Criterio 1 de 1 de la resolución: 00/02763/2008/00/00
Calificación: Doctrina
Unidad resolutoria: TEAC
Fecha de la resolución: 26/04/2011
Asunto:
IVA. Exenciones. Representaciones musicales efectuadas por establecimientos privados de carácter social reconocidos por la Administración tributaria.
Criterio:

La exención del artículo 20.uno.14º LIVA, relativa a representaciones musicales efectuadas por Entidades de Derecho público o por entidades o establecimientos culturales privados de carácter social, alcanza a los conciertos y espectáculos y festivales musicales organizados por una entidad privada de carácter social, reconocida por la Administración tributaria, dedicada a la actividad musical cuando la propia entidad vende las entradas. La exención comprende la organización de esos conciertos y espectáculos y festivales musicales aunque no realice la entidad misma la representación musical.

 

Referencias normativas:
  • Ley 37/1992 Impuesto sobre el Valor Añadido IVA
    • 20.1.14
Conceptos:
  • Exenciones
  • Impuesto sobre el Valor Añadido IVA
Texto de la resolución:

En la villa de Madrid, en la fecha arriba indicada (26/04/2011), vista la reclamación económico-administrativa que pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuesta en única instancia al amparo del artículo 229.1.b) de la Ley 58/2003 por la entidad X, con NIF ..., y en su nombre y representación por D. ..., con domicilio a efecto de notificaciones en ..., contra Liquidación provisional de fecha 30 de noviembre de 2007 de la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de ... de la Delegación Especial de ... de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (referencia ...), en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2006, de la que no resulta ninguna cantidad a devolver a la entidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO:

En fecha 30 de noviembre de 2007, la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de ... de la Delegación Especial de ... de la Agencia Estatal de Administración Tributaria dicta Liquidación provisional a X por el Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2006. De dicha liquidación no resulta cantidad alguna a devolver a la entidad, lo que supone una minoración de 500.114,34 euros respecto de la devolución solicitada por la Fundación.

La motivación de la Liquidación practicada es la siguiente:

- "Se modifican las bases imponibles y/o cuotas de IVA deducible en operaciones interiores, en concepto de adquisiciones de bienes y servidos corrientes, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reúnen tos requisitos establecidos en el Título VIII, Capítulo I, de la Ley 37/1992.

- El resultado de la liquidación anual difiere del resultado de las declaraciones-liquidaciones periódicas.

- De los datos incorporados al expediente resulta que por acuerdo de fecha 15/01/2003 le fue reconocido al contribuyente su condición de "Entidad de Carácter Social", al amparo de lo dispuesto en el apartado Tres del art. 20 de la Ley 37/1992, y en consecuencia las prestaciones de servicios efectuadas por dicha entidad que se relacionan en el apartado 14° del citado art. 20 están exentas del impuesto a partir de la fecha en que se solicitó el reconocimiento de la condición aludida anteriormente (4/12/2002).

- Durante el ejercicio 2006 el contribuyente ha realizado la organización de unas representaciones artísticas, habiendo repercutido IVA por la venta de las localidades y habiendo soportado IVA por el conjunto de las adquisiciones de bienes y servicios destinados a ser utilizados en las citadas representaciones. Al estar dicha actividad contemplada expresamente en las letras c) y d) del citado apartado 14° del art. 20, resultarán exentas del impuesto las prestaciones de servicios realizadas consistentes en la organización por cuenta propia de las citadas representaciones, no procediendo la repercusión del Impuesto en la venta de las localidades para la representación.

- En segundo lugar no resultan deducibles las cuotas soportadas en las adquisiciones de bienes y servicios que se han utilizado en la actividad indicada, al no estar incluidas las operaciones exentas realizadas entre las que relaciona el art. 94 de la Ley como exige el apartado Dos del art. 92 para que procediese el derecho a la deducción. En consecuencia no se admite la deducción de los 500.114,34 euros deducidos por el contribuyente".

SEGUNDO:

Disconforme X con la Liquidación anterior, interpone frente a ella la presente reclamación económico-administrativa ante este TEAC, en base a las siguientes alegaciones:

         - Si bien mediante requerimiento se inicia un procedimiento de comprobación limitada, las actuaciones realmente realizadas exceden del ámbito de dicho procedimiento, tratándose más bien de un procedimiento de inspección tributaria parcial del IAV 2006. Se produce, así, una extralimitación competencial del órgano que emite la liquidación, lo que supone la nulidad de la liquidación.

- No se han realizado liquidaciones trimestrales sino una anula por todo el ejercicio 2006, lo que también constituye una causa de nulidad.

- La falta de motivación de la liquidación determina la nulidad de la misma.

- En cuanto a la actividad realizada por la entidad:

           En el ejercicio 2006, la Fundación realizó su actividad habitual, y también organizó el I Festival Músico y Lírico Internacional de ..., para lo que se dio de alta en el epígrafe 965.1 del IAE, "espectáculos en salas y locales".

La Fundación es sujeto pasivo de IVA, y los servicios culturales y musicales que presta a terceros mediante contraprestación están sometidos al IVA.

La condición de entidad de carácter social no alcanza a las actividades realizadas fuera de la actividad para la que fue solicitada la exención del IVA, por lo que por la actividad realizada en el ejercicio 2006 de organización del I Festival Músico y Lírico Internacional de ..., ha procedido a repercutir IVA en la venta de entradas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO:

Este Tribunal es competente para conocer de la reclamación económico-administrativa que se examina, que ha sido interpuesta en tiempo hábil y por persona legitimada conforme a lo previsto en la Ley 58/2003, General Tributaria y en el Real Decreto 520/2005, por el que se aprueba el Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003 en materia de revisión en vía administrativa.

Son cuestiones a tratar en la presente resolución:

- La adecuación a derecho del procedimiento seguido con la Fundación.

- Si es correcto practicar una liquidación de carácter anual.

- Si la liquidación se encuentra motivada.

- Si es deducible el IVA soportado por la Fundación en la organización del I Festival Músico y Lírico Internacional de ...

SEGUNDO:

En primer lugar, alega la entidad que si bien en la notificación de inicio se comunica que se trata de un procedimiento de comprobación limitada, resulta que en el curso del mismo se ha examinado toda la documentación de la entidad: facturas, contabilidad, Libros Registro, y se han aportado otros datos, informes, documentos y pruebas que no estaban en poder de la Administración Tributaria. Por ello, las actuaciones no han sido de comprobación limitada, sino que se trata de un auténtico procedimiento de inspección parcial, totalmente distinto de los procedimientos de gestión.

            El artículo 117 de la Ley General Tributaria, Ley 58/2003 recoge las funciones que tiene atribuidas Gestión Tributaria y señala en su apartado 1º que "la gestión tributaria consiste en el ejercicio de las funciones administrativas dirigidas a:

            a) La recepción y tramitación de declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones de datos y demás documentos con trascendencia tributaria.

            b) La comprobación y realización de las devoluciones previstas en la normativa tributaria.

            c) El reconocimiento y comprobación de la procedencia de los beneficios fiscales de acuerdo con la normativa reguladora del correspondiente procedimiento.

            d) El control y los acuerdos de simplificación relativos a la obligación de facturar, en cuanto tengan trascendencia tributaria.

            e) La realización de actuaciones de control del cumplimiento de la obligación de presentar declaraciones tributarias y de otras obligaciones formales.

            f) La realización de actuaciones de verificación de datos.

            g) La realización de actuaciones de comprobación de valores.

            h) La realización de actuaciones de comprobación limitada.

            i) La práctica de liquidaciones tributarias derivadas de las actuaciones de verificación y comprobación realizadas.

            j) La emisión de certificados tributarios.

            k) La expedición y, en su caso, revocación del número de identificación fiscal, en los términos establecidos en la normativa específica.

            l) La elaboración y mantenimiento de los censos tributarios.

            m) La información y asistencia tributaria.

            n) La realización de las demás actuaciones de aplicación de los tributos no integradas en las funciones de inspección y recaudación".

            Las actuaciones realizadas por la Administración y de las que deriva el presente expediente se encuadran en las actuaciones de comprobación limitada a las que se refiere el apartado h) del mencionado artículo y así lo señalaba la oficina gestora en el requerimiento de obtención de información que inicialmente se notificó a la interesada.

            En cuanto a las actuaciones de comprobación limitada señala el artículo 136 de la misma Ley General Tributaria:

            "1. En el procedimiento de comprobación limitada la Administración tributaria podrá comprobar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria.

            2. En este procedimiento, la Administración tributaria podrá realizar únicamente las siguientes actuaciones:

            a) Examen de los datos consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones y de los justificantes presentados o que se requieran al efecto.

            b) Examen de los datos y antecedentes en poder de la Administración tributaria que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible o del presupuesto de una obligación tributaria, o la existencia de elementos determinantes de la misma no declarados o distintos a los declarados por el obligado tributario.

            c) Examen de los registros y demás documentos exigidos por la normativa tributaria y de cualquier otro libro, registro o documento de carácter oficial con excepción de la contabilidad mercantil, así como el examen de las facturas o documentos que sirvan de justificante de las operaciones incluidas en dichos libros, registros o documentos.

            d) Requerimientos a terceros para que aporten la información que se encuentren obligados a suministrar con carácter general o para que la ratifiquen mediante la presentación de los correspondientes justificantes.

             (...)

            Con el alcance y las limitaciones que derivan de la citada normativa, la oficina gestora ha procedido a la regularización de la situación tributaria de la obligada partiendo exclusivamente de los datos de los que disponía la Administración y que le permitieron detectar las discrepancias que motivaron el primer requerimiento, y de la información y justificantes aportados por la misma obligada en el curso de la comprobación realizada. Estas actuaciones no han supuesto el examen de ninguna contabilidad pues ésta no se ha requerido ni aportado por el contribuyente, sino que únicamente se han exhibido los Libros Registro de Facturas Emitidas y Recibidas así como las facturas correspondientes a las anotaciones del Libro Registro de Facturas Recibidas, no pudiendo aceptarse por tanto que la oficina gestora haya excedido las competencias que la norma le atribuye.

TERCERO:

La segunda cuestión alegada por la reclamante es la anulación de la liquidación al haberse practicado por la Administración una liquidación anual en lugar de las trimestrales correspondientes a los periodos objeto de comprobación.

Sobre esta cuestión, la Sala Especial para la Unificación de Doctrina (su doctrina será vinculante para los Tribunales Económico Administrativos y para el resto de la Administración Tributaria) se ha pronunciado recientemente con fecha 24 de noviembre de 2010 en resolución del recurso extraordinario de unificación de doctrina 1/2010 acordando que "En el caso de que se anule una liquidación anual del Impuesto sobre el Valor Añadido por considerarse que hubieran debido practicarse tantas liquidaciones como periodos de liquidación fueron objeto de comprobación, procederá la práctica de las nuevas liquidaciones con aplicación de lo dispuesto en el artículo 66.3 del Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa."

El Fundamento de Derecho Duodécimo del citado recurso extraordinario de unificación de doctrina 1/2010 recoge:

"DUODÉCIMO.- Podemos pues concluir de forma resumida respecto a las cuestiones planteadas, en aras de poder afrontar la solicitud de unificación de doctrina planteada, del siguiente modo:

1.- El defecto de liquidación consistente en practicar liquidaciones anuales en lugar de trimestrales comporta un defecto de naturaleza material.

2.- Los Órganos económico-administrativos no están obligados a pronunciarse sobre la retroacción fuera de los supuestos de defectos formales que puedan provocar indefensión.

3.- En caso de previa anulación de liquidación por los órganos de revisión, la Administración tributaria conserva la acción para practicar liquidación tributaria y para realizar cuantas actuaciones sean necesarias para ello en cumplimiento de sus fines con los límites a su actuación derivados de la prescripción y de la prohibición de reformatio in peius."

En relación a los criterios de actuación a desarrollar por las Oficinas competentes en los supuestos en que se produzca tal defecto material, señala el Fundamento de Derecho Octavo del referido recurso extraordinario:

"...Anteriormente, al analizar la naturaleza del defecto incurrido nos referíamos a la ponderación del perjuicio efectivo que la actuación defectuosa  de la Administración provoca en el obligado tributario, como justificación de la obligada actuación administrativa realizada a restituir la lesión ocasionada. Asimismo se advertía que en ningún caso el error o vicio cometido debe beneficiar a quien lo ha ocasionado y perjudicar a la otra parte cuando el acto se reforme o sustituya (reformatio in peius). También se señalaba que en aquellos casos en que el perjuicio no es relevante o inexistente la actuación administrativa no debería ser igual que cuando existiera una lesión efectiva producida en el administrado, en cuyo caso la audiencia al interesado sería preceptiva; por ello cuando no existe tal lesión, la actuación administrativa dirigida a adecuarla a Derecho, será procedimentalmente distinta que cuando pudiera afectar a los derechos de aquél. En estos casos, los principios de eficacia (art  3 de la LGT) y de celeridad (art 75 LRJPAC) impondrán, en cuanto sea posible, la aconsejable simplificación de trámites dirigidos a la rectificación del defecto ocasionado. Por ello, la actuación a desarrollar dependerá de las circunstancias del caso, y en especial, de si la documentación derivada de las actuaciones de comprobación ya desarrolladas unida a la información que le consta a la propia Administración, permita determinar las bases trimestrales sin necesidad de iniciar nuevas actuaciones de comprobación. 

Por todo lo anterior, y, en el supuesto que la Administración disponga de la documentación necesaria para poder practicar la liquidación por los períodos correctos, esta Sala considera conveniente señalar los criterios de actuación a desarrollar por las Oficinas competentes basados en el respeto a los derechos de los contribuyentes y en especial de los principios de evitación de reformatio in peius y de conservación de actos:

- Si la rectificación consecuencia de practicar liquidaciones trimestrales supone una menor cuantía a ingresar (por ejemplo, por prescripción de algún período trimestral o por cualquier otra causa), dicha menor cuantía prevalecerá en todo caso en beneficio del obligado tributario.

- Si la rectificación de los períodos de liquidación supone una mayor cuantía a ingresar (cuotas a compensar en el último o últimos períodos del año) no podrá exigirse una cantidad mayor de la resultante por liquidación anual, prevaleciendo la compensación global anual practicada en la liquidación originaria.

- En cualquier caso, si como resultado de practicar liquidación por períodos trimestrales resultara un mayor importe de intereses de demora como consecuencia del adelantamiento de la fecha de su devengo y cómputo, no podrá exigirse una cuantía superior que la que resultara de haberse practicado la liquidación anual.    

Obviamente, si la Administración no pudiera disponer de los datos necesarios para poder practicar liquidaciones por periodos trimestrales será imprescindible iniciar una nueva comprobación ante el obligado tributario, en cuyo caso las actuaciones deberán someterse o bien al procedimiento establecido en los arts. 163 a 165, o en su caso, al regulado en los arts. 170 y siguientes del Reglamento aprobado por el RD 1065/2007 de 27 de Julio, debiéndose respetar los trámites establecidos al efecto, en especial, puesta de manifiesto y audiencia al interesado, antes de emitirse la nueva liquidación, siendo igualmente aplicables los criterios de actuación anteriormente señalados."

En el presente caso, tiene lugar el defecto de liquidación consistente en haber practicado una liquidación anual por el periodo 2006 en lugar de las liquidaciones correspondientes al primer, segundo, tercer y cuarto trimestre de 2006, comportando ello un defecto de naturaleza material y procediendo la anulación de dicha liquidación anual y la práctica de las nuevas liquidaciones con aplicación de lo dispuesto en el artículo 66.3 del Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa.

CUARTO:

            Se refiere también la reclamante a la deficiente motivación del acuerdo de liquidación de la Oficina de Gestión en el que no consta motivación alguna por la que se desestimen las alegaciones del interesado a la propuesta, dejando al obligado en situación de indefensión.

            El apartado 2º del artículo 102 de la LGT, Ley 58/2003, establece:

            "2. Las liquidaciones se notificarán con expresión de:

            a) La identificación del obligado tributario.

            b) Los elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria.

            c) La motivación de las mismas cuando no se ajusten a los datos consignados por el obligado tributario o a la aplicación o interpretación de la normativa realizada por el mismo, con expresión de los hechos y elementos esenciales que las originen, así como de los FUNDAMENTOS DE DERECHO.

            d) Los medios de impugnación que puedan ser ejercidos, órgano ante el que hayan de presentarse y plazo para su interposición.

            e) El lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecha la deuda tributaria.

            f) Su carácter de provisional o definitiva."

            Por su parte, el artículo 54 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre de 1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, norma que en última instancia debe informar la praxis administrativa tributaria, se  refiere a la motivación de los actos al indicar que "Serán motivados, con sucinta referencia de hechos y FUNDAMENTOS DE DERECHO (...)".

En consecuencia, las liquidaciones tributarias deben expresar en particular, la motivación de las mismas, con expresión de los hechos y elementos esenciales así como de los FUNDAMENTOS DE DERECHO. En otras ocasiones, este Tribunal Central se ha pronunciado sobre la motivación de las liquidaciones tributarias, así por ejemplo en la Resolución de 23 de noviembre de 1994 señala:

"Que, examinado el expediente, se advierte que los órganos de gestión tributaria de la Delegación de Hacienda (...) a la vista de los datos declarados por el reclamante en la autoliquidación presentada por el Impuesto (...) y posteriormente de la documentación aportada por el sujeto pasivo, a requerimiento de la Oficina Gestora, esta Administración en virtud de lo establecido en el artículo 121 de la Ley General Tributaria, Ley 230/1963, gira "liquidación paralela provisional", rectificando (...), sin que consten las razones que produjeron dicha rectificación. Que el Tribunal Supremo en Sentencia de 28 de junio de 1993 ha declarado que el derecho de la Administración debe estar suficientemente protegido y debe permitírsele discutir de los datos declarados por los contribuyentes, así como girar otra liquidación provisional de acuerdo con sus datos de hecho o criterios jurídicos; igualmente debe protegerse el derecho de los ciudadanos, haciéndoles saber de forma clara, sencilla, precisa e inteligible, sin necesidad de conocimientos específicos, los hechos y elementos adicionales que motivan la liquidación cuyo pago se exige, lo que no se cumple en la presente liquidación; y sin formular pronunciamiento alguno, este Tribunal, sobre la procedencia o no de la (...). Sí que procede estimar la reclamación interpuesta y anular la liquidación impugnada al producir indefensión al interesado al desconocer éste las razones legales que motivaron la denominada «liquidación paralela provisional» girada por la Delegación de (...)".

También podemos señalar la resolución de 28 de septiembre de 2005 de este mismo Tribunal según la cual:

"En consecuencia, no cabe duda de que para que el acto de liquidación tributaria sea válido, es necesario que incluya su motivación, en la que deben existir dos elementos claramente diferenciados pero, a su vez, complementarios:

En primer lugar, los hechos que han dado origen a la existencia de una regularización de la situación tributaria del sujeto pasivo; dichos hechos deben presentarse de forma "concreta" es decir, de forma determinada, exacta y precisa.

En segundo lugar, los FUNDAMENTOS DE DERECHO que dan consistencia a la actuación de la Administración en cuanto a que aproximan los hechos descritos a la legalidad del momento; estos fundamentos deben ser expuestos de forma que no existan dudas en cuanto a su aplicación al hecho controvertido"

          La cuestión que nos corresponde determinar es si el acto impugnado contaba con el contenido mínimo necesario para que pueda considerarse nacido a la vida del Derecho y válidos. En otro caso nos hallaríamos ante un acto viciado al no haber sido formulado con respeto a los requisitos que la Ley arbitra para la actuación administrativa.

         Por otra parte, la importancia de la motivación de los actos reside en el elemental derecho de defensa que asiste al administrado objeto del actuar de la Administración, ya que se provoca una evidente merma en la efectividad de tal derecho cuando en aquéllos no se dan a conocer al interesado las razones o motivos que justifiquen su producción.

No obstante, en el caso que analizamos, si bien la Administración no se ha extendido en demasía en sus razonamientos, tampoco podemos considerar que se haya adoptado un resolución infundada o arbitraria. Es decir, la liquidación provisional contiene los siguientes motivos por los que se ha efectuado la regularización de la situación tributaria de la entidad:

- "De los datos incorporados al expediente resulta que por acuerdo de fecha 15/01/2003 le fue reconocido al contribuyente su condición de "Entidad de Carácter Social", al amparo de lo dispuesto en el apartado Tres del art. 20 de la Ley 37/1992, y en consecuencia las prestaciones de servicios efectuadas por dicha entidad que se relacionan en el apartado 14° del citado art. 20 están exentas del impuesto a partir de la fecha en que se solicitó el reconocimiento de la condición aludida anteriormente (4/12/2002).

- Durante el ejercicio 2006 el contribuyente ha realizado la organización de unas representaciones artísticas, habiendo repercutido IVA por la venta de las localidades y habiendo soportado IVA por el conjunto de las adquisiciones de bienes y servicios destinados a ser utilizados en las citadas representaciones. Al estar dicha actividad contemplada expresamente en las letras c) y d) del citado apartado 14° del art. 20, resultarán exentas del impuesto las prestaciones de servicios realizadas consistentes en la organización por cuenta propia de las citadas representaciones, no procediendo la repercusión del Impuesto en la venta de las localidades para la representación.

- En segundo lugar no resultan deducibles las cuotas soportadas en las adquisiciones de bienes y servidos que se han utilizado en la actividad indicada, al no estar incluidas las operaciones exentas realizadas entre las que relaciona el art. 94 de la Ley como exige el apartado Dos del art. 92 para que procediese el derecho a la deducción. En consecuencia no se admite la deducción de los 500.114,34 euros deducidos por el contribuyente".

          La Administración, en caso de disconformidad con las declaraciones presentadas por los sujetos pasivos, es competente para girar la liquidación provisional que corresponda en cada caso y que recoja los datos respecto de los que disiente de los declarados por aquellos; ahora bien, dicha liquidación debe contener una serie de requisitos cuya finalidad es la protección del derecho de los sujetos pasivos a conocer de una forma sencilla y clara los hechos y elementos que la motivan y cuyo pago se exige, es decir, que no resulte imposible conocer las razones por las cuales se ha llevado a cabo la rectificación de la autoliquidación formulada en su día, todo ello de acuerdo con la normativa reseñada anteriormente; y en este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 28 de junio de 1993, cuya doctrina ha sido asimismo asumida por el Tribunal Económico-Administrativo Central en diversas resoluciones.

De las actuaciones recogidas en el expediente, resulta que figuran en la liquidación provisional impugnada las modificaciones realizadas por al Oficina Gestora, así como la normativa en que se basa para dictar la liquidación provisional, por lo que hemos de entender suficientemente motivado el acto que se impugna. A ello debemos añadir que el sujeto pasivo ya dedujo que el ajuste practicado provenía de las causas que alegaba en relación con la aplicación de la exención prevista en el artículo 20.Uno.14 de la Ley 37/1992 a la actividad de organización del I Festival Lírico Internacional de ..., lo que hace que no exista indefensión alguna para la entidad reclamante; la entidad interesada no quedó en la ignorancia de los razonamientos jurídicos que determinaron la regularización, y pudo formular alegaciones para intentar desvirtuar la fundamentación en que se basaba la liquidación combatida.

En consecuencia, puesto que la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de ... de la Delegación Especial de ... de la Agencia Estatal de Administración Tributaria indicó en su liquidación cuál era la cuestión planteada y cuál era el criterio que justificaba la modificación de la declaración presentada por el sujeto pasivo, debemos desestimar la alegación del reclamante.

QUINTO:

En el ejercicio 2006, la Fundación realizó su actividad habitual, y también organizó el I Festival Músico y Lírico Internacional de ..., para lo que se dio de alta en el epígrafe 965.1 del IAE, "espectáculos en salas y locales".

Entiende la entidad que la condición de entidad de carácter social no alcanza a las actividades realizadas fuera de la actividad para la que fue solicitada la exención del IVA, por lo que por la actividad realizada en el ejercicio 2006 de organización del I Festival Lírico Internacional de ..., ha procedido a repercutir IVA en la venta de entradas. Por tanto, al realizar actividades sujetas y no exentas considera que la Fundación tiene derecho a deducir el IVA soportado por las adquisiciones de bienes y servicios para la organización del I Festival Lírico Internacional de ...

Vemos en el expediente que, en fecha 15 de enero de 2003, la Administración de ... de la Agencia Estatal de Administración Tributaria dicta un acuerdo por el que se reconoce a X la condición de entidad o establecimiento de carácter social, y se le reconoce la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido en las operaciones a que se refiere el artículo 20.Uno.14 de la Ley 37/1992, pero no alcanza a otras operaciones que pueda efectuar la entidad.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.Uno.14 de la Ley 37/1992, estarán exentas del Impuesto:

"14.º Las prestaciones de servicios que a continuación se relacionan efectuadas por entidades de Derecho público o por entidades o establecimientos culturales privados de carácter social:

a) Las propias de bibliotecas, archivos y centros de documentación.

b) Las visitas a museos, galerías de arte, pinacotecas, monumentos, lugares históricos, jardines botánicos, parques zoológicos y parques naturales y otros espacios naturales protegidos de características similares.

c) Las representaciones teatrales, musicales, coreográficas, audiovisuales y cinematográficas.

d) La organización de exposiciones y manifestaciones similares".

Este precepto es transposición al derecho interno de lo dispuesto por el artículo 13 A).1 n) de la Directiva 77/388/CEE de 17 de mayo, Sexta Directiva del Consejo en materia del IVA (actual artículo 132.1.n) de la Directiva 2006/112/CE). De acuerdo con el precepto comunitario, están exentas "determinadas prestaciones de servicios culturales (...) cuando sean realizadas por Entidades de Derecho Público o por otros organismos culturales reconocidos por el Estado miembro de que se trate".

La Fundación habitualmente se dedica a realizar representaciones musicales de la ..., como vemos en una serie de programas de actuaciones que constan en el expediente. No obstante, en el ejercicio 2006 también organizó el I Festival Músico y Lírico Internacional de ... (para lo que la Comunidad de ... acordó una subvención), y entiende que dicha actividad queda fuera del ámbito de aplicación de la exención, por lo que procedió a repercutir IVA en la venta de las entradas.

Para determinar si la actividad consistente en la organización del I Festival Músico y Lírico Internacional de ... constituye una actividad exenta o no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, debemos analizar la actividad realizada por la Fundación y la naturaleza de los servicios prestados.

Mediante escritura pública de fecha 29 de marzo de 2006 se eleva a público un acuerdo social de la Fundación por el que se modifican los estatutos para ampliar el objeto de la Fundación. Así, de acuerdo con la nueva redacción (no consta en el expediente la redacción anterior) el artículo 6 de los estatutos queda redactado de la siguiente manera:

"La Fundación tendrá como objeto el fomento e impulso de la música, a través de la actuación de la ... u organizando festivales de música y lírica y/o gestionando espacios escénicos para la música".

Para la organización del Festival, la Fundación ha llevado a cabo actividades de coordinación artística, gestión, ejecución y financiación (previa obtención de una subvención de la Comunidad de ...); considera que no lleva a cabo directamente una representación musical, exenta del Impuesto, sino que realiza otras actividades a las que entiende que no alcanza la exención.

No obstante, la letra d) del artículo 20.Uno.14 de la Ley 37/1992 incluye en el ámbito de la exención la organización de exposiciones y manifestaciones semejantes. Debemos entender que esta organización de exposiciones y manifestaciones semejantes comprende la organización de charlas, conferencias, exposiciones, congresos, etc, cuyo objeto sea la difusión de la cultura. Los conciertos y espectáculos musicales tienen por objeto la difusión de cultura musical, por lo que las labores de organización de este tipo de eventos debe estar incluida en el ámbito de aplicación de la exención.

La organización del Festival de ... por parte de X tal vez no constituya la realización por la Fundación de una representación musical por sí misma, pero es evidente que tiene por objeto la organización de unas jornadas musicales para la difusión de la cultura (musical en este caso), y a juicio de este TEAC debe quedar amparada en el ámbito de aplicación de la exención prevista en el artículo 20.Uno.14 de la Ley 37/1992, siendo lo relevante que los servicios se presten por una entidad de derecho público o un establecimiento de carácter social, y que tenga por objeto la prestación de servicios culturales o de difusión de la cultura. Es la Fundación la que presta los servicios a los destinatarios últimos, aquellas personas que asistan a las representaciones o manifestaciones musicales o culturales.

Concretamente, la exención se aplicará a las prestaciones de servicios en que consistan las manifestaciones culturales amparadas por el artículo 20.Uno.14, o que se efectúen en el desarrollo de éstas, tales como el acceso a las mismas, a charlas, conferencias o presentaciones que se puedan efectuar en su transcurso y, en general, a prestaciones de servicios consistentes en exposiciones, congresos, manifestaciones y similares o que tengan lugar en el desarrollo de las mismas, cuyo objeto sea la difusión de la cultura, siempre que se presten por entidades de Derecho Público o por entidades o establecimientos culturales privados de carácter social, conforme se definen éstos por el apartado tres del mismo artículo 20 de la Ley 37/1992.

Así, una vez determinado que la organización del I Festival de Música y Lírica de ... por parte de X constituye una actividad a la que le es aplicable la exención del artículo 20.Uno.14 (para la cual la Fundación tiene reconocida la condición de entidad de carácter social), no podrá tampoco la Fundación deducir el IVA soportado en las adquisiciones de bienes y servicios utilizados para la organización del Festival, debiendo confirmarse por tanto la regularización practicada a la entidad por el IVA del ejercicio 2006.

En virtud de lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en la reclamación económico-administrativa interpuesta por X con NIF ..., contra Liquidación provisional de fecha 30 de noviembre de 2007 de la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de ... de la Delegación Especial de ... de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (referencia ...), en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2006, ACUERDA: estimarla en parte, en el sentido expuesto en el Fundamento de Derecho Tercero.

Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas

  • CSS 3.0 (Abre nueva ventana)
  • CSS 3.0 (Abre nueva ventana)
  • XHTML 1.0 (Abre nueva ventana)
  • Nivel Doble-A de Conformidad con las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 (WCAG 1.0). (Abre nueva ventana)
  • (NIPO: 225-24-144-1)