En la villa de Madrid, en la fecha arriba indicada (10/03/2009), y en el recurso de alzada que pende de resolución ante este Tribunal
Económico-Administrativo Central, en Sala, promovido por D. ... en
representación de X, S.L., con NIF: ... y domicilio a efectos de
notificaciones en ..., contra la Resolución del Tribunal
Económico-Administrativo Regional de ... de fecha ... de 2006 por la que se
desestimó la reclamación .../2002, interpuesta contra Acuerdo de liquidación de
la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de ... de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria de 17 de septiembre de 2002,
derivado del acta de disconformidad A02 número ..., incoada a la entidad por el
Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 1999 y 2000, por importe de
580.997,75 euros.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO:
Con fecha 18 de julio
de 2002 la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de ...
de la Agencia Estatal de Administración Tributaria procedió a la incoación del
acta previa de disconformidad número ... relativa al Impuesto sobre el Valor
Añadido de los ejercicios 1999 y 2000, ya que las actuaciones se han referido
exclusivamente a las operaciones de compra de los derechos de edificabilidad en
el PAU de ... En fecha 17 de septiembre de 2002 se procedió a dictar acto
administrativo de liquidación por el Inspector Jefe confirmando la propuesta de
liquidación contenida en el acta. Así, resulta una deuda a ingresar de
580.997,75 euros, comprensiva de 506.679,35 euros de cuota más 74.318,40 euros
de intereses de demora.
La regularización practicada por la Inspección se basa en lo
siguiente: procede modificar las cuotas declaradas como deducibles por importe
de 84.304.350 ptas, por no cumplir los requisitos establecidos en los artículos
92 y siguientes de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido, al haber
sido repercutidas indebidamente por particulares, tal y como se señala en el
preceptivo informe ampliatorio del acta. Se considera por el actuario que en
ciertas operaciones de compraventa y permuta llevadas a cabo por la entidad
inspeccionada se repercutieron cuotas de IVA de forma indebida, al hacerse por
quienes no ostentaban la condición de empresarios o profesionales, en
contradicción con lo sostenido por estos últimos que basan tal condición en
haber efectuado la urbanización de los terrenos objeto de las operaciones
citadas. El obligado tributario presentó alegaciones contra la propuesta
contenida en el acta. En el Acuerdo de liquidación se señalan los fundamentos
por los cuales considera que los particulares no adquirieron en momento alguno
la condición de empresarios y que, básicamente, hacen referencia a que se
produjo una primera transmisión de terrenos por parte de los mismos a favor de Y,
organismo autónomo dependiente del Instituto Z, que fue el que procedió
a la urbanización de los mencionados terrenos, produciéndose posteriormente la
entrega por parte de Y, a los propietarios originales, de terrenos
edificables.
SEGUNDO:
Con fecha 14 de octubre de 2002, la interesada promovió reclamación
económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de
... contra el acuerdo antes mencionado por no considerarlo ajustado a derecho
(reclamación número .../2002). Una vez reclamado y aportado el expediente de
gestión, le fue puesto de manifiesto presentando las correspondientes
alegaciones, que podrían resumirse como sigue: primero, que los propietarios de
los terrenos tienen la condición de urbanizadores de acuerdo con lo establecido
en el artículo 5 Ley 37/92, de 28 de Diciembre; segundo, que de acuerdo con la
doctrina de la DGT y la jurisprudencia la intención de los propietarios fue
obtener un suelo urbanizado para su posterior venta, para lo cual se pusieron
todos los medios (organización en común a través de asociaciones) y se recurrió
a la única de las vías que permitieron tanto el Ayuntamiento de ... como el
Instituto Z por lo que los costes de urbanización se asumieron mediante
el pago del 43% del suelo, teniendo en cuenta que la propia escritura de
permuta señalaba en el exponiendo IV referido a la equivalencia que
"cualquier incremento del precio derivado de la gestión, o de la ejecución
de las obras de urbanización, o de financiación de estas, no podrá ser
repercutido contra los propietarios, ni en metálico, ni reduciendo aquel
coeficiente"; tercero, que independientemente del error cometido por las
administraciones públicas actuantes en la elección de la figura escogida para
el desarrollo del suelo, ya que concurrían todos las circunstancias que
aconsejarían la utilización del sistema de cooperación, y de los graves
perjuicios que esta actuación causó, el Tribunal debería entrar a valorar el
fondo por encima de la forma y concluir sobre la condición de urbanizador de
los propietarios, pues han recurrido a la única figura que la administración
les permitió para la obtención del suelo urbanizado destinado a la venta a
partir de sus fincas originales, asumiendo el coste de dicha urbanización.
TERCERO:
La Resolución del TEAR
de ... de ... de 2006 aquí impugnada en alzada desestimó la reclamación
interpuesta por considerar en forma contraria a las alegaciones de la
recurrente que los sujetos que habían procedido a la enajenación de las
parcelas a favor de X, S.L. carecían del carácter de empresarios o
profesionales de acuerdo con la Ley del IVA, y en concreto con su art. 5,
puesto que los propietarios de la parcela no tienen la condición de
empresarios porque no han sido ellos los que han llevado a cabo la
urbanización. Se limitan a efectuar una operación de transmisión (por permuta
en este caso), con la consiguiente entrega recíproca y, posteriormente, a
transmitir los derechos de edificabilidad recibidos a la reclamante, sin que
haya quedado acreditado que los vendedores, personas físicas, ejerciesen una
actividad empresarial previa, tal y como se recoge en el texto del acuerdo de
regularización dictado por el Inspector Jefe... (Fundamento de Derecho III,
último párrafo).
En definitiva se acordó la desestimación de la reclamación
interpuesta.
CUARTO:
X, S.L. interpuso recurso de
alzada (tramitado bajo el número de Registro 2590-06) contra la indicada
Resolución. En él se manifiesta la oposición a la Resolución acordada en los
siguientes términos:
- Declara la calificación como empresarios de los propietarios de los
terrenos que se han urbanizado. Entiende que éstos asumen la urbanización: por
una parte su intención es obtener un suelo urbanizado para su posterior venta;
por otra parte asumen los costes de la urbanización mediante el pago del 43%
del suelo en la permuta.
- Cita la Consulta de la Dirección General de Tributos de 23 de
febrero de 2006 (333/2006), según la cual si las transmisiones se realizan
incorporando ya los costes de urbanización, el transmitente tendrá la
consideración de empresario ya que la satisfacción de los costes de
urbanización que transforman su terreno le convierten en urbanizador del mismo,
estando las entregas sujetas al IVA.
- Según resulta de la escritura de compraventa, los vendedores de las
fincas originales cedieron obligatoriamente esas propiedades originales al
organismo público (Instituto Z) para que éste les devolviera las
parcelas urbanizadas, corriendo la carga de dicha urbanización de cuenta de los
particulares al tener que ceder el 43% de sus metros de propiedad con el único
fin de costear dicha urbanización.
- Así, a los propietarios les fueron incorporados los costes de
urbanización, a lo que hay que añadir que la intención de los propietarios de
obtener un suelo urbanizado para su posterior venta es clara puesto que
inmediatamente después de las permutas venden sus terrenos a X, S.L..
Por ello, cabe concluir que las personas que vendieron terrenos a X, S.L.
actuaban como empresarios o profesionales, quedando dicha operación sujeta al
Impuesto sobre el Valor Añadido.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO:
Este Tribunal
Económico-Administrativo Central es competente para conocer el presente recurso
de alzada de conformidad con lo establecido en la Ley 58/2003, General
Tributaria, de 17 de diciembre, y en el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo,
por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley General
Tributaria en materia de revisión en vía administrativa.
Como única cuestión a resolver se plantea la determinación del
carácter o no de sujetos pasivos del impuesto de los interesados que efectuaron
la venta de sus parcelas a la recurrente X, S.L.
SEGUNDO:
Pasando a analizar el
núcleo del recurso interpuesto, indicar que el artículo directamente vinculado
con la presente controversia es el artículo 5 de la LIVA, en el que se recoge
el concepto de empresario o profesional.
El artículo 5 fija quién será considerado empresario o profesional,
indicando, por lo que a nosotros interesa, lo siguiente:
"Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán
empresarios o profesionales:
a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales
o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o
profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones
de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra
siguiente.
b) Las sociedades mercantiles, en todo caso.
c) Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de
servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el
fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.
En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.
d) Quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción,
construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos,
a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea
ocasionalmente.
e) Quienes realicen a título ocasional las entregas de medios de
transporte nuevos exentas del Impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo
25, apartados uno y dos de esta Ley.
Los empresarios o profesionales a que se refiere esta letra sólo
tendrán dicha condición a los efectos de las entregas de los medios de
transporte que en ella se comprenden. (...)"
Junto a la caracterización presuntiva como empresario de acuerdo con
una circunstancia subjetiva, se presentan otros supuestos en los que el
carácter empresarial va a venir atribuido por razón de las operaciones
realizadas, en particular, por las características objetivas de tales
operaciones.
Entre estos está el caso que a nosotros interesa, en concreto el
establecido por el inciso d) antes reproducido, de acuerdo con el cual la
condición objetiva de efectuar la urbanización de terrenos puede resultar
trascendente para la resolución de la controversia.
A ello habrá que unir el hecho de haber realizado una operación sujeta
y no exenta para que surja la obligación de ingresar la cuota de IVA
correspondiente.
Este apartado pretende asegurar que las operaciones de entrega de
terrenos que presenten características que los hagan susceptibles de estar
inmersos en el curso de las operaciones de transformación del suelo queden
incluidas en el supuesto de sujeción que de otro modo y con carácter general
quedaría reservado a los empresarios o profesionales.
Así se da contenido al mandato de Derecho Comunitario, en concreto al
artículo 4 de la Sexta Directiva comunitaria (Directiva 77/388/CEE del Consejo,
de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los
Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios):
"Artículo 4. (...)
3. Los Estados miembros estarán facultados para considerar también
como sujetos pasivos a quienes realicen de modo ocasional, relacionada con las
actividades mencionadas en el apartado 2 y en especial alguna de las
operaciones siguientes:
a) La entrega anterior a su primera ocupación de edificios o partes de
edificios y de la porción de terreno sobre la que éstos se levantan; los
Estados miembros podrán definir las modalidades de aplicación de este criterio
a las transformaciones de inmuebles, y al terreno sobre el que éstos se
levantan.
Los Estados miembros estarán facultados para aplicar criterios
distintos al de la primera ocupación, tales como el del plazo transcurrido
entre la fecha de terminación del inmueble y la de la primera entrega, o el del
plazo transcurrido entre la fecha de la primera ocupación y la de la entrega
ulterior, en tanto que estos plazos no rebasen, respectivamente, cinco y dos
años.
Se considerará como edificio toda construcción incorporada al suelo.
b) La entrega de terrenos edificables.
Serán considerados como terrenos edificables los terrenos urbanizados
o no, que se definan como tales por los Estados miembros."
Sexta Directiva derogada por la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de
28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del IVA, que en concreto en
su artículo 12 indica lo siguiente:
"Artículo 12.
1. Los Estados miembros podrán considerar como sujetos pasivos a
quienes realicen de modo ocasional una operación relacionada con las
actividades mencionadas en el apartado 1 del artículo 9 y en especial alguna de
las operaciones siguientes:
a) La entrega anterior a su primera ocupación de un edificio o parte
del mismo y de la porción de terreno sobre la que éstos se levantan;
b) La entrega de un terreno edificable. (...)
3. A efectos de lo dispuesto en la letra b) del apartado 1, serán
considerados como terrenos "edificables" los terrenos urbanizados o
no, que se definan como tales por los Estados miembros."
La norma comunitaria pretende situar en la posición de sujeto pasivo
del Impuesto (por tanto, incluir en el campo de la imposición sobre las
operaciones empresariales o profesionales) a cualquier sujeto que emprenda la
entrega de terrenos edificables, en lo que supone perseguir la tributación por
IVA de las operaciones que añadan valor al mero terreno rústico, por lo que
éste añadido pueda suponer de transformación del suelo e inclusión del mismo en
el proceso de producción de edificaciones.
El mandato comunitario se recoge en el artículo 5 antes citado, que
sitúa la cuestión en torno a la interpretación del término "efectuar la
urbanización de terrenos". Hay que determinar en primer lugar en qué
consiste tal operación de urbanización.
Para ello puede ser muy relevante atender a la Jurisprudencia del
Tribunal Supremo en la que se contiene un detallado análisis de la cuestión
controvertida, y se pretende además delimitar cuáles van a ser las operaciones
cuya realización suponga la urbanización.
Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2004,
recogiendo el planteamiento ya con anterioridad expuesto por idéntico Tribunal
en Sentencia de 19 de abril de 2003, indicó que:
"Es muy reveladora, a los efectos del presente estudio, lo que
se dice en este aspecto en la Exposición de Motivos de la Ley 30/1985, del IVA,
epígrafe V, Exenciones, en el que se afirma que "siguiendo los criterios
establecidos en el artículo 13, B), h), de la Sexta Directiva, la Ley exonera
las entregas de terrenos que no sean inmediatamente aptos para la edificación.
Con el fin de evitar la ruptura de la cadena de deducciones en las fases
intermedias del proceso de producción de edificaciones, se dispone que la
exención no se extenderá a los terrenos en los que existan edificaciones en
curso de construcción ni a las primeras transmisiones de terrenos urbanizados.
Y al inicio del párrafo siguiente se destaca que la finalidad de esta
medida responde al criterio de "someter a gravamen efectivo exclusivamente
el proceso de producción de las edificaciones", por lo que a continuación
se justifica la exoneración de las segundas y ulteriores transmisiones de
edificaciones, cuyo proceso de construcción hubiese concluido, en concordancia
con lo establecido en el artículo 13, B), g), de la Sexta Directiva".
Por tanto, el hecho de que un proyecto de urbanización esté en fase de
ejecución, en el sentido urbanístico del término, no es bastante para declarar
la exención, pues ésta lo que prima es la preparación material del suelo para
la construcción de viviendas.
Por consiguiente, debe rechazarse el motivo de que se trata, ya que la
falta de acreditación de la existencia de obras físicas a que alude la
sentencia de instancia justifica el que los terrenos transmitidos estén exentos
del IVA (por no edificables) y resulte aplicable el ITP."
Ya con anterioridad la propia sentencia había indicado en su
Fundamento de Derecho Segundo que: "(…) De acuerdo con la finalidad
perseguida por el legislador, el comienzo del proceso de producción de suelo
edificable es lo que determina que el tráfico de terrenos urbanizables salte de
un régimen fiscal a otro: mientras el terreno urbanizable permanece virgen se
entiende que no hay valor añadido y su tráfico escapa del IVA por vía de la
exención citada para ir a parar al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales
(ITP, en adelante), como si fuera tráfico civil. Y siendo ésta la finalidad de
la exención, resulta congruente con ella que, una vez iniciado el proceso de
producción de suelo edificable y siempre que las transmisiones se realicen por
empresarios, la cadena de deducciones no se vea interrumpida por una exención,
resultando contrario a la misma que, una vez iniciado el proceso de producción
de suelo urbano por un promotor, posteriores transmisiones empresariales de
dicho suelo queden exentas del impuesto. En consecuencia, resulta incongruente
con la finalidad de la norma calificar como promotor a aquél que ejecuta o
encarga trabajos físicos de urbanización ("Solingrid", en este caso),
pero no a quien sobre los mismos terrenos, ya en curso de urbanización, se
limita a realizar gastos exigidos por el planeamiento urbanístico
("Investdorm", en el presente caso), tanto más si en ambos casos se
actúa en la calidad de empresario (…)".
Los casos expuestos, si bien planteaban la cuestión en torno a la
aplicación de la exención del art. 20.Uno.20 de la Ley del IVA y no
estrictamente en cuanto a la sujeción de las operaciones, son de interés puesto
que en ellos el Tribunal Supremo aprovecha para interpretar la exención (y por
ende, la sujeción) de conformidad con la finalidad del régimen fiscal del
proceso de producción de suelo edificable. Además, no se planteaba
estrictamente la caracterización empresarial del transmitente, por tratarse de
una sociedad que realizaba operaciones económicas. Contrariamente a nuestro
caso, en el que, dada la condición de los transmitentes, la realización de las
obras de urbanización sería precisamente uno de los mecanismos a través de los
cuales los inicialmente particulares podrían convertirse en sujetos pasivos del
Impuesto.
TERCERO:
Llegado este punto,
se trataría de determinar si las operaciones realizadas por los transmitentes
les han atribuido la condición de sujetos pasivos del Impuesto, habilitando por
tanto la repercusión de cuotas a la mercantil X, S.L.
En este sentido, como se ha puesto de manifiesto líneas arriba, y como
ha expresado en anteriores ocasiones el presente Tribunal, la condición de
sujeto pasivo se atribuirá al urbanizador. La Resolución del Tribunal
Económico-Administrativo Central de 24 de noviembre de 2004 (R.G. 2043/2004)
denegó el carácter empresarial de la transmisión examinada con el siguiente
razonamiento:
"QUINTO.- Habiéndose rechazado, por tanto, que los terrenos se
hallaran en curso de urbanización, hay que descartar el carácter empresarial de
la transmisión, pues el vendedor que ha negado ante la Inspección ser
empresario, sólo podría ostentar dicha condición por la atribución que hace la
Ley a los urbanizadores de terrenos, extremo éste que ha quedado descartado. En
consecuencia, al haberse realizado la compraventa en el ámbito privado hay que
descartar la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido y confirmar la
liquidación girada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados, en su modalidad de "transmisión patrimonial
onerosa".
Por tanto será únicamente la realización de obras de urbanización la
que pueda atribuir al particular el carácter de empresario, y ello por cuanto
tal condición se atribuye por ser urbanizador y además, como expresó la
Resolución recurrida, cuando se tiene la intención de destinar los resultados a
la venta, adjudicación o cesión por cualquier título; sin perjuicio de que, de
conformidad con el artículo 5.Dos, se considerará iniciada la actividad
empresarial o profesional desde el momento en que se realice la adquisición de
bienes y servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de
destinarlos al desarrollo de tales actividades.
Opone a lo anterior el interesado el carácter de urbanizador de los
transmitentes; los propietarios de los terrenos habrían asumido la
urbanización, para la obtención de suelo urbanizado y asumiendo los costes de
aquélla. La aportación de los terrenos al Instituto Z era por otra parte
obligatoria.
Al respecto cabe considerar, según resulta del expediente, que de
acuerdo con las escrituras de compraventa otorgadas por los propietarios de los
terrenos durante los ejercicios de 1999 y 2000, se transmitió el dominio de los
predios correspondientes a favor del Instituto Z (en adelante ...).
Según el Acuerdo de liquidación de 17 de septiembre de 2002, el Instituto Z
permuta con los propietarios de los terrenos la adquisición de los mismos a
cambio de un derecho de edificabilidad, el cual se concretará en la parte
alícuota de alguna de las parcelas resultantes de la ejecución del proyecto de
urbanización del suelo residencial de ... que dicho Instituto realiza. El
adquirente del derecho de edificabilidad lo transmite posteriormente a X,
S.L. Las operaciones se realizan por personas físicas que transmiten a
título individual las fincas rústicas, recibiendo a cambio suelo edificable y
que transmiten con posterioridad al contribuyente, sin que intervengan en la
urbanización del mismo.
Consultado el expediente, en las escrituras de 1999 por las que se
llevan a cabo la ejecución de las permutas, resulta que el Instituto Z
realiza la adquisición del suelo de los propietarios originarios bajo la
siguiente cláusula: La superficie permutada equivale a 0,57 m2 de
edificabilidad por cada metro cuadrado de suelo. Este coeficiente de 0,57 m2
tiene carácter fijo, por lo que, cualquiera incremento de precio derivado de la
gestión, o de la ejecución de las obras de urbanización, o del financiamiento
de éstas no podrá ser repercutido contra los propietarios, ni en metálico, ni
reduciendo aquel coeficiente (…).
Aunque de aquí pretenda inferirse que los transmitentes eran
verdaderos empresarios al haber soportado los costes de urbanización, la
cláusula expuesta no es sino una limitación del riesgo y ventura anejo a la
actividad indicada. Los propietarios originarios transfieren por precio (el 57%
de los futuros derechos de aprovechamiento) y en firme a favor del Instituto
Z. Éste se compromete a desarrollar la urbanización, asumiendo los gastos
inherentes y estando obligado a la entrega del 57% del suelo urbanizado
resultante, con independencia de los costes en que haya incurrido. La escritura
de transmisión excluye la posibilidad de repercutir cualquier incremento de
costes a los propietarios originarios, de manera que se produce la
transferencia plena del riesgo de urbanización hacia el Instituto Z. Es
éste por tanto el que, con carácter de empresario, asume la urbanización de los
terrenos adquiridos, y por tener tal carácter repercute IVA a los propietarios
originarios cuando les vuelve a transmitir los derechos de aprovechamiento tras
las operaciones de urbanización.
Posteriormente los propietarios originarios adquieren estos derechos
de nuevo como particulares y puesto que al no haber llevado a cabo las
operaciones de urbanización, no se han convertido en empresarios o
profesionales, la enajenación que efectúan a favor de X, S.L. no queda
dentro del ámbito de la Ley del IVA.
Caso distinto sería si sobre los terrenos objeto de transmisión se
hubiera producido con carácter previo a la misma un proceso de urbanización,
que atribuye a quien lo realiza la condición de empresario a efectos del
impuesto.
Así, en ocasiones anteriores el presente Tribunal ha expresado que
cuando la urbanización se realiza bajo el sistema de compensación en el que la
Junta constituida tiene el carácter de fiduciaria, no se produce la transmisión
material del terreno a la Junta, por lo que la titularidad del mismo es
mantenida por el juntacompensante. Así, la Junta actúa por cuenta de sus
miembros, que son quienes realmente se consideran empresarios, al urbanizar los
mencionados terrenos.
Se trata ésta de una cuestión pacífica en la doctrina administrativa
reiteradamente expuesta por este Tribunal y también mantenida por la propia
jurisprudencia de nuestro alto Tribunal, pudiendo deducirse claramente de
numerosas sentencias, como la de 19 de abril de 2003 o la de 8 de noviembre de
2004. Y en el mismo sentido se ha manifestado la Dirección General de Tributos
a lo largo del tiempo, como en las recientes resoluciones vinculantes, del año
2005 y números 1175 y 1177.
Situación diametralmente opuesta es la examinada en el expediente en
que se produce la transmisión en firme (por permuta o expropiación) de los
terrenos de modo que se enajena la titularidad de los terrenos. Aquí el adquirente
es el que como propietario debe proceder a urbanizar en nombre propio y con
plena asunción de los riesgos inherentes. Por ello se debe denegar el carácter
de urbanizadores a los particulares que se limitan a recibir los derechos de
aprovechamiento sin realizar por sí mismos las operaciones de urbanización. La
ulterior transmisión realizada a favor de X, S.L. no es una operación
desarrollada por un sujeto pasivo del impuesto por lo que no cabe la práctica
de repercusión de cuota alguna.
Por estas razones deben desestimarse las alegaciones de la entidad
recurrente, debiendo ratificarse el Acuerdo de liquidación adoptado.
Por lo expuesto,
EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en SALA, en el recurso de alzada interpuesto por X, S.L.,
con NIF: ..., contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo
Regional de ... de fecha ... de 2006 por la que se desestimó la reclamación
.../2002, interpuesta contra Acuerdo de liquidación de la Dependencia Regional
de Inspección de la Delegación Especial de ... de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria de 17 de septiembre de 2002, derivado del acta de
disconformidad A02 número ..., incoada a la entidad por el Impuesto sobre el
Valor Añadido de los ejercicios 1999 y 2000, ACUERDA: desestimarlo, confirmando
la Resolución impugnada.