ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO -. El 27 de octubre de 1.994 la Inspección de formalizó a Don acta de prueba preconstituida, modelo A 05, nº
0023979-3- por el IVA, período del 2º trimestre de 1.994, haciendo constar que
la actividad desarrollada es la de reparación de artículos electrodomésticos
del epígrafe 691.1. de las tarifas del IAE, sometida en Régimen Simplificado,
no habiéndose presentado declaración-liquidación del IVA por tal régimen en el
2º trimestre de 1.994, así como los módulos comprobados a 1 de enero de 1.994,
según diligencia de 26 de septiembre de 1.994. Y propuso liquidación por 96.768
pts de cuota, 3.500 pts de intereses y 145.152 pts de sanción (al 150%- 50% de
mínimo mas 100% por perjuicio económico-) arrojando una deuda tributaria de
245.420 pts. El interesado no mostró conformidad con la propuesta.
El
16 de febrero de 1.996 la Jefatura del Dependencia de Inspección practicó
liquidación de conformidad con la propuesta inspectora en cuanto a cuota e
intereses, pero estableciendo la sanción en el 60%, es decir, 58.060 pts,
totalizando una deuda tributaria del importe que da cuantía al expediente. No
consta en el expediente la fecha de la notificación.
SEGUNDO
-. El 18 de abril de 1.998 el interesado
interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal regional
de alegando que no procedía
aplicar el Régimen Simplificado al haber renunciado al mismo mediante el modelo
037.
El
Tribunal Regional, por resolución de 25 de marzo de 1.998, declarando que la
renuncia presentada fuera de plazo surte efectos, estimó la reclamación,
anulando la liquidación impugnada. La notificación al interesado tuvo efecto el
4 de mayo de 1.998 y la efectuada a la Directora del Departamento de Gestión el
5 de mayo de 1.998.
TERCERO
-. El 20 de mayo de 1.998 la Directora del Departamento
de Gestión promovió recurso extraordinario de alzada para la unificación de
criterio ante este Tribunal Central, y, dado que su fundamentación estriba en
la doctrina establecida por la resolución impugnada y no en los hechos del
expediente, las formalizó por escrito de esa misma fecha, exponiendo que el
fallo impugnado dice que la renuncia fuera de plazo no comporta la aplicación
del régimen general del Impuesto, sino un supuesto de infracción simple,
mientras que el artículo 122.1. de la Ley 37/92 dice que el Régimen
Simplificado se aplicará a los sujetos pasivos que desarrollen las actividades
y reúnan los requisitos previstos en las normas que lo regulen, salvo que se
renuncie a él en los términos que reglamentariamente se establezcan. La
renuncia es una facultad o derecho del contribuyente, no una obligación, por lo
que su solicitud es de signo distinto a la del número de identificación fiscal,
a la que compara el fallo impugnado. Acaba renunciando a la puesta de
manifiesto del expediente para alegaciones y pide la unificación de criterio en
el sentido de que la renuncia que no se formule en tiempo y forma no excluye
del Régimen Simplificado.
Dado
traslado del recurso al interesado para alegaciones por acuerdo notificado el
14 de diciembre de 1.998, no consta en el expediente que las formulase.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO
-. El recurso ha sido promovido en tiempo y forma por
persona legitimada para ello y este Tribunal Económico-Administrativo Central
es competente para conocerlo en función de sus circunstancias, de conformidad
con lo establecido en el vigente Reglamento de Procedimiento para las
Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por Real Decreto 391/96, de 1
de marzo. La cuestión a dilucidar en el presente expediente, respetando la
situación jurídica particular derivada de la resolución impugnada, es la de si
la renuncia al Régimen Simplificado del IVA formulada fuera de plazo excluye del régimen general del Impuesto,
como entiende el fallo impugnado, o no lo hace, como sostiene la recurrente.
SEGUNDO
-. El artículo 33 del Reglamento, aprobado por Real
Decreto 1.624/92, de 29 de diciembre, establecía en su apartado 2, en la
redacción vigente en 1.994, que: "la renuncia deberá efectuarse al tiempo
de presentar la declaración de comienzo del ejercicio de la actividad, o, en su
caso, durante el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que
deba tener efecto". Este artículo fue posteriormente modificado por Real
Decreto 37/98, de 16 de enero, de forma que en su redacción actual se prevé,
junto con el procedimiento establecido inicialmente de la renuncia a través de
declaración expresa al efecto y dentro del plazo señalado, la posibilidad de
entender realizada la renuncia cuando se presente en plazo la
declaración-liquidación correspondiente al primer trimestre del año natural en
que deba aplicarse el régimen general.
Ha
sido necesaria por tanto la modificación del Reglamento del Impuesto para
introducir un mecanismo para renunciar implícitamente a la aplicación del
Régimen Simplificado, que no existía antes de 1 de enero de 1.998. Hasta tal
fecha, y , por ello, en el período del expediente, la renuncia únicamente podía
realizarse mediante la oportuna declaración censal anterior al inicio de la
actividad o la renuncia expresa en diciembre del año anterior a aquel en que
deba tener efecto, de manera que, una vez transcurrido dicho plazo
reglamentario, había de entenderse caducado el derecho del sujeto pasivo a
ejercitar su opción en cuanto al Régimen del Impuesto aplicable. Tal doctrina
fue establecida ya por este Tribunal Central en su resolución de 24 de
noviembre de 1.997 y ratificada en la de 10 de septiembre de 1.999, R.G.-
6.118-97. Fue corroborada igualmente en la de 2 de noviembre del 2000, R.G.-
8.553-98, en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio,
promovido por el Director General de Tributos del Ministerio de Economía y
Hacienda.
Esta
es la normativa e interpretación válida en la materia para los ejercicios del
expediente, la cual cambió con efectos 1 de enero de 1.998 por la nueva
redacción del artículo 33 del Reglamento del IVA, dada por Real Decreto 37/98,
de 16 de enero, en cuya virtud: "La renuncia al régimen de estimación
objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas supondrá la
renuncia a los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería
y pesca en el Impuesto sobre el Valor Añadido por todas las actividades
empresariales y profesionales ejercidas por el sujeto pasivo." Tal
precepto no tiene carácter retroactivo.
Resulta
obligado en consecuencia estimar el recurso y declarar como doctrina
unificadora que la renuncia al Régimen Simplificado formulada fuera de plazo no
excluye de la aplicación del régimen general del IVA, según la normativa aplicable hasta el 1 de enero
de 1.998.
EL
TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en el recurso
extraordinario de alzada para la unificación de criterio promovido por la Directora
del Departamento de Gestión Tributaria de la AEAT, contra resolución del
Tribunal Regional de de 25
de marzo de 1.998, recaída en su expediente nº 23/652/96/5, acerca del Impuesto
sobre el Valor Añadido, ACUERDA, respetando la situación jurídica
particular derivada de la resolución recurrida, estimar el recurso y declarar
que, en los ejercicios anteriores a 1.998, la renuncia al Régimen Simplificado
formulada fuera del plazo reglamentario del Impuesto sobre el Valor Añadido no
tiene el efecto de excluir al sujeto pasivo de la aplicación del mencionado
régimen especial.