En la Villa de Madrid, en la fecha indicada (08/07/2009), en las reclamaciones
económico-administrativas que, en única instancia de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 229.1.b) y 4 de la Ley 58/2003 General Tributaria,
penden de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en
Sala, interpuestas por X, S.L. con NIF ... y actuando en su
nombre y representación D. ..., y con domicilio a efectos de notificaciones en ...,
contra las liquidaciones nº ..., ... y ... derivadas respectivamente de las
Actas de Disconformidiad nº A02-..., A02-... y A02-... de fecha de 30 de julio
de 2007, dictadas por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación
Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de ..., y
referidas al Impuesto sobre el Valor Añadido ejercicios 2001 a 2003, por
importe de 651.999,64 euros, 3.159.693,46 euros, 3.135.139,45 euros
respectivamente de deuda tributaria y contra los acuerdos de imposición de
sanciones derivados de los anteriores con fecha de 27 de noviembre de 2007 y
dictados por el mismo órgano, por importe respectivamente de 254.004,37 euros,
1.293.455,56 euros y 1.311.355,14 euros.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO:
Con fecha 3 de julio de 2003, se notifica por la
Dependencia de Inspección de la Delegación Especial de ... a la entidad X,
S.L. comunicación de inicio de las actuaciones de comprobación e
investigación de su situación tributaria, en relación con el concepto y
períodos indicados a continuación:
CONCEPTO
PERÍODOS
Impuesto sobre el Valor
Añadido 01-2001 a 12-2003
Las mencionadas actuaciones de comprobación e investigación, concluyen
el día 9 de abril de 2007, con la incoación al sujeto pasivo de las siguientes
Actas de Disconformidad:
- A02-... en la que se regulariza la situación tributaria de la
entidad por el Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2001, períodos 01
a 11. El Acta se acompaña del preceptivo informe ampliatorio de igual fecha.
- A02-... en la que en la que se regulariza la situación tributaria de
la entidad por el Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2001 período
12, y del ejercicio 2002 períodos 01 a 12. El Acta se acompaña del preceptivo
informe ampliatorio de igual fecha.
- A02-... en la que se regulariza la situación tributaria de la
entidad por el Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2003, períodos 01
a 12. El Acta se acompaña del preceptivo informe ampliatorio de igual fecha.
Con fecha 30 de julio de 2007, la Dependencia de Inspección de ...,
dicta liquidaciones nº ..., ... y ... derivadas de las Actas de Disconformidad
antes detalladas. Las liquidaciones tienen el siguiente desglose:
(...)
De las actuaciones de comprobación e investigación desarrolladas con
la entidad, se extrae, entre otra, la siguiente información relevante:
1. La actividad desarrollada
por el obligado tributario en los períodos comprobados fue Comercio mayor de
chatarra y metales de desecho, clasificada en el Epígrafe 621 del Impuesto
sobre Actividades Económicas.
2. Se ha procedido a disminuir el Impuesto sobre el Valor Añadido
soportado deducible declarado por la entidad, en los importes detallados en los
acuerdos de liquidación, porque aun cuando la entidad dispone de las facturas
recibidas, a juicio de la Inspección, no tienen el carácter de deducibles,
debido a que los hechos comprobados sobre las entidades emisoras de las
facturas han dado lugar a considerar que las entregas que figuran en las mismas
no han podido ser realizadas por dichas empresas.
3. La Inspección dispone de contestaciones a requerimientos efectuados
a proveedores de la entidad así como informes de las Dependencias donde radica
el domicilio fiscal de dichas entidades proveedoras.
4. De la información recabada en el curso de las actuaciones de
comprobación e investigación y los hechos que constan en el expediente resulta
para los ejercicios 2001 y 2002:
a. El obligado tributario aporta facturas recibidas de la entidad ...
SL que figuran declaradas por ambas entidades en el modelo 347. De los datos
que obran en poder de la Administración se desprende que esta entidad no ha
podido efectuar las operaciones detalladas en las facturas, ni ha podido
acreditar que dichas operaciones sean ciertas ya que:
i. La entidad declara tener dos trabajadores en 2001, pero no dispone
de personal asalariado en 2002.
ii. No presenta declaración de IVA 2001.
iii. El importe de ventas imputado es muy superior al de compras.
iv. La fecha en que el obligado tributario comprueba la autorización
de la entidad a repercutir el impuesto es posterior a la fecha de la primera
factura recibida.
b. El obligado tributario aporta facturas recibidas de la entidad ...
SL, que vienen declaradas por el obligado tributario en el modelo 347. De los
datos que obran en poder de la Administración se desprende que esta entidad no
ha podido efectuar las operaciones detalladas en las facturas, ni ha podido
acreditar que dichas operaciones sean ciertas ya que:
i. No dispone de local.
ii. La entidad resulta ilocalizable en su domicilio fiscal.
iii. No dispone de personal asalariado.
iv. No dispone de medios de transporte.
v. Las facturas no han sido declaradas por ... SL en el modelo 347.
vi. El importe ingresado por IVA es mínimo, cuando las ventas imputadas
son superiores.
vii. La fecha en que el obligado tributario comprueba la autorización
de la entidad a repercutir el impuesto es posterior a la fecha de la primera
factura recibida.
c. El obligado tributario aporta facturas de la entidad ... SL que
figuran declaradas por ambas entidades en el modelo 347. De los datos que obran
en poder de la Administración se desprende que esta entidad no ha podido
efectuar las operaciones detalladas en las facturas, ni ha podido acreditar que
dichas operaciones sean ciertas ya que:
i. Se trata de una entidad ilocalizable en su domicilio fiscal.
ii. La entidad forma parte de un grupo de empresas que han emitido
facturas que amparan operaciones que no han podido justificarse.
iii. En cuanto a los medios de cobro, los fondos ingresados se
retiraban el mismo día del ingreso.
iv. No tiene local.
v. No dispone de personal asalariado.
vi. El importe ingresado por IVA es mínimo, cuando las ventas
imputadas son superiores.
d. El obligado tributario aporta facturas de la entidad ... SL que
figuran declaradas por ambas entidades en el modelo 347. De los datos que obran
en poder de la Administración se desprende que esta entidad no ha podido
efectuar las operaciones detalladas en las facturas, ni ha podido acreditar que
dichas operaciones sean ciertas ya que:
i. No dispone de local.
ii. Es una entidad ilocalizable en su domicilio fiscal.
iii. No dispone de personal asalariado.
iv. El importe ingresado por IVA es mínimo, cuando las ventas
imputadas son superiores.
v. La fecha en que el obligado tributario comprueba la autorización de
la entidad a repercutir el impuesto es posterior a la fecha de la primera
factura recibida.
e. El obligado tributario aporta facturas recibidas de la entidad ...
SL que figuran declaradas por el obligado tributario en el modelo 347. De los
datos que obran en poder de la Administración se desprende que esta entidad no
ha podido efectuar las operaciones detalladas en las facturas, ni ha podido
acreditar que dichas operaciones sean ciertas ya que:
i. Las facturas no figuran declaradas por la entidad en el modelo 347.
ii. Los importes ingresados por IVA son mínimos.
iii. La fecha en que el obligado tributario comprueba la autorización
de la entidad a repercutir el impuesto es posterior a la fecha de la primera
factura recibida.
5. De la información recabada en el curso de las actuaciones de
comprobación e investigación y los hechos que constan en el expediente resulta
para el ejercicio 2003:
a. El obligado tributario aporta facturas recibidas de la entidad ...
SL que figuran declaradas por ambas entidades en el modelo 347:
i. La entidad consta como ilocalizable en su domicilio social.
ii. En el Ayuntamiento no consta que la entidad disponga de licencia
de apertura de establecimiento y ejercicio de actividad.
iii. No dispone de personal asalariado ni en 2002 ni en 2003.
iv. El IVA ingresado en mínimo en relación con las ventas imputadas.
v. La fecha en que el obligado tributario comprueba la autorización de
la entidad a repercutir el impuesto es posterior a la fecha de la primera
factura recibida.
b. El obligado tributario aporta facturas de la entidad ... SL que
figuran declaradas por ambas entidades en el modelo 347:
i. El domicilio social de la entidad es inexistente.
ii. El administrador de la entidad resulta ilocalizable.
iii. El IVA ingresado en mínimo en relación con las ventas imputadas.
iv. La fecha en que el obligado tributario comprueba la autorización
de la entidad a repercutir el impuesto es posterior a la fecha de la primera
factura recibida.
c. El obligado tributario aporta facturas recibidas de la entidad ...
SL que figuran declaradas por el obligado tributario en el modelo 347:
i. La entidad es ilocalizable en su domicilio fiscal.
ii. El local afecto a la actividad no está dado de alta de luz,
teléfono, ni está acondicionado para la venta, sin que conste placa comercial
de actividad.
iii. No dispone de personal asalariado.
iv. El IVA ingresado en mínimo en relación con las ventas imputadas.
v. La fecha en que el obligado tributario comprueba la autorización de
la entidad a repercutir el impuesto es posterior a la fecha de la primera
factura recibida.
d. El obligado tributario aporta facturas recibidas de la entidad ...
SL que figuran declaradas en el modelo 347 del obligado tributario:
i. Esta entidad no ha realizado operaciones reales, sino que ha sido
utilizada por todos o parte de los clientes para que emita facturas falsas.
ii. La entidad no ha declarado estas facturas en su modelo 347.
iii. No dispone de personal asalariado.
iv. No presenta declaración de IVA en 2003.
v. La fecha en que el obligado tributario comprueba la autorización de
la entidad a repercutir el impuesto es posterior a la fecha de la primera
factura recibida.
e. El obligado tributario aporta facturas recibidas de la entidad ...
SL que figuran declaradas por ambas entidades en el modelo 347.
i. La entidad es desconocida en su domicilio fiscal.
ii. El IVA ingresado en mínimo en relación con las ventas imputadas.
iii. La fecha en que el obligado tributario comprueba la autorización
de la entidad a repercutir el impuesto es posterior a la fecha de la primera
factura recibida.
f. El obligado tributario aporta facturas recibidas de la entidad ...
SL que figuran declaradas por el obligado tributario en el modelo 347:
i. El que figura como administrador de la entidad desconoce la
actividad que ejerce la empresa.
ii. La entidad no declara dichas facturas en su modelo 347.
iii. El IVA ingresado en mínimo en relación con las ventas imputadas.
g. El obligado tributario aporta facturas emitidas por la entidad ...
SL que figuran declaradas en el modelo 347 del obligado tributario:
i. Se trata de una entidad ilocalizable.
ii. La entidad no declara dichas facturas en el modelo 347.
iii. No tiene trabajadores en el ejercicio 2003.
iv. El IVA ingresado en mínimo en relación con las ventas imputadas.
v. La fecha en que el obligado tributario comprueba la autorización de
la entidad a repercutir el impuesto es posterior a la fecha de la primera
factura recibida.
h. El obligado tributario aporta facturas recibidas de la entidad ...
SL que figuran declaradas en su modelo 347:
i. La entidad es ilocalizable en su domicilio fiscal.
ii. La entidad no declara tener trabajadores en 2003.
iii. No presenta declaración de IVA.
i. El obligado tributario aporta facturas recibidas de la entidad ...
SL que figuran declaradas en el modelo 347 del obligado tributario:
i. La entidad es ilocalizable en su domicilio fiscal.
ii. El Ayuntamiento desconoce la existencia de dicha entidad, sin que
consta dada de alta.
iii. Las facturas no figuran declaradas en el modelo 347 de la
entidad.
iv. El IVA ingresado en mínimo en relación con las ventas imputadas.
j. El obligado tributario aporta facturas recibidas de la entidad ...
SL que figuran declaradas en el modelo 347 del obligado tributario:
i. En el domicilio fiscal no consta ninguna nave perteneciente a dicha
entidad.
ii. El Ayuntamiento no tiene constancia de la existencia de licencia
alguna a nombre de esta entidad.
iii. La entidad no declara las facturas en el modelo 347.
iv. No declara trabajadores en el ejercicio 2003.
v. La fecha en que el obligado tributario comprueba la autorización de
la entidad a repercutir el impuesto es posterior a la fecha de la primera
factura recibida.
k. El obligado tributario aporta facturas emitidas por la entidad ...
SL que figuran declaradas en el modelo 347 del obligado tributario:
i. La entidad es ilocalizable en su domicilio fiscal.
ii. Las facturas no figuran declaradas por la entidad en su modelo
347.
iii. No declara tener trabajadores en 2003.
iv. El IVA ingresado en mínimo en relación con las ventas imputadas.
v. La fecha en que el obligado tributario comprueba la autorización de
la entidad a repercutir el impuesto es posterior a la fecha de la primera
factura recibida.
6. Considera la Inspección que para la deducción de las cuotas del
Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas es necesario no sólo estar en
posesión de la factura, sino también que el obligado tributario que pretende
deducir las cuotas acredite efectivamente que se han realizado las entregas de
bienes o prestaciones de servicios y las mismas lo han sido por otro sujeto
pasivo del impuesto. En este sentido, en cuanto a los proveedores de las
facturas:
a. Se dan circunstancias que hacen dudar de la identidad como de la
existencia de las operaciones económicas que figuran en las facturas.
b. El obligado tributario no desvirtúa los indicios recabados por la
Inspección que hacen dudar de la realidad de las operaciones.
7. Por otro lado, se ha producido una absolución de la entidad acusada
en el procedimiento penal seguido por no haberse probado la existencia de
connivencia con los emisores de las facturas:
a. De la sentencia del Juzgado de lo Penal de ... no puede deducirse
que el órgano judicial haya considerado que las entidades en cuestión son las
que han realizado efectivamente las operaciones comerciales que figuran en las
facturas, sino que más bien considera como hecho probado que dichas entidades
proveedoras eran ilocalizables y carecían de infraestructura empresarial
necesaria.
b. La inexistencia de dolo específico del delito fiscal no exime de la
responsabilidad de la entidad por las cuotas dejadas de ingresar o por las
devoluciones improcedentemente obtenidas.
Las liquidaciones practicadas se notifican a la entidad el día 31 de
julio de 2007.
SEGUNDO:
Con fecha 7 de septiembre de 2007, la Dependencia
Regional de Inspección de la Delegación Especial de ..., una vez recibida la
preceptiva autorización del Inspector Jefe, dicta acuerdo de inicio de
procedimiento sancionador, a efectos de determinar y exigir la responsabilidad
por las posibles infracciones cometidas por la entidad X, S.L., y que se
han puesto de manifiesto en el curso de las actuaciones de comprobación e
investigación desarrolladas con la misma, e iniciadas con fecha 3 de julio de
2003.
La Dependencia de Inspección incorpora al expediente sancionador todos
los datos, pruebas o circunstancias obrantes u obtenidos en el expediente
instruido en las actuaciones de comprobación e investigación.
El Inspector Regional, dicta con fecha 27 de noviembre de 2007,
acuerdos de imposición de sanción por infracción tributaria grave, con el
siguiente desglose:
(...)
De los acuerdos de imposición de sanciones se extrae entre otra, la siguiente
información relevante:
1. Los hechos puestos de manifiesto en el acuerdo de liquidación
determinan que la conducta de la entidad sea constitutiva de infracción
tributaria de conformidad con el artículo 79 de la Ley 230/1963 General
Tributaria, ya que:
a. La entidad dejó de ingresar parte de la cuota tributaria en los
plazos legalmente establecidos.
b. Disfrutó u obtuvo indebidamente devoluciones tributarias.
c. Acreditó o determinó improcedentemente partidas a compensar o de
deducir en la cuota de declaraciones futuras.
d. Resulta más favorable para el sujeto infractor la aplicación de la
Ley 230/1963 General Tributaria.
2. En cuanto a la sentencia de la audiencia provincial de ..., ésta
señala que la confirmación de la sentencia absolutoria se entiende al margen de
las responsabilidades tributarias e incluso sancionadotas que existan en su
caso.
3. Es necesario distinguir a efectos sancionadores el hecho de que en
la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de ..., sala de ..., se indique
que no ha quedado acreditado exclusivamente referido a la vía penal, que
existiera conocimiento por la entidad X, S.L. de la operatoria y
estructura empresarial de las entidades emisoras, del hecho de que la entidad X,
S.L. debía conocer cuál era la forma de operar de estas empresas en un
sector tan conflictivo desde el punto de vista del fraude de IVA, conocimiento
que debe tenerse en cuenta a efectos de la negligencia.
Los acuerdos de imposición de sanción se notifican a la entidad con
fecha 28 de noviembre de 2007.
TERCERO: Contra los acuerdos de liquidación descritos la
entidad interpone con fecha 31 de agosto de 2007, la reclamación
económico-administrativa en única instancia nº 2848.07 ante este Tribunal
Económico-Administrativo Central, solicitando dispensa total o parcial de
garantías de la obligación de pago o afianzamiento.
La Secretaría del Tribunal Económico-Administrativo Central, con fecha
28 de septiembre de 2007 notifica a la entidad la puesta de manifiesto del
expediente, concediéndole el plazo de un mes para que examine el mismo y para
que presente alegaciones.
La entidad presenta escrito de fecha 13 de marzo de 2008 en el que en
síntesis expone las siguientes alegaciones:
1. Existencia de cosa juzgada:
a. En fecha 12 de junio de 2006, el Juzgado de lo Penal de ..., a
consecuencia de la denuncia interpuesta contra X, S.L. y su
administrador único D. ... por un supuesto delito de defraudación a la Hacienda
Pública, dictó sentencia absolviendo libremente a los denunciados.
b. La Audiencia Provincial de ... en fecha 18 de diciembre de 2006
dictó sentencia confirmatoria de la anterior.
c. De dichas sentencias queda acreditada:
i. La absoluta ausencia de relación de X, S.L. y su
administrador con las redes de defraudación del IVA en que se fundamentan los
acuerdos de liquidación.
ii. Que X, S.L. y su administrador eran totalmente ajenos a la
circunstancia de impago del IVA por parte de sus proveedores.
iii. Que X, S.L. compró efectivamente de las empresas
suministradoras materiales de chatarra.
iv. Que X, S.L. contabilizó correctamente las facturas
emitidas.
d. De conformidad con el artículo 180 de la Ley 58/2003 General
Tributaria, resultan vinculantes para la Administración, los hechos
considerados probados en vía jurisdiccional penal.
e. Los acuerdos de liquidación infringen la legalidad y debe
declararse su nulidad.
2. Jurisprudencia emanada del Tribunal de Justicia de las Comunidades
Europeas:
a. El derecho de un sujeto pasivo a deducir el Impuesto sobre el Valor
Añadido soportado, no puede verse afectado por el hecho de que en la cadena de
entregas de la que forman parte las operaciones, sin que ese mismo sujeto
pasivo tenga conocimiento de ello o pueda tenerlo, otra operación anterior o
posterior a la realizada por éste último sea constitutiva de fraude al IVA.
3. Correcta deducción del IVA soportado por X, S.L.:
a. Para todos y cada uno de los proveedores la entidad solicitó a la
Agencia Tributaria certificación acreditativa de que los mismos habían sito
autorizados para la renuncia a la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido,
sin que tal autorización hubiera sido revocada cuando se realizaron las
operaciones.
b. Según informe aportado, la entidad X, S.L. ha cumplido con
sus obligaciones formales exigidas en la Ley y Reglamento del IVA, su
contabilidad cumple con las obligaciones exigidas por la normativa mercantil,
lo que implica la presunción de realidad de las operaciones.
4. Propone los siguientes medios probatorios:
a. Informe pericial adjuntado a las alegaciones.
b. Que el Tribunal remita Oficio a las Delegaciones de la Agencia a
las que estén adscritos los proveedores, para que le informen sobre
determinados extremos relativos a las mismas.
CUARTO: Por su parte, contra los acuerdos de imposición de
sanciones descritos en el antecedente anterior, la entidad interpone la
reclamación económico-administrativa nº 1669.08 en única instancia ante este
Tribunal Económico-Administrativo Central.
Con fecha 11 de febrero de 2008, la Secretaría del Tribunal
Económico-Administrativo Central, notifica a la entidad la puesta de manifiesto
del expediente concediéndole el plazo de un mes para que examine el mismo y
presente las alegaciones que estime oportunas.
La entidad presenta escrito de fecha 13 de marzo de 2008 en el que en
síntesis expone las siguientes alegaciones:
1. Da por reproducidas todas las alegaciones presentadas en la
reclamación nº 2848/07.
La Secretaría del Tribunal Económico-Administrativo Central, decreta
con fecha 18 de marzo de 2008 la acumulación de las reclamaciones
económico-administrativas nº 2848.07 y nº 1669.08.
Con fecha 25 de marzo de 2009, el representante de la entidad X,
S.L., presenta escrito ante este Tribunal Central en el que en síntesis
expone:
1. Se ha producido el embargo de todas las cuentas y depósitos
bancarios de la entidad.
2. Se ha producido el embargo del único bien inmueble propiedad de la
entidad.
3. Todo ello determina el colapso económico y financiero de la
entidad.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO:
Este Tribunal Económico-Administrativo Central es
competente para conocer de las reclamaciones económico-administrativas que se
examinan, que han sido interpuestas en tiempo y forma por persona legitimada al
efecto, de conformidad con lo previsto en la Ley 58/2003 de 17 de diciembre
General Tributaria y en el RD 520/2005 de 13 de mayo por el que se aprueba el
Reglamento General de Desarrollo de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre General
Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, de aplicación a este
procedimiento.
Son cuestiones a resolver por este Tribunal Económico-Administrativo
Central las siguientes: 1) Determinar si es ajustada a derecho la no
consideración como deducibles de determinadas cuotas del Impuesto sobre el
Valor Añadido soportadas en los ejercicios 2001, 2002 y 2003, sobre la base de
no estimar acreditada la realidad de las operaciones que las devengaron. 2)
Determinar si son ajustados a derecho los acuerdos de imposición de sanción.
SEGUNDO:
En el presente caso, puesto que las actuaciones
inspectoras de comprobación e investigación se iniciaron el día 3 de julio de
2003 en los términos descritos en los ANTECEDENTES DE HECHO, se regirán en su
regulación por la Ley 230/1963 General Tributaria, y demás normas que le sean
aplicables, en particular la Ley 1/1998 de 26 de febrero de Derechos y
Garantías de los Contribuyentes, así como el RD 939/1986 de 25 de abril que
regula el Reglamento General de la Inspección de los Tributos.
Lo primero que debemos poner de manifiesto en la presente resolución
es que el artículo 99 de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre del Impuesto sobre
el Valor Añadido, dispone que en las declaraciones-liquidaciones
correspondientes a cada uno de los períodos de liquidación, los sujetos pasivos
PODRÁN deducir globalmente el montante total de las cuotas deducibles
soportadas en dicho período del importe total de las cuotas del Impuesto sobre
el Valor Añadido devengadas durante el mismo período de liquidación en el
territorio de aplicación del impuesto como consecuencia de las entregas de
bienes, adquisiciones intracomunitarias de bienes o prestaciones de servicios
por ellos realizadas. Es decir, la deducción de las cuotas del Impuesto sobre
el Valor Añadido soportadas por los sujetos pasivos del impuesto, en la
adquisición de bienes y servicios en el ámbito de una actividad económica
constituye un derecho ejercitable por el propio sujeto pasivo.
Al tener la deducción de las cuotas del Impuesto sobre el Valor
Añadido la consideración de un derecho, debemos recordar que tanto la Ley
General Tributaria 230/1963 en su artículo 114, como la nueva Ley General
Tributaria 58/2003 en el artículo 105, atribuyen la carga de la prueba del
mismo a quien pretenda hacer valer su derecho. Así, si un sujeto pasivo
pretende hacer valer su derecho en un procedimiento de aplicación de los
tributos, como es el caso del procedimiento inspector, o en el procedimiento de
las reclamaciones económico-administrativas, debe ser el propio sujeto pasivo
quien pruebe los hechos constitutivos del mismo.
Por tanto, en relación con el presente caso, si la entidad reclamante
pretende deducir el importe de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido
soportado en las facturas correspondientes a los proveedores especificados en
los ANTECEDENTES DE HECHO y objeto de la regularización, es a ella a la que le
corresponde acreditar los hechos y circunstancias que amparan la existencia del
derecho a la deducción, lo que, de acuerdo con la sentencia del Tribunal
Supremo de 30 de septiembre de 1988, comporta la necesidad no sólo de
"hacer valer" sino también de "probar" la procedencia del
beneficio que se pretende, para lo cual la actora bien puede acudir a
cualquiera de los medios de prueba recogidos de forma indirecta en el artículo 115
de la Ley 230/1963 General Tributaria (o artículo 106 de la Ley 58/2003) que se
remite en cuanto a ellos y a su valoración a las disposiciones del Código Civil
y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin establecer limitaciones a los mismos.
Una vez sentado lo anterior, debemos profundizar en los requisitos que
deben exigírsele a un sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido para el
ejercicio del derecho a deducir el Impuesto sobre el Valor Añadido soportado.
La regulación la encontramos principalmente en los artículos de la Ley 37/1992
del Impuesto sobre el Valor Añadido, en concreto en el artículo 92 relativo a
las cuotas tributarias que son deducibles, artículo 93 sobre los requisitos
subjetivos de la deducción, artículo 94 sobre las operaciones cuya realización
origina el derecho a la deducción, los artículos 95 y 96 sobre las limitaciones
y restricciones del derecho a la deducción, artículo 97 relativo a los
requisitos formales de la deducción, y los artículos 98 y 99 sobre el
nacimiento y el ejercicio del derecho a la deducción respectivamente.
Sobre esta cuestión este Tribunal Económico-Administrativo Central ya
se ha pronunciado de forma reiterada distinguiendo principalmente entre dos
tipos de exigencias que deben requerírsele a todo aquel que pretende deducirse
las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado. Por un lado, una
exigencia de carácter material, que es la existencia del propio derecho con
motivo de la realización efectiva de las operaciones que lo otorguen; y, por
otro lado, una exigencia de carácter formal, que se concreta en el cumplimiento
de todos y cada uno de los requisitos formales que se establecen en la
normativa reguladora del impuesto para poder ejercer el propio derecho a
deducir. Precisamente en la resolución de 3 de diciembre de 2003 (R.G.
4130-02), ya se disponía que la cuestión de la realidad de la prestación de las
operaciones es cuestión distinta de la pura formalidad de emitir una factura
por una sociedad, y que es la entidad que deduce las cuotas del Impuesto sobre
el Valor Añadido quien ha de acreditar la realidad de la operación.
Ambas exigencias deben darse de forma simultánea para poder realizar
efectivamente y conforme a derecho la deducción de las cuotas del Impuesto
sobre el Valor Añadido soportadas con motivo de la adquisición de bienes y
servicios en el ejercicio de una actividad económica.
Así, si no se acredita la realidad de las operaciones ni siquiera
puede entenderse que ha nacido el derecho a deducir, aunque se cumplan los
requisitos formales necesarios para el mismo. Esta misma postura ha sido
mantenida por la Audiencia Nacional entre otras, en sus sentencias de 5 de
noviembre de 2005, y de 22 de septiembre de 2005. Precisamente en esta última,
dispone en el fundamento de derecho segundo lo siguiente: "No basta
en consecuencia la realidad material de un documento o factura ni la salida de
fondos en su caso por importe equivalente al que figura en dicho documento; en
circunstancias como las de autos en las que no existe documento probatorio
alguno de que dicha factura corresponda a una real entrega de bienes o
prestación de servicios es conforme a derecho que la administración no admita
la deducción del IVA reflejado en las mismas".
Por otro lado, si no se cumplen todas las exigencias de naturaleza
formal, pese a existir el derecho, éste no puede ser ejercido hasta que no se
cumplan, puesto que, como afirma el propio Tribunal de Justicia de las
Comunidades Europeas en su Sentencia de 1 de abril de 2004 (asunto C-90/02) la
exigencia de estos requisitos formales se justifica por motivos de control y de
garantía recaudatoria sin que el cumplimiento de los mismos suponga la
imposibilidad de ejercer el derecho, sino que simplemente se perfila como un
requisito para su ejercicio.
TERCERO: Una vez sentado todo lo anterior debemos entrar a
resolver las alegaciones vertidas por la entidad reclamante contra los acuerdos
de liquidación que reducen el derecho a la deducción de determinadas cuotas del
Impuesto sobre el Valor Añadido y que se centran en las siguientes cuestiones
que pasamos a analizar.
En primer lugar, la entidad reclamante considera que los hechos sobre
los que versan las liquidaciones practicadas por la Dependencia de Inspección,
son cosa juzgada. Considera que son hechos probados por el Juzgado de
Instrucción nº ... de ... en su sentencia de 12 de junio de 2006 los
siguientes: la absoluta ausencia de relación de X, S.L. y su
administrador con las redes de defraudación del IVA en que se fundamentan los
acuerdos de liquidación, que X, S.L. y su administrador eran totalmente
ajenos a la circunstancia de impago del IVA por parte de sus proveedores, que X,
S.L. compró efectivamente de las empresas suministradoras materiales de
chatarra y que X, S.L. contabilizó correctamente las facturas emitidas.
Considera la entidad que dichos hechos probados en vía jurisdiccional penal
resultan vinculantes para la Administración Tributaria.
En este sentido, dada la relevancia para la resolución de estas
reclamaciones, se exponen dichos HECHOS PROBADOS recogidos en la Sentencia de
12 de julio de 2006 del Juzgado de Instrucción nº ... de ..:
"El acusado ..., mayor de edad y sin antecedentes penales,
constituyó en escritura pública de fecha 11 de diciembre de 1998, la empresa X,
S.L. con sede en la calle ... de la ciudad de ..., siendo su socio y
administrador único según escritura pública de 3 de diciembre de 1999, empresa
dedicada al comercio al por mayor de chatarra.
Actuando en tal concepto durante los años 2001, 2002 y 2003 en sus
operaciones de compraventa de chatarra tuvo, entre otros suministradores o
proveedores, a las entidades (...), quienes emitieron facturas a la sociedad
adquirente, X, S.L. y que permitieron deducir por ésta las
cantidades como cuota de IVA soportado que en ellas se consignaban,
habiendo solicitado el acusado, como administrador de X, S.L., tras las
declaraciones liquidaciones de IVA correspondientes, devoluciones de cantidades
correspondientes al IVA soportado, entregándole la Hacienda Pública las
devoluciones interesadas en el año 2001, en el año 2002 excepto el mes de
diciembre y la de los meses de enero y febrero de 2003.
Las referidas empresas proveedoras no ingresaban en Hacienda las cantidades
que en concepto de IVA repercutían a X, S.L., circunstancia de la que
no consta que tuviera conocimiento el acusado, y tras las investigaciones
realizadas por la Agencia Tributaria, la mayoría de las referidas empresas
proveedoras no fueron localizadas, ni sus administradores, careciendo de
suficiente infraestructura empresarial, constando que la Agencia
Tributaria las había autorizado para la no aplicación de la exención del
artículo 20.1 apartado 27 de la Ley del IVA, quedando obligadas a
repercutir el IVA en las entregas de los materiales de recuperación, habiéndose
contabilizado correctamente las facturas emitidas por las citadas empresas en
los libros de X, S.L.."
Respecto a esta primera alegación formulada por la entidad reclamante
sobre la existencia de cosa juzgada, este Tribunal debe poner de manifiesto que
el fallo de la sentencia del Juzgado de Instrucción nº ... de ... en el
procedimiento abreviado ... absuelve a ... de los delitos contra la Hacienda
Pública por los que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal, toda vez
según los FUNDAMENTOS DE DERECHO de la misma no ha quedado acreditado realmente
que existía connivencia de X, S.L. con los proveedores cuestionados.
Dicha sentencia fue ratificada por la Audiencia Provincial de ... en sentencia
nº ... de 18 de diciembre de 2006.
Es decir, la sentencia anterior absuelve a D. ... por determinarse la
ausencia de dolo específico y cualificado que exige el delito fiscal. Esto es,
de los indicios o hechos bases, no fluye, como conclusión natural e inequívoca,
el dato precisado de acreditar el conocimiento por parte del imputado del
carácter de esos diecisiete proveedores como meras empresas factureras; no
media entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio
humano, pues resulta en cualquier caso excesivamente abierta, admitiendo tales
bases, un amplio abanico de conclusiones alternativas.
Es decir, teniendo en cuenta los hechos probados antes transcritos, en
ningún caso puede llegarse a la conclusión que pretende la entidad reclamante
de existencia de cosa juzgada relativa a la realidad de las operaciones objeto
de regularización por la Inspección (es decir, relativa a que X, S.L.
compró efectivamente de las empresas suministradoras materiales de chatarra)
sino que de dichos hechos probados, se desprende que los proveedores no
ingresaban en Hacienda el IVA repercutido, circunstancia que era desconocida
por X, S.L., y consecuentemente el Juzgado de ... no apreció la
existencia de connivencia en la actuación de X, S.L., ya que ésta
desconocía la posible existencia de redes de defraudación de IVA.
Es necesario por tanto distinguir entre los posibles delitos fiscales
que se imputaban al administrador de la entidad, y de los que fue absuelto en
las sentencias indicadas, de las posibles responsabilidades tributarias e
incluso sancionadoras en las que pudiera haber incurrido la entidad reclamante.
Así lo pone de manifiesto la propia sentencia ..., que declara en su fundamento
de derecho QUINTO: "...al margen de las responsabilidades
tributarias e incluso sancionadoras que existan en su caso".
En el caso presente, al no haberse apreciado la existencia de delito,
la Administración tributaria continuó sus actuaciones de acuerdo con los hechos
que los tribunales hubieran considerado probados, así lo dispone el artículo 77
de la Ley 230/1963 General Tributaria de aplicación al procedimiento objeto de
esta resolución, según el cual:
"6. En los supuestos en que la Administración tributaria estime
que las infracciones pudieran ser constitutivas de los delitos contra la
Hacienda Pública, pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente y se
abstendrá de seguir el procedimiento administrativo mientras la autoridad
judicial no dicte sentencia firme, tenga lugar el sobreseimiento o archivo de
las actuaciones o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal.
La sentencia condenatoria de la autoridad judicial excluirá la
imposición de sanción administrativa.
De no haberse apreciado la existencia de delito la Administración
Tributaria continuará el expediente sancionador con base en los hechos que los
Tribunales hayan considerado probados."
Ya hemos expuesto anteriormente que los hechos que los Tribunales
penales han considerado probados, no eximen a la entidad de la posible
responsabilidad tributaria, ya que es la entidad la que debe probar el derecho a
la deducción de las cuotas del IVA soportado, tanto mediante el cumplimiento de
los requisitos formales, como acreditando la realidad de dichas operaciones.
Aplicando este artículo 77, la entidad reclamante considera que los
acuerdos de liquidación infringen la legalidad y deben ser anulados, sin
embargo, este Tribunal, considera que con los hechos declarados probados no se
exime a la entidad de la posible responsabilidad tributaria, y
consiguientemente de una posible regularización de su situación tributaria, así
como la exigencia de sanciones por las posibles infracciones cometidas,
debiendo este Tribunal determinar si las liquidaciones practicadas son
ajustadas a derecho, por no acreditar la entidad la realidad de las operaciones
realizadas con los proveedores detallados en los ANTECEDENTES DE HECHO, o por
el contrario procede anular dichas liquidaciones por considerarse que las
mismas no son ajustadas a derecho.
Debemos por tanto analizar los indicios recabados por la Inspección en
el curso de las actuaciones de comprobación e investigación, para proceder a
dicha regularización.
CUARTO: Antes de entrar a valorar los mencionados indicios
recabados por la Inspección es necesario señalar que la entidad considera que
el derecho de un sujeto pasivo a deducir el Impuesto sobre el Valor Añadido
soportado, no puede verse afectado por el hecho de que en la cadena de entregas
de la que forman parte las operaciones, otra operación anterior o posterior a
la realizada por éste último sea constitutiva de fraude al IVA sin que ese
mismo sujeto pasivo tenga conocimiento de ello o pueda tenerlo.
En cuanto a la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades
Europeas de 12 de enero de 2006 invocada por la reclamante para fundamentar su
postura, en ella se viene a concluir que el derecho a deducir de un sujeto
pasivo que efectúa operaciones integradas en una cadena de entregas de posible
carácter fraudulento no puede verse afectado por el hecho de que en la cadena
de entregas de la que forman parte dichas operaciones, también exista otra
operación anterior o posterior a la realizada por este último que sea
constitutiva de fraude del Impuesto sobre el Valor Añadido, todo ello siempre y
cuando ese sujeto no tenga conocimiento de ello o pueda tenerlo.
En el presente supuesto no estamos ante los mismos hechos sobre los
que se pronunció dicha sentencia, y ello porque no se cuestiona la existencia
de una operación fraudulenta anterior o posterior a la que se discute, sino la
realidad y la acreditación de los elementos necesarios para calificar la
operación realizada como una entrega de bienes. No se trata de cuestionar las
operaciones anteriores o posteriores que se realicen con las mercancías sino
simplemente que la operación que la entidad trata como una entrega de bienes
reúne los requisitos legales necesarios para ser calificada como tal. Y, por
tanto, no se está negando el derecho a la deducción del impuesto por el hecho
de que los compradores puedan realizar operaciones fraudulentas con las
mercancías adquiridas, sino que se niega por no acreditarse suficientemente la
realidad de las operaciones.
Por todo ello, las conclusiones vertidas por el Tribunal Europeo en su
Sentencia no pueden ser de aplicación al presente caso, debiendo en este punto
desestimarse las alegaciones de la entidad.
QUINTO: La entidad reclamante manifiesta que la no
deducibilidad de determinadas facturas se basa en meras conjeturas e indicios
de la Inspección, sin apoyo legal alguno. Añade además, que la entidad
contabilizó correctamente las facturas objeto de regularización en los libros
registro.
Pues bien, en el presente caso, la Inspección ha centrado sus
argumentos para rechazar la deducibilidad de las cuotas del Impuesto sobre el
Valor Añadido de las facturas correspondientes a los proveedores relacionados
en los ANTECEDENTES DE HECHO, en la incertidumbre que envuelve la realidad de
las operaciones facturadas. Y ello con independencia de las deficiencias que se
pudieran apreciar en alguno o algunos de los requisitos formales de la deducción
previstos en el artículo 97 de la Ley 37/92 de 28 de diciembre reguladora del
Impuesto sobre el Valor Añadido, de las cuales, en caso de existir, no se ha
dejado constancia en los acuerdos de liquidación impugnados.
Debemos, por tanto, analizar si a la vista del conjunto de las pruebas
obrantes en el expediente y teniendo en cuenta los hechos constatados por la
Inspección en sus actuaciones, puede concluirse la existencia de indicios
razonables y suficientes que acrediten la realidad de las operaciones que la
reclamante pretende.
Los hechos constatados por la inspección en sus actuaciones tendentes
a acreditar la existencia de indicios razonables y suficientes para no entender
acreditada la realidad de las operaciones que la reclamante pretende, los siguientes:
1. La entidad X, S.L. es un experto conocedor del mercado de la
chatarra.
2. La desproporción existente entre las ventas y las compras
declaradas por los proveedores ante la Agencia Tributaria. El número de
operaciones llevadas a cabo con algunas de estas empresas es tan alto que
resulta contrario a toda lógica.
3. El carácter ilocalizable de las sedes sociales de las empresas
proveedoras.
4. La rapidez en alcanzar y la fugacidad de las grandes facturaciones
de las empresas proveedoras. La relación comercial entre ellas se mantiene
durante meses y años, alcanzándose volúmenes de facturación muy elevados.
5. La carencia de recursos humanos y materiales: pocos o ningún
trabajador, y ausencia de medios de transporte.
6. En algunos casos falta de declaración de las ventas a X, S.L.
en el modelo 347.
7. Falta de presentación de las declaraciones liquidaciones por el
Impuesto sobre el Valor Añadido.
8. Importe ingresado por el Impuesto sobre el Valor Añadido mínimo en
relación con las ventas imputadas.
9. La coincidencia del inicio de la facturación a X, S.L. con
la autorización de la renuncia a la exención del IVA otorgada por la Agencia
Tributaria. Las compras a determinados proveedores no comienzan sino
inmediatamente después de que éstos obtienen de la Agencia Tributaria la
autorización para renunciar a la exención. Las comprobaciones por parte de X,
S.L. de que las proveedoras tenían autorizada la renuncia a la exención del
IVA, cuando tales comprobaciones existen, son posteriores al inicio de sus
relaciones comerciales.
Respecto de los indicios puestos de manifiesto por la Inspección, este
Tribunal debe manifestar en primer lugar, que muchos de los indicios aportados
por la Inspección no son imputables a la entidad X, S.L., sino a los
propios proveedores de mercancías y en segundo lugar, que se trata de indicios
indirectos que de forma bastante débil pueden avalar dicha regularización tal y
como vamos a exponer a continuación.
Comenzando por el carácter ilocalizable de las entidades proveedoras
de material, efectivamente, en los HECHOS PROBADOS que se detallan en la
Sentencia del Juzgado de ..., se señala que la mayoría de las empresas
proveedoras no fueron localizadas, ni sus administradores. Dicha imposibilidad
de localización al tiempo de realización de las actuaciones inspectoras, esto
es, transcurrido un lapso de tiempo importante desde la realización de las
operaciones cuya realidad se discute, no ampara la conclusión a la que llega la
Inspección ni se puede hacer responsable de dicha circunstancia a la entidad
reclamante, debiendo tenerse en cuenta, además, que los proveedores no eran
desconocidos para la Administración, pues fueron autorizados en su momento por
la Agencia Tributaria para repercutir el Impuesto, previo cumplimiento de los
requisitos y trámites establecidos a tal efecto.
En relación con que las entidades proveedoras carecen de medios e
infraestructura para el desarrollo de las actividades de venta de material de
chatarra, ya que en muchos casos carecen de local, de empleados o de medios de
transporte propios, dicho indicio resultaría relevante, si como consecuencia de
esta afirmación se pusiera de manifiesto la imposibilidad por parte de los
proveedores de llevar a cabo las operaciones de venta de chatarra a la entidad X,
S.L., sin embargo, lo anterior, no impide la subcontratación de los medios
de transporte y de personal para la realización de las actividades.
Debe destacarse de nuevo, que la propia Agencia Tributaria procedió a
conceder a las entidades detalladas en los ANTECEDENTES DE HECHO, la
autorización exigida en la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido para
renunciar a la exención y consecuentemente repercutir el impuesto al
destinatario de la operación, el cual podrá deducirse, con el cumplimiento de
los requisitos exigidos, las cuotas soportadas. La concesión de la autorización
supone el cumplimiento por parte de dichas entidades de determinados requisitos
y facilita el seguimiento de las mismas por parte de la Administración
Tributaria.
En este sentido, de conformidad con el artículo 2... de la Ley 37/1992
reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, estarán exentas del Impuesto:
"27.º Las entregas de los siguientes materiales de recuperación,
definidos en el anexo de la Ley salvo que la Administración tributaria autorice
al sujeto pasivo a renunciar a la aplicación de la exención en los términos y
condiciones que se determinen reglamentariamente:
a) Desperdicios o desechos de fundición de hierro o acero, chatarra o
lingotes de chatarra de hierro o de acero, cuando el importe de las entregas de
estos materiales no haya excedido de 200 millones de pesetas durante el año
natural precedente o hasta que, en el año en curso, dicho importe exceda de la
cantidad indicada.
A los efectos de esta exención no se comprenderán en esta letra a) los
aceros inoxidables.
b) Desperdicios o desechos de metales no férricos, incluidos los
aceros inoxidables, o sus aleaciones, escorias, cenizas y residuos de la
industria que contengan metales o sus aleaciones cualquier que fuese el importe
de las entregas de estos materiales.
c) Desperdicios o desechos de papel, cartón o vidrio, cuando el
importe de las entregas de estos materiales no haya excedido de 50 millones de
pesetas durante el año natural precedente o hasta que, en el año en curso,
dicho importe exceda de la cantidad indicada.
Lo dispuesto en este número no será de aplicación a las entregas de
los materiales de recuperación efectuadas por los empresarios que los obtengan
en sus propios procesos de producción."
El desarrollo reglamentario se encuentra en el artículo 8 del Real
Decreto 1624/1992 que regula el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido,
y según el cual:
"1. La Administración tributaria autorizará, a instancia del
interesado, la no aplicación de las exenciones previstas en el artículo 20,
apartado uno, número 27.º, y en el artículo 26, apartado cinco, de la Ley del
impuesto, cuando concurran los siguientes requisitos:
a) Que la solicitud correspondiente se refiere a la totalidad de los
materiales de recuperación que comercialice el sujeto pasivo y en ella se
manifieste expresamente por éste su compromiso de cumplir las obligaciones
materiales y formales exigidas con carácter general por la normativa del
impuesto.
b) Que su volumen de operaciones relativo a las entregas de
materiales de recuperación sea superior a cualquiera de las cantidades
siguientes y durante los períodos que se indican:
a') 100.000.000 de pesetas en el año natural precedente o en el año en
curso, cuando se trate de los materiales férricos a que se refiere la letra a)
del artículo 20, apartado uno, número 27.º, de la Ley del impuesto.
b') 250 millones de pesetas en el año natural precedente o en el año
en curso, o bien 150 millones de pesetas en cada uno de los dos años anteriores
o en el año anterior y en el año en curso, cuando se trate de los materiales no
férricos y demás materiales a que se refiere la letra b) del artículo 20,
apartado uno, número 27.º de la Ley del impuesto.
c') 20 millones de pesetas en el año natural precedente o en el año en
curso, para las entregas de los desperdicios o desechos de papel, cartón o
vidrio a que se refiere la letra c) del artículo 20, apartado uno, número 27.º
de la Ley del impuesto.
c) Que sea titular de la explotación de un establecimiento
permanente para depósito o tratamiento de los materiales de recuperación y
que dicha titularidad se haya prolongado, como mínimo, durante el período de
tiempo que se haya tenido en cuenta para la determinación del volumen de
operaciones, de acuerdo con lo previsto en la letra b) anterior.
d) Que presente un inventario de sus existencias de los
materiales de recuperación comprendidos en este artículo, referido al momento
en que se solicita la autorización.
e) Que haya llevado el Libro Registro a que se refiere el
apartado 6 de este artículo durante el período de tiempo que se haya tenido en
cuenta para la determinación del volumen de operaciones, de acuerdo con lo
previsto en la letra b) anterior.
2. Asimismo, la Administración tributaria autorizará, a instancia del
interesado, la no aplicación de las exenciones previstas en el artículo 20,
apartado uno, número 27.º, y en el artículo 26, apartado cinco, de la Ley del
impuesto, cuando, concurriendo los requisitos exigidos en las letras a), c), d)
y e) del apartado anterior, su volumen de operaciones durante el año natural
anterior o en el año en curso, calculado de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 121 de la Ley del impuesto, sea superior a 10.000.000 de pesetas y se
preste la garantía exigida por la Administración.
3. Las solicitudes a que se refieren los apartados precedentes deberán
formularse en el mes de diciembre del año anterior a aquel en que deba surtir
efectos la autorización o dentro del mes siguiente al momento en que se superen
las cantidades a que se refieren los apartados anteriores. Dichas solicitudes
deberán presentarse ante la Delegación o Administración de la Agencia Estatal
de Administración Tributaria en cuya circunscripción territorial radique el
domicilio fiscal del sujeto pasivo. Transcurrido el plazo de tres meses sin que
haya recaído resolución expresa, se entenderá concedida la autorización.
Concedida la autorización, el órgano competente de la Administración
tributaria deberá hacer constar dicha circunstancia en el censo de empresarios,
profesionales o retenedores a que se refiere el
artículo 3.º del Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, por el que se regulan
las declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales los
empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios.
4. La autorización concedida producirá sus efectos respecto de las
operaciones cuyo devengo se produzca a partir de la fecha de concesión de la
misma y en tanto no sea revocada por la Administración, la cual podrá proceder
a dicha revocación cuando no se den las causas que la motivaron. En tal
caso, el sujeto pasivo deberá presentar un inventario de sus existencias de
materiales de recuperación, referido al momento en que se le notifique dicha
revocación, en la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal, en el plazo de
quince días a contar desde la notificación citada.
Asimismo, el sujeto pasivo deberá proceder a la rectificación de las
deducciones que hubiese practicado correspondientes a las cuotas del impuesto
soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los materiales de
recuperación inventariados. El resultado de dicha rectificación deberá
reflejarse en la declaración-liquidación del período de liquidación en el que
concluya el plazo fijado para la presentación del inventario.
5. Los sujetos pasivos que superen el volumen de operaciones a que se
refieren las letras a) o c) del artículo 20, apartado uno, número 27.º, de la
Ley del impuesto deberán comunicar dicha circunstancia a la Delegación o
Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya
circunscripción territorial radique su domicilio fiscal, en el plazo de un mes
a contar desde el día siguiente a aquel en que se haya producido la
circunstancia citada. A esta comunicación deberá acompañarse el inventario de
sus existencias de materiales de recuperación, referido al momento en que se
supere el volumen de operaciones correspondiente.
En el caso de que con posterioridad los sujetos pasivos hubieran de
aplicar nuevamente el régimen de exención por no alcanzar el límite de volumen
de operaciones correspondiente, deberán comunicarlo, acompañando el inventario
de sus existencias de materiales de recuperación, en los términos previstos en
el párrafo anterior. Igualmente, el sujeto pasivo deberá proceder a la
rectificación de las deducciones que hubiese practicado, correspondientes a las
cuotas del impuesto soportadas o satisfechas por la adquisición o importación
de los materiales de recuperación inventariados. El resultado de dicha
rectificación deberá reflejarse en la declaración-liquidación del período de
liquidación en que concluya el plazo para la presentación del inventario.
Las comunicaciones a que se refieren los párrafos anteriores se
efectuarán de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1041/1990, de 27
de julio, por el que se regulan las declaraciones censales que han de presentar
a efectos fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios.
6. Los sujetos pasivos que efectúen operaciones relativas a los
materiales de recuperación, a las que resulte aplicable alguna de las
exenciones establecidas en el artículo 20, apartado uno, número 27.º, de la Ley
del impuesto habrán de llevar, en relación con el Impuesto sobre el Valor
Añadido y durante los períodos de tiempo a que se refiere el párrafo siguiente,
un Libro Registro en el que anotarán tales operaciones.
Dicho Libro Registro deberá llevarse durante los períodos de tiempo
que hayan de tomarse en cuenta para el cálculo del volumen de operaciones
relevante a efectos de la no aplicación de dicha exención, tanto si ésta se
produce en virtud de autorización administrativa como si tiene lugar por haber
superado el sujeto pasivo alguno de los límites de volumen de operaciones
previstos en las letras a) o c) del precepto citado.
En el caso de que las citadas operaciones tuvieran como objeto
materiales de recuperación incluidos en más de una de las tres letras del
artículo 20, apartado uno, número 27.º, de la Ley del impuesto, deberán
registrarse separadamente las correspondientes a cada una de las letras
mencionadas.
Cuando un mismo sujeto pasivo aplique el régimen de exención en
relación con las operaciones contempladas en alguna de las letras del artículo
citado en el párrafo precedente y no aplique dicho régimen respecto de las
operaciones que realice incluidas en otra de tales letras, deberá registrar
separadamente, además, las citadas en primer lugar, cuando no viniera obligado
a hacerlo de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos anteriores.
7. Las personas o entidades que adquieran materiales de
recuperación de los sujetos pasivos que repercutan el impuesto por haber
superado el volumen de operaciones correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 20, apartado uno, número 27.º de la Ley del impuesto, o en
virtud de la autorización concedida, podrán solicitar del órgano competente de
la Administración tributaria la confirmación de dichas circunstancias; que
deberá efectuarse en el plazo de los diez días siguientes."
Tal y como se desprende del precepto transcrito, por debajo de un
determinado volumen de operaciones (200 millones de pesetas para los materiales
férricos y 50 millones de pesetas para papel, cartón o vidrio) o cualquiera que
sea el volumen de operaciones (materiales no férricos), la regla general es la
exención de las entregas de los materiales de recuperación enunciados en el
apartado 27º del artículo 20 de la Ley del Impuesto, no obstante, a solicitud
del interesado, la Administración Tributaria puede conceder la renuncia a la
exención y permitir que el que efectúe la entrega someta a tributación del IVA
la operación y repercuta el mismo al destinatario.
En las actuaciones de comprobación e investigación se puso de
manifiesto la concesión de dicha autorización por la Agencia Tributaria a los
proveedores regularizados, entendiéndose por tanto, que los mismos cumplían con
todos y cada uno de los requisitos exigidos para ello. Es decir, que la Agencia
Tributaria, debió comprobar el cumplimiento de los mismos, así como hacer un
seguimiento de las entidades a efectos de verificar que los requisitos
continuaban cumpliéndose, y en efecto así debió ser cuando la Administración no
procedió a la revocación de la autorización, tal y como prevé el artículo 8 el
reglamento antes transcrito.
No puede responsabilizarse a la entidad reclamante y destinataria de
las entregas de materiales de recuperación, del carácter ilocalizable de las
entidades proveedoras (autorizadas para la repercusión del IVA por la
Administración Tributaria), ni de la falta de cumplimiento de las obligaciones
fiscales por parte de los proveedores, puesto que el control del cumplimiento
no le corresponde al mismo, sino a la Administración Tributaria. En concreto,
uno de los requisitos exigidos para la concesión de dicha autorización es el
compromiso por parte del solicitante de cumplir las obligaciones materiales y
formales exigidas con carácter general por la normativa del impuesto. Es decir,
el hecho probado de falta de ingreso del IVA repercutido, así como la falta de
declaración de las entidades proveedoras de las operaciones de venta en el
modelo 347 correspondiente, no son imputables a la entidad reclamante. La
Administración Tributaria debe dirigirse contra el obligado tributario que
incumpla sus obligaciones tributarias, sin que pueda responsabilizar de ello a
un tercero.
Por último, ya hemos puesto de manifiesto que para ejercer
efectivamente y conforme a derecho la deducción de las cuotas del Impuesto
sobre el Valor Añadido soportadas con motivo de la adquisición de bienes y
servicios en el ejercicio de una actividad económica, deben darse de forma
simultánea las exigencias de carácter material y formal. De manera que si no se
acredita la realidad de las operaciones ni siquiera puede entenderse que ha
nacido el derecho a deducir, aunque se cumplan los requisitos formales
necesarios para el mismo. No obstante, es importante resaltar que en el
presente caso, la entidad reclamante ha contabilizado correctamente las
facturas emitidas por los proveedores de los materiales de recuperación en los
libros obligatorios, y asimismo disponía de las facturas emitidas por dichos
proveedores como requisito formal de la operación. Si bien esto, como acabamos
de exponer no es exigencia bastante para la deducibilidad de las cuotas, siendo
necesaria la exigencia material, este Tribunal quiere poner de manifiesto, que
en el curso de las actuaciones de comprobación e investigación, han sido varias
las diligencias de constancia de hechos suscritas entre la Inspección y la
entidad, en las que se pone de manifiesto los requerimientos efectuados por
aquélla a efectos de que la entidad justificara la realidad de las operaciones
mediante la aportación de documentación complementaria y accesoria a la factura
que acreditara la realidad de las operaciones.
Entre otras diligencias podemos señalar la
diligencia de 18 de febrero de 2004, en la que se recoge textualmente:
"A efectos de poder demostrar o justificar la realidad de las
operaciones comerciales mantenidas por el obligado tributario con las
entidades que se recogen en el Anexo nº 1 que se acompaña a esta diligencia, se
solicita, para cada una de las operaciones comerciales realizadas durante el
período objeto de comprobación inspectora, la siguiente documentación:
1. Documento accesorio o complementario a la factura de compra
(albarán, contrato de compra, certificado de calidad).
2. Justificación de los medios de pago utilizados
especificándose las cuentas bancarias utilizadas.
3. Identificación del proveedor, con domicilio y teléfono,
especificándose las personas físicas que han actuado en representación del
mismo, en las citadas operaciones.
4. Identificación de los transportistas, con domicilio y
teléfono, identificando los vehículos así como las facturas de transportes.
5. Resto de la documentación acreditativa de la realidad de los
transportes (carta de pago, C.M.R., seguro de porte), a los efectos de
justificar dónde estaban las mercancías al ser adquiridas y dónde se depositan
las mercancías cuando se efectúa la venta a la entidad X, S.L.
En diligencia de 3 de marzo de 2004 se recoge:
"Con respecto a la información solicitada en diligencia de fecha
18 de febrero de 2004, se aporta para cada proveedor referenciado en el
Anexo nº 1, identificación de la persona con la que se han relacionado, domicilio,
nº de teléfono, y nº de fax de contacto, así como nº de cuentas
donde se efectuaron las transferencias. También para cada proveedor se aporta
un muestreo de facturas recibidas, albaranes, contratos,
factura emitida, forma de pago de la operación comercial así como cuenta
del proveedor."
Por otra parte, en diligencia de 15 de marzo de 2004 se recoge:
"Se solicita para la próxima visita inspectora:
A) Para las entidades proveedoras relacionadas en el anexo nº 1 de la
Diligencia de 18 de febrero de 2004, justificación documental de los medios
de pago utilizados, especificándose las cuentas bancarias utilizadas para
todas las operaciones comerciales realizadas (para cada operación de compra se
acompañará justificación documental de la forma de pago utilizada). También se
aportarán todos los modelos CMR que pueda aportar la entidad X, S.L.
B).- Para las entidades proveedoras relacionadas en el anexo nº 1 de
la Diligencia de 18 de febrero de 2004, especificación de que si las
mercancías adquiridas por X, S.L. en el momento de efectuar las compras
estaban en instalaciones propias o utilizadas por las entidades
proveedoras".
Y la diligencia de 29 de marzo dice textualmente:
"Se aporta documentación referente a la letra A de la
Diligencia de 15 de marzo de 2004.
Con respecto a la letra B de la citada diligencia, se manifiesta que
las mercancías se encontraban en el almacén del proveedor o donde comunicaba el
proveedor. Las mercancías no se transportaban al domicilio fiscal o almacenes
de X, S.L."
En los acuerdos de liquidación impugnados y que documentan el
resultado de las actuaciones inspectoras, se deja constancia en los FUNDAMENTOS DE DERECHO: "El obligado tributario no aporta ningún documento,
aparte de las propias facturas, que justifique que las empresas emisoras de las
facturas hayan podido realizar las operaciones comerciales que figuran en las
mismas..."
Es decir, que el órgano inspector, a la vista de los documentos
aportados entre otras en las diligencias que hemos transcrito, considera que
los mismos no son suficientes para acreditar la realidad de las operaciones
documentadas en las facturas regularizadas. Sin embargo, en los acuerdos de
liquidación no se especifica ni concreta por qué dichos documentos (albaranes,
contratos, contratos de transporte, medios de pago, etc., aportados según las
diligencias mencionadas) no se consideran suficientes, o de qué manera
acreditan que las operaciones no han podido ser efectuadas por las entidades
proveedoras. La Inspección de los Tributos concluye las actuaciones de
comprobación e investigación, poniendo de manifiesto los indicios a los que
hemos hecho referencia anteriormente para desvirtuar la realidad de las
operaciones, indicios que ya han sido objeto de análisis en los párrafos
anteriores.
A la vista del conjunto de las pruebas obrantes en el expediente y
teniendo en cuenta los hechos constatados e indicios recabados por la
Inspección en sus actuaciones, este Tribunal debe concluir que no existen
indicios razonables y suficientes que desvirtúen la realidad de las operaciones
que la reclamante pretende, debiendo estimarse las alegaciones de la entidad, y
considerar no ajustados a derecho los acuerdos de liquidación impugnados.
SEXTO: En cuanto a los acuerdos de imposición de sanción, toda vez que los
acuerdos de liquidación impugnados de los que traen causa han sido anulados por
este Tribunal por considerar que los mismos no son ajustados a derecho, no cabe
sino anular los mismos.
Por lo expuesto,
EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en Sala, vista
las reclamaciones económico-administrativas por X, S.L. con NIF ...
y actuando en su nombre y representación D. ..., y con domicilio a efectos de
notificaciones en ..., contra las liquidaciones nº ..., ... y ... derivadas
respectivamente de las Actas de Disconformidiad nº A02-..., A02-... y A02-... de
fecha de 30 de julio de 2007, dictadas por la Dependencia Regional de
Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración
Tributaria de ..., y referidas al Impuesto sobre el Valor Añadido ejercicios 2001
a 2003, por importe de 651.999,64 euros, 3.159.693,46 euros, 3.135.139,45 euros
respectivamente de deuda tributaria y contra los acuerdos de imposición de
sanciones derivados de los anteriores con fecha de 27 de noviembre de 2007 y
dictados por el mismo órgano, por importe respectivamente de 254.004,37 euros,
1.293.455,56 euros y 1.311.355,14 euros, ACUERDA: estimarlas anulando
los acuerdos de liquidación y los acuerdos de imposición de sanción impugnados.