En la villa de
Madrid, en la fecha arriba indicada (15/11/2012), vista la reclamación
económico-administrativa que pende de resolución ante este Tribunal
Económico-Administrativo Central, en Sala, promovida por la entidad X, S.A.
con número de identificación ..., actuando en su nombre y representación D. ...
y con domicilio a efecto de notificaciones en ... contra el acuerdo de
devolución parcial dictado por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria,
derivado de la solicitud de devolución de las cuotas de IVA soportadas por
empresarios no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto,
correspondiente al ejercicio 2009, siendo el importe solicitado a devolver de
5.111.750,50 euros, y la cantidad acordada a devolver de 4.135.666,00 euros.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: EL 30/09/2010 X,
S.A. presentó solicitud de devolución de cuotas del IVA soportadas por
empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del
Impuesto, siendo el período por el que se solicitaba la devolución el ejercicio
2009, y el importe solicitado de 5.111.750,50 euros.
El 10/01/2011
se le notificó requerimiento en cuya virtud se le solicitaba la "Aclaración detallada de las operaciones realizadas en
España, así como destino de los bienes y/o servicios adquiridos cuya devolución
de IVA se solicita. Prueba de que los servicios recibidos o bienes adquiridos
en España están afectos a operaciones que dan derecho a la devolución, según
establece el art.119 de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre del Impuesto sobre el
Valor Añadido (la acreditación de la afectación se realizará mediante contratos
y facturas relativas a dichos servicios y adquisiciones o por los medios
admisibles en Derecho que el solicitante pueda aportar).
El alcance de este procedimiento se circunscribe a la
revisión y comprobación del cumplimiento de los requisitos formales y los
establecidos en la normativa vigente para el ejercicio del derecho a la
devolución del IVA soportado..."
En contestación
a dicho requerimiento, la reclamante efectuó a través de su representante, las
siguientes manifestaciones entre otras:
"
SEGUNDO.- Que mi representada es una entidad constituida y establecida en
Suiza, perteneciente al grupo ..., cuya actividad principal consiste en la
fabricación y comercialización de ... en porciones, así como la
comercialización de máquinas de ... fabricadas por terceros.
TERCERO.-
Que
mi representada no dispone de establecimiento permanente alguno en territorio
de aplicación del impuesto,...En este sentido, tanto las porciones de ... como
las ... son distribuidas en España a través de un distribuidor independiente,
que es quien adquiere las cápsulas de ... de mi representada, y las ...
directamente del fabricante.
CUARTO.-
Que en
el desarrollo de su actividad, mi representada contrata a una sociedad
constituida y establecida en territorio de aplicación del impuesto para que le
preste servicios de promoción y supervisión de la distribución tanto del ... en
porciones como de las máquinas de ...
Conforme a lo
dispuesto en el artículo 70. Uno.5º.c) de la LIVA, los servicios de publicidad,
concepto comunitario objeto de interpretación uniforme y entre los que se
entienden comprendidos los servicios de promoción, se han de entender localizados
en territorio de aplicación del Impuesto cuando el destinatario sea un
empresario o profesional actuando como tal establecido en el citado territorio,
así como cuando los servicios se presten desde este territorio a un consumidor
final (no sujeto pasivo del impuesto) con residencia o establecimiento en la
Comunidad, Canarias, Ceuta o Melilla.
Conforme a la
citada regla de localización, los servicios de promoción prestados a mi
representada podrían no entenderse localizados en territorio de aplicación del
impuesto, si bien por aplicación de la norma contenida en el artículo 70. dos
de la LIVA y teniendo en cuenta que los citados servicios tienen como objeto la
promoción de los productos de mi representada en territorio del aplicación del
Impuesto, los citados servicios se entienden en este caso prestados en este
territorio y sujetos al IVA español.
QUINTO.-
Que en
el desarrollo de su negocio, y sin perjuicio de lo dispuesto en el expositivo
CUARTO anterior, mi representada organizó, a través de la entidad establecida
que le prestó lo servicios de promoción, durante el año 2009, determinadas
campañas de promoción ligadas a la compra de máquinas de ..., en virtud de las
cuales, los consumidores que las adquirían de distribuidor autorizado, recibían
un cupón por valor de cincuenta o setenta euros que era entregado por el
establecimiento donde se producía la venta de las máquinas. Las citadas
promociones tenían como principal objetivo incentivar la venta de las máquinas
de ... así como del ... en porciones.
Cumplidas
determinadas formalidades, el consumidor remitía los cupones a una entidad
encargada de su verificación que a su vez los remitía a otra entidad, la misma
que presta los servicios de promoción a mi representada, quien satisfacía el
importe de los cupones en nombre y por cuenta de mi representada. Esta entidad
recuperaba el importe satisfecho a los consumidores de mi representada quien
finalmente asume el coste de la promoción, al no repercutir el mismo ni a los
fabricantes de las máquinas de ..., ni al distribuidor en España, ni a ninguna
otra parte involucrada en el negocio.
SEXTO.-
Que, en
relación con los cupones descuento, el Tribunal de Luxemburgo ha analizado
dicho tema en numerosas ocasiones, teniendo su punto de partida en la sentencia
Elida Gibas Ltd, Asunto C-317/94, de 24 de octubre de 1996, en la cual se
analizaba un supuesto de promoción de ventas al por menor a consumidores
finales por parte del fabricante mediante sistemas de cupones de descuento o
reembolso. En dicha sentencia, el Tribunal concluyó que "el fabricante que
ha reembolsado al minorista el valor del cupón de descuento o al consumidor
final el valor del cupón de reembolso, recibe al acabar la operación una
cantidad que corresponde al precio de venta de sus artículos pagado por los
mayoristas o por los minoristas, menos el valor de dichos cupones"
La base
imponible aplicable al fabricante como sujeto pasivo debe consistir en el
importe correspondiente al precio al que este último vendió sus artículos a los
mayoristas o a los minoristas, menos el valor de los cupones(...) De no ser
así, la Administración Tributaria percibiría en concepto de IVA una cantidad
superior a la que efectivamente pagó el consumidor final, y ello a costa del
sujeto pasivo.
Por lo tanto,
en primer lugar, y de acuerdo con el criterio establecido por el Tribunal de
Luxemburgo, debe entenderse en cualquier caso que la base imponible en las
operaciones de venta de cápsulas de ... quedará determinada por el precio de
dichas cápsulas menos el valor de los cupones de descuento finalmente asumido
por mi representada.
Según reiterado
criterio administrativo y jurisprudencial, los denominados "cupones de
descuento" incorporan un valor con IVA incluido, cuando la operación
respecto de la cual se conceden está sujeta y no exenta del impuesto.
En este
sentido, en la medida en que es mi representada quien finalmente asume el
descuento, hay que señalar que la entrega de los correspondientes cupones de
descuento está vinculada necesariamente a la de las cápsulas de ..., por lo que
resulta evidente que mi representada está recibiendo un importe menor que aquél
por el que vendió las cápsulas a su distribuidora, y, en consecuencia, existe
un mayor ingreso a la Hacienda Pública en concepto de IVA devengado por las ventas
a los consumidores finales, que el que se corresponde con la contraprestación
realmente obtenida por mi representada.
La Dirección
General de Tributos (DGT) ha concluido que la sociedad que concede el descuento
podrá minorar la base imponible en el importe de los cupones efectivamente
satisfechos, excluida la parte de dicho importe que corresponda a la cuota del
IVA que grava la venta efectuada por el minorista al consumidor final y que va
incluida en el valor nominal del cupón. No obstante, conforme al criterio de la
DGT, la sociedad no estará obligada a rectificar las facturas correspondientes
a las entregas de bienes efectuadas a sus clientes cuya base imponible sea
objeto de minoración, sino que deberá documentar la referida minoración
mediante documentos expedidos al efecto en los que consten los datos relativos
a la minoración que realice.
A dichos
efectos, siguiendo el criterio establecido por la DGT, mi representada
procedió, con respecto a los cupones de descuento redimidos durante el ejercicio
2009, a la emisión de un documento rectificativo donde consta el importe de la
reducción de la base imponible y de la cuota del IVA correspondiente a dicha
reducción, con la intención de regularizar su situación tributaria como
consecuencia del descuento concedido con posterioridad a la venta, así como de
acreditar la realización efectiva del reembolso del importe de los descuentos.
SEGUNDO:
El
15/02/2011 la Oficina Nacional de Gestión Tributaria dictó acuerdo de
devolución parcial, en cuya virtud, de la cantidad solicitada a devolver
(5.111.750,50 euros) se acordó la devolución de una parte (4.135.666,00 euros).
La diferencia, 976.084,41 euros, es el resultado de
girar el tipo impositivo del 7% al importe de los descuentos concedidos a
través del sistema de cupones, y que son asumidos por la reclamante.
El acuerdo contiene, entre otras, las siguientes
consideraciones, que motivan la mencionada disminución de la devolución
solicitada:
... a juicio de esta oficina no procede admitir la
devolución del IVA consignado en el documento rectificativo donde consta el
importe de la reducción de la base imponible y de la cuota del IVA
correspondiente a dicha reducción, que figura con el nº de orden 35 por importe
de 976.084,41 euros, por los siguientes motivos:
Efectivamente, y como han señalado diversas consultas
de tributos, entre las que cabe destacar la consulta nº V 2540-07, no sería
conforme a la Directiva que la base imponible sobre la que se calcula el IVA
devengado por el fabricante, como sujeto pasivo, fuera más elevada que la
cantidad que recibió finalmente. Si así fuera, no se estaría respetando el
principio de neutralidad del IVA para los sujetos pasivos, entre los que se
encuentra en fabricante. La base imponible aplicable al fabricante como sujeto
pasivo debe consistir en el importe correspondiente al precio al que este
último vendió sus artículos menos el valor de los cupones.
Sin embargo, en el caso que nos ocupa nos encontramos
en un supuesto diferente, puesto que el fabricante de las cápsulas de ... no es
sujeto pasivo del IVA en el territorio de aplicación del impuesto, por las
ventas de dichas cápsulas, que fueron exportadas desde Suiza (según sus propias
manifestaciones), y por ello no existe hecho imponible en el territorio de
aplicación del impuesto, ya que se trata de una entrega en Suiza, que además
gozará de exención. Por lo tanto, la bonificación que en este caso, el
fabricante otorga a los consumidores no puede, a juicio de esta oficina, ser
motivo de rectificación en la base imponible, en la medida en que dicha base
imponible es inexistente.
TERCERO:
Dicho acuerdo fue notificado el 24/02/2011, y contra el mismo el interesado
interpuso reclamación económico-administrativa en fecha 16/03/2011, alegando,
entre otras, las siguientes manifestaciones:
- Que
la finalidad del criterio administrativo, basado en este caso en la
jurisprudencia del Tribunal de Luxemburgo, y adoptado para el caso de los
cupones de reembolso, no es otra sino evitar el incumplimiento del principio de
neutralidad que se derivaría de una situación en la cual la Administración
Tributaria percibiese en concepto de IVA una cantidad superior a la que
efectivamente pagó el consumidor final a costa del sujeto pasivo.
- Que
aunque las ventas realizadas por la reclamante están localizadas fuera del
territorio de aplicación del impuesto, no puede obviarse el hecho de que, en
cualquier caso, tanto la importación como la subsiguiente venta de las cápsulas
de ... al consumidor final y sobre las que se aplica el cupón de descuento, sí
que están sujetas al IVA en el territorio de aplicación del impuesto.
-
Que, en este sentido, no puede negarse la realidad del exceso en el ingreso de
IVA realizado a la Administración. Dicho exceso se deriva del pago del cupón de
reembolso otorgado por la reclamante al consumidor final, quien realmente
satisface un precio por el producto inferior al inicial, o aparentemente
percibido en la cadena de distribución, y en particular, por la entidad
reclamante, que es quien asume el descuento concedido.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO:
Este Tribunal Central es competente para
conocer de la presente reclamación, de conformidad con lo previsto en la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en el Real Decreto 520/2005,
por el que se aprueba el Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003 en
materia de revisión en vía administrativa
SEGUNDO:
El
procedimiento de devolución de las cuotas de IVA soportado por empresarios o
profesionales no establecidos en el territorio de la comunidad se halla
regulado en el artículo 119 de la Ley 37/1992, cuya redacción, vigente en el período
al que se refiere al devolución solicitada, era la siguiente:
"Uno. Los
empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del
Impuesto, en quienes concurran los requisitos previstos en el apartado
siguiente, podrán ejercitar el derecho a la devolución del Impuesto sobre el
Valor Añadido que hayan satisfecho o, en su caso, les haya sido repercutido en
dicho territorio, con arreglo a lo establecido en este artículo.
A tales
efectos, se asimilarán a los no establecidos en el territorio de aplicación del
Impuesto, los empresarios o profesionales que, siendo titulares de un
establecimiento permanente situado en el mencionado territorio, no realicen
desde dicho establecimiento entregas de bienes ni prestaciones de servicios.
Dos. Son
requisitos para el ejercicio del derecho a la devolución a que se refiere este
artículo:
1.º Que los
empresarios o profesionales que pretendan ejercitarlo estén establecidos en la
Comunidad, en Canarias, Ceuta o Melilla, o en otros territorios terceros.
En el caso de
empresarios o profesionales establecidos en un territorio tercero distinto de
Canarias, Ceuta o Melilla, deberá estar reconocida la existencia de
reciprocidad de trato en dicho territorio a favor de los empresarios o
profesionales establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto.
2.º Que durante
el período a que se refiere la solicitud no hayan realizado en el territorio de
aplicación del impuesto entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas
a este distintas de las que se relacionan a continuación:
Las entregas de
bienes y prestaciones de servicios en las que los sujetos pasivos del impuesto
sean los destinatarios de ellas, según lo dispuesto en los números 2.º, 3.º y
4.º del artículo 84.uno de esta Ley.
Los servicios
de transporte y los servicios accesorios a los transportes, exentos del
impuesto en virtud de lo dispuesto en los artículos 21, 23, 24 y 64 de esta
Ley.
3.º Que,
durante el período a que se refiere la solicitud, los interesados no hayan sido
destinatarios de entregas de bienes ni de prestaciones de servicios de las
comprendidas en los números 6.º y 7.º del artículo 70.uno y en los artículos
72, 73 y 74 de esta Ley, sujetas y no exentas del impuesto y respecto de las
cuales tengan dichos interesados la condición de sujetos pasivos en virtud de
lo dispuesto en los números 2.º y 4.º del artículo 84.uno de esta Ley."
TERCERO:
Debemos, en
primer lugar, describir los hechos sobre los que versa el acuerdo contra el que
se interpone la presente reclamación, a partir de las manifestaciones de la
interesada:
a) La reclamante, X, S.A.
vende desde Suiza (exporta) cápsulas de ... con destino al territorio de
aplicación del impuesto.
b) Dichos productos son importados
en España por la sociedad Y, S.A. dedicada a la comercialización en
exclusiva, actuando en nombre propio y por cuenta propia, de dichos productos.
Además, Y, S.A. también comercializa, junto con otros establecimientos,
las máquinas de ... fabricadas para la utilización de dichas cápsulas.
c) En el marco del acuerdo de
distribución, la reclamante viene obligada a llevar a cabo determinadas labores
promocionales de los productos W a consumidores finales dentro del
territorio español, y, a tales efectos, suscribió un contrato con la sociedad Z,
S.A. en cuya virtud le encarga a esta última la realización de servicios de
promoción de los productos W en España, así como la supervisión de la
distribución a los consumidores finales.
d) Durante el año 2009 la reclamante
organizó determinadas campañas de promoción ligadas a la compra de máquinas de
café, en virtud de las cuales los consumidores que las adquirían del
distribuidor autorizado recibían un cupón por valor de cincuenta o sesenta
euros que era entregado por el establecimiento donde se producía la venta de
las máquinas.
e) Dichos cupones eran utilizados
por los adquirentes de las máquinas para la adquisición de cápsulas de ... y,
tras su verificación, Z, S.A. satisfacía a los establecimientos de Y,
S.A. donde se producía la venta de las cápsulas con descuento, el importe
de los cupones, en nombre y por cuenta de X, S.A., que es quien, a la
postre, acababa asumiendo el coste del descuento instrumentalizado a través de
dichos cupones.
CUARTO:
En opinión de
la reclamante, "si bien es cierto que la entrega de cápsulas de ... que
realiza directamente mi representada está fuera del ámbito de aplicación del
impuesto, en el escenario descrito no pude tenerse en cuenta únicamente dicha
entrega, sino que es necesario atender al conjunto de la operativa, puesto que
no es estrictamente en la primera entrega realizada por mi representada donde
se aplica el descuento, sino que el mismo tiene lugar a posteriori,
repercutiendo así sobre el precio final que mi representada recibe.
Por lo tanto -añade- lo
que es absolutamente cierto, independientemente de la localización de la
entrega de bienes realizada por mi representada, es que para el conjunto de la
operativa, no puede obviarse de ningún modo la realidad del exceso del IVA
ingresado a la Administración tributaria española, es decir, básicamente, el
incumplimiento del principio de neutralidad del IVA para el conjunto de las
operaciones derivadas de la entrega inicial realizada por mi representada."
Tras insistir
en la quiebra del principio de neutralidad que la resolución impugnada
representa, añade que "...aunque las ventas realizadas por mi
representada están localizadas fuera del territorio de aplicación del impuesto,
en cualquier caso, la venta de cápsulas de ... al consumidor final y sobre las
que se aplica el cupón de reembolso sí que están sujetas al IVA en el
territorio de aplicación del impuesto".
Prosigue
manifestando:
"En este sentido, no pude
negarse en ningún momento por parte de este Tribunal la realidad, más que
evidente, del ingreso del IVA en exceso realizado por la Administración
Tributaria española y que se deriva del pago del cupón de reembolso otorgado
por mi representada al consumidor final. Así, el consumidor final realmente
satisface un precio por el producto, al cual se encuentra ligado dicho cupón,
inferior al efectivamente percibido en la cadena de distribución, y en
particular, por parte de mi representada que es quien asume el descuento
concedido, y por lo tanto, inferior a la base imponible, y a su vez cuota del
IVA, efectivamente recibida por la Hacienda Pública española.
Conforme a
dicha realidad, y totalmente en línea con el principio de neutralidad del
impuesto, esta parte considera ajustado a derecho la regularización de la
situación mediante la devolución del IVA, implícito en los cupones de
reembolso, e ingresado en el Tesoro Público por parte del distribuidor, a mi
representada, toda vez que, como bien expresa el Tribunal de Luxemburgo
mediante la sentencia Elida Gibbs, no procede ajustar las bases imponibles de
las partes intermedias en la cadena de distribución, al quedar compensado el
exceso del ingreso realizado a la Administración tributaria por dichas partes
intermedias mediante el sistema de deducciones contemplado en la propia Ley del
impuesto.
Por lo tanto, toda vez que no existe posibilidad para el
distribuidor que vende las cápsulas de ... al consumidor final de reducir la
base imponible del impuesto repercutido a dicho consumidor, en la medida en que
no es quien asume el descuento, y, por consiguiente, dicha base imponible se
corresponde con la percepción efectivamente recibida, a la vez que es
compensado por el IVA, existiendo un perjuicio claro para mi representada, que
es quien realmente soporta el coste del impuesto implícito en los cupones de
reembolso que satisface, mi representada ha considerado que se encuentra
totalmente habilitada para solicitar la devolución de las cuotas del impuesto. "
Efectivamente,
tal como indica la reclamante, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se ha
pronunciado sobre supuestos en los que se contemplan sistemas de descuentos en
las sentencias de 24/10/1996 (Asunto C-317/1994, Elida Gibbs - citado en el
escrito de alegaciones), y en la de 15/10/2002,(Asunto C-427/98, Comisión
contra Alemania).
En particular,
en la primera de las sentencias citadas, se describe que Elida Gibbs,
fabricante de artículos de aseo, procedió, en el marco de una campaña para la
promoción de sus ventas a la distribución de cupones de descuento que podían
ser presentados por los clientes, consumidores finales, cuando adquirían sus
productos a los minoristas distribuidores de los mismos, que en ese caso
procedían a la minoración del precio final de los productos en el nominal del
cupón. A continuación, el distribuidor recuperaba de Elida Gibbs el importe de
los cupones que le habían sido presentados por sus clientes.
A partir de
tales hechos, el Tribunal concluye lo siguiente:
Habida cuenta
del conjunto de las anteriores consideraciones, procede responder en primer
lugar a la primera cuestión planteada que la letra a) del apartado 1 del punto
A del artículo 11 y el apartado 1 del C del artículo 11 de la Sexta Directiva
deben interpretarse en el sentido de que, cuando un fabricante emite unos
cupones de descuento, que serán canjeados al comerciante minorista por el
propio fabricante o por cuenta del mismo por el importe indicado en el cupón,
los cupones distribuidos a clientes potenciales en el marco de campañas de
promoción de ventas, pueden ser aceptados por el minorista cuando el cliente le
compra un tipo específico de artículos; el fabricante ha vendido dichos
artículos directamente al minorista al "precio de fábrica" y este
último acepta del cliente los cupones al vender dichos artículos; los presenta
a continuación al fabricante y recibe el importe indicado, la base imponible es
el precio de venta facturado por el fabricante menos el importe indicado en el
cupón y reembolsado. La interpretación es la misma si el fabricante vendió
primero los artículos a un mayorista, en vez de venderlos directamente a un
minorista".
Dicha
conclusión ha de completarse con lo dispuesto en la sentencia de 15 de octubre
de 2002, comisión contra Alemania, en la que, a su vez, se confirma la línea
jurisprudencial que ya había sido apuntada en una sentencia anterior, la de
24/10/1996, Asunto C-288/94, Argos Distributors.
En ella
argumenta el Tribunal que la concesión de los referidos descuentos por parte de
un fabricante que, como acaba de concluirse, determinan la minoración de la
base imponible de la entrega de productos a su distribuidor, no ha de implicar,
sin embargo una rectificación de la cuota repercutida ni de la deducción
efectuada por el distribuidor, así como que las transacciones intermedias que
en su caso pudiera haber desde la entrega del primer fabricante hasta aquélla
que tiene lugar a favor del consumidor final han de verse afectadas por la
concesión del descuento.
En estos casos,
la solución ha sido la apuntada por la reclamante, en el sentido de considerar
como base imponible del fabricante el precio de venta facturado menos el
importe del cupón reembolsado, y en ambos casos alude al principio de
neutralidad del impuesto y a la contradicción que supondría considerar como
base imponible un importe superior al realmente percibido.
Pero estos
casos contemplan, precisamente, el ingreso previo realizado por el fabricante
sobre un precio (base imponible) que después resulta corregido a la baja en el
importe de los descuentos concedidos por su cuenta.
En ellos, el
fabricante ingresó en la Hacienda Pública un IVA calculado sobre una base
imponible superior a la resultante del conjunto de la operación. Pero en todos
ellos los sujetos intervinientes son sujetos pasivos en un mismo territorio de
aplicación del impuesto.
El caso que nos
ocupa es distinto: el fabricante, W nunca ingresó cuota de IVA alguna
por dichas entregas, pues se trataba, para él, de exportaciones, exentas en
origen. El IVA correspondiente a las correlativas importaciones fue satisfecho
por el distribuidor español directamente a la Hacienda Pública con ocasión de
dicha importación. Sería a él a quien correspondería, en su caso, la
rectificación de la base imponible declarada, y no al fabricante - exportador.
Por otro lado,
la rectificación que pretende el reclamante debiera serlo de una operación
anterior cuya base imponible se corrige en el importe de los descuentos, y, si
admitiéramos la versión de la entidad,
deberíamos, previamente, aceptar que ha realizado entregas de bienes en el
territorio de aplicación del impuesto a las que hubiera aplicado el tipo
impositivo del 7%, realizando posteriormente la correspondiente liquidación, lo
que la excluiría del procedimiento previsto en la Ley 37/1992 para la
devolución de cuotas soportadas a los empresarios no establecidos en el
territorio de aplicación del impuesto.
QUINTO:
Finalmente,
atendiendo a la "complejidad más que razonable" del supuesto
que puede dar lugar a que existan "dudas razonables por parte de la
Administración Tributaria sobre el procedimiento correcto a seguir para obtener
la devolución del IVA ingresado en exceso, o incluso sobre quién debe
obtenerla", considera que es "obligación propia de la
Administración proponer o reconducir la devolución por el procedimiento que
ésta considere adecuado, sin que resulte ajustado a Derecho, en cualquier caso,
la denegación del derecho a la devolución".
De la
documentación incorporada al expediente no se desprende ninguna duda por parte
de los órganos de la Administración Tributaria derivada de la supuesta complejidad
del caso. La Administración Tributaria resuelve motivadamente que las cuotas
cuya devolución pretende la reclamante, no son cuotas soportadas por ella en el
territorio de aplicación del Impuesto, por lo que no le corresponde dicha
devolución, sin pronunciarse acerca del procedimiento o procedimientos que,
respecto de dichas cantidades, pudieran iniciarse, ni a quién correspondería
iniciarlos.
Tal como se ha
descrito, las cuotas del IVA correspondientes a los descuentos concedidos por
la reclamante, han sido ingresadas por la distribuidora española que las
importa, entidad que es una persona jurídica distinta de la interesada.
En virtud de lo
expuesto,
EL TRIBUNAL
ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en Sala, en la reclamación
económico-administrativa, en única instancia, interpuesta por la entidad X,
S.A. con número de identificación ..., contra el acuerdo de devolución
parcial dictado por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria, derivado de la
solicitud de devolución de las cuotas de IVA soportadas por empresarios no
establecidos en el territorio de aplicación del impuesto, correspondiente al
ejercicio 2009, ACUERDA desestimarla, confirmando la resolución
impugnada.