Asunto: Impuesto Especial sobre los Envases de Plástico No Reutilizables (IEEPNR) . Devolución a favor de los importadores, art. 81.1.a) de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.
Criterio:
En el caso de las solicitudes de devolución efectuadas por los importadores, la norma exige que los productos hayan sido “enviados por el propio importador o por un tercero en su nombre o por su cuenta". No exige la norma ni la asunción de la responsabilidad del transporte, ni del riesgo del transporte.
Es cierto que, a diferencia de lo que ocurre en la letra d) del artículo 81.1 de la Ley 7/2022, la norma exige que el envío fuera del territorio de aplicación del impuesto se realice directamente por el solicitante de la devolución, o por un tercero en su nombre o por su cuenta, pero no hace ninguna referencia a requisitos de responsabilidad ni de riesgo en el transporte, por tanto no cabe exigir el cumplimiento de un requisito que no está expresamente previsto en la norma.
La efectividad de la devolución quedará condicionada a que la existencia de los hechos que dan lugar a la misma, -envío fuera del territorio de aplicación del impuesto y pago del impuesto- pueda ser probada ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria por cualquiera de los medios de prueba admisibles en Derecho y a la inexistencia de un enriquecimiento injusto, que deberá ser acreditado por la Administración.
Criterio aún no reiterado que no constituye doctrina vinculante a los efectos del artículo 239 LGT