ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-
Con DUA número
... la empresa ..., S. A. formalizó el 6 de agosto de 2002 ante la Aduana de
..., la importación de una expedición declarada como "MOCHILAS DE NYLON
PARA COLEGIO", declarándola por la posición TARIC 42.02.9291 con el tipo
superreducido del 4 % del Impuesto sobre el Valor Añadido.
SEGUNDO.- Ante dicha importación con fecha 21 de agosto de
2.002, fue dictada propuesta de liquidación provisional por importe de 120'77
euros, según la cual se consideraba que a los productos importados no les era
aplicable el tipo superreducido del IVA sino el tipo general del 16 %, al
entenderse que el uso de las mochilas no es de exclusividad escolar, tal y como
se desprende del catálogo que se aportó en el momento del despacho. Ante esta
propuesta y habiendo presentado el interesado las alegaciones que consideró
pertinentes en defensa de su derecho, con fecha de 20 de septiembre de 2.002,
el Administrador de la Aduana de ... formuló acuerdo de liquidación confirmando
el contenido de aquella.
TERCERO.- A
su vez, con fecha 21 de agosto de 2.002, se dictó acuerdo de iniciación de
expediente sancionador por infracción tributaria simple y propuesta de
resolución por importe de 30 euros, por el Administrador de la Aduana de ...
Ante ello, y habiendo presentado el interesado las correspondientes alegaciones,
con fecha de 14 de noviembre de 2.002, se emitió acuerdo sancionador por el
Administrador de la Aduana confirmando aquella propuesta.
CUARTO.-
No conforme el interesado con los acuerdos indicados.
se interpuso contra cada uno de ellos reclamación económico-administrativa ante
el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., las cuales fueron
resueltas acumuladamente y de forma estimatoria, en fecha de 30 de abril de
2.003, anulando los acuerdos impugnados.
QUINTO.-
Contra dicha resolución, el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO
DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria interpuso ante el Tribunal Económico-Administrativo Central con
fecha 8 de julio de 2003, Recurso Extraordinario de Alzada para la unificación
de criterio, por considerarla gravemente dañosa y errónea, todo ello en
aplicación del artículo 123 y 126 del Reglamento de Procedimiento en las
Reclamaciones Económico-Administrativas aprobado por el Real Decreto 391/1996,
de 1 de marzo. A los efectos, solicita el recurrente que se estime recurso
unificando el criterio, en el sentido que a continuación se menciona,
respetando la situación jurídica particular derivada de la resolución
recurrida, en base a las siguientes alegaciones: 1.- En la mencionada importación
no resulta acreditado el uso exclusivo escolar, por ello se debe aplicar el
tipo general del 16 % de IVA; 2.- La existencia de un beneficio, fiscal o de
otra índole, que se aparte de la norma general, estará sometido al cumplimiento
de una serie de requisitos y condiciones, previamente determinados en las
normas correspondientes, que deberán ser probados por la persona interesada;
3.- En estos mismos términos se ha manifestado El Tribunal
Económico-Administrativo Central.
SEXTO.-
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo
126.Cinco del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones
Económico-Administrativas, se dió traslado del recurso a la interesada , con
fecha 17 de noviembre de 2003, para que en un plazo de 15 días pudiera formular
cuantas alegaciones considerara convenientes en defensa de su derecho,
manifestando a los efectos con fecha de 4 de diciembre de 2.003, que: 1-
Atendiendo a la "configuración objetiva" de las mochilas en cuestión,
se deben considerar de uso exclusivo escolar, pues está destinado a servir como
instrumento de actividad escolar; 2.- El obligado a probar que el producto
litigioso no es de uso exclusivo escolar es la Administración.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Concurren los requisitos exigidos por el Reglamento
de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por
el Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, de competencia, legitimación y
formulación en plazo, que son presupuestos para la admisión a trámite del
presente recurso, en el que la cuestión planteada se refiere a determinar si es
correcto el criterio de la resolución del
Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de 30 de abril de
2.002, y en concreto, sobre si al producto importado bajo la denominación de
"Mochilas de nylon para colegio" pueden tributar con ocasión de su
importación al tipo superreducido del 4 % del IVA.
SEGUNDO.-
Centrándonos en el fondo del asunto, se debe
destacar en primer lugar que el artículo 91.Dos.1. 2º, último párrafo, de la
Ley del IVA de 28 de diciembre de 1.992 establece "Se aplicará el tipo del
4 por 100 a las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de
los bienes que se indican a continuación......., considerándose comprendidas en
este número los álbumes, partituras, mapas, cuadernos de dibujo y los objetos
que, por su características, sólo pueden utilizarse como material escolar,
excepto los artículos y aparatos electrónicos".
TERCERO.-
En segundo lugar, la Dirección
General de Tributos en su Resolución número 81/97 determina que el tipo
superreducido del 4 % no será aplicable a las entregas de objetos susceptibles
de destinarse a un uso mixto como material escolar y para otras actividades.
Así, continua la resolución, la expresión "material escolar" deberá
figurar de forma indeleble en el cuerpo de la mochila, no pudiendo aparecer en
un posible envoltorio de la misma o en una etiqueta de plástico que pudiera
unirse a la mochila por una cadena u otro elemento".
CUARTO.-
Como consecuencia, considera este
Tribunal que la importación de objetos que por sus características puedan
utilizarse como material escolar, podrán tributar al tipo superreducido del 4 %
del IVA, cuando la utilización como material escolar se efectúe de forma
"exclusiva", indicando en el propio cuerpo del objeto la expresión
"material escolar", siempre que sus características así lo
determinen. Todo lo anterior constituye criterio sentado por este Tribunal
mediante resolución de fecha 17 de diciembre de 2.003, recaída en su expediente
con R. G. 1562/02.
En
virtud de todo ello,
EL
TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en SALA, en virtud del Recurso de Alzada para unificación de
criterio promovido por el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE ADUANAS E IIEE de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional
de ..., de fecha 30 de abril de 2.002 y nº ... de reclamación ACUERDA: 1- Estimar el recurso y
unificar criterio en el sentido declarado en el Fundamento de Derecho Cuarto;
2- Respetar la situación jurídica particular derivada del fallo recurrido.