTO.- 1. Tampoco concurren los requisitos
necesarios para la inclusión de las subvenciones percibidas por la (...) en la base imponible del IVA.
El artículo 78 de la Ley 37/1992, después de indicar
en su apartado Uno que la base imponible del Impuesto estará constituida por
importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo
procedente del destinatario o de terceras personas, dice en su apartado Dos,
núm. 3º, que "en particular, se incluyen en el concepto de
contraprestación las subvenciones vinculadas directamente al precio de las
operaciones sujetas al Impuesto. Se consideraran vinculadas directamente al
precio de las operaciones sujetas al Impuesto las subvenciones establecidas en
función del número de unidades entregadas o del volumen de los servicios
prestados cuando se determinen con anterioridad a la realización de la
operación".
Desde esta perspectiva las subvenciones que la (...)
recibe vía Presupuestos de la Comunidad Autónoma no deben incluirse en la base
imponible, pues no aparecen vinculadas directamente al precio de las
operaciones sujetas al Impuesto, ni están establecidas en función de unidades
entregadas o del volumen de los servicios prestados.
2. Aparte de que en este caso estamos ante una
subvención que incumple los requisitos que el artículo 78, Dos.3º de la Ley
37/92 exige para su inclusión en la base imponible, puede incluso dudarse de
que estemos en presencia de una verdadera subvención, pues las subvenciones a
favor de entidades públicas son transferencias presupuestarias, no
subvenciones, criterio ya expuesto por el Tribunal Constitucional en sentencia
13/92, de 6 de febrero , que distingue dentro de las subvenciones "...por
una parte, aquéllas que responden a una finalidad o acción de fomento, y por
otra, las llamadas "subvenciones-dotación", frecuentemente incluidas
en los Presupuestos Generales del Estado y que, si bien formalmente están
caracterizadas como subvenciones, en realidad encubren meras dotaciones
presupuestarias destinadas a cubrir las necesidades de financiación de un
determinado ente o servicio público y que sólo impropiamente o en una acepción
muy genérica pueden asimilarse a las subvenciones en sentido estricto,
constituyendo en realidad transferencias presupuestarias para asegurar la
suficiencia financiera del ente público receptor o, sencillamente, una forma de
financiación del mismo" (F. 6º).
En el caso de autos es claro que estamos ante lo que
el Tribunal Constitucional denomina "subvenciones-dotación" y, por lo
tanto, ante una mera dotación presupuestaria destinada a cubrir el déficit de
explotación, es decir, ante una técnica presupuestaria de asignación de
recursos a las entidades que componen la Administración institucional y no ante
"contraprestación" alguna de las operaciones que realiza (...) ni
siquiera en un sentido global o amplio.
3. Y en las sentencias dictadas por esta Sala y
Sección el 21 de junio de 2003 (casación núm. 8065/1998) y 12 de
julio de 2006 (casación núm. 2205/2006 ), (...) sobre repercusión del IVA
en la facturación por servicios informativos prestados por la citada (...) al
Estado, cantidad facturada que era abonada por el Estado mediante el oportuno
concepto presupuestario incluido en la Ley de Presupuestos del Estado, la
citada Agencia, participada al 99% por el Estado, ya sostuvo que las cantidades
abonadas por el Estado vía Ley de Presupuestos no constituían una
"contraprestación" ni se integraban en la base imponible del IVA por
aplicación "a sensu contrario" del artículo 78.Dos.3º de la Ley
37/1992, de 28 de diciembre, del IVA . El cumplimiento del contrato entre el
Estado y la (...) para la prestación directa y continua, con carácter gratuito,
de servicios informativos de interés público implicaba un déficit en la cuenta
de Resultados de la Agencia. Como contraprestación el Estado abonaba una
cantidad con cargo a los Presupuestos del Estado. Se trata de una práctica
frecuente en la gestión económico-financiera de las empresas públicas, a las
que el Estado cubre sus resultados deficitarios, como consecuencia de los
objetivos que les exige cumplir, mediante subvenciones legales. La conclusión a
que entonces llegó esta Sala es que no existía propiamente contraprestación
por los servicios de información que la (...) prestaba a la Administración
gratuitamente, sino una subvención o dotación global para su necesario
equilibrio económico-financiero.
Dijimos entonces que, según jurisprudencia reiterada
del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, para que exista el hecho
imponible de la prestación de servicios no sólo es necesario que exista una
prestación y una contraprestación sino que entre una y otra debe existir una
relación directa, que en el caso de referencia no eran los servicios gratuitos
que la (...) prestaba al Estado sino que su causa jurídica era cubrir su
déficit como empresa pública, derivado del cumplimiento de los fines que el
Estado le exigía en aras del interés público, que es cosa totalmente distinta.
Es innegable, concluíamos, que la subvención o dotación global percibida por
la (...) no se calculaba en función de unidad alguna, ni del volumen de los
servicios prestados gratuitamente a la Administración del Estado, sino que era
la necesidad de cubrir el déficit de explotación derivado de unos objetivos y
de unos fines que no obedecen a un planteamiento de estricta rentabilidad
económica, sino de defensa del interés público.
En la misma línea, la sentencia de esta Sala y
Sección de 15 de junio de 2006 (casación 5218/2001), en la que lo que
postulaba la entidad recurrente (...) es que las subvenciones concedidas a la
sociedad anónima (...) para cubrir su déficit de explotación como
contrapartidas recibidas de terceros, formasen parte de la base imponible del
Impuesto sobre el Valor Añadido, debiendo liquidarse el impuesto sobre dicha
base.
Las subvenciones de explotación ni siquiera en un
sentido amplio pueden considerarse como contraprestaciones del conjunto de
operaciones de la entidad recurrente sino que tienen la misma naturaleza y
finalidad que las aportaciones que reciben las sociedades mercantiles de sus
accionistas o sociedades matrices para compensar pérdidas derivadas de las
actividades propias del tráfico de la sociedad. Siendo esto así, obligado es entender que, al
igual que una aportación en metálico para reponer pérdidas no se considera
sujeta al IVA, pese a constituir un ingreso o recurso de la sociedad, tampoco
una subvención de explotación recibida por una sociedad pública puede
considerarse sometida al IVA, en cuanto que no tiene la naturaleza de
contraprestación de operación alguna sujeta al impuesto.
La aplicación de la doctrina expuesta al caso de autos
nos lleva a la conclusión de que las cantidades que percibe la (...)
no pueden ser calificadas como contraprestación onerosa sujeta al IVA, sino
subvención y esa subvención o dotación global no se calcula en función del
número de unidades entregadas o del volumen de los servicios prestados, como
exige el artículo 78.Dos.3º de la Ley 37/1992 para subsumirlas en el concepto
de contraprestación a incluir en la base imponible del Impuesto.
Por todo ello hay que concluir que las subvenciones
que la (...) percibió en el ejercicio 1997 con cargo a los Presupuestos
Generales de la Comunidad Autónoma no forman parte de la base imponible del IVA.»
El Tribunal Supremo, cita en apoyo de la anterior
doctrina tres sentencias anteriores: 21 de junio de 2003 (casación núm.
8065/1998), 12 de julio de 2006 (casación núm. 2205/2006) y 15 de junio de 2006
(casación 5218/2001). Posteriormente a la Sentencia transcrita (de fecha 22 de
octubre de 2010), el Tribunal Supremo invoca la misma doctrina en otras dos
Sentencias: 25 de octubre de 2010 (casación núm. 77/2006) y 27 de octubre de
2010 (casación núm. 68/2006). En ambas, se trata de una sociedad mercantil
propiedad de un Ayuntamiento, que venía presentando sus autoliquidaciones en su
condición de retenedor a cuenta del IRPF, con periodicidad trimestral. La
Administración tributaria considera que tiene la obligación de presentar
autoliquidaciones mensuales al exceder su volumen de operaciones de 1000
millones de las antiguas pesetas. Dicho volumen de operaciones se determinaba
por la Administración tributaria incluyendo en el mismo las subvenciones
percibidas por la sociedad municipal con cargo a los Presupuestos del
Ayuntamiento. El Tribunal Supremo, en ambas sentencias, aplica la referida
doctrina, calificando las transferencias recibidas como subvenciones de
explotación que no forman parte de la base imponible del IVA ni constituyen
contraprestación de operaciones sujetas al Impuesto, por lo que no deben
incluirse en el volumen de operaciones de la entidad.
En aplicación de la anterior doctrina, no procede
calificar de contraprestación ni integrar en la base imponible del IVA, las
transferencias recibidas por la reclamante con cargo a los Presupuestos del
Ayuntamiento de ... para subvenir los costes de prestación del servicio de
limpieza de edificios que dicho Ayuntamiento le encomendó.
SÉPTIMO:
Como
conclusión de todo lo que llevamos expuesto,
debemos indicar que procede la rectificación de las autoliquidaciones
presentadas por la entidad por los períodos de referencia, en la medida en que
haya incluido en dichas autoliquidaciones, en concepto de cuotas devengadas,
cuotas indebidamente repercutidas al Ayuntamiento de ... con ocasión de la
percepción de las transferencias recibidas del indicado Ayuntamiento para
subvenir los costes de la actividad de
prestación de los siguientes servicios:
Servicios de recogida de basuras y limpieza viaria,
servicios de jardinería y limpieza de playas: El motivo al que obedece la rectificación es porque se trata de
operaciones que no están sujetas al IVA y, en consecuencia, no se ha devengado
cuota alguna en relación con dichos servicios, conforme a lo señalado en el
fundamento de derecho quinto de la presente resolución.
Servicio de limpieza de edificios: El motivo al que obedece la rectificación es porque,
si bien se trata de operaciones sujetas al IVA, las transferencias recibidas
por la reclamante del Ayuntamiento de ... para subvenir los costes de
prestación de dicho servicio no forman parte de la base imponible del Impuesto,
conforme a lo señalado en el fundamento de derecho sexto de la presente
resolución.
Asimismo, debe precisarse que, en relación con la
devolución de cuotas indebidamente repercutidas, el artículo 9.2 del Real
Decreto 1163/1990, de devolución de ingresos indebidos de naturaleza
tributaria, declarado expresamente vigente por la Disposición Derogatoria Única
del Real Decreto 520/2005, de Revisión en Vía Administrativa, establece que
"... No obstante, en el Impuesto sobre el Valor Añadido, las cuotas
repercutidas serán devueltas a la persona o entidad que haya soportado la
repercusión, cuando ésta se haya efectuado mediante factura o documento
equivalente y dichas personas o entidades no hayan deducido el importe de
aquellas cuotas en una declaración-liquidación posterior ni hayan obtenido su
devolución..."
OCTAVO:
Para
completar la resolución de este recurso de alzada ordinario, debemos contestar
las alegaciones que formula la reclamante en relación con su pretensión de
rectificación de sus autoliquidaciones, alegaciones referidas a la conservación
plena del derecho a deducir las cuotas del Impuesto soportadas en el ejercicio
de sus actividades.
Conforme hemos señalado en el fundamento de derecho
quinto de la presente resolución, la reclamante efectúa conjuntamente
operaciones sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido y otras operaciones no
sujetas a dicho impuesto. En relación con las operaciones sujetas al Impuesto,
la reclamante recibe del Ayuntamiento subvenciones-dotación para la
financiación de la actividad consistente en limpieza de edificios, que no
forman parte de la base imponible del IVA conforme a lo señalado en el
fundamento de derecho sexto.
Dado que el acto impugnado deniega la solicitud por
considerar que las prestaciones de servicios que realiza la reclamante están
sujetas y no exentas y que la base imponible está constituida por el importe de
las subvenciones percibidas del Ayuntamiento, lo cual se ha declarado no
conforme a derecho en la presente resolución, la Unidad de Grandes Empresas no
ha comprobado ni valorado la incidencia que ambas circunstancias pueden tener
en el derecho a deducir las cuotas soportadas por la entidad reclamante.
En relación con la primera circunstancia indicada,
esto es, la realización de operaciones sujetas al Impuesto sobre el Valor
Añadido y de operaciones no sujetas,
este Tribunal ya se ha pronunciado sobre la incidencia de dicha circunstancia
en el derecho a deducir cuotas soportadas (Resolución de 9 de febrero de 2010 -
RG 611/06, FD 7º).
En dicha
resolución partíamos de la regulación contenida en la Directiva 77/388/CEE,
Sexta Directiva, en concreto, su artículo 17, que establece en sus apartados
2.a) y 5:
"2. En
la medida en que los bienes y los servicios se utilicen para las necesidades de
sus operaciones gravadas, el sujeto pasivo podrá deducir del impuesto del
que es deudor;
a) El Impuesto
sobre el Valor Añadido debido o pagado dentro del país por los bienes que le
hayan sido o le vayan a ser entregados y por los servicios que le hayan sido o
le vayan a ser prestados por otro sujeto pasivo."
(...)
5. En lo concerniente a bienes y servicios utilizados
por un sujeto pasivo para efectuar indistintamente operaciones con derecho a
deducción (…) y operaciones que no conlleven tal derecho, sólo se admitirá la
deducción por la parte de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que
sea proporcional a la cuantía de las operaciones primeramente enunciadas."
En análogos términos se pronuncia la Directiva
2006/112/CE, en sus artículos 168 y 173, cuya entrada en vigor se produce el 1
de enero de 2007.
La incorporación al derecho interno de los referidos
preceptos se lleva cabo, por lo que aquí interesa, a través de los artículos
94.uno, 95 y 102 de la Ley 37/1992, del IVA.
En concreto, el artículo 94, que regula las
operaciones cuya realización origina el derecho a la deducción, establece en su
apartado Uno.1º.a):
"Uno. Los sujetos pasivos a que se refiere el
apartado uno del artículo anterior podrán deducir las cuotas del Impuesto sobre
el Valor Añadido comprendidas en el artículo 92 en la medida en que los
bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a
la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las
siguientes operaciones:
1º. Las efectuadas en el ámbito espacial de aplicación
del Impuesto que se indican a continuación:
a) Las entregas de bienes y prestaciones de
servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.
(,,,)"
Por su parte, el artículo 95, que regula las
limitaciones del derecho a deducir, establece:
"Uno. Los empresarios o profesionales no podrán
deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o
importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y
exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.
Dos. No se entenderán afectos directa y exclusivamente
a la actividad empresarial o profesional, entre otros:
1º. Los bienes que se destinen habitualmente a
dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por
períodos de tiempo alternativos.
(…)"
Tres. No obstante lo dispuesto en los apartados
anteriores, las cuotas soportadas por la adquisición, importación,
arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión
que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial
o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas:
1ª. Cuando se trate de bienes de inversión distintos
de los comprendidos en la regla siguiente, en la medida en que dichos bienes
vayan a utilizarse previsiblemente, de acuerdo con criterios fundados, en el
desarrollo de la actividad empresarial o profesional.
2ª. Cuando se trate de vehículos automóviles de
turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados
al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50
por ciento."
Por último, el artículo 102, que regula la regla de
prorrata, establece en su apartado uno:
"Uno. La regla de prorrata será de aplicación
cuando el sujeto pasivo, en el ejercicio de su actividad empresarial o
profesional, efectúe conjuntamente entregas de bienes o prestaciones de
servicios que originen el derecho a la deducción y otras operaciones de análoga
naturaleza que no habiliten para el ejercicio del citado derecho."
A la vista de la Directiva Comunitaria y de la Ley
37/1992, norma interna de incorporación, resulta imprescindible acudir a la
interpretación que de dichos preceptos ha realizado el Tribunal de Justicia de
las Comunidades Europeas.
Resulta especialmente relevante para el caso que nos
ocupa la Sentencia de 13 de marzo de 2008, Asunto C-437/06, Securenta. Dicha
entidad realiza simultáneamente actividades empresariales y una actividad no
empresarial y la primera cuestión prejudicial que se plantea es si el derecho a
deducir el IVA soportado se determina en función de la relación entre, por un
lado, las operaciones sujetas y no exentas y, por otro, las operaciones sujetas
y exentas, o bien si la deducción sólo es admisible en la medida en que los
gastos incurridos con motivo de la emisión de acciones y de participaciones
instrumentales (actividad no sujeta) sean atribuibles a la actividad económica
de la demandante en el sentido del artículo 2, apartado 1, de la Sexta
Directiva. Es decir, lo que se plantea es si las cuotas relacionadas con la
actividad no sujeta siguen el mismo régimen de deducción que las cuotas
relacionadas con las actividades sujetas o, por el contrario, solo son
deducibles en la medida en que contribuyan a la realización de las actividades
sujetas.
En relación con dicha cuestión, el TJCE señala:
"26. De las indicaciones facilitadas por el
órgano jurisdiccional remitente resulta que Securenta realiza tres tipos de
actividades, a saber, en primer lugar, actividades no económicas, no
incluidas dentro del ámbito de aplicación de la Sexta Directiva; en segundo
lugar, actividades económicas, incluidas, por consiguiente, en el ámbito de
aplicación de dicha Directiva, pero exentas del IVA, y, en tercer lugar, actividades
económicas gravadas. Por tanto, en este contexto, se plantea la cuestión
de si y, en su caso, en qué medida tal sujeto pasivo tiene derecho a deducir el
IVA soportado por gastos que no pueden vincularse a actividades determinadas
por las que se repercute el impuesto.
27. Por lo que respecta a los gastos en que se ha
incurrido con motivo de la emisión de acciones o de participaciones
instrumentales atípicas, debe señalarse que, para que el IVA soportado y
relativo a tal operación pueda originar el derecho a deducción, los gastos
en que se haya incurrido en ese marco deban haber formado parte de los
elementos constitutivos del precio de las operaciones por las que se repercute
el IVA que den derecho a la deducción (véanse las sentencias de 22 de
febrero de 2001, Abbey National, C-408/98, Rec. p. I-1361, apartado 28; de 27
de septiembre de 2001, Cibo Participations, C-16/00, Rec. p. I-6663, apartado
31, y de 8 de febrero de 2007, Investrand, C-435/05, Rec. p. I-1315, apartado
23).
28. Por consiguiente, el IVA soportado por los gastos
en que se incurre con motivo de la emisión de acciones y de participaciones
instrumentales atípicas sólo conllevará derecho a deducción si el capital
obtenido de este modo se destina a las actividades económicas del interesado.
En efecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que el régimen de deducciones
establecido por la Sexta Directiva afecta a la totalidad de las actividades
económicas de un sujeto pasivo, cualesquiera que sean los fines o los
resultados de las mismas, a condición de que dichas actividades estén a su vez,
en principio, sujetas al IVA (véanse las sentencias Gabalfrisa y otros, antes
citada, apartado 44; de 8 de junio de 2000, Midland Bank, C-98/98, Rec. p.
I-4177, apartado 19, y Abbey National, antes citada, apartado 24).
29. En el asunto principal, como ha señalado el órgano
jurisdiccional remitente, los gastos ligados a las prestaciones realizadas con
motivo de la emisión de acciones y de participaciones financieras no eran
imputables exclusivamente a actividades económicas efectuadas por Securenta por
las que se repercute el impuesto y, por tanto, no formaban parte de los
elementos constitutivos del precio de las operaciones de las referidas
actividades. Si, en cambio, hubiera sido así, tales prestaciones habrían tenido
una relación directa e inmediata con las actividades económicas del sujeto
pasivo (véanse las sentencias, antes citadas, Abbey National, apartados 35 y
36, y Cibo Participations, apartado 33). No obstante, de los autos
presentados ante el Tribunal de Justicia resulta que los gastos en que incurrió
Securenta para las operaciones financieras de que se trata en el litigio
principal estaban destinados, al menos en parte, a la realización de
actividades no económicas.
30 Pues bien, el IVA soportado por los gastos en que
ha incurrido un sujeto pasivo no conllevan derecho a deducción en la medida
en que se vinculen a actividades que, habida cuenta de su carácter no
económico, no estén incluidas dentro del ámbito de aplicación de la Sexta
Directiva.
31 Por lo tanto, debe responderse a la primera
cuestión que, cuando un sujeto pasivo realiza indistintamente actividades
económicas, gravadas o exentas, y actividades no económicas que no están
incluidas en el ámbito de aplicación de la Sexta Directiva, la deducción del
IVA soportado por los gastos incurridos con motivo de la emisión de acciones y
de participaciones instrumentales atípicas sólo es admisible en la medida en
que dichos gastos puedan imputarse a la actividad económica del sujeto pasivo
en el sentido del artículo 2, apartado 1, de la citada Directiva."
Por tanto, el TJCE, insiste en que la deducción del IVA
soportado en relación con gastos en que incurre una entidad que realiza indistintamente actividades sujetas y no
sujetas, solo es posible en la medida en que dichos gastos puedan imputarse a
las actividades sujetas, siendo, por tanto, contrario a la pretensión de
Securenta de deducir el IVA correspondiente a dichos gastos como si se
destinaran exclusivamente a la realización de las actividades sujetas, estén
estas últimas exentas o no.
La segunda cuestión prejudicial se refiere a como debe
efectuarse el reparto de las cuotas controvertidas. En este punto, el TJCE
indica en el apartado 33 de la Sentencia que "las disposiciones de
la Sexta Directiva no incluyen reglas que tengan por objeto los métodos o
criterios que deben aplicar los Estados miembros cuando adopten disposiciones sobre
el reparto de las cuotas soportadas de IVA según que los correspondientes
gastos sean atribuibles a actividades económicas o a actividades no económicas.
En efecto, como ha observado la Comisión, las reglas contenidas en los artículos
17, apartado 5, y 19 de la Sexta Directiva se refieren al IVA soportado por
gastos vinculados exclusivamente a actividades económicas, realizando un
reparto entre las actividades económicas, gravadas, que conllevan derecho a
deducción y las actividades económicas exentas, que no conllevan tal
derecho".
Por tanto, corresponde a los Estados miembros
establecer los métodos y criterios adecuados a tal fin "respetando los
principios en que se basa el sistema común del IVA" (apartado 34),
"teniendo en cuenta la finalidad y la estructura de la Directiva"
(apartado 35), en particular respetando "el principio de neutralidad
fiscal en que se basa el sistema común del IVA" (apartado 36), de modo
que "se garantice que la deducción se realice únicamente por la
parte del IVA que es proporcional a la cuota relativa a las operaciones que
conllevan derecho a deducción. Por tanto, deben velar porque el cálculo
de la prorrata entre actividades económicas y actividades no económicas refleje
objetivamente la parte de los gastos soportados que es realmente imputable a
cada una de esas dos actividades" (apartado 37). A tal
efecto, los Estados miembros pueden adoptar "bien un criterio de
reparto que atienda que atienda a la naturaleza de la inversión, bien un
criterio que atienda a la naturaleza de la operación, o bien cualquier otro
criterio adecuado, sin estar obligados a limitarse a uno solo de estos métodos"
(apartado 38). Concluye, por fin, el TJCE de la siguiente forma:
"39. Por tanto, procede responder a la segunda
cuestión que la determinación de los métodos y de los criterios de reparto
de las cuotas soportadas de IVA entre actividades económicas y actividades no
económicas en el sentido de la Sexta Directiva está comprendida dentro de
la facultad de apreciación de los Estados miembros, que, en el ejercicio
de dicha facultad, deben tener en cuenta la finalidad y la estructura de la
Sexta Directiva y, con ese objeto, han de establecer un método de cálculo
que refleje objetivamente la parte de los gastos soportados que es realmente
imputable a cada una de esas dos actividades."
Por tanto, el TJCE considera que debe determinarse la
proporción en que las cuotas soportadas resultan vinculadas a las actividades
sujetas y dicha proporción debe responder a la medida en que los gastos
correspondientes sean imputables a dichas actividades, lo que conlleva la
exclusión del derecho a deducir la parte de dichas cuotas que se corresponden
con dichos gastos, en la medida en que sean imputables a actividades no
sujetas.
Una vez determinada la proporción en que dichas cuotas
resultan vinculadas a las actividades sujetas, la deducción de dicha parte debe
realizarse, tal y como señala el TJCE, "únicamente por la parte del IVA
que es proporcional a la cuota relativa a las operaciones que conllevan
derecho a deducción", y ello porque, en el ámbito de las
actividades sujetas, pueden realizarse operaciones gravadas y operaciones
exentas.
Esta doctrina del TJCE ha sido tenida en cuenta
también por la Dirección General de Tributos en contestación a varias consultas
vinculantes (V0079-08, de 16/01/2008, V0366-09, de 23/02/2009, V0529-09, de
17/03/2009, V1392-09, de 15/06/2009, V2484-09, de 05/11/2009). En todas ellas
se plantean supuestos de entidades que la DGT denomina como "entidades de
carácter dual" porque realizan operaciones sujetas y no sujetas,
distinguiendo dos fases en la determinación del derecho a deducir las cuotas
soportadas por dichas entidades, atendiendo a la afectación de los bienes y
servicios correspondientes. En una primera frase excluye del derecho a deducir
en proporción alguna las cuotas correspondientes a bienes y servicios
destinados, exclusivamente, a la realización de operaciones no sujetas. En una
segunda fase, si existen cuotas soportadas por la adquisición de bienes y
servicios destinados de forma simultánea a la realización de operaciones
sujetas al impuesto y a aquéllas que no lo estén, la DGT aboga por la adopción
de un criterio razonable y homogéneo de imputación de dichos gastos. La porción
de dichas cuotas que resulte vinculada a operaciones sujetas conforme a dicho
criterio de imputación, será deducible siempre que se cumplan el resto de
requisitos que a tal efecto se establecen en el Capítulo I del Título VIII de
la Ley 37/1992.
La segunda circunstancia indicada, cuya incidencia
respecto del derecho a deducir cuotas soportadas debe valorarse, es la
percepción de subvenciones-dotación para la financiación de la actividad de
limpieza de edificios. Dicha
actividad está sujeta al Impuesto conforme a lo señalado en el fundamento de
derecho quinto de la presente resolución, y las subvenciones percibidas para la
financiación de dicha actividad no forman parte de la base imponible, conforme
a lo señalado en el fundamento de derecho sexto. Teniendo en cuenta que los períodos
a que hace referencia la solicitud son los comprendidos en los años 2000 a
2004, dicha circunstancia exige tener en cuenta lo dispuesto en los artículos
102.Uno y 104.Dos.2º de la Ley 37/1992, en la redacción dada por la Ley
66/1997, de 30 de diciembre, y la incidencia que en la aplicación de dichos
preceptos tiene la Sentencia de 6 de octubre de 2005, del Tribunal de Justicia
de la Comunidad Europea dictada en el Asunto C-204/03.
Tal y como hemos señalado en ocasiones anteriores
(entre otras, Resolución de 15 de marzo de 2006 - RG 2431/04), la redacción
dada a dichos artículos por la Ley 66/1997, conlleva que las subvenciones
destinadas a financiar las actividades empresariales o profesionales del sujeto
pasivo, que no integren la base imponible del IVA se tienen en cuenta para el cálculo de la prorrata de deducción
mediante su inclusión en el denominador de la fracción de la que resulta dicha
prorrata. Por tanto, estas subvenciones reducen, de forma general, el derecho a
deducción que se reconoce a los sujetos pasivos afectando no sólo a aquellos
que utilizan los bienes y servicios previamente adquiridos para realizar de
manera indistinta operaciones gravadas con derecho a deducción y operaciones
que no conlleven tal derecho (la sentencia los denomina "sujetos pasivos
mixtos"), sino también a los sujetos pasivos que emplean dichos bienes y
servicios para efectuar únicamente operaciones gravadas que generan derecho a
deducción ("sujetos pasivos totales").
El Tribunal de Justicia ha considerado que el artículo
17, apartado 2, de la Sexta Directiva enuncia el principio del derecho a la
deducción del IVA. Éste se aplica al impuesto soportado por la adquisición de
los bienes o servicios que el sujeto pasivo utilice para las necesidades de sus
operaciones gravadas. Cuando el sujeto pasivo efectúe indistintamente
operaciones gravadas con derecho a deducción y operaciones exentas que no
conlleven tal derecho, el artículo 17, apartado 5, de la citada Directiva prevé
que sólo se admitirá la deducción por la parte del IVA que sea proporcional a
la cuantía de las operaciones gravadas. Esta prorrata se calcula con arreglo a
la fórmula establecida en el artículo 19 de la Directiva. A este respecto, debe
advertirse que el artículo 19 de la Sexta Directiva, titulado "Cálculo
de la prorrata de deducción", remite de forma expresa al artículo 17,
apartado 5, de la misma Directiva, al que está íntegramente vinculado. Por
tanto, las disposiciones del artículo 19, apartado 1, segundo guión, relativas
a las subvenciones que no sean las que estén vinculadas al precio del bien o
servicio suministrado y que no formen parte de la base imponible del IVA, deben
ser interpretadas a la luz de dicho artículo 17, apartado 5. Pues bien, este
último precepto sólo se refiere a los sujetos pasivos mixtos, como se
desprende expresamente de su tenor literal. De ahí que el citado artículo 19,
apartado 1, segundo guión, al no tratarse de una excepción aplicable a los
sujetos pasivos mixtos y totales, únicamente permite limitar el derecho a deducción,
mediante la toma en consideración de las subvenciones antes definidas, en el
caso de los sujetos pasivos mixtos.
Por consiguiente el TJCE ha señalado que la regla
establecida en la Ley 37/1992, por la que se amplía la limitación del derecho a
deducción mediante su aplicación a los sujetos pasivos totales, esto es,
aquellos que realizan exclusivamente operaciones que generan el derecho a
deducir, introduce una restricción mayor que la prevista expresamente en los
artículos 17, apartado 5, y 19 de la Sexta Directiva e incumple las
disposiciones de dicha Directiva.
Por tanto, en el presente caso, para determinar la
incidencia que la percepción de subvenciones dotación para la financiación de
las actividades sujetas al Impuesto, tiene en el derecho a deducir de la
reclamante respecto de las cuotas soportadas en bienes y servicios afectos a
las actividades sujetas, deberá determinarse si estamos ante un "sujeto
pasivo total", en cuyo caso deberá tenerse en cuenta lo señalado por el
TJCE en la indicada sentencia, o ante un "sujeto pasivo mixto", en
cuyo caso no le afecta la sentencia mencionada, debiendo computarse en el
denominador de la prorrata de deducción las subvenciones que perciba, en los
términos previstos en los artículos 102 y 104 de la Ley 37/1992.
Por lo expuesto,
EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en Sala, visto el recurso de alzada ordinario
interpuesto por X, S.A. con NIF ..., contra la resolución
acumulada de las reclamaciones económico administrativas nº ..., ..., ..., ...
y ... dictada en primera instancia por el Tribunal Económico-Administrativo
Regional de ... en fecha 27 de abril de 2006, e interpuestas respectivamente
contra los acuerdos de denegación de las solicitudes de rectificación de las
autoliquidaciones de fecha 14 de diciembre de 2004, 1 de febrero de 2005, 18 de
abril de 2005 y 21 de diciembre de 2005, dictados por la Unidad Regional de
Gestión de Grandes Empresas de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de
la Administración Tributaria de ..., y referidos al Impuesto sobre el Valor
Añadido ejercicios 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 por importe de 526.573,20
euros, 596.105,77 euros, 647.735,14 euros, 785.690,49 euros y 867.416,71 euros
respectivamente de solicitud de devolución ACUERDA estimarlo en parte,
anulando los acuerdos de denegación de las solicitudes de rectificación de
autoliquidaciones y la resolución del TEAR de ... que los confirmaba en primera
instancia, debiendo dictarse nuevos acuerdos conforme a lo señalado en los
FUNDAMENTOS DE DERECHO séptimo y octavo de la presente resolución.