En la Villa de Madrid, a la fecha arriba indicada (08/07/2009), en el recurso de alzada, que pende de resolución ante este Tribunal
Económico-Administrativo Central, promovido por Don ... en nombre y
representación de la entidad ... con NIF ... y domicilio a efectos de
notificaciones en ..., contra resolución del Tribunal Regional de ... de ... de
2.007, recaída en el expediente de reclamación .../04 sobre obligaciones de
repercusión de cuotas por parte del Ayuntamiento de ... por una cuantía de
274.056,71 € (45.599.199 ptas).
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO:
Con fecha 8 de Julio
de 1999 se efectuó por parte de la entidad "..." ingreso a favor del
Ayuntamiento de ... por importe de 330.594.110 pesetas (1.986.910,62 euros) en
concepto de pago por el aprovechamiento municipal que correspondía a dicha
entidad local en la Unidad de Ejecución número ... del Plan Parcial ... Con
fecha 24 de Abril de 2001 se presentó escrito por parte de dicha entidad en la
que se solicitaba expedición de factura con desglose del Impuesto sobre el
Valor Añadido repercutido en dicha adquisición. Con fecha 17 de julio de 2001,
por Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento, se procedió a
desestimar dicha solicitud, expidiendo factura con indicación de la no sujeción
de la operación al Impuesto sobre el Valor Añadido. Contra esta resolución se
interpuso recurso de reposición ante el Ayuntamiento, el cual fue asimismo
desestimado, contra el cual fue presentado recurso contencioso administrativo
ante el Tribunal Superior de Justicia, declarado inadmisible por no haber
agotado la vía administrativa mediante la correspondiente reclamación
económico-administrativa.
SEGUNDO.-
Con fecha 20/2/2004,
fue interpuesta reclamación económico-administrativa .../04 de conformidad con
el art.º 117 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones
Económico-Administrativas, aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo,
que regula el procedimiento de las reclamaciones sobre repercusión tributaria,
alegándose por la entidad la sujeción al Impuesto sobre el Valor añadido de la
citada operación. Puesto de manifiesto el expediente al Ayuntamiento se alegó
por éste la existencia de una compensación por la cesión del aprovechamiento,
lo cual no es una operación sujeta al Impuesto.
En sesión celebrada el ... de 2007 se dicta resolución por el Tribunal
Económico-Administrativo Regional de ... por la que se desestima la reclamación
considerando que la citada operación no está sujeta al Impuesto sobre el Valor
Añadido. Dicha resolución es notificada al interesado el 28 de Marzo de 2007.
TERCERO-. Contra dicha
resolución es interpuesto el presente recurso de alzada el 25 de Abril de 2007,
alegándose:
- Que el Ayuntamiento ha enajenado el exceso de aprovechamiento que se
ha generado por una actuación urbanística, por lo que debe entenderse que está
interviniendo en el mercado inmobiliario realizando una actividad empresarial
al enajenar unos derechos de aprovechamiento que forman parte de su patrimonio.
Añade que cuando se aprueba la adjudicación de la actuación urbanística en el
acuerdo 4 se dice: "Enajenar el aprovechamiento urbanístico del suelo
... " y en el Convenio Urbanístico que se firma entre ambas partes de
fecha 10 de febrero de 2000 en la estipulación II explícitamente se establece:
"El Ayuntamiento enajena a favor del Urbanizador (la entidad ...)
que adquiere el excedente de aprovechamiento que le corresponde al Ayuntamiento
en el ámbito del programa ... ".
- Que del importe pagado por la
referida enajenación queda constancia en la carta de pago emitida en fecha 8 de
Julio de 1999 que se refiere a "ingresos no presupuestados". De igual
forma se aprecia en la factura entregada cuando se menciona: "venta
aprovechamiento urbanístico plan parcial ... Unidad de Ejecución ...".
- El Ayuntamiento es Sujeto Pasivo del IVA, y por esta razón tiene la
obligación de emitir la factura correspondiente con todos sus requisitos que
legalmente establece la LIVA, su Reglamento y el RD 2.402/1985 de 18 de
diciembre, por la que se regula el deber de expedir y entregar factura.
- Y que de conformidad con lo dispuesto en el art. 88 de la Ley del
IVA debe entenderse el IVA incluido en el importe facturado.
Finaliza solicitando recibimiento a prueba de:
1º.- Que se remita oficio al Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Autónoma ... Sala de lo Contencioso Administrativo Sección ...
a los efectos que remita copia testimoniada del expediente administrativo que
conste en el Recurso Contencioso-Administrativo .../02.
2º.- Que se remita oficio a la dependencia de ese Tribunal
Económico-Administrativo Central que por turno o reparto le haya correspondido
la resolución del recurso de alzada que por parte de la entidad ... se
presentó contra la Resolución de fecha ... de 2004, dictada por el Tribunal
Económico-Administrativo Regional de ... en la Reclamación n° .../01 y
acumulada .../02
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO -. El recurso ha sido
promovido en tiempo y forma por persona legitimada para ello, siendo la
cuestión a dilucidar en el presente expediente la sujeción al Impuesto sobre el
Valor Añadido de la citada operación de cesión de aprovechamiento urbanístico
por parte de una Corporación Local.
SEGUNDO.-
Respecto a la prueba
solicitada por el actor consistente en la remisión de oficio al Tribunal
Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma ... a efectos de que
remita copia testimoniada del expediente administrativo que consta en el
recurso que se cita, y a la aportación al expediente de determinada Resolución
de este Tribunal de una reclamación interpuesta por el mismo interesado, este
Tribunal considera no haber lugar a la prueba solicitada, tanto por la
restricción que en materia de prueba ha tenido en nuestro derecho procedimental
la segunda instancia económico-administrativa (artículo 124 del Reglamento de
Procedimiento de 1996, y vigente art. 61 del Reglamento de Revisión 520/2005),
como por no tener una relación necesaria (la primera prueba) y directa (la
segunda) para la resolución del presente recurso.
TERCERO.-
De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 4.0 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre,
del Impuesto sobre el Valor Añadido, "están sujetas a dicho Impuesto
las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios o
profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional." Por
su parte, de acuerdo con el artículo 8 apartado uno de la referida Ley se
considerará entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre
bienes corporales.
Consta en Antecedentes que la actora presentó proposición
jurídico-económica de una alternativa técnica de PAI, acompañada de proyecto de
plan parcial de la Unidad de Ejecución número ... del Sector ... En el programa
se señalaba que se pretendía obtener a favor de la Administración el
aprovechamiento que exceda del 90% del tipo, o bien su compensación
sustitutoria, y que, en cumplimiento del art. ... de la ... (Ley ..., ... de la
Comunidad Autónoma ...) la urbanizadora solicita del Ayuntamiento la
adjudicación del exceso de aprovechamiento, compensando en metálico a la
Administración con la cantidad fijada en la proposición, que se abonaría al
Ayuntamiento en el momento de la aprobación definitiva del proyecto de
reparcelación. Dicha cesión ya venía prevista en el Convenio Urbanístico
formalizado con el Ayuntamiento de fecha 10-2-2000 en cuyas estipulaciones se
alude a la enajenación a favor del urbanizador de ese excedente.
Se trata en definitiva de la cesión de un derecho del Ayuntamiento que
le correspondía en virtud de la cesión obligatoria de un porcentaje de terrenos
afectados por el plan urbanístico correspondiente, tal y como prevén los arts.
14 y 18 de la Ley del Suelo 6/1998, de 13 de Abril.
CUARTO.-
La cuestión estriba
por tanto en analizar si dicha operación podría encuadrarse en una operación
sujeta al Impuesto, ya que en principio se trata de un derecho evaluable
económicamente que podría entenderse, como argumenta el actor, adquirido
originariamente de los particulares dueños de los terrenos afectados por el
desarrollo urbanístico, en virtud de los arts. 14 y 18 de la Ley del Suelo.
No obstante, el Ayuntamiento motiva su no tributación al considerar
que la cuestión descansa en la naturaleza de la operación, es decir, si es o no
una compraventa de un aprovechamiento ya adquirido por el Ayuntamiento. A este
respecto señala que los acuerdos de adjudicación del PAI y los convenios
urbanísticos son actos jurídico-públicos, como también todos los pactos
suscritos entre Ayuntamiento y el agente urbanizador, el cual como tal, es un
gestor indirecto de determinadas actuaciones administrativas, y por delegación
ostenta la condición de agente público en su naturaleza de concesionario
urbanístico de las obras de urbanización.
Desde este punto de vista, hay que entender que no nos encontramos
ante una compraventa, sino ante la aplicación del art. ..., de acuerdo con el
cual el urbanizador puede atribuir al Ayuntamiento su aprovechamiento en
terrenos o bien proponerle aceptar otra fórmula, como es, compensando en
metálico a la Administración. Esta figura de naturaleza jurídico-pública no
puede asimilarse a una compraventa, y por ende a una entrega sujeta al
impuesto. Por lo expuesto, entiende el Ayuntamiento que es improcedente la expedición
de factura con desglose del IVA.
QUINTO.-
No obstante, en sus
alegaciones invoca expresamente el recurrente la Resolución 2/2000 de la
Dirección General de Tributos en apoyo de su tesis, lo que nos induce a
referirnos a la misma.
Con el fin de resolver las dudas planteadas en relación con la
incidencia en el ámbito del IVA de las cesiones obligatorias de bienes
inmuebles realizados al amparo de los arts. 14 y 18 de la Ley del Suelo de
1998, fue dictada la Resolución 2/2000 por parte de la citada Dirección
general, la cual contemplaba dos tipos de operaciones. La primera era la cesión
obligatoria del 10% a los Ayuntamientos respecto a la cual se precisaba que:
"- Las cesiones obligatorias de terrenos a los Ayuntamientos que
se efectúen en virtud de lo dispuesto por la Ley 6/1998, sobre Régimen del
Suelo y Valoraciones, no constituyen entregas de bienes ni prestaciones de
servicios a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, no existiendo por
tanto ninguna operación sujeta al citado tributo por dicha cesión."
La segunda operación que se contemplaba era la cesión de parte de
dichos terrenos del Ayuntamiento al propio urbanizador, o a los particulares
afectados por el proceso urbanístico, respecto a la cual se aclaraba que:
"Por último, la presente Resolución se refiere a la transmisión
por parte de los Ayuntamientos de los terrenos resultantes del proceso de
urbanización. Esta transmisión está, en todo caso, sujeta al Impuesto sobre el
Valor Añadido, por tratarse de terrenos que forman parte de un patrimonio
empresarial, considerando la actuación de los mismos como una actuación
efectuada en el desarrollo de una actividad empresarial dirigida a la
intervención en el mercado y al objeto de evitar las graves distorsiones de la
competencia que la posible no sujeción de las mismas puede implicar.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera
ajustada a derecho la siguiente resolución:
(...)
TERCERO.-
Los terrenos que se incorporan al patrimonio municipal en
virtud de la citada cesión obligatoria forman parte, en todo caso y sin
excepción, de un patrimonio empresarial, por lo que la posterior transmisión de
los mismos habrá de considerarse efectuada por parte del Ayuntamiento
transmitente en el desarrollo de una actividad empresarial, quedando sujeta al
Impuesto sobre el Valor Añadido sin excepción.
CUARTO.-
Las transmisiones a que se refiere el número anterior, en
cuanto tengan por objeto terrenos edificables, bien sea por tener la condición
de solares, bien por disponer de la correspondiente licencia administrativa de
edificación, quedan fuera de la exención que se regula en el artículo 20.1.20ª
de la Ley 37/1992, siendo, por tanto, preceptiva la repercusión del citado
tributo."
SEXTO.-
No obstante, este
Tribunal considera que el caso controvertido no coincide con el supuesto
previsto en dicha Resolución ya que no se trata de la transmisión de un
terreno, sino de unos derechos urbanísticos que como tales no puede
considerarse que pertenezcan al Ayuntamiento en concepto de "patrimonio
empresarial". Es decir, la referida compensación económica en dinero no
constituye la contraprestación de operación alguna (entrega de bienes o
prestación de servicios) sujeta al IVA realizada por el Ayuntamiento en favor
del Agente Urbanizador. Este criterio ya fue expuesto por la Dirección General
de Tributos en diversas Consultas, las cuales coinciden al afirmar que
"en relación con los casos en que dicha cesión se sustituye por una
compensación económica, la doctrina de esta Dirección General, contenida, entre
otras, en contestación de 21 de julio de 1999, se basa en el informe al
respecto del Ministerio de Fomento, el cual, con fecha 13 de julio de 1998,
comunicó a este Centro directivo lo siguiente:
"En los supuestos
de cesiones a la Administración de los suelos correspondientes a los
aprovechamientos urbanísticos en el porcentaje que determinen las Leyes, se
produce una opción entre alguna de las vías legalmente posibles (cesión del
terreno o su equivalente en metálico), pero nunca una doble actuación que
simultanearía las dos opciones aludidas".
En consecuencia, en este supuesto, la concreción del aprovechamiento
urbanístico que corresponde al Ayuntamiento por exceder del susceptible de
apropiación privada, no se realiza mediante cesión alguna de terrenos a este
Ayuntamiento, sino mediante la entrega al mismo, por parte de los propietarios
afectados, de una determinada cantidad de dinero en concepto de compensación
económica sustitutiva de la referida cesión, que, por tanto, no tiene lugar.
En base a este criterio, no resulta de aplicación el contenido de
la Resolución 2/2000, ya que en estos supuestos los terrenos no llegan a formar
parte del Patrimonio municipal, sustituyéndose la obligación de cesión o
reparto de aprovechamientos dispuesto por la Ley por su compensación a
metálico." El mismo criterio se
mantiene en las Consultas de 30-11-2001, N.° 2118-01; 30-11-2001, N.° 2117-01;
27-7-2001, N.° 1557-01; 31-5-2001, N.° 1076-01; 25-6-2001. N.° 1320-01; y
5-11-2004, N.° V0919-04.
La expuesta doctrina la hace suya este Tribunal Central por lo que en
conclusión, la citada operación de compensación económica o en metálico de la
obligación de cesión de derechos de aprovechamiento urbanístico por parte del
Ayuntamiento al urbanizador (en este caso el Agente Urbanizador regulado en la
legislación urbanística de ...), no está sujeta al Impuesto sobre el Valor
Añadido, por lo que no es procedente la solicitud del actor de obtener del
Ayuntamiento de ... la expedición de factura con desglose del impuesto.
Por lo expuesto,
EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en el recurso de alzada promovido por la entidad ... contra
resolución del Tribunal Regional de ... de ... de 2.007, recaída en el
expediente de reclamación .../04 sobre obligaciones de repercusión de cuotas
por parte del Ayuntamiento de ... ACUERDA: Desestimarlo confirmando la
resolución impugnada.