En la Villa de
Madrid, en la fecha arriba indicada (20/09/2012), vista la reclamación
económico-administrativa, promovida ante este Tribunal Económico-Administrativo
Central por D. ..., con NIF: ..., en nombre y representación de X, S.L.,
con NIF: ... y domicilio a efectos de notificaciones en ..., interpuesta contra
el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición de fecha 18 de junio de
2010, interpuesto contra el acuerdo de liquidación de fecha 9 de abril dictado
por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de ...
correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 2008, con resultado
de 4.128,14 euros a devolver, respecto de los 169.645,38 solicitados por el
reclamante.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En fecha 9
de abril de 2010, se dicta acuerdo de liquidación por la Dependencia Regional
de Inspección de la Delegación Especial de ..., correspondiente al Impuesto
sobre el Valor Añadido, periodo 2008, con resultado de 4.128,14 euros a
devolver, respecto de los 169.645,38 solicitados por el reclamante.
La causa única
de la propuesta de regularización efectuada es que el obligado tributario
emitió en fecha 30 de julio de 2008 una factura rectificativa de otras
anteriormente emitidas a la mercantil Y, Ltd en los años 2003 y 2004.
Según reconoció en su comparecencia documentada en diligencia de fecha 30 de
septiembre de 2009, a esa fecha no le había reembolsado el importe de las
cuotas rectificadas. Tampoco manifestó haberlo efectuado en ninguna otra fecha
posterior.
La Inspección
señala que el artículo 89.5 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto
sobre el Valor Añadido, reconoce al obligado la facultad de optar entre iniciar
un procedimiento de devolución de ingresos indebidos o regularizar directamente
su situación tributaria en la declaración-liquidación correspondiente al
período en que deba efectuar la rectificación de las cuotas o en las
posteriores, debiendo en este último caso reintegrar al destinatario el importe
de las cuotas repercutidas en exceso. Sin embargo, no consta que haya realizado
ninguna de las dos cosas. Considera, en virtud del artículo 14.2.c) del
Reglamento General de Revisión en vía administrativa, que el titular del
derecho a obtener la devolución debe ser la persona que la soportó, no el
sujeto pasivo.
Contra el
acuerdo anterior, el interesado interpone recurso de reposición que se
desestima mediante resolución de fecha 18 de junio de 2010 y notificada el 6 de
julio de 2010.
SEGUNDO:
El 19 de julio
de 2010, el interesado interpone reclamación económico-administrativa ante el
Tribunal Económico-Administrativo Central, alegando en síntesis lo siguiente:
- Que al quedar sin efecto la
operación inicial en virtud de la cual se repercutió el IVA, ha modificado la
base imponible y rectificado las cuotas repercutidas, que han devenido
improcedentes.
- Que la Ley
37/92 del IVA, no exige que haya que efectuarse el reintegro anticipado de las
mismas al repercutido.
- Que el
artículo 14 del Reglamento de Revisión, en ningún caso lleva al desarrollo del
artículo 89.Cinco. b) de la Ley de IVA, confundiendo la Administración el
procedimiento de devolución del artículo 89.Cinco. a) y el del 89.Cinco. b).
- Asimismo,
alega falta de motivación del acuerdo desestimatorio del recurso de reposición.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO:
Este Tribunal
Económico-Administrativo Central es competente para conocer la reclamación
económico-administrativa que se examina, que ha sido interpuesta en tiempo y
forma por persona legitimada al efecto, de conformidad con lo previsto en la
Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria y en el RD 520/05 de 13 de
mayo por el que se aprueba el Reglamento General de Desarrollo de la Ley 58/2003
en materia de revisión en vía administrativa, de aplicación a este
procedimiento.
La cuestión a
resolver en la presente reclamación, consiste en determinar si el acuerdo de
liquidación dictado por la Dependencia regional de Inspección de ..., se ajusta
a derecho.
SEGUNDO:
En primer
lugar, conviene concretar la operación que dio lugar a la rectificación de las
cuotas repercutidas.
En el año 2003,
la reclamante emitió facturas a la sociedad Y, Ltd, por los pagos a
cuenta satisfechos por dicha entidad para la adquisición de las parcelas de la
urbanización "..." en ...
En el año 2008
se verificó que la transmisión por la que se percibieron los pagos a cuenta no
iba a tener lugar, puesto que por Auto nº ... del juzgado de 1º Instancia e
Instrucción de ..., derivado del procedimiento de ejecución hipotecaria nº ...,
las citadas parcelas se han adjudicado a la entidad "Z".
Consecuencia de
ello, la reclamante emite una factura rectificativa por el importe
indebidamente repercutido, registrando la operación en el libro registro de
facturas emitidas con signo negativo, minorando, por tanto, las cuotas
devengadas en 165.517,24 euros. Ello supone que el resultado de su
autoliquidación correspondiente al 4T del ejercicio 2008, resulte una cantidad
a devolver por importe total de 169.645,38 euros.
La
Administración deniega al interesado el derecho a obtener la devolución de las
cuotas repercutidas en exceso, ya que considera que no ha iniciado ningún
procedimiento de devolución de ingresos indebidos ni ha acreditado su
obligación de reintegrar al destinatario las cuotas tributarias repercutidas en
exceso. Señala que el titular del derecho a obtener la devolución es la persona
o entidad que haya soportado la repercusión, no el sujeto pasivo que la
efectuó, en virtud del artículo 14.2.c) del Real Decreto 520/2005, de 13 de
mayo de revisión en vía administrativa.
Pues bien, la
norma española reguladora de las rectificaciones de las bases imponibles tiene
su origen en el artículo 11.C de la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo de
las CCEE, de 17 de mayo de 1977 (actuales artículos 90 y 92 de la Directiva
2006/112/CE del Consejo de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común
del IVA). El apartado 1 del citado precepto dispone que "en los casos de
anulación, rescisión, impago total o parcial o reducción del precio, después
del momento en que la operación quede formalizada, la base imponible se
reducirá en la cuantía correspondiente y en las condiciones que los Estados
miembros determinen". Es importante destacar esta última precisión puesto
que autoriza a los Estados miembros a regular las condiciones a partir de los
que pueden los sujetos pasivos proceder a rectificar las bases imponibles, así
como los procedimientos en virtud de los que dichos sujetos pasivos harán
efectiva la rectificación.
La Ley 37/1992,
reguladora del IVA, en su artículo 80 determina los supuestos en los que
procede la rectificación de la base imponible, fijando el apartado dos que la
base imponible se modificará en la cuantía que corresponda cuando, entre otras
circunstancias, con arreglo a Derecho o a los usos de comercio queden sin
efecto total o parcialmente las operaciones gravadas. Esto es, quedan incluidos
aquí aquellos supuestos en que las partes de la operación gravada previamente resuelven
total o parcialmente la operación, anulándola en la misma proporción, que es el
supuesto que se examina en esta reclamación.
Las
rectificaciones de las cuotas impositivas repercutidas, conforme al artículo
89.uno deberán efectuarse por los sujetos pasivos "cuando el importe de
las mismas se hubiese determinado incorrectamente o se produzcan las
circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de esta Ley, dan lugar
a la modificación de la base imponible", esto es, junto a las circunstancias
que se delimitan en el artículo 80, nos encontramos aquellas otras que implican
una rectificación de las cuotas repercutidas porque fueron determinadas
improcedentemente.
Y esta
rectificación "deberá efectuarse en el momento en que se adviertan las causas
de la incorrecta determinación de las cuotas o se produzcan las demás
circunstancias a que se refiere el párrafo anterior, siempre que no hubiesen
transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el impuesto
correspondiente a la operación o, en su caso, se produjeron las circunstancias
a que se refiere el citado artículo 80".
Como la
rectificación puede suponer un incremento o disminución de las cuotas, el
artículo 89.cinco prevé ambas posibilidades estableciendo procedimientos
distintos para efectuar la rectificación. Así, en el supuesto de que la
rectificación determine una minoración de las cuotas inicialmente repercutidas,
que es el que se produce en esta reclamación, "el sujeto pasivo podrá
optar por cualquiera de las dos alternativas siguientes:
a) Iniciar ante la Administración
Tributaria el correspondiente procedimiento de devolución de ingresos
indebidos.
b) Regularizar la situación
tributaria en la declaración-liquidación correspondiente al período en que deba
efectuarse la rectificación o en las posteriores hasta el plazo de un año a
contar desde el momento en que debió efectuarse la mencionada rectificación. En
este caso, el sujeto pasivo estará obligado a reintegrar al destinatario de la
operación el importe de las cuotas repercutidas en exceso".
Es este último
apartado cinco, párrafo tercero, el que plantea la posibilidad de que el sujeto
pasivo pueda acogerse a las modalidades de rectificación que se prevén, y es el
que debe ser objeto de análisis; porque ambas opciones deben examinarse
teniendo en cuenta la naturaleza y carácter de cada una de ellas.
Así, la opción
a) remite directamente al carácter de los ingresos efectuados, esto es deben
ser "indebidos". Nada obsta a reconocer el carácter de ingresos
indebidos respecto de una repercusión tributaria en IVA, pero siempre y cuando
tenga esta naturaleza, esto es, como reconoce ahora expresamente el artículo 14
del Reglamento general de desarrollo de la LGT en materia de revisión en vía
administrativa (RGRVA) aprobado por Real Decreto 520/2005, que nos encontremos
ante cuotas repercutidas "indebidamente" que no debieron ser
repercutidas en la cuantía en que lo fueron inicialmente (porque así lo ha
fijado una resolución administrativa o judicial, o bien se determinaron improcedentemente
o por una incorrecta aplicación de las normas, etc), además de cumplirse el
resto de los requisitos que fija el precepto citado.
Asimismo el
TEAC ha reconocido con anterioridad la procedencia de la devolución como
ingresos indebidos respecto de cuotas repercutidas improcedentemente, si bien
el sujeto legitimado para obtener su importe debe ser el destinatario de la
operación. Así es cuando se ha repercutido improcedentemente por incumplimiento
de una norma comunitaria, de acuerdo además con los principios establecidos por
la jurisprudencia comunitaria, entre otras en la sentencia de 14 de enero de
1997, asuntos acumulados 192/95 a 218/95. Y también lo ha señalado el Tribunal
Supremo (TS), entre otras, en las sentencias de 7 de febrero de 2007 (recurso
5605/2001) y de 20 de febrero de 2007 (recurso 7008/2001). En todos estos casos
nos encontramos ante cuotas indebidamente repercutidas, bien porque no se
debieron repercutir bien porque debió hacerse por un importe inferior.
En definitiva,
la primera de las opciones recogidas en el artículo 89.cinco, párrafo tercero,
para los supuestos de minoración de las cuotas repercutidas, va intrínsecamente
unida al carácter o naturaleza del ingreso efectuado por el sujeto pasivo en
cuanto debe tratarse de un ingreso indebido. De esta forma, cuando la
repercusión fue debida porque la operación fue efectivamente realizada y el
sujeto pasivo aplicó correctamente las normas vigentes en el momento del
devengo, la posteriormente modificación de la base imponible porque la
operación queda sin efecto, se anula total o parcialmente, no implica que ello
transforme el carácter del ingreso efectuado originariamente, sino que obliga a
modificar la base imponible como consecuencia de la concurrencia de una
circunstancia sobrevenida posteriormente al devengo que, si bien le afecta, no
cambia la naturaleza de la repercusión efectuada originariamente ya que fue
procedente cuando se realizó la operación.
Por tanto
cuando, como consecuencia de la repercusión indebidamente realizada, nos
encontremos ante un ingreso indebido, el sujeto pasivo que repercutió
improcedentemente puede optar por aplicar esta primera posibilidad prevista en
la letra a) y acudir al procedimiento de devolución de ingresos indebidos,
anteriormente regulado en el Real Decreto 1963/1990 y ahora recogido en los
artículos 14 y siguientes del RGRVA; mientras que en los demás supuestos en los
que no hubo un ingreso indebido el sujeto pasivo deberá acudir al procedimiento
previsto en la letra b) del artículo 89.cinco, párrafo tercero y regularizar la
situación tributaria en la declaración-liquidación correspondiente al período
en que deba efectuarse la rectificación o en las posteriores hasta el plazo de
un año a contar desde el momento en que debió efectuarse la mencionada
rectificación, estando obligado en este caso a reintegrar al destinatario de la
operación el importe de las cuotas repercutidas en exceso.
El mismo
criterio es el que mantiene el Tribunal Económico Administrativo Central, entre
otras en resolución de 27 de febrero de 2008, RG 599-2005, confirmada por la
Audiencia Nacional en Sentencia de 17 de
diciembre de 2008 (Rec. n.º 177/2008).
Y en sentido
análogo al que expresamos, se ha pronunciado también de manera reiterada la
Dirección General Tributos (entre otras en consultas 1637-01 de 7 de septiembre
de 2001, 1205-02 de 5 de septiembre de 2002, 1406-02 de 25 de septiembre de
2002, 0252-03 de 21 de febrero de 2003, 0164-05 de 18 de abril de 2005,
V0168-05 de 7 de febrero de 2005 y V0710-05 de 27 de abril de 2005).
TERCERO: Pues bien, en
nuestro caso, las cuotas inicialmente repercutidas se debieron a la realización
de pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible, que iba a
ser la adquisición de las parcelas de la
urbanización "..." en ... Por lo tanto, la repercusión fue debida, ya
que la
operación fue efectivamente realizada y el sujeto pasivo aplicó correctamente
las normas vigentes en el momento del devengo.
Como hemos
señalado anteriormente, al quedar la operación sin efecto adjudicándose las
parcelas a otra entidad, no implica que se modifique la naturaleza del ingreso
efectuado originariamente, sino que obliga a modificar la base imponible como
consecuencia de la concurrencia de una circunstancia sobrevenida posteriormente
al devengo que, si bien le afecta, no cambia la naturaleza de la repercusión
efectuada originariamente ya que fue procedente cuando se realizó la operación.
En este caso,
el interesado debe regularizar su situación tributaria en la
declaración-liquidación en que se efectúa la rectificación, solicitando la
devolución de las cuotas repercutidas en exceso.
Pues bien, así
es como ha actuado el reclamante en el presente caso. Al quedar la operación
sin efecto, modificó la base imponible tal y como establece el artículo 80.Dos
de la Ley de IVA, y al tratarse de cuotas debidamente repercutidas en el
momento en que se realizó la operación, el hecho de que posteriormente se
adjudicaran los terrenos a otra entidad y la operación quedara sin efecto, no
cambia la naturaleza de la repercusión efectuada originariamente, por lo que,
para proceder a su rectificación, acudió a lo dispuesto en el artículo 89.Cinco
b) y regularizó su situación tributaria en la declaración-liquidación del
periodo en el que efectuó la rectificación, tal y como exige la normativa en
materia de modificación de bases imponibles y rectificación de cuotas
repercutidas. La Administración considera que el interesado no acredita que
haya reembolsado las cuotas rectificadas al destinatario de la operación, sin
embargo, tal y como alega el reclamante, la ley no supedita la rectificación
efectuada al reintegro previo de las cuotas al destinatario de la operación,
cuestión que se deriva de la relación jurídico tributaria entre los
particulares, y que, en caso de incumplimiento por parte del reclamante, deberá
exigirle el destinatario por los procedimientos legales establecidos para ello.
Por todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en Sala, vista la reclamación
económico-administrativa promovida por la entidad X, S.L. con NIF: ... y
domicilio a efectos de notificaciones en ..., interpuesta contra el acuerdo
desestimatorio del recurso de reposición de fecha 18 de junio de 2010,
interpuesto contra el acuerdo de liquidación de fecha 9 de abril dictado por la
Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de ...
correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 2008, con resultado
de 4.128,14 euros a devolver, respecto de los 169.645,38 solicitados por el
reclamante, ACUERDA estimar la reclamación, debiendo anular la
liquidación practicada.