En la Villa de Madrid, en la fecha indicada (21/06/2012), vistas las
reclamaciones económico-administrativas que penden de resolución ante este
Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, promovidas por la entidad X,
S.L. con NIF: ..., y en su nombre y representación por D. ..., con
domicilio a efectos de notificaciones en ..., interpuestas en fecha 11 de mayo
de 2010 y 9 de julio de 2010 contra el acuerdo de liquidación dictado por el
Jefe de Servicio de Inspección Tributaria del Departamento Territorial de ...
de la Consellería de ... de la ... correspondiente al Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por importe de
604.893,02 euros y contra el acuerdo sancionador derivado del mismo, de fecha
21 de mayo de 2010 por importe de 236.649,77 euros, respectivamente.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO:
En fecha 25 de enero de 2010 se dicta acuerdo de liquidación por el
Jefe de Servicio de Inspección Tributaria del Departamento Territorial de ...
de la Consellería de ... de la ... correspondiente al Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por importe de
604.893,02 euros.
El motivo de
regularización consiste en lo siguiente:
En fecha 14 de enero
de 2005, mediante escritura otorgada ante notario, se transmiten dos terrenos
en ... En el momento de la transmisión los terrenos tienen, según consta en la
escritura, el carácter de suelo urbano no consolidado:
Terreno 1: Finca rústica denominada "..."
Terreno 2: Parcela A, denominada ...
Parcela B, denominada
... (se manifiesta en la escritura que hay una nave de 300 m2 correspondiente a
una fábrica de conservas inactiva, con instalaciones inservibles y desechables
proyectándose su inmediata demolición para una nueva promoción).
La Inspección
considera que el Terreno 1 y la Parcela A del terreno 2, son terrenos no
edificables, por lo que su transmisión está sujeta pero exenta del Impuesto
sobre el Valor Añadido en virtud del artículo 20.Uno.20 de la Ley de IVA.
En relación con la
parcela B del terreno 2, señala que es una segunda entrega cuyo objeto es la
demolición con carácter previo a una nueva promoción, por lo que sería una
transmisión sujeta a IVA. No obstante, dado el estado de abandono y ruina de la
nave y teniendo en cuenta el carácter no edificable de los terrenos, estaríamos
ante una operación exenta de IVA, ya que la Ley en estos casos aplica el
régimen de tributación del suelo (principal) sobre la edificación (accesorio).
Del valor declarado,
8.113.663,00 euros, se considera una parte de la parcela (valorada en
225.337,50 euros) como edificable, sujeta sin exención, y el resto
(7.888.325,50 euros), como no edificable, sujeta y exenta del IVA.
No obstante, señala
que no se ha producido la renuncia a la exención establecida en el
artículo 20.Dos de la Ley de IVA, al no
cumplir el requisito de la "Justificación de la renuncia con una
declaración suscrita por el adquirente en la que éste haga constar su condición
de sujeto pasivo con derecho a la deducción total del impuesto soportado por
las adquisiciones de los inmuebles". Señala que no consta en la
escritura y que el contrato privado aportado por la parte reclamante, no
justifica que la comunicación se haya efectuado con anterioridad o al tiempo de
efectuar la renuncia, al no cumplir los requisitos del artículo 1227 del Código
Civil, por lo que su fecha no tendrá efecto frente a terceros.
Además señala que no
cabe considerar la renuncia tácita ya que en el modelo de autoliquidación de
AJD se hizo constar la clave DN4 (transmisión sujeta a IVA sin renuncia), así
como el 1% cuando el tipo vigente de AJD cuando hay renuncia es del 2%, por lo
que considera que la operación se liquidó sin tener en cuenta que se estaba
ante una operación exenta. Señala que en la propia redacción de la escritura se
dice que la nave va a ser objeto de demolición para una nueva promoción, en
clara referencia a la sujeción a IVA sin exención.
Dicha liquidación se
notifica el 1 de febrero de 2010.
Contra la misma, el
interesado interpone recurso de reposición que se desestima mediante acuerdo de
fecha 31 de marzo de 2010 y notificado el 12 de abril del mismo año.
SEGUNDO:
En fecha 21 de mayo de 2010 se dicta acuerdo de resolución de
expediente sancionador por el Inspector Jefe del Departamento Territorial de
Pontevedra de la Consellería de ... de la ..., derivado del acuerdo de
liquidación anterior, por importe de 236.649,77 euros.
En el expediente se
incorporan los datos, pruebas o circunstancias obrantes u obtenidos en el
expediente instruido en las actuaciones de comprobación e investigación
realizadas.
La aplicación de la
Ley 58/2003 General Tributaria, a los hechos descritos, determina la
concurrencia de la infracción tributaria tipificada en el artículo 191 de la
citada Ley, que consiste en dejar de ingresar la deuda tributaria que debiera
resultar de una autoliquidación.
La Inspección señala
que no cabe interpretación razonable de la norma, ya que aun en el caso de
entenderse producida la renuncia a la exención de forma correcta, la
autoliquidación presentada no lo fue (ya que presentó la autoliquidación al
tipo de gravamen del 1% correspondiente a la sujeción a IVA, sin exención).
TERCERO:
En fecha 11 de mayo de 2010 y 9 de julio de 2010, interpone sendas
reclamaciones económico-administrativas ante el Tribunal
Económico-Administrativo Central alegando en síntesis lo siguiente:
- Que ni la Ley ni el reglamento de
IVA exigen que la declaración del adquirente sobre su condición de sujeto
pasivo con derecho a la deducción total del impuesto deba formularse en la
escritura e invoca la aplicación de la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de
octubre de 2005 (recurso 7352/2000).
- Que haber ingresado
por el concepto de AJD un tipo del 1% es un error normal y habitual a la hora
de liquidar el impuesto, sin que pueda dar lugar a incorrectas presunciones por
parte de la Administración.
- Que la operación fue
valorada por la Dependencia Regional de Inspección de la Agencia Tributaria,
después de un procedimiento de comprobación con levantamiento de acta de
conformidad y devolución de la cantidad ingresada en concepto de IVA a la
sociedad adquirente.
- En relación con el
acuerdo sancionador señala que no se aprecia el elemento subjetivo de la
culpabilidad en su conducta ya que no oculta el hecho imponible a la
Administración.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-
Este Tribunal Económico-Administrativo Central es competente para
conocer las reclamaciones económico-administrativas que se examinan, que han
sido interpuestas en tiempo y forma por persona legitimada al efecto, de
conformidad con lo previsto en la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General
Tributaria y en el RD 520/2005 de 13 de mayo por el que se aprueba el
Reglamento General de Desarrollo de la Ley 58/2003 en materia de revisión en
vía administrativa, de aplicación a este procedimiento, que han sido acumuladas
conforme al artículo 230 de la citada Ley.
La cuestión a resolver
es si resultan ajustados a derecho o no el acuerdo de liquidación y acuerdo
sancionador dictados por el Departamento Territorial de ... de la Consellería
de ... de la ... correspondiente al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales
y Actos Jurídicos Documentados, debiendo resolver las siguientes cuestiones:
- Si se cumplen los requisitos
exigidos para tener derecho a la renuncia a la exención del IVA prevista en el
artículo 20.Dos de la Ley 37/1992 reguladora del impuesto.
- Si se acredita el
elemento subjetivo de la culpabilidad necesario para imponer la sanción
tributaria.
SEGUNDO.-
Para resolver la primera cuestión planteada en el presente expediente,
conviene determinar el deslinde entre el Impuesto sobre el Valor Añadido y el
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
El
Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba
el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y
Actos Jurídicos Documentados, dispone en su artículo 7 que:
1. Son transmisiones
patrimoniales sujetas:
a) Las transmisiones onerosas por actos inter vivos de toda clase de
bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o
jurídicas
(...)
5. No estarán sujetas al concepto de transmisiones patrimoniales onerosas,
regulado en el presente Título, las operaciones enumeradas anteriormente cuando
sean realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad
empresarial o profesional y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de
bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.
No obstante, quedarán sujetas a dicho concepto
impositivo las entregas o arrendamientos de bienes inmuebles, así como la
constitución y transmisión de derechos reales de uso y disfrute que recaigan
sobre los mismos, cuando gocen de exención en el Impuesto sobre el Valor
Añadido. También quedarán sujetas las entregas de aquellos inmuebles que
estén incluidos en la transmisión de la totalidad de un patrimonio empresarial,
cuando por las circunstancias concurrentes la transmisión de este patrimonio no
quede sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
Por su parte, la Ley 37/1992
reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido señala en su artículo 4,
apartado Cuatro, lo siguiente:
Cuatro. Las operaciones sujetas a este impuesto no
estarán sujetas al concepto transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto
sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior
las operaciones que se indican a continuación:
Las entregas y arrendamientos de bienes inmuebles,
así como la constitución o transmisión de derechos reales de goce o disfrute
que recaigan sobre los mismos, cuando estén exentos del impuesto, salvo en
los casos en que el sujeto pasivo renuncie a la exención en las circunstancias
y con las condiciones recogidas en el artículo 20.2.
(...)
De los preceptos señalados, podemos
concluir que la norma general es que toda entrega y arrendamiento de bienes
inmuebles que se encuentre sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido no estará
sujeta al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales.
Ahora bien, la Ley del IVA
establece una serie de exenciones en determinadas operaciones inmobiliarias, en
las que las entregas
y arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución o transmisión de
derechos reales de goce o disfrute que recaigan sobre los mismos, pese a estar sujetas al IVA, gozan de la exención o no
sujeción al IVA, debiendo tributar en este caso, por el Impuesto de Transmisiones
Patrimoniales, salvo que se renuncie a la exención con las condiciones
previstas en el artículo 20.Dos de la Ley del IVA, en cuyo caso las operaciones
tributarían por IVA y no por ITP.
TERCERO:
En el presente caso, la Administración entiende que en la compraventa
efectuada por la reclamante, no se cumplían los requisitos para la renuncia a
la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido, por lo que practica a la
sociedad reclamante liquidación por ITP por la modalidad de "transmisiones
patrimoniales onerosas".
Se trata, por lo tanto de determinar si se han
cumplido los requisitos para poder renunciar a la exención prevista en el
artículo 20.Dos de la LIVA.
El citado artículo permite renunciar a las
exenciones previstas en el artículo 20.uno.20º, 21º y 22º siempre que se
cumplan unos requisitos , y así la operación quedaría sujeta y gravada por el
IVA.
Dispone dicho artículo:
"Las exenciones relativas a los números 20.º,
21.º y 22.º del apartado anterior podrán ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo,
en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, cuando
el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades
empresariales o profesionales y tenga derecho a la deducción total del impuesto
soportado por las correspondientes adquisiciones".
El desarrollo reglamentario se efectúa por el
artículo 8.1 del RIVA, conforme al cual:
"La renuncia a las exenciones reguladas en los
números 20, 21 y 22 del apartado uno del artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre
el Valor Añadido, deberá comunicarse fehacientemente al adquirente con carácter
previo o simultáneo a la entrega de los correspondientes bienes.
La renuncia se practicará por cada operación realizada por el sujeto
pasivo y, en todo caso, deberá justificarse con una declaración suscrita por el
adquirente, en la que éste haga constar su condición de sujeto pasivo con
derecho a la deducción total del impuesto soportado por las adquisiciones de
los correspondientes bienes inmuebles".
Por tanto la renuncia a la exención regulada en el art. 20.Uno.22 de
la Ley del Impuesto queda sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos:
1º) Que el adquirente sea un sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor
Añadido que actúe en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional.
2º) Que el adquirente tenga derecho a la deducción total del Impuesto
soportado por las correspondientes adquisiciones.
3º) Que el adquirente declare por escrito las dos circunstancias
anteriores al transmitente.
4º) Que el transmitente comunique fehacientemente al adquirente la
renuncia con carácter previo o simultáneo a la entrega del bien.
En el presente caso, no han sido objeto de controversia el
cumplimiento de los dos primeros requisitos sino que la cuestión a resolver
queda reducida a determinar si se han cumplido los requisitos formales para
poder acogerse a la renuncia.
A estos efectos, el artículo 8 del RIVA obliga a dos circunstancias:
- La renuncia debe comunicarse
fehacientemente al adquirente con carácter previo o simultáneo a la entrega de
los bienes.
- Se justificará mediante una
declaración escrita suscrita por el adquirente, en la que éste haga constar su
condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción total del Impuesto
soportado en la adquisición.
Respecto del cumplimiento de los dos requisitos anteriores, la
doctrina mantenida por este TEAC en relación con estas cuestiones ha sido
confirmada por el TS. Así, en la sentencia de 14 de marzo del 2006 (recurso de
casación número 1879/2001) en relación con los requisitos formales de la
renuncia se indica por el órgano jurisdiccional:
«Estas exigencias formales han de ser
apreciadas en la perspectiva de la finalidad de la norma, debiendo recordarse
que, según se reconoce en la Exposición de Motivos de la Ley 37/1992, en su
apartado 4.6, la posibilidad de renuncia a las exenciones de determinadas
operaciones inmobiliarias se establece para evitar las consecuencias de la
ruptura de la cadena de las deducciones producida por las exenciones, ya que
éstas por las operaciones inmobiliarias no otorgan el derecho de deducir las
cuotas soportadas en la adquisición de los bienes, quedando dichas cuotas
definitivamente a cargo del transmitente, como si fuera consumidor final de los
bienes, debiendo el adquirente soportar, además, el Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales. Por todo ello, la opción por la renuncia de la
exención tiende a evitar las anteriores distorsiones que se producen, en la
cadena de deducciones, en tanto el bien inmueble se mantiene dentro del proceso
de distribución empresarial, suponiendo para el adquirente una disminución de
costes empresariales, ya que las cuotas del Impuesto soportadas pueden ser
objeto de recuperación.»
Y a continuación, esta misma sentencia se
refiere separadamente a ambos requisitos.
Por lo que se refiere a la comunicación
fehaciente de la renuncia a efectuar por el sujeto pasivo de la operación (el
transmitente) al adquirente, señala la sentencia:
«La obligación del transmitente de
comunicar la renuncia a la exención al adquirente, no a la Oficina gestora del
tributo, todo ello con carácter previo o simultáneo a la entrega de los bienes,
en cuanto comporta por un lado la sujeción al Impuesto, y por otro la no
sujeción al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, al ser aplicable el
apartado 5 del art. 7.º del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, pretende evitar la duplicidad
impositiva que se produciría si el adquirente presentara de inmediato su
declaración por el impuesto de Transmisiones.
La necesidad de notificación
"fehaciente" no implica necesariamente intervención del Notario, pero
sí debe existir constancia efectiva de la notificación, en el momento de la
entrega del bien. Normalmente se suele incluir en la propia escritura pública
de transmisión, habiendo entendido la Dirección General de Tributos, en
resolución de 10 de mayo de 1996, contestando a una consulta, que se considera
"renuncia comunicada fehacientemente" la constancia en escritura
pública de que el transmitente ha recibido una suma de dinero en concepto de
IVA aunque no aparezca la renuncia expresamente a la exención, toda vez que,
con la referida indicación, se cumple suficientemente el requisito establecido
reglamentariamente, con el que se pretende que ambas partes conozcan el
Impuesto al que se somete la operación, mediante una manifestación que
igualmente haga fe frente a terceros (la Hacienda Pública en este caso).
Por todo ello, hay que entender que no
resulta esencial que aparezca literalmente en la escritura una renuncia expresa
del transmitente a la exención del IVA, siendo suficiente la constancia de
haberse repercutido el Impuesto en la propia escritura de compraventa, pues de
esta forma es incuestionable que adquirente y transmitente manifiestan su
intención y conocimiento indubitado de que la operación queda sujeta al IVA.
En conclusión, lo que verdaderamente
interesa no es la constancia en la escritura del término "renuncia"
sino el dato real del cumplimiento del fin perseguido en la norma, que no es
otro que el de garantizar la posición del adquirente, frente a repercusiones no
queridas, y este fin puede alcanzarse bien mediante la utilización del término
"renuncia" en la escritura o a través de cualquier otro del que pueda
derivarse que el transmitente renuncia, explícita o implícitamente a la
exención, que propicia una opción en favor de la mecánica del tributo y no la
exoneración del gravamen.»
De acuerdo con lo manifestado por el TS al respecto, considera este
TEAC que la mera indicación en escritura de transmisión de que "a dicha
cantidad se le repercute el 16% de IVA" o similar ostenta el valor de
la renuncia tácita o implícita de la exención del IVA.
Y por lo que se refiere a la declaración
del adquirente sobre su condición de sujeto pasivo del impuesto con derecho a
la deducción total del IVA soportado, lo que lleva implícito el cumplimiento de
la condición exigida en el artículo 20. Dos, en relación con la exigencia de
que en la adquisición el adquirente actúe en el ejercicio de sus actividades
empresariales o profesionales, señala esta sentencia:
«La opción de renuncia debe ser ejercitada por el transmitente, ya que
él es el sujeto pasivo del impuesto, pero como la posibilidad de optar está
subordinada al cumplimiento de determinados requisitos que dependen del
adquirente, sólo podrá aplicarse la misma si éste está interesado en ella,
estableciéndose, por ello, como requisito previo al ejercicio de la renuncia
por parte del sujeto pasivo transmitente, la tenencia por éste de una
declaración, suscrita por el adquirente, en la que haga constar su condición de
sujeto pasivo del impuesto, así como su afirmación de tener derecho a la
deducción total del impuesto a soportar con ocasión de la adquisición
inmobiliaria objeto de la renuncia.»
De acuerdo con los datos que obran en el expediente, en relación con
la renuncia a la exención efectuada por el transmitente, consta en la escritura
que la venta queda sujeta al Impuesto, y que se ha repercutido el impuesto al
16%, cuestión que no es objeto de controversia, para la Administración ni para
el reclamante.
Tampoco es objeto de controversia que el adquirente sea
sujeto pasivo del impuesto y tenga derecho a la deducción total del Impuesto
soportado por las correspondientes adquisiciones, sino que la cuestión se
centra en si se ha cumplido el requisito formal de que el adquirente declare
por escrito las dos circunstancias anteriores al transmitente.
En relación con la comunicación a efectuar por el adquirente y
dirigida al transmitente, no se recoge en la escritura mención expresa ni
tácita en relación con la misma. Ahora bien, existe en el expediente
declaración escrita suscrita por el adquirente, en la que éste hace constar su
condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción total del Impuesto
soportado en la adquisición, efectuada mediante un contrato privado firmado
entre las partes, de la misma fecha que la de la escritura de compraventa.
La Administración no da validez a la fecha del documento en virtud del
artículo 1227 del Código Civil, que establece que la fecha de un documento
privado frente a terceros no se tendrá en cuenta hasta que se produzca
cualquiera de los siguientes circunstancias: fallecimiento de alguno de los
firmantes, incorporación a un registro público o conocimiento por algún
funcionario por razón de su oficio. Señala que en este caso, la fecha del
documento sería la fecha en que se presenta ante la Inspección, por lo que no
se cumple el requisito de que la comunicación sea anterior a la realización de
la operación, y la renuncia no es válida.
En relación con las exigencias formales
exigidas por el
art. 8.1 del Reglamento del IVA, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de
diciembre, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo
que, estas exigencias
formales han de ser apreciadas desde la perspectiva de la finalidad de la
norma, debiendo recordarse que, según se reconoce en la Exposición de Motivos
de la Ley 37/1992, en su apartado 4.6 , la posibilidad de renuncia a las
exenciones de determinadas operaciones inmobiliarias se establece para evitar
las consecuencias de la ruptura de la cadena de las deducciones producida por
las exenciones, ya que éstas por las operaciones inmobiliarias no otorgan el
derecho de deducir las cuotas soportadas en la adquisición de los bienes,
quedando dichas cuotas definitivamente a cargo del transmitente, como si fuera
consumidor final de los bienes, debiendo el adquirente soportar, además, el
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. Por todo ello, la opción por la
renuncia de la exención tiende a evitar las anteriores distorsiones que se
producen, en la cadena de deducciones, en tanto el bien inmueble se mantiene
dentro del proceso de distribución empresarial, suponiendo para el adquirente
una disminución de costes empresariales, ya que las cuotas del Impuesto
soportadas pueden ser objeto de recuperación. En todo caso, concluye el
apartado 4.6 de la Exposición de Motivos de la Ley 37/1992 , considerando que
el efecto que se persigue es permitir el ejercicio de las deducciones, la
renuncia a la exención sólo procede cuando el destinatario de las operaciones
exentas es sujeto pasivo con derecho a la deducción total de las cuotas
soportadas.
Es cierto que la renuncia se ha querido
revestir de un cierto carácter formalista que condicione esencialmente su
validez; por eso no basta con que pueda probarse que se cumplen los dos
primeros requisitos materiales anteriormente enunciados, sino que han de
reflejarse y comunicarse fehacientemente al adquirente con carácter previo o
simultáneo a la entrega del bien, pero resulta claro que en precepto alguno se
exige que deba reflejarse necesariamente en documento público.
Basta que las partes se comuniquen la
voluntad de renuncia y el cumplimiento de las condiciones para la misma, siendo
estas comunicaciones entre las partes fehacientes y por escrito, sin que sea
necesario la protocolización notarial de las comunicaciones para que surtan
efectos frente a terceros. La renuncia a la exención del IVA se concibe como un
acto inter-partes y no ante la Hacienda Pública, expreso y con comunicación por
escrito de ciertas circunstancias.
Por lo tanto, no puede negarse validez a
la fecha del documento privado aportado por el reclamante de la comunicación,
de la misma fecha de la escritura de compraventa, por el hecho de que no se
haya formalizado en documento público, o bien porque no se haya entregado a la
Administración Tributaria con carácter previo a la realización de la operación,
como única forma de acreditar que la comunicación se efectuó con anterioridad o
al tiempo de efectuar la misma. La norma únicamente exige que tal comunicación
se realice al transmitente al tiempo o con anterioridad al momento en que se
efectúe la operación, hecho que queda acreditado con el documento privado
aportado, pero no es exigible, en ningún caso, que el adquirente comunique a la
Hacienda Pública que cumple los requisitos exigidos para una válida renuncia a
la exención del IVA.
En el mismo sentido se pronuncia el
Tribunal Supremo entre otras, en Sentencias de 11 de febrero de 2011 (Rec. n.º
4233/2006), Sentencia de 9 de junio de 2011 (Rec. n.º 6394/09) y de 21 de
noviembre de 2011 (Rec. n.º 4741/2009).
Más concretamente, y en relación
con el caso analizado en la presente reclamación económico administrativa,
podemos destacar la Sentencia de 13 de diciembre de 2006 (Rec. nº. 4704/2001),
que establece en su fundamento de derecho quinto lo siguiente:
" Quinto.
Como quiera que, según se ha visto, no es exigible
que el adquirente comunique a la Hacienda Pública que cumple los requisitos
exigidos para una válida renuncia a la exención del IVA, no puede el Abogado
del Estado negar validez a tal comunicación por el hecho de que no se haya
entregado a la Administración tributaria con carácter previo a la realización
de la operación. La norma únicamente exige que tal comunicación se realice al
transmitente como sujeto pasivo del Impuesto que ha de renunciar, en su caso, a
la exención. Pero ninguna norma exige que tal comunicación se realice en
documento público; por eso el testimonio notarial aportado en el periodo
probatorio de la primera instancia en el que el representante de la sociedad
transmitente declara que recibió tal comunicación del adquirente con carácter
previo a la transmisión del inmueble permite dar por probado que,
efectivamente, tal comunicación se realizó con carácter previo a la entrega del
hotel."
Y más recientemente, la Sentencia
de fecha 31 de marzo de 2011 (Rec. nº. 6452/2009), que señala en su fundamento
de derecho CUARTO:
"(...) Aunque la dicción literal del
precepto transcrito da a entender que sólo cabe aplicar el tipo incrementado si
la renuncia a la exclusión del IVA viene recogida de manera expresa en la primera
copia de la escritura, no en otro documento distinto, complementario o
suplementario de la escritura que documente la transmisión del bien inmueble,
esta Sala [...] considera que la renuncia a la exención del IVA no necesita de
escritura pública; basta que las partes se comuniquen la voluntad de renuncia y
el cumplimiento de condiciones para la misma, debiendo ser estas comunicaciones
entre las partes fehacientes y por escrito, sin que sea necesario la
protocolización notarial de las comunicaciones para que surtan efectos frente a
terceros. Ninguna norma exige que tales comunicaciones al transmitente y
adquirente se realicen en documento público. Normalmente, la renuncia vendrá
contenida en el propio documento notarial en el que se hace la transacción principal,
pero ello no puede ser óbice para que el precepto pueda aplicarse también en
aquellos supuestos en que la renuncia venga recogida en otro documento
independiente, sea o no notarial, pues otra interpretación sería desvirtuar la
finalidad perseguida por la norma y un camino fácil para burlar la
Ley.(...)"
Por todo lo expuesto, este Tribunal considera que la
renuncia a la exención se ha realizado cumpliendo los requisitos establecidos
para ello, por lo que la operación en cuestión quedará sujeta al Impuesto sobre
el Valor Añadido, procediendo por ello la anulación de la liquidación
impugnada.
CUARTO:
Finalmente, al anular la
liquidación provisional, se debe anular el acuerdo sancionador derivado de la
misma sin entrar a analizar las cuestiones de fondo planteadas.
En virtud de lo expuesto,
EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en SALA, vistas las
reclamaciones económico-administrativas, que penden de resolución ante este
Tribunal Económico-Administrativo Central, promovidas por la entidad, X,
S.L., con NIF: ..., y en su nombre y representación por D. ..., con
domicilio a efectos de notificaciones en ... interpuestas en fecha 11 de mayo
de 2010 y 9 de julio de 2010 contra el acuerdo de liquidación dictado por el
Jefe de Servicio de Inspección Tributaria del Departamento Territorial de ...
de la Consellería de ... de la ... correspondiente al Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por importe de
604.893,02 euros y contra el acuerdo sancionador derivado del mismo, de fecha
21 de mayo de 2010 por importe de 236.649,77 euros, respectivamente, ACUERDA:
estimarlas, ordenando anular el acuerdo de liquidación dictado por el Jefe
de Servicio de Inspección Tributaria del Departamento Territorial de ... de la
Consellería de ... de la ... correspondiente al Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por importe de 604.893,02 euros y
el acuerdo sancionador derivado del mismo, de fecha 21 de mayo de 2010 por
importe de 236.649,77 euros.