En
la Villa de Madrid, a 26 de octubre de 2005 en el recurso extraordinario de
alzada para Unificación de Criterio que ha de resolver este Tribunal
Económico-administrativo Central, en Sala, interpuesto por el DIRECTOR DEL
DEPARTAMENTO DE GESTIÓN TRIBUTARIA DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIA, con domicilio a efectos de notificaciones en la calle Infanta
Mercedes, número 37, de 28020 Madrid, contra la resolución dictada con fecha 16
de diciembre de 2.002, por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de
..., relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio de 1999, por la
que se estima parcialmente la Reclamación ... interpuesta por la sociedad
"X, S. L.", actuando en nombre y representación de la entidad
residente en país A "W" contra el acuerdo denegatorio
de la solicitud de devolución de las cuotas soportadas por el I.V.A.
correspondientes al tercer trimestre del año 1.999, por importe de 15.940.573
pesetas (95.804,77 euros), dictado por el Jefe de la Unidad Operativa de Gestión
Tributaria, Sección de Regímenes Especiales, de la Delegación Especial en ...
de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-
La entidad W es una Sociedad
de país A no establecida en el Territorio de aplicación del Impuesto
cuyo objeto social es el ... Las cuotas soportadas en el territorio español
corresponden a la publicidad y promoción en el citado territorio de las ...; es
decir, a los servicios de publicidad y a la adquisición de bienes para su
entrega gratuita a los clientes.
Con
fecha 9 de octubre de 2000 se dictó el acuerdo denegatorio de la solicitud de
devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido que se cita en el
encabezamiento. El acuerdo se notifica el 26 de octubre y el 15 de noviembre
siguiente la entidad interesada interpuso recurso de reposición, que fue
desestimado por resolución de 15 de diciembre de 2000, notificada el 3 de enero
del 2001. Ello motivó la presentación de la correspondiente reclamación ante el
Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... el 19 del mismo mes.
SEGUNDO.-
Como se hace constar en la resolución del Tribunal
Regional de ... la denegación de la solicitud de devolución se fundamenta en
que respecto a determinadas cuotas soportadas, éstas derivan de servicios
publicitarios en los que no procedía repercutir el I.V.A. y, consecuentemente,
no procedía la devolución; y respecto de los bienes adquiridos para entregarlos
a terceros tampoco era posible, por entender que no se trataba de operaciones
no sujetas del artículo 7.4º de la Ley 37/92.
Por
su parte, la resolución del Tribunal Económico Administrativo de ..., teniendo
en cuenta los hechos expuestos y las alegaciones y petición de la entidad
interesada, establece como cuestión determinar la deducibilidad del IVA
soportado en la adquisición de determinados bienes que van a ser objeto de
entrega gratuita a clientes. Comienza por señalar que el régimen aplicable al
sujeto pasivo a efectos de la devolución del Impuesto no es el general, por
tratarse de un sujeto no establecido, sino el especial regulado en el artículo
119 de la Ley 37/92; y se refiere a continuación a los requisitos que deben
cumplir quienes pretendan la aplicación del mismo así como los que deben tener
las cuotas cuya devolución se pretende y, en concreto, analiza lo dispuesto en
el artículo 96, relativo a las exclusiones y restricciones del derecho a
deducir, en cuyo apartado Uno, 5º se expresa que "no podrán ser objeto de
deducción, en ninguna proporción, las cuotas soportadas como consecuencia de la
adquisición......de los bienes o servicios destinados a atenciones a
clientes", y que "no tendrán esta consideración: a) las muestras
gratuitas y los objetos publicitarios de escaso valor definidos en el artículo
7, números 2º y 4º de esta Ley; y b) los bienes destinados exclusivamente a ser
objeto de entrega o cesión de uso, directamente o mediante transformación, a
título oneroso, que, en un momento posterior a su adquisición, se destinasen a
atenciones a clientes, asalariados o terceras personas."
La
resolución del Tribunal Regional se refiere a continuación a los supuestos de
no sujeción recogidos en los apartados 2º y 4º del artículo 7 de la Ley del
Impuesto, y concluye estableciendo en su Fundamento de Derecho Séptimo que:
"Del
análisis de las facturas controvertidas.....se observa que los bienes a los que
se refieren son: llaveros, encendedores, polos, camisetas y tarjetas de
telefónica para utilización en cabinas, y que el valor unitario de esos productos
es, en todo caso, inferior a 15.000 pesetas.
No
nos encontramos, por tanto, en uno de los supuestos de deducibilidad del
artículo 7.2º ya que no se trata de entrega gratuita de una muestra de las
mercancías de la marca. Sin embargo, y respecto a la aplicación del apartado 4º
debemos examinar si nos encontramos ante objetos de carácter publicitario no
sujetos. En este sentido debe precisarse que la consideración de los objetos
entregados como "con valor comercial intrínseco" supondría la
consideración de la entrega de los mismos como sujeta al impuesto.
Todo
bien que es objeto de compraventa tiene un valor comercial en la medida en que
existe un mercado para el mismo; sin embargo esta interpretación nos llevaría
al absurdo de que cualquier bien que fuese objeto de entrega publicitaria, al
tener un mercado, y, por tanto, un valor en ese mercado, tendría valor
comercial intrínseco y por tanto estaría excluido de la aplicación del artículo
7.4º de la ley 37/92. Por tanto, si acogiésemos esta teoría llegaríamos a la
conclusión, sin duda no querida por la Ley, de que en ningún caso sería
aplicable la no sujeción.
Es
por tanto necesario establecer caso por caso qué debemos entender por
mercancías con valor comercial intrínseco, a este respecto, y en la presente
reclamación nos encontramos con diversos bienes que son entregados a los
clientes para su uso personal (camisetas, encendedores, llaveros,....), en los
que se encuentra de forma indeleble la marca de la entidad que los entrega y
respecto de los cuales este Tribunal entiende
que no tienen valor comercial. Sin embargo hay otros bienes (tarjetas de
telefónica) que conceden al que los recibe el derecho a utilizar gratuitamente
servicios prestados por un tercero, debiendo entenderse que este servicio sí
tiene valor comercial intrínseco.
Consecuentemente,
el Tribunal acuerda estimar en parte la reclamación, anulando el acuerdo
impugnado que deberá ser sustituido por otro en el que se conceda la devolución
de las cuotas soportadas con excepción de las relativas a tarjetas de
telefónica.....".
TERCERO.-
Notificada la resolución al Director del Departamento
de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria el 26
de marzo de 2003, interpone frente a ella Recurso extraordinario de Alzada para
Unificación de Criterio el 26 de julio del citado año, dada la cuantía de la
reclamación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 126 del Reglamento de
Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas entonces vigente
y, tras la puesta de manifiesto del expediente, formula las correspondientes
alegaciones. Cita en su escrito los artículos 96.Uno, 5º y 7, apartados 2º y 4º
de la Ley 37/92, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y con fundamento en lo
que en ellos se dispone, manifiesta que disiente del concepto de "valor
comercial intrínseco" que parece defender la resolución del Tribunal
Regional cuando llega a la conclusión de que "dado que cualquier objeto
tiene un valor comercial intrínseco, este requisito legal debe tenerse por no
puesto, pues, de otro modo, el precepto resultaría inaplicable" y que
"dicho concepto debe atribuirse a todos aquellos objetos que lleven
grabada la marca publicitaria, pues, en ese caso, no tienen valor de
mercado".
El
recurrente considera que "reconducir el requisito del valor comercial
intrínseco (o, mejor dicho, su falta) a la existencia de una marca indeleble
sobre el objeto, supone ignorar que la Ley del impuesto establece ambos
requisitos por separado". Es decir, entiende que la delimitación de lo que
la Ley entiende por "objetos de carácter publicitario" se efectúa por
ésta mediante el establecimiento de dos condiciones que han de cumplirse
simultáneamente: carecer de valor comercial intrínseco, y tener consignada una
mención indeleble de la marca publicitaria, y pide, sin perjuicio del
mantenimiento de la situación jurídica individualizada derivada de la
resolución recurrida, que así se declare, unificando criterio, por este
Tribunal Central.
Del
escrito de alegaciones se dio traslado al interesado para que alegase lo que
estimase pertinente, y así lo hace, oponiéndose a la interpretación que hace el
recurrente y expresando, además, que el Tribunal Regional analizó el caso
concreto planteado sin realizar un planteamiento generalizado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-
Concurren los requisitos de
competencia, legitimidad y formulación en plazo que son presupuesto para la
admisión a trámite del presente recurso extraordinario de alzada para
Unificación de Criterio, en el que la única cuestión que debe analizarse es el
alcance de la deducibilidad del IVA soportado en la adquisición de determinados
bienes que van a ser objeto de entrega gratuita a clientes.
SEGUNDO.-
Debe comenzarse por recordar
que en el caso presente no se está ante el supuesto general de devolución al
que se refiere el artículo 115 de la Ley 37/92, sino ante el régimen especial
de devoluciones a personas no establecidas en el ámbito espacial de aplicación
del Impuesto al que la Ley citada dedica su artículo 119. En el primer párrafo del
apartado Uno de dicho precepto se dispone que "los empresarios o
profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto, en
quienes concurran los requisitos previstos en el apartado siguiente, podrán
ejercitar el derecho a la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido que
hayan satisfecho o, en su caso, les haya sido repercutido en dicho territorio
con arreglo a lo establecido en este artículo".
En
el apartado Dos se establecen los requisitos que deben cumplir los sujetos que
pretendan la devolución; fundamentalmente, por lo que respecta al caso
presente, que no hayan realizado en el territorio de aplicación operaciones
sujetas al mismo distintas de la entregas y prestaciones de servicios en las
que los sujetos pasivos del Impuesto sean los destinatarios de las mismas,
según lo dispuesto en el artículo 84, apartado Uno, números 2º y 3º de la Ley.
Las únicas operaciones efectuadas en España por la entidad de país A
fueron las entregas, sin contraprestación, a clientes o potenciales clientes de
objetos publicitarios sin valor comercial intrínseco, para promocionar sus ...,
por lo que se trata de un requisito cumplido.
El
apartado Ocho del precepto establece que "serán de aplicación a las
devoluciones reguladas en este artículo las limitaciones y exclusiones del
derecho a deducir previstas en los artículos 95 y 96 de esta ley". En
el artículo 96.Uno, número 5º, se dispone que "no podrán ser objeto de
deducción, en ninguna proporción, las cuotas soportadas como consecuencia de la
adquisición .....de los bienes y servicios destinados a atenciones a clientes,
asalariados o a terceras personas", y añade a continuación: "no
tendrán esta consideración: a) las muestras gratuitas y los objetos
publicitarios de escaso valor definidos en el artículo 7, números 2º y 4º de
esta ley. b) los bienes destinados exclusivamente a ser objeto de entrega o
cesión de uso, directamente o mediante transformación, a título oneroso, que,
en un momento posterior a su adquisición, se destinasen a atenciones a clientes,
asalariados o terceras personas".
Es
decir, que si el supuesto se encontrase comprendido en alguno de los números
del artículo 7 citados, sería posible la devolución del IVA soportado.
TERCERO.-
Queda, por consiguiente, por analizar lo que se expresa
en el citado artículo 7. número 4º de la ley, que es el atinente al caso
presente. Declara que: "no estarán sujetas al Impuesto las entregas sin
contraprestación de impresos u objetos de carácter publicitario.
Los
impresos publicitarios deberán llevar de forma visible el nombre del empresario
o profesional que produzca o comercialice bienes o que ofrezca determinadas
prestaciones de servicios.
A
los efectos de esta ley, se considerarán objetos de carácter publicitario los
que carezcan de valor comercial intrínseco, en los que se consigne de forma
indeleble la mención publicitaria.
Por
excepción a lo dispuesto en este número, quedarán sujetas al Impuesto las
entregas de objetos publicitarios cuando el coste total de los suministros a un
mismo destinatario durante el año natural exceda de quince mil pesetas, a menos
que se entreguen a otros sujetos pasivos para su redistribución gratuita".
Como
vemos, el precepto se refiere de forma separada a los impresos publicitarios,
respecto de los cuales no se hace referencia a su coste o valor, y a los
objetos de carácter publicitario. Es claro que en el caso que se analiza
estamos ante entregas de estos últimos sin contraprestación. A pesar de la
definición o precisión que se contiene en el precepto, el problema surge al
precisar lo que debe entenderse por objetos de carácter publicitario. Vienen
tipificados por dos notas, según establece el artículo; una de ellas -la
consignación de forma indeleble de la mención publicitaria- no presenta
problema alguno de interpretación. La otra -que carezcan de valor comercial
intrínseco - ha planteado dudas. Probablemente son debidas a fijarse tan solo
en el primero de los elementos que cualifican o determinan el término
"valor", es decir, el de "comercial" que puede identificarse
con la posibilidad de comerciar o comprar y vender los objetos. Se ha podido
entender que al tratarse de objetos de carácter publicitario en ningún caso
podrían tener valor comercial, porque al llevar incorporada, de forma
indeleble, una marca, no eran susceptibles de entrar en el comercio o en el
mercado, pero esa interpretación tropieza con un inconveniente grave como es
que el precepto legal se esté refiriendo a objetos de carácter publicitario y,
no obstante, para definirlos establece la exigencia de que carezcan de valor
comercial intrínseco, con lo que se están haciendo compatibles ambos términos.
Esta idea se refuerza al considerar que la norma añade un nuevo calificativo al
vocablo "valor" como es el de "intrínseco", es decir,
interior, esencial, propio. De ello se desprende que el valor comercial
intrínseco se predica del objeto, con independencia de la marca publicitaria
que pueda llevar impresa. Ahora bien, queda por hacer referencia a la exigencia
legal de que los objetos "carezcan" de ese valor comercial
intrínseco, pero tal exigencia ha de interpretarse de forma integral con lo que
se expresa en la Ley a propósito de los tantas veces citados objetos
publicitarios. En el propio artículo 7 se habla de "sin valor comercial
estimable" a propósito de las entregas gratuitas de muestras de
mercancías, y en el artículo 96.Uno,5º, antes citado, de "las muestras
gratuitas y los objetos publicitarios de escaso valor definidos en el
artículo 7, números 2º y 4º de esta Ley". Como se ve, es la propia norma
la que identifica "carecer de valor comercial intrínseco" con las
muestras u objetos de "escaso valor". La interpretación se consolida
al señalar el apartado 4º del artículo 7 que "por excepción a lo dispuesto
en este número, quedarán sujetas al impuesto las entregas de objetos
publicitarios cuando el coste total de los suministros a un mismo destinatario
durante el año natural exceda de 90,15 euros, a menos que se entreguen a otros
sujetos pasivos para su redistribución gratuita", puesto que con ello se
está afirmando que si los objetos publicitarios no alcanzasen ese valor, su
entrega estaría no sujeta al Impuesto.
CUARTO.-
Del análisis de los preceptos analizados pueden
obtenerse las siguientes conclusiones:
- Que entendido correctamente el
artículo 7 de la Ley 37/92, en sus apartados 2º y 4º, las expresiones
"objetos publicitarios de escaso valor", "entregas gratuitas de
muestras de mercancías sin valor comercial estimable" u "objetos de
carácter publicitario que carezcan de valor comercial intrínseco" son
sinónimas de "poco" valor, pero no necesariamente de valor cero.
- Que el límite de ese escaso valor
es actualmente el de 90,15 euros, equivalente a 15.000 pesetas.
- Que no cabe entender que todos los
objetos que llevan grabada la marca publicitaria carecen de valor comercial o
de mercado.
- Tampoco que como todos los objetos
tienen un valor comercial intrínseco, este requisito legal debe tenerse por no
puesto.
- Que a las precisiones anteriores
debe añadirse que para entender no sujeta al Impuesto la entrega sin
contraprestación de objetos de carácter publicitario, han de cumplirse dos
condiciones simultáneamente: que éstos carezcan de valor comercial intrínseco y
que lleven incorporada una mención indeleble de marca publicitaria.
Así
debe declararse por este Tribunal, unificando doctrina, sin perjuicio del
mantenimiento de la situación jurídica individualizada derivada de la
resolución recurrida.
En
virtud de lo expuesto,
EL
TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, visto el recurso extraordinario de alzada para
Unificación de criterio interpuesto por el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE
GESTIÓN TRIBUTARIA DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA,
contra la resolución dictada con fecha por el Tribunal Económico-Administrativo
Regional de ..., relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio de
1999, por la que se estima parcialmente la Reclamación ... interpuesta por la
sociedad X, S. L. actuando en nombre y representación de la entidad
residente en país A "W" ACUERDA: Estimarlo, y
sin perjuicio de respetar la situación jurídica particular derivada de la
resolución recurrida, declarar que para entender no sujeta al Impuesto
la entrega sin contraprestación de objetos de carácter publicitario, han de
cumplirse dos condiciones simultáneamente: que éstos carezcan de valor
comercial intrínseco y que lleven incorporada una mención indeleble de marca
publicitaria.