En la villa de Madrid, en la
fecha arriba indicada (26/04/2011), vista la reclamación
económico-administrativa que pende de resolución ante este Tribunal
Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuesta en única instancia al
amparo del artículo 229.1.b) de la Ley 58/2003 por la entidad X, con NIF
..., y en su nombre y representación por D. ..., con domicilio a efecto de
notificaciones en ..., contra Liquidación provisional de fecha 30 de noviembre
de 2007 de la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de ... de la
Delegación Especial de ... de la Agencia Estatal de Administración Tributaria
(referencia ...), en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido del
ejercicio 2006, de la que no resulta ninguna cantidad a devolver a la entidad.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO:
En fecha 30 de
noviembre de 2007, la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de ...
de la Delegación Especial de ... de la Agencia Estatal de Administración Tributaria
dicta Liquidación provisional a X por el Impuesto sobre el Valor Añadido
del ejercicio 2006. De dicha liquidación no resulta cantidad alguna a devolver
a la entidad, lo que supone una minoración de 500.114,34 euros respecto de la
devolución solicitada por la Fundación.
La motivación de la
Liquidación practicada es la siguiente:
- "Se
modifican las bases imponibles y/o cuotas de IVA deducible en operaciones
interiores, en concepto de adquisiciones de bienes y servidos corrientes, como
consecuencia de haber deducido cuotas que no reúnen tos requisitos establecidos
en el Título VIII, Capítulo I, de la Ley 37/1992.
- El resultado
de la liquidación anual difiere del resultado de las
declaraciones-liquidaciones periódicas.
- De los datos
incorporados al expediente resulta que por acuerdo de fecha 15/01/2003 le fue
reconocido al contribuyente su condición de "Entidad de Carácter
Social", al amparo de lo dispuesto en el apartado Tres del art. 20 de la
Ley 37/1992, y en consecuencia las prestaciones de servicios efectuadas por
dicha entidad que se relacionan en el apartado 14° del citado art. 20 están
exentas del impuesto a partir de la fecha en que se solicitó el reconocimiento
de la condición aludida anteriormente (4/12/2002).
- Durante el
ejercicio 2006 el contribuyente ha realizado la organización de unas
representaciones artísticas, habiendo repercutido IVA por la venta de las
localidades y habiendo soportado IVA por el conjunto de las adquisiciones de
bienes y servicios destinados a ser utilizados en las citadas representaciones.
Al estar dicha actividad contemplada expresamente en las letras c) y d) del
citado apartado 14° del art. 20, resultarán exentas del impuesto las
prestaciones de servicios realizadas consistentes en la organización por cuenta
propia de las citadas representaciones, no procediendo la repercusión del
Impuesto en la venta de las localidades para la representación.
- En segundo
lugar no resultan deducibles las cuotas soportadas en las adquisiciones de
bienes y servicios que se han utilizado en la actividad indicada, al no estar
incluidas las operaciones exentas realizadas entre las que relaciona el art. 94
de la Ley como exige el apartado Dos del art. 92 para que procediese el derecho
a la deducción. En consecuencia no se admite la deducción de los 500.114,34
euros deducidos por el contribuyente".
SEGUNDO:
Disconforme X
con la Liquidación anterior, interpone frente a ella la presente reclamación
económico-administrativa ante este TEAC, en base a las siguientes alegaciones:
- Si bien mediante requerimiento se inicia un procedimiento de
comprobación limitada, las actuaciones realmente realizadas exceden del ámbito
de dicho procedimiento, tratándose más bien de un procedimiento de inspección
tributaria parcial del IAV 2006. Se produce, así, una extralimitación
competencial del órgano que emite la liquidación, lo que supone la nulidad de
la liquidación.
- No se han
realizado liquidaciones trimestrales sino una anula por todo el ejercicio 2006,
lo que también constituye una causa de nulidad.
- La falta de
motivación de la liquidación determina la nulidad de la misma.
- En cuanto a
la actividad realizada por la entidad:
En el ejercicio 2006, la Fundación
realizó su actividad habitual, y también organizó el I Festival Músico y Lírico
Internacional de ..., para lo que se dio de alta en el epígrafe 965.1 del IAE,
"espectáculos en salas y locales".
La Fundación es
sujeto pasivo de IVA, y los servicios culturales y musicales que presta a
terceros mediante contraprestación están sometidos al IVA.
La condición de
entidad de carácter social no alcanza a las actividades realizadas fuera de la
actividad para la que fue solicitada la exención del IVA, por lo que por la
actividad realizada en el ejercicio 2006 de organización del I Festival Músico
y Lírico Internacional de ..., ha procedido a repercutir IVA en la venta de
entradas.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO:
Este Tribunal
es competente para conocer de la reclamación económico-administrativa que se
examina, que ha sido interpuesta en tiempo hábil y por persona legitimada
conforme a lo previsto en la Ley 58/2003, General Tributaria y en el Real
Decreto 520/2005, por el que se aprueba el Reglamento General de desarrollo de
la Ley 58/2003 en materia de revisión en vía administrativa.
Son cuestiones a tratar en
la presente resolución:
- La adecuación a derecho
del procedimiento seguido con la Fundación.
- Si es correcto practicar
una liquidación de carácter anual.
- Si la liquidación se
encuentra motivada.
- Si es deducible el IVA
soportado por la Fundación en la organización del I Festival Músico y Lírico
Internacional de ...
SEGUNDO:
En primer
lugar, alega la entidad que si bien en la notificación de inicio se comunica
que se trata de un procedimiento de comprobación limitada, resulta que en el
curso del mismo se ha examinado toda la documentación de la entidad: facturas,
contabilidad, Libros Registro, y se han aportado otros datos, informes,
documentos y pruebas que no estaban en poder de la Administración Tributaria.
Por ello, las actuaciones no han sido de comprobación limitada, sino que se
trata de un auténtico procedimiento de inspección parcial, totalmente distinto
de los procedimientos de gestión.
El artículo 117 de la Ley General
Tributaria, Ley 58/2003 recoge las funciones que tiene atribuidas Gestión
Tributaria y señala en su apartado 1º que "la gestión tributaria
consiste en el ejercicio de las funciones administrativas dirigidas a:
a) La recepción y tramitación de
declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones de datos y demás documentos
con trascendencia tributaria.
b) La comprobación y realización de
las devoluciones previstas en la normativa tributaria.
c) El reconocimiento y comprobación
de la procedencia de los beneficios fiscales de acuerdo con la normativa reguladora
del correspondiente procedimiento.
d) El control y los acuerdos de
simplificación relativos a la obligación de facturar, en cuanto tengan
trascendencia tributaria.
e) La realización de actuaciones de
control del cumplimiento de la obligación de presentar declaraciones
tributarias y de otras obligaciones formales.
f) La realización de actuaciones de
verificación de datos.
g) La realización de actuaciones de
comprobación de valores.
h) La realización de actuaciones
de comprobación limitada.
i) La práctica de liquidaciones
tributarias derivadas de las actuaciones de verificación y comprobación
realizadas.
j) La emisión de certificados
tributarios.
k) La expedición y, en su caso,
revocación del número de identificación fiscal, en los términos establecidos en
la normativa específica.
l) La elaboración y mantenimiento de
los censos tributarios.
m) La información y asistencia
tributaria.
n) La realización de las demás
actuaciones de aplicación de los tributos no integradas en las funciones de
inspección y recaudación".
Las actuaciones realizadas por la
Administración y de las que deriva el presente expediente se encuadran en las
actuaciones de comprobación limitada a las que se refiere el apartado h) del
mencionado artículo y así lo señalaba la oficina gestora en el requerimiento de
obtención de información que inicialmente se notificó a la interesada.
En cuanto a las actuaciones de
comprobación limitada señala el artículo 136 de la misma Ley General
Tributaria:
"1. En el procedimiento de
comprobación limitada la Administración tributaria podrá comprobar los hechos,
actos, elementos, actividades, explotaciones y demás circunstancias
determinantes de la obligación tributaria.
2. En este procedimiento, la
Administración tributaria podrá realizar únicamente las siguientes actuaciones:
a) Examen de los datos consignados
por los obligados tributarios en sus declaraciones y de los justificantes
presentados o que se requieran al efecto.
b) Examen de los datos y
antecedentes en poder de la Administración tributaria que pongan de manifiesto
la realización del hecho imponible o del presupuesto de una obligación
tributaria, o la existencia de elementos determinantes de la misma no
declarados o distintos a los declarados por el obligado tributario.
c) Examen de los registros y demás
documentos exigidos por la normativa tributaria y de cualquier otro libro,
registro o documento de carácter oficial con excepción de la contabilidad
mercantil, así como el examen de las facturas o documentos que sirvan de
justificante de las operaciones incluidas en dichos libros, registros o
documentos.
d) Requerimientos a terceros para
que aporten la información que se encuentren obligados a suministrar con
carácter general o para que la ratifiquen mediante la presentación de los
correspondientes justificantes.
(...)
Con el alcance y las limitaciones
que derivan de la citada normativa, la oficina gestora ha procedido a la
regularización de la situación tributaria de la obligada partiendo
exclusivamente de los datos de los que disponía la Administración y que le
permitieron detectar las discrepancias que motivaron el primer requerimiento, y
de la información y justificantes aportados por la misma obligada en el curso
de la comprobación realizada. Estas actuaciones no han supuesto el examen de
ninguna contabilidad pues ésta no se ha requerido ni aportado por el
contribuyente, sino que únicamente se han exhibido los Libros Registro de
Facturas Emitidas y Recibidas así como las facturas correspondientes a las anotaciones
del Libro Registro de Facturas Recibidas, no pudiendo aceptarse por tanto que
la oficina gestora haya excedido las competencias que la norma le atribuye.
TERCERO:
La segunda cuestión alegada por la reclamante es la
anulación de la liquidación al haberse practicado por la Administración una
liquidación anual en lugar de las trimestrales correspondientes a los periodos
objeto de comprobación.
Sobre esta cuestión, la Sala
Especial para la Unificación de Doctrina (su doctrina será vinculante para los
Tribunales Económico Administrativos y para el resto de la Administración
Tributaria) se ha pronunciado recientemente con fecha 24 de noviembre de 2010
en resolución del recurso extraordinario de unificación de doctrina 1/2010
acordando que "En el caso de que se anule una liquidación anual del
Impuesto sobre el Valor Añadido por considerarse que hubieran debido
practicarse tantas liquidaciones como periodos de liquidación fueron objeto de
comprobación, procederá la práctica de las nuevas liquidaciones con aplicación
de lo dispuesto en el artículo 66.3 del Reglamento General de desarrollo de la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en
vía administrativa."
El
Fundamento de Derecho Duodécimo del citado recurso extraordinario de
unificación de doctrina 1/2010 recoge:
"DUODÉCIMO.- Podemos
pues concluir de forma resumida respecto a las cuestiones planteadas, en aras
de poder afrontar la solicitud de unificación de doctrina planteada, del
siguiente modo:
1.- El defecto de
liquidación consistente en practicar liquidaciones anuales en lugar de
trimestrales comporta un defecto de naturaleza material.
2.- Los Órganos
económico-administrativos no están obligados a pronunciarse sobre la
retroacción fuera de los supuestos de defectos formales que puedan provocar
indefensión.
3.- En caso de previa
anulación de liquidación por los órganos de revisión, la Administración
tributaria conserva la acción para practicar liquidación tributaria y para
realizar cuantas actuaciones sean necesarias para ello en cumplimiento de sus
fines con los límites a su actuación derivados de la prescripción y de la
prohibición de reformatio in peius."
En relación a los criterios
de actuación a desarrollar por las Oficinas competentes en los supuestos en que
se produzca tal defecto material, señala el Fundamento de Derecho Octavo del
referido recurso extraordinario:
"...Anteriormente, al
analizar la naturaleza del defecto incurrido nos referíamos a la ponderación
del perjuicio efectivo que la actuación defectuosa de la Administración provoca en el obligado tributario, como
justificación de la obligada actuación administrativa realizada a restituir la
lesión ocasionada. Asimismo se advertía que en ningún caso el error o vicio
cometido debe beneficiar a quien lo ha ocasionado y perjudicar a la otra parte
cuando el acto se reforme o sustituya (reformatio in peius). También se
señalaba que en aquellos casos en que el perjuicio no es relevante o
inexistente la actuación administrativa no debería ser igual que cuando
existiera una lesión efectiva producida en el administrado, en cuyo caso la
audiencia al interesado sería preceptiva; por ello cuando no existe tal lesión,
la actuación administrativa dirigida a adecuarla a Derecho, será
procedimentalmente distinta que cuando pudiera afectar a los derechos de aquél.
En estos casos, los principios de eficacia (art 3 de la LGT) y de celeridad (art 75 LRJPAC) impondrán, en cuanto
sea posible, la aconsejable simplificación de trámites dirigidos a la
rectificación del defecto ocasionado. Por ello, la actuación a desarrollar
dependerá de las circunstancias del caso, y en especial, de si la documentación
derivada de las actuaciones de comprobación ya desarrolladas unida a la
información que le consta a la propia Administración, permita determinar las
bases trimestrales sin necesidad de iniciar nuevas actuaciones de
comprobación.
Por todo lo anterior, y, en
el supuesto que la Administración disponga de la documentación necesaria
para poder practicar la liquidación por los períodos correctos, esta Sala
considera conveniente señalar los criterios de actuación a desarrollar por las
Oficinas competentes basados en el respeto a los derechos de los contribuyentes
y en especial de los principios de evitación de reformatio in peius y de
conservación de actos:
- Si la rectificación
consecuencia de practicar liquidaciones trimestrales supone una menor cuantía a
ingresar (por ejemplo, por prescripción de algún período trimestral o por
cualquier otra causa), dicha menor cuantía prevalecerá en todo caso en
beneficio del obligado tributario.
- Si la rectificación de los
períodos de liquidación supone una mayor cuantía a ingresar (cuotas a compensar
en el último o últimos períodos del año) no podrá exigirse una cantidad mayor
de la resultante por liquidación anual, prevaleciendo la compensación global
anual practicada en la liquidación originaria.
- En cualquier caso, si como
resultado de practicar liquidación por períodos trimestrales resultara un mayor
importe de intereses de demora como consecuencia del adelantamiento de la fecha
de su devengo y cómputo, no podrá exigirse una cuantía superior que la que
resultara de haberse practicado la liquidación anual.
Obviamente, si la
Administración no pudiera disponer de los datos necesarios para poder
practicar liquidaciones por periodos trimestrales será imprescindible iniciar
una nueva comprobación ante el obligado tributario, en cuyo caso las
actuaciones deberán someterse o bien al procedimiento establecido en los arts.
163 a 165, o en su caso, al regulado en los arts. 170 y siguientes del
Reglamento aprobado por el RD 1065/2007 de 27 de Julio, debiéndose respetar los
trámites establecidos al efecto, en especial, puesta de manifiesto y audiencia
al interesado, antes de emitirse la nueva liquidación, siendo igualmente
aplicables los criterios de actuación anteriormente señalados."
En el presente caso, tiene
lugar el defecto de liquidación consistente en haber practicado una liquidación
anual por el periodo 2006 en lugar de las liquidaciones correspondientes al
primer, segundo, tercer y cuarto trimestre de 2006, comportando ello un defecto
de naturaleza material y procediendo la anulación de dicha liquidación anual y
la práctica de las nuevas liquidaciones con aplicación de lo dispuesto en el
artículo 66.3 del Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa.
CUARTO:
Se refiere
también la reclamante a la deficiente motivación del acuerdo de liquidación de
la Oficina de Gestión en el que no consta motivación alguna por la que se
desestimen las alegaciones del interesado a la propuesta, dejando al obligado
en situación de indefensión.
El apartado 2º del artículo 102 de
la LGT, Ley 58/2003, establece:
"2. Las liquidaciones se
notificarán con expresión de:
a) La identificación del obligado
tributario.
b) Los elementos determinantes de la
cuantía de la deuda tributaria.
c) La motivación de las mismas
cuando no se ajusten a los datos consignados por el obligado tributario o a la
aplicación o interpretación de la normativa realizada por el mismo, con
expresión de los hechos y elementos esenciales que las originen, así como de
los FUNDAMENTOS DE DERECHO.
d) Los medios de impugnación que
puedan ser ejercidos, órgano ante el que hayan de presentarse y plazo para su
interposición.
e) El lugar, plazo y forma en que
debe ser satisfecha la deuda tributaria.
f) Su carácter de provisional o
definitiva."
Por su parte, el artículo 54 de la
Ley 30/92, de 26 de noviembre de 1992, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, norma que
en última instancia debe informar la praxis administrativa tributaria, se refiere a la motivación de los actos al
indicar que "Serán motivados, con sucinta referencia de hechos y
FUNDAMENTOS DE DERECHO (...)".
En consecuencia, las
liquidaciones tributarias deben expresar en particular, la motivación de las
mismas, con expresión de los hechos y elementos esenciales así como de los
FUNDAMENTOS DE DERECHO. En otras ocasiones, este Tribunal Central se ha
pronunciado sobre la motivación de las liquidaciones tributarias, así por
ejemplo en la Resolución de 23 de noviembre de 1994 señala:
"Que, examinado el
expediente, se advierte que los órganos de gestión tributaria de la Delegación
de Hacienda (...) a la vista de los datos declarados por el reclamante en la
autoliquidación presentada por el Impuesto (...) y posteriormente de la
documentación aportada por el sujeto pasivo, a requerimiento de la Oficina
Gestora, esta Administración en virtud de lo establecido en el artículo 121 de
la Ley General Tributaria, Ley 230/1963, gira "liquidación paralela
provisional", rectificando (...), sin que consten las razones que
produjeron dicha rectificación. Que el Tribunal Supremo en Sentencia de 28 de
junio de 1993 ha declarado que el derecho de la Administración debe estar
suficientemente protegido y debe permitírsele discutir de los datos declarados
por los contribuyentes, así como girar otra liquidación provisional de acuerdo
con sus datos de hecho o criterios jurídicos; igualmente debe protegerse el
derecho de los ciudadanos, haciéndoles saber de forma clara, sencilla, precisa
e inteligible, sin necesidad de conocimientos específicos, los hechos y
elementos adicionales que motivan la liquidación cuyo pago se exige, lo que
no se cumple en la presente liquidación; y sin formular pronunciamiento alguno,
este Tribunal, sobre la procedencia o no de la (...). Sí que procede estimar la
reclamación interpuesta y anular la liquidación impugnada al producir
indefensión al interesado al desconocer éste las razones legales que motivaron
la denominada «liquidación paralela provisional» girada por la Delegación de
(...)".
También podemos señalar la
resolución de 28 de septiembre de 2005 de este mismo Tribunal según la cual:
"En consecuencia, no
cabe duda de que para que el acto de liquidación tributaria sea válido, es
necesario que incluya su motivación, en la que deben existir dos elementos
claramente diferenciados pero, a su vez, complementarios:
En primer lugar, los
hechos que han dado origen a la existencia de una regularización de la
situación tributaria del sujeto pasivo; dichos hechos deben presentarse de
forma "concreta" es decir, de forma determinada, exacta y precisa.
En segundo lugar, los
FUNDAMENTOS DE DERECHO que dan consistencia a la actuación de la
Administración en cuanto a que aproximan los hechos descritos a la legalidad
del momento; estos fundamentos deben ser expuestos de forma que no existan
dudas en cuanto a su aplicación al hecho controvertido"
La cuestión que nos corresponde determinar es si el acto
impugnado contaba con el contenido mínimo necesario para que pueda considerarse
nacido a la vida del Derecho y válidos. En otro caso nos hallaríamos ante un
acto viciado al no haber sido formulado con respeto a los requisitos que la Ley
arbitra para la actuación administrativa.
Por otra parte, la importancia de la motivación de los
actos reside en el elemental derecho de defensa que asiste al administrado
objeto del actuar de la Administración, ya que se provoca una evidente merma en
la efectividad de tal derecho cuando en aquéllos no se dan a conocer al
interesado las razones o motivos que justifiquen su producción.
No obstante, en el caso que
analizamos, si bien la Administración no se ha extendido en demasía en sus
razonamientos, tampoco podemos considerar que se haya adoptado un resolución
infundada o arbitraria. Es decir, la liquidación provisional contiene los siguientes
motivos por los que se ha efectuado la regularización de la situación
tributaria de la entidad:
- "De los
datos incorporados al expediente resulta que por acuerdo de fecha 15/01/2003 le
fue reconocido al contribuyente su condición de "Entidad de Carácter
Social", al amparo de lo dispuesto en el apartado Tres del art. 20 de la
Ley 37/1992, y en consecuencia las prestaciones de servicios efectuadas por
dicha entidad que se relacionan en el apartado 14° del citado art. 20 están
exentas del impuesto a partir de la fecha en que se solicitó el reconocimiento
de la condición aludida anteriormente (4/12/2002).
- Durante el
ejercicio 2006 el contribuyente ha realizado la organización de unas
representaciones artísticas, habiendo repercutido IVA por la venta de las
localidades y habiendo soportado IVA por el conjunto de las adquisiciones de
bienes y servicios destinados a ser utilizados en las citadas representaciones.
Al estar dicha actividad contemplada expresamente en las letras c) y d) del
citado apartado 14° del art. 20, resultarán exentas del impuesto las
prestaciones de servicios realizadas consistentes en la organización por cuenta
propia de las citadas representaciones, no procediendo la repercusión del
Impuesto en la venta de las localidades para la representación.
- En segundo
lugar no resultan deducibles las cuotas soportadas en las adquisiciones de
bienes y servidos que se han utilizado en la actividad indicada, al no estar
incluidas las operaciones exentas realizadas entre las que relaciona el art. 94
de la Ley como exige el apartado Dos del art. 92 para que procediese el derecho
a la deducción. En consecuencia no se admite la deducción de los 500.114,34
euros deducidos por el contribuyente".
La Administración, en caso de disconformidad con las
declaraciones presentadas por los sujetos pasivos, es competente para girar la
liquidación provisional que corresponda en cada caso y que recoja los datos
respecto de los que disiente de los declarados por aquellos; ahora bien, dicha
liquidación debe contener una serie de requisitos cuya finalidad es la
protección del derecho de los sujetos pasivos a conocer de una forma sencilla y
clara los hechos y elementos que la motivan y cuyo pago se exige, es decir, que
no resulte imposible conocer las razones por las cuales se ha llevado a cabo la
rectificación de la autoliquidación formulada en su día, todo ello de acuerdo
con la normativa reseñada anteriormente; y en este sentido se ha pronunciado el
Tribunal Supremo en su Sentencia de 28 de junio de 1993, cuya doctrina ha sido
asimismo asumida por el Tribunal Económico-Administrativo Central en diversas
resoluciones.
De las actuaciones recogidas
en el expediente, resulta que figuran en la liquidación provisional impugnada
las modificaciones realizadas por al Oficina Gestora, así como la normativa en
que se basa para dictar la liquidación provisional, por lo que hemos de
entender suficientemente motivado el acto que se impugna. A ello debemos añadir
que el sujeto pasivo ya dedujo que el ajuste practicado provenía de las causas
que alegaba en relación con la aplicación de la exención prevista en el
artículo 20.Uno.14 de la Ley 37/1992 a la actividad de organización del I
Festival Lírico Internacional de ..., lo que hace que no exista indefensión
alguna para la entidad reclamante; la entidad interesada no quedó en la
ignorancia de los razonamientos jurídicos que determinaron la regularización, y
pudo formular alegaciones para intentar desvirtuar la fundamentación en que se
basaba la liquidación combatida.
En
consecuencia, puesto que la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración
de ... de la Delegación Especial de ... de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria indicó en su liquidación cuál era la cuestión planteada y cuál era
el criterio que justificaba la modificación de la declaración presentada por el
sujeto pasivo, debemos desestimar la alegación del reclamante.
QUINTO:
En el ejercicio 2006, la Fundación realizó su
actividad habitual, y también organizó el I Festival Músico y Lírico Internacional
de ..., para lo que se dio de alta en el epígrafe 965.1 del IAE,
"espectáculos en salas y locales".
Entiende la
entidad que la condición de entidad de carácter social no alcanza a las
actividades realizadas fuera de la actividad para la que fue solicitada la
exención del IVA, por lo que por la actividad realizada en el ejercicio 2006 de
organización del I Festival Lírico Internacional de ..., ha procedido a
repercutir IVA en la venta de entradas. Por tanto, al realizar actividades
sujetas y no exentas considera que la Fundación tiene derecho a deducir el IVA
soportado por las adquisiciones de bienes y servicios para la organización del
I Festival Lírico Internacional de ...
Vemos en el
expediente que, en fecha 15 de enero de 2003, la Administración de ... de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria dicta un acuerdo por el que se
reconoce a X la condición de entidad o establecimiento de carácter
social, y se le reconoce la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido en las
operaciones a que se refiere el artículo 20.Uno.14 de la Ley 37/1992, pero no
alcanza a otras operaciones que pueda efectuar la entidad.
De acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 20.Uno.14 de la Ley 37/1992, estarán exentas del
Impuesto:
"14.º Las
prestaciones de servicios que a continuación se relacionan efectuadas por
entidades de Derecho público o por entidades o establecimientos culturales
privados de carácter social:
a) Las propias
de bibliotecas, archivos y centros de documentación.
b) Las visitas
a museos, galerías de arte, pinacotecas, monumentos, lugares históricos,
jardines botánicos, parques zoológicos y parques naturales y otros espacios
naturales protegidos de características similares.
c) Las
representaciones teatrales, musicales, coreográficas, audiovisuales y
cinematográficas.
d) La
organización de exposiciones y manifestaciones similares".
Este precepto
es transposición al derecho interno de lo dispuesto por el artículo 13 A).1 n)
de la Directiva 77/388/CEE de 17 de mayo, Sexta Directiva del Consejo en
materia del IVA (actual artículo 132.1.n) de la Directiva 2006/112/CE). De
acuerdo con el precepto comunitario, están exentas "determinadas
prestaciones de servicios culturales (...) cuando sean realizadas por Entidades
de Derecho Público o por otros organismos culturales reconocidos por el Estado
miembro de que se trate".
La Fundación
habitualmente se dedica a realizar representaciones musicales de la ..., como
vemos en una serie de programas de actuaciones que constan en el expediente. No
obstante, en el ejercicio 2006 también organizó el I Festival Músico y Lírico
Internacional de ... (para lo que la Comunidad de ... acordó una subvención), y
entiende que dicha actividad queda fuera del ámbito de aplicación de la
exención, por lo que procedió a repercutir IVA en la venta de las entradas.
Para determinar
si la actividad consistente en la organización del I Festival Músico y Lírico
Internacional de ... constituye una actividad exenta o no exenta del Impuesto
sobre el Valor Añadido, debemos analizar la actividad realizada por la
Fundación y la naturaleza de los servicios prestados.
Mediante
escritura pública de fecha 29 de marzo de 2006 se eleva a público un acuerdo
social de la Fundación por el que se modifican los estatutos para ampliar el
objeto de la Fundación. Así, de acuerdo con la nueva redacción (no consta en el
expediente la redacción anterior) el artículo 6 de los estatutos queda
redactado de la siguiente manera:
"La
Fundación tendrá como objeto el fomento e impulso de la música, a través de la
actuación de la ... u organizando festivales de música y lírica y/o gestionando
espacios escénicos para la música".
Para la
organización del Festival, la Fundación ha llevado a cabo actividades de
coordinación artística, gestión, ejecución y financiación (previa obtención de
una subvención de la Comunidad de ...); considera que no lleva a cabo
directamente una representación musical, exenta del Impuesto, sino que realiza
otras actividades a las que entiende que no alcanza la exención.
No obstante, la
letra d) del artículo 20.Uno.14 de la Ley 37/1992 incluye en el ámbito de la
exención la organización de exposiciones y manifestaciones semejantes. Debemos
entender que esta organización de exposiciones y manifestaciones semejantes
comprende la organización de charlas, conferencias, exposiciones, congresos,
etc, cuyo objeto sea la difusión de la cultura. Los conciertos y espectáculos
musicales tienen por objeto la difusión de cultura musical, por lo que las
labores de organización de este tipo de eventos debe estar incluida en el
ámbito de aplicación de la exención.
La organización
del Festival de ... por parte de X tal vez no constituya la realización
por la Fundación de una representación musical por sí misma, pero es evidente
que tiene por objeto la organización de unas jornadas musicales para la
difusión de la cultura (musical en este caso), y a juicio de este TEAC debe
quedar amparada en el ámbito de aplicación de la exención prevista en el
artículo 20.Uno.14 de la Ley 37/1992, siendo lo relevante que los servicios se
presten por una entidad de derecho público o un establecimiento de carácter
social, y que tenga por objeto la prestación de servicios culturales o de
difusión de la cultura. Es la Fundación la que presta los servicios a los
destinatarios últimos, aquellas personas que asistan a las representaciones o
manifestaciones musicales o culturales.
Concretamente,
la exención se aplicará a las prestaciones de servicios en que consistan las
manifestaciones culturales amparadas por el artículo 20.Uno.14, o que se
efectúen en el desarrollo de éstas, tales como el acceso a las mismas, a
charlas, conferencias o presentaciones que se puedan efectuar en su transcurso
y, en general, a prestaciones de servicios consistentes en exposiciones,
congresos, manifestaciones y similares o que tengan lugar en el desarrollo de
las mismas, cuyo objeto sea la difusión de la cultura, siempre que se presten
por entidades de Derecho Público o por entidades o establecimientos culturales
privados de carácter social, conforme se definen éstos por el apartado tres del
mismo artículo 20 de la Ley 37/1992.
Así, una vez
determinado que la organización del I Festival de Música y Lírica de ... por
parte de X constituye una actividad a la que le es aplicable la exención
del artículo 20.Uno.14 (para la cual la Fundación tiene reconocida la condición
de entidad de carácter social), no podrá tampoco la Fundación deducir el IVA
soportado en las adquisiciones de bienes y servicios utilizados para la
organización del Festival, debiendo confirmarse por tanto la regularización
practicada a la entidad por el IVA del ejercicio 2006.
En virtud de lo expuesto,
EL TRIBUNAL
ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en la reclamación
económico-administrativa interpuesta por X con NIF ..., contra Liquidación
provisional de fecha 30 de noviembre de 2007 de la Oficina de Gestión
Tributaria de la Administración de ... de la Delegación Especial de ... de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria (referencia ...), en relación con
el Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2006, ACUERDA: estimarla en
parte, en el sentido expuesto en el Fundamento de Derecho Tercero.