En
la Villa de Madrid, a 28 de abril de 2004 en el recurso extraordinario de
alzada para la unificación de criterio que pende de resolución ante este
Tribunal Económico-Administrativo Central, en SALA, promovido por
el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria, con domicilio a efectos de
notificaciones en Madrid, Avenida de Llano Castellano, nº 17, contra el fallo
en única instancia del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., de
fecha 25 de abril de 2003 y número de reclamación ..., por concepto Impuesto
sobre el Valor Añadido a la Importación.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-
Con DUA número
... la empresa ..., S. A. formalizó el 25 de mayo de 2.001 ante la Aduana de
..., la importación de una expedición declarada como "ACIDO FOSFÓRICO,
LÍQUIDO A GRANEL", declarándola por la posición TARIC 28.09.20.0000 con el
tipo reducido del 7 % del Impuesto sobre el Valor Añadido.
SEGUNDO.- Ante dicha importación con fecha 25 de junio de
2.001, fue dictada propuesta de liquidación provisional por importe de
3.061.073 pesetas (18.397'42 euros) correspondiendo a los Derechos de
Importación 23.209 pesetas (139'49 euros), por haber 9.556 kgs que no estaban
amparados en el documento de origen y, al IVA a la Importación 3.037.864
pesetas (18.257'93 euros), al considerarse que a los productos importados no
les era aplicable el tipo reducido del IVA sino el tipo general del 16 %, y
entenderse que los productos importados no se encuadran dentro de alguno de los
supuestos del artículo 91 de la Ley 37/92. Ante esta propuesta y habiendo
presentado el interesado las alegaciones que consideró pertinentes en defensa
de su derecho, con fecha de 26 de septiembre de 2.001, el Jefe de la
Dependencia Provincial de Aduanas e IIEE de ... formuló acuerdo de liquidación
confirmando el contenido de aquélla. Contra dicho acuerdo interpuso el
interesado, Recurso de Reposición, que fue desestimado con fecha de 11 de
octubre de 2.001.
TERCERO.- No
conforme el interesado con el acuerdo anterior se interpuso reclamación
económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de
..., la cual fue resuelta de forma estimatoria, en fecha de 25 de abril de
2.003, anulando el acuerdo impugnado, por considerar el Tribunal que el ácido
fosfórico puede ser utilizado en la realización de actividades agrícolas,
ganaderas o forestales por no necesitar alteración o modificación alguna en su
composición.
CUARTO.-
Contra dicha resolución, el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO
DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES de la Agencia Tributaria interpuso ante el
Tribunal Económico-Administrativo Central con fecha 15 de julio de 2003,
Recurso Extraordinario de Alzada para la unificación de criterio, por
considerarla gravemente dañosa y errónea, todo ello en aplicación del artículo
123 y 126 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones
Económico-Administrativas aprobado por el Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo.
A los efectos, solicita el recurrente que se estime recurso unificando el
criterio, en el sentido que a continuación se menciona, respetando la situación
jurídica particular derivada de la resolución recurrida, en base a las
siguientes alegaciones: 1- El ácido fosfórico no es un fertilizante en sí
mismo, sino un producto intermedio que debe mezclarse con fosfatos para la
obtención de superfosfatos (abonos); 2.- El tipo reducido de IVA se aplica a
los fertilizantes y no a los componentes que intervienen en su elaboración; 3.-
El producto importado no tiene aplicación directa en actividades agrícolas,
sino que debe someterse a una transformación; 4.- El producto puede ser
utilizado en la industria en general, como por ejemplo, tratamiento de metales
o de aguas, pegamentos de prótesis dentales, detergentes, etc; 5.- De acuerdo
con el criterio manifestado por la Dirección General de Tributos, con relación
a la presentación de productos, un determinado envasado para un fin puede
determinar el destino de un producto. Sin embargo, en el supuesto que nos
ocupa, la presentación del ácido fosfórico a granel no le hace susceptible de
restringirse a un uso agrícola.
QUINTO.-
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo
126.Cinco del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas,
se dio traslado del recurso a la interesada ..., S. A., con fecha 22 de octubre
de 2003, para que en un plazo de 15 días pudiera formular cuantas alegaciones
considerara convenientes en defensa de su derecho, manifestando a los efectos con
fecha de 4 de diciembre de 2.003, que: 1- El ácido fosfórico es el fertilizante
habitual en cultivos intensivos, mientras que para cultivos extensivos se
mezcla con fosfatos; 2.- En cualquier libro de agricultura, así como, en el
Real Decreto 72/1.988, de 5 de febrero, sobre ordenación de fertilizantes y
afines y, en la Orden de 28 de mayo del Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación se considera al producto en cuestión como fertilizante; 3.- Se
cumplen las características objetivas necesarias para la aplicación del tipo
impositivo reducido, de uso directo y habitual y mas en cuanto a la
presentación idónea, se debe destacar que los agricultores adquieren el
producto "a granel" o en
garrafas; 4.- El mismo producto se adquiere en el mercado nacional sujeto al
tipo impositivo del 7 %.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Concurren los requisitos exigidos por el Reglamento
de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por
el Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, de competencia, legitimación y
formulación en plazo, que son presupuestos para la admisión a trámite del
presente recurso, en el que la cuestión planteada se refiere a determinar si es
correcto el criterio de la resolución del
Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., de 25 de abril de
2.003, y en concreto, sobre si el producto importado bajo la denominación de
"ACIDO FOSFÓRICO", puede tributar con ocasión de su importación al
tipo reducido del 7 % del IVA.
SEGUNDO.-
Centrándonos en el fondo del asunto, se debe
destacar en primer lugar que el artículo 91.Uno.1. 3º, de la Ley del IVA de 28
de diciembre de 1.992 establece "Se aplicará el tipo del 7 % a las
entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes cuando
por sus características objetivas, envasado, presentación y estado de
conservación, sean utilizados directa, habitual e idóneamente en la realización
de actividades agrícolas, forestales o ganaderas: semillas y materiales de
origen exclusivamente animal o vegetal susceptibles de originar la reproducción
de animales o vegetales, fertilizantes , residuos orgánicos, correctores y
enmiendas, herbicidas,....".
TERCERO.-
Pues bien, teniendo en cuenta el
precepto anterior se considera por este Tribunal que se debe aplicar el tipo
reducido del IVA del 7 % a las entregas, adquisiciones intracomunitarias o
importaciones de bienes de los abonos y fertilizantes que por sus
características objetivas, envasado, presentación y estado de conservación estén
destinados directa, habitual o idóneamente a la realización de actividades
agrícolas, con independencia del destino efectivo que vayan a dar a los mismos,
los importadores o adquirentes. Si los mencionados productos no cumpliesen
estos requisitos, el tipo impositivo aplicable a las citadas operaciones sería
el general del 16 %.
CUARTO.-
A su vez, debe precisarse cuándo un
producto se considera susceptible de ser utilizado habitual e idóneamente en la
realización de actividades agrícolas, forestales o ganaderas. Sólo cumplirán
este requisito aquellos productos que por sus características objetivas,
aplicaciones y presentación se puedan destinar exclusivamente a las actividades
indicadas, de tal manera, que si se pudieran utilizar, además de en aquellas actividades,
en otras, como por ejemplo en actividades industriales, no podrán tributar al
tipo reducido del 7 %. Igualmente tampoco se cumplirá aquel requisito si el
producto no puede ser utilizado directamente en la realización de actividades
agrícolas, debiendo mezclarse con otros.
QUINTO.-
Como consecuencia, y teniendo
presente las alegaciones formuladas por los interesados, resulta fuera de toda
controversia que el producto importado por sus características objetivas y sus
condiciones de presentación puede ser utilizado tanto en actividades agrícolas
como en actividades industriales, lo cual origina que deba tributar al 16 % del
IVA. Esta conclusión, se encuentra respaldada por numerosas resoluciones de la
Dirección General de Tributos, como son las de 30 de marzo de 1.993, 5 de abril
de 1.993, 5 de marzo de 1.996 y 16 de agosto de 1.996.
En
virtud de todo ello,
EL
TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en SALA, en virtud del Recurso de Alzada para unificación de
criterio promovido por el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE ADUANAS E IIEE de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria, contra la resolución del
Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., de fecha 25 de abril de
2.003 y nº ... de reclamación, ACUERDA: 1- Estimar el recurso y unificar
criterio en el sentido declarado en los FUNDAMENTOS DE DERECHO anteriores; 2-
Respetar la situación jurídica particular derivada del fallo recurrido