En la Villa de Madrid, en
la fecha arriba señalada (23/02/2012), en el recurso de alzada que pende, ante
este Tribunal Económico-Administrativo Central, promovido por D. A, con
domicilio a efectos de notificaciones en ... contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo
Regional de ..., de 17 de Diciembre de 2009, parcialmente estimatoria de la
reclamación económico-administrativa interpuesta contra liquidación tributaria
por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones dictada por la Dirección General de
Tributos de la Comunidad de ... por importe, a ingresar, de 541.725,09 € .
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-
Mediante escritura pública, otorgada el 23 de Diciembre de 2003, ante
la Notario de ... Dª. ..., con el número ... de su protocolo, queda formalizada
la donación que D. A recibe, de su madre (Dª. B) consistente en
29 acciones de "X, S.A.".
El 30 de Enero de 2004, el
donatario, como sujeto pasivo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
devengado con aquella transmisión, procede a la autoliquidación, declarando los
títulos por un valor global de 1.572.999,43 € e ingresando, tras aplicar la
reducción sobre la Base Imponible del 95% de dicho valor, 8.970,53 €.
SEGUNDO.-
El 25 de Mayo de 2007, el Liquidador de la Oficina Tributaria de ...
de la Dirección General de Tributos de la Comunidad de ... dicta propuesta de
liquidación provisional, por el tributo y hecho referidos, a cargo del
interesado, sobre la base de, por un lado, un informe de comprobación del valor
de las acciones indicadas, emitido el 14 de Mayo de 2007 por el Jefe de Área de
Valoraciones y Procedimientos Especiales de la Dirección General de Tributos de
la Comunidad de ... del que resulta un aumento de tal valor (hasta 9.256.453,31
€) y, por otro, de la exclusión de la reducción aplicada en la autoliquidación
por el sujeto pasivo, al entender incumplidas las condiciones exigidas por la
ley para acceder a la misma. Así, dicha propuesta fija una cuantía a ingresar,
incluidos los intereses de demora, de 3.582.691,42 €, siéndole notificada a D.
A el 14 de Junio de 2007.
TERCERO.-
El 22
de Junio de 2007 el interesado presenta sus alegaciones contra la propuesta de
liquidación descrita.
Entendiendo que, según
el informe de valoración adjunto a la propuesta, el método seguido había sido
el de "dictamen de perito" y que, al tratarse de títulos no cotizados
en mercados secundarios, el criterio empleado fue el de la obtención del
patrimonio neto a partir de los datos fiscales declarados por la propia
sociedad, considera que la valoración adolece de algunas irregularidades (entre
otras, no basarse en la verdadera imagen fiel del patrimonio y de la situación
financiera de la sociedad al no analizar convenientemente las notas contenidas
en la memoria, no llevar a cabo una adecuada valoración de las compañías
participadas por X, S.A. y que constituyen el núcleo de su patrimonio y,
por tanto, de su valor, referir la valoración a 31 de Diciembre de 2002 sin
atender a que en los primeros meses de 2003 se realizó un reparto de dividendos
que debería restarse de los fondos propios a considerar, etc).
En cuanto a la reducción
pretendida (que queda excluida en la propuesta de regularización), discute que
se entienda incumplida la condición de titular de las acciones del propio
donante -amparándose en lo consignado
en las bases de datos de la AEAT- pues, al tratarse de una donación efectuada
ante notario, el donante ha de ser necesariamente titular de las
participaciones transmitidas, lo cual el propio fedatario público debe
verificar.
Y, por otro lado, trata
de justificar que él mismo, en 2000, pasó de ser Director General de Y, S.L.
- sociedad dependiente de X, S.A. - a desarrollar las mismas funciones
en todo el grupo societario, trasladándose su contrato laboral a X, S.A. cumpliéndose
la condición de ejercer funciones efectivas de dirección en la entidad,
percibiendo, por ello, una retribución que representa más del 50% de sus
rendimientos totales del período de referencia.
CUARTO.-
El 14 de
Noviembre de 2007, el mismo Liquidador de la Oficina Tributaria de ... pone fin
al procedimiento de verificación de datos iniciado, adoptando la
correspondiente liquidación provisional, admitiendo las alegaciones del sujeto
pasivo en relación a la valoración de las acciones, pero denegando la reducción
sobre la Base Imponible al entenderla improcedente, basándose en un Informe emitido por la Subdirección General de
Inspección de los Tributos de la Comunidad de ...en el que se concluye que, aunque
se cumplen el resto de condiciones a que la ley vincula el beneficio, no ha
resultado acreditado que exista una persona del grupo familiar que en el año de
referencia (2002) haya obtenido el nivel exigido de renta por ejercer la
dirección efectiva de X, S.A.
Así, dicho acuerdo
determina, para el interesado, una cuantía a ingresar, de 541.725,09 €,
incluyendo los intereses de demora, produciéndose su notificación el 20 de
Noviembre de 2007.
QUINTO.-
El 30 de
Noviembre de 2007 D. A interpone, contra dicho acuerdo liquidatorio,
reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Regional de ...,
presentando posteriormente las alegaciones en que fundamenta su oposición al
mismo.
Entre las cuestiones
planteadas por el reclamante, hace referencia a la incompetencia de la Oficina
Liquidadora de ... para dictar la liquidación recurrida ya que la liquidación
se basa en unas actuaciones realizadas por la Inspección de los Tributos, con
las facultades y funciones propias de la misma, distintas a las que corresponden
a una Oficina Gestora. Discute, por tanto, el empleo improcedente de un
procedimiento de gestión tributaria para encubrir un procedimiento de
comprobación tributaria distinto (y del que no tiene atribuidas competencias)
habiéndose desarrollado funciones inspectoras, y no meras actuaciones propias
del procedimiento de verificación de datos en que se ampara la liquidación,
que, por tanto, entiende nula de pleno derecho.
Asimismo, la cuestión
nuclear planteada a través de la reclamación viene referida a la procedencia de
la reducción referida, que se niega por la Administración Tributaria sobre la
base del momento en que ha de entenderse obtenido el porcentaje de
remuneraciones por el ejercicio de funciones de dirección en la entidad cuyas
participaciones se transmiten exigidos por la normativa reguladora del citado
beneficio. Y es que el reclamante entiende que, cumpliéndose dicho límite en
2003, ha de entenderse ganado el derecho al beneficio.
Pero es que, además,
entiende, con carácter subsidiario que, manteniendo el año 2002 como ejercicio
de referencia, debería entenderse cumplida la exigencia, pues resulta
debidamente acreditado que en ese año ejerció funciones efectivas de dirección
para el Grupo X aunque formalmente las retribuciones se percibieran de Y,
S.L.
A través de un escrito presentado
posteriormente, termina alegando que, de acuerdo con la sentencia del Tribunal
Supremo de 18 de Febrero de 2009 que anula el artículo 38 del Reglamento del
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, al tratarse de una donación de bienes
gananciales de sus padres procede liquidar dos donaciones, cada una de ellas
por el 50% de valor de los bienes transmitidos.
SEXTO.-
El 17 de
Diciembre de 2009, el Tribunal Regional de ... resuelve la reclamación
referida, acordando estimar parcialmente las alegaciones de la parte
reclamante. En concreto, entiende que debe atenderse a la última de las
alegaciones, al tener las acciones donadas carácter ganancial, procediendo, por
tanto, la anulación de la liquidación que debería sustituirse por dos
distintas, cada una de ellas por el importe del 50% de los títulos.
Desestima el resto de
las alegaciones del interesado.
SÉPTIMO.-
El 29
de Marzo de 2010, D. A promueve, contra dicha resolución, el presente
recurso de alzada ante este Tribunal Central.
Reitera, en este punto,
las alegaciones ya planteadas previamente, remarcando que debería reconocérsele
el derecho a la reducción controvertida, en primer lugar, porque el período de
referencia para analizar si se percibieron remuneraciones suficientes derivadas
del ejercicio de dirección efectiva de la entidad es el propio año del
fallecimiento, y no el anterior, y, subsidiariamente, porque, incluso en el año
anterior al fallecimiento se cumpliría tal exigencia ya que el propio donatario
percibió rentas suficientes por ejercer la dirección efectiva del Grupo X
aunque las satisficiera "Y, S.L." y no X, S.A.
Finalmente, vuelve a
plantear la cuestión relativa a la extralimitación llevada a cabo por la
Oficina Gestora al acordar la liquidación, contraviniendo las propias reglas
del procedimiento de gestión tributaria, sin que, a su juicio, pueda apreciarse
más consecuencia que la nulidad de pleno derecho del acuerdo.
El 23 de Julio de 2010,
el recurrente presenta un escrito de alegaciones complementarias aportando una
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que, a su juicio, se
refiere directamente a la cuestión principal suscitada en el expediente: si, a
efectos de la aplicación de la reducción en la Base Imponible del Impuesto
sobre Sucesiones y Donaciones prevista en el artículo 20.6 Ley 29/1987, sobre
los títulos transmitidos (de entidades a las que les sea de aplicación la
exención en el Impuesto sobre el Patrimonio), para analizar el cumplimiento de
las condiciones requeridas hay que atender a la fecha del devengo del propio
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o, al amparo de la Resolución 2/1999 de
la Dirección General de Tributos, a la fecha en que se devengó el último IRPF
devengado al momento de la transmisión. Y es que ya en su escrito de
interposición del recurso de alzada planteó, como punto principal de sus
alegaciones, que los criterios interpretativos contenidos en dicha Resolución
de la Dirección General de Tributos no son vinculantes ni para los órganos
económico-administrativos ni para los particulares, siéndoles perfectamente
oponibles cualquier otra razonable interpretación que pueda darse de la norma.
El recurrente plantea
ante este Tribunal Central que el Tribunal Regional, con su Resolución (que
desestima las alegaciones en que se sustentó la reclamación previa mencionando
la Resolución 2/1999 de la Dirección General de Tributos y una Sentencia del
Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de Octubre de 2006 (1133/06)) , lo
que en realidad hace es dar fuerza de ley a una sentencia de un Tribunal
Superior de Justicia. Tras analizar la evolución producida en la regulación del Impuesto sobre el
Patrimonio (y sus exenciones) y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones,
señalando como aspecto principal la de facilitar la transmisión de las empresas
y negocios familiares aliviando el coste fiscal de su transmisión, sitúa la
controversia en el momento en que debe analizarse si se cumple el porcentaje de
remuneraciones que percibe de la entidad cuyos títulos se transmiten la persona
del grupo familiar que desarrolla en ella la dirección efectiva (requisito del
artículo 4.Ocho Ley 19/1991 del Impuesto sobre el Patrimonio).
Y es que entender, como
hace el acuerdo liquidatorio y confirma el Tribunal Regional, que, al amparo de
la Resolución 2/1999 de la Dirección General de Tributos, dado que en los
supuestos de donaciones no se produce una interrupción del período impositivo a
efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, hay que atenerse
al último período impositivo anterior a la donación supone no atender al
criterio de devengo señalado en la propia normativa del Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones, vulnerándose el principio constitucional de seguridad
jurídica y llevando a cabo, en definitiva, una interpretación innecesaria,
arbitraria e injusta.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-
Concurren los requisitos de competencia, legitimación y formulación en
plazo, que son presupuesto para la admisión del presente recurso de alzada, en
los términos del artículo 241 de la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre,
General Tributaria (en adelante, LGT), siendo la cuestión debatida la
conformidad a Derecho de la resolución dictada por el Tribunal Regional de ...
el 17 de Diciembre de 2009, objeto del presente recurso.
SEGUNDO.-
Procede, en primer lugar, hacer referencia a la cuestión relativa al
procedimiento desarrollado para dictar la liquidación tributaria por parte de
la Dirección General de Tributos de la Comunidad de ...
Según consta en el expediente, con
fecha 25 de Mayo de 2007, el Liquidador de ... formula propuesta de valoración
de los bienes objeto de la donación y, consiguientemente, de liquidación
provisional del Impuesto a cargo del interesado comunicándole así el inicio de
un procedimiento de comprobación de valores, regulado en los artículos
134 y 135 LGT.
El artículo 134 LGT señala
que
"1. La Administración
tributaria podrá proceder a la comprobación de valores de acuerdo con los
medios previstos en el artículo 57 de esta Ley, salvo que el obligado
tributario hubiera declarado utilizando los valores publicados por la propia
Administración actuante en aplicación de alguno de los citados medios.
El procedimiento se podrá
iniciar mediante una comunicación de la Administración actuante o, cuando
se cuente con datos suficientes, mediante la notificación conjunta de las
propuestas de liquidación y valoración a que se refiere el apartado 3 de este
artículo.
El plazo máximo para notificar
la valoración y en su caso la liquidación prevista en este artículo será el
regulado en el artículo 104 de esta Ley.
2. La Administración tributaria
deberá notificar a los obligados tributarios las actuaciones que precisen de su
colaboración. En estos supuestos, los obligados deberán facilitar a la
Administración tributaria la práctica de dichas actuaciones.
3. Si el valor determinado por
la Administración tributaria es distinto al declarado por el obligado
tributario, aquélla, al tiempo de notificar la propuesta de regularización,
comunicará la propuesta de valoración debidamente motivada, con expresión de
los medios y criterios empleados.
Transcurrido el plazo
de alegaciones abierto con la propuesta de regularización, la Administración
tributaria notificará la regularización que proceda a la que deberá acompañarse
la valoración realizada.
Los obligados tributarios no
podrán interponer recurso o reclamación independiente contra la valoración,
pero podrán promover la tasación pericial contradictoria o plantear cualquier
cuestión relativa a la valoración con ocasión de los recursos o reclamaciones
que, en su caso, interpongan contra el acto de regularización.
4. En los supuestos en los que la
Ley establezca que el valor comprobado debe producir efectos respecto a otros
obligados tributarios, la Administración tributaria actuante quedará vinculada
por dicho valor en relación con los demás interesados. La Ley de cada tributo
podrá establecer la obligación de notificar a dichos interesados el valor
comprobado para que puedan promover su impugnación o la tasación pericial
contradictoria.
Cuando en un procedimiento
posterior el valor comprobado se aplique a otros obligados tributarios, éstos
podrán promover su impugnación o la tasación pericial contradictoria.
5. Si de la impugnación o de la
tasación pericial contradictoria promovida por un obligado tributario resultase
un valor distinto, dicho valor será aplicable a los restantes obligados
tributarios a los que fuese de aplicación dicho valor en relación con la
Administración tributaria actuante, teniendo en consideración lo dispuesto en
el segundo párrafo del apartado anterior".
Lo que, sin embargo, resulta de la
propuesta de liquidación dictada en dicha fecha es que no sólo se fundamenta en
la revisión administrativa del valor declarado por el sujeto pasivo - lo cual
constituye el objeto propio de un procedimiento de comprobación de valores -
sino que se apoya, recogiéndolo como parte de su motivación, en la exclusión de
la reducción prevista en el artículo 20.6 Ley 29/1987, de 18 de
Diciembre, reguladora del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (en
adelante, LISD) instada por aquél a través de su autoliquidación, al amparo de
un Informe emitido por la Inspección de los Tributos de la Comunidad de ...
Señala, en este sentido, bajo qué condiciones legales puede accederse a tal
beneficio fiscal y por qué, a juicio de la Oficina Gestora, el sujeto pasivo no
cumple con ellas, quedando fuera del ámbito de aplicación del mismo.
Tras la presentación de las
alegaciones por parte del interesado, el 28 de Septiembre de 2007, la
Subdirectora General de la Inspección de los Tributos de la Comunidad de ...
emite, a petición del órgano gestor, un Informe referente a la procedencia de
la reducción referida en el caso presente, confirmando la postura de exclusión
previa sobre la base de entender que no existía ningún miembro del "grupo
familiar" que percibiera rentas de la entidad X, S.A. en el año
2002. Así, el 14 de Noviembre de 2007, el mismo Liquidador de la Oficina
Gestora de ... (órgano de gestión tributaria de la Comunidad de ...) dicta
liquidación provisional por el Impuesto y hechos referidos, confirmando la
propuesta previa y entendiendo, con ello, finalizado el procedimiento de
verificación de datos que se consideró iniciado con la notificación de la
propuesta dictada en Mayo de 2007.
TERCERO.-
El procedimiento de verificación de datos -que es, en definitiva, el
seguido por la Administración Tributaria para dictar la regularización- se
regula en los artículos 131 a 133 LGT.
El artículo 131 se
refiere al procedimiento en sí, señalando que éste se podrá iniciar en los
siguientes supuestos:
"a) Cuando la declaración
o autoliquidación del obligado tributario adolezca de defectos formales o
incurra en errores aritméticos.
b) Cuando los datos declarados no
coincidan con los contenidos en otras declaraciones presentadas por el mismo
obligado o con los que obren en poder de la Administración tributaria.
c) Cuando se aprecie una
aplicación indebida de la normativa que resulte patente de la propia
declaración o autoliquidación presentada o de los justificantes aportados con
la misma.
d) Cuando se requiera la
aclaración o justificación de algún dato relativo a la declaración o
autoliquidación presentada, siempre que no se refiera al desarrollo de
actividades económicas".
Por su parte, el artículo
132 indica que:
"1. El procedimiento de
verificación de datos se podrá iniciar mediante requerimiento de la
Administración para que el obligado tributario aclare o justifique la
discrepancia observada o los datos relativos a su declaración o
autoliquidación, o mediante la notificación de la propuesta de liquidación
cuando la Administración tributaria cuente con datos suficientes para
formularla.
2. Cuando el obligado tributario
manifieste su disconformidad con los datos que obren en poder de la
Administración, se aplicará lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 108 de
esta Ley.
3. Con carácter previo a la
práctica de la liquidación provisional, la Administración deberá comunicar al
obligado tributario la propuesta de liquidación para que alegue lo que convenga
a su derecho.
4. La propuesta de liquidación
provisional deberá ser en todo caso motivada con una referencia sucinta a los
hechos y FUNDAMENTOS DE DERECHO que hayan sido tenidos en cuenta en la misma".
Y concluye el artículo 133
en lo referente a la terminación recogiendo que:
"1. El procedimiento de
verificación de datos terminará de alguna de las siguientes formas:
a) Por resolución en la que se
indique que no procede practicar liquidación provisional o en la que se
corrijan los defectos advertidos.
b) Por liquidación provisional,
que deberá ser en todo caso motivada con una referencia sucinta a los hechos y
FUNDAMENTOS DE DERECHO que se hayan tenido en cuenta en la misma.
c) Por la subsanación, aclaración
o justificación de la discrepancia o del dato objeto del requerimiento por
parte del obligado tributario.
d) Por caducidad, una vez
transcurrido el plazo regulado en el artículo 104 de esta Ley sin haberse
notificado liquidación provisional, sin perjuicio de que la Administración
también pueda iniciar de nuevo este procedimiento dentro del plazo de
prescripción.
e) Por el inicio de un
procedimiento de comprobación limitada o de inspección que incluya el objeto
del procedimiento de verificación de datos.
2. La verificación de datos no
impedirá la posterior comprobación del objeto de la misma".
Es de resaltar asimismo que el art
159 del Reglamento de Gestión e Inspección, no incluye a este procedimiento al
relacionar los distintos procedimiento tributarios en cuyo seno puede
realizarse como actuación concreta la comprobación de valores.
Tal y como consta en el
Expediente, la liquidación practicada por la Oficina Liquidadora de ... ponía
fin a un procedimiento de verificación
de datos, por lo que, en definitiva, la cuestión planteada por el recurrente se
remite necesariamente al alcance del procedimiento de verificación de datos, el
cual, a la vista de la normativa expuesta, debe circunscribirse, entre otros
supuestos, al examen, por parte de la Administración, de si existe coincidencia
entre los datos declarados por el obligado tributario y los obrantes en poder
de la Administración, de modo que ésta pueda requerir al obligado tributario
que aclare o justifique las discrepancias que, en su caso, puedan observarse,
pudiendo el órgano gestor competente practicar la liquidación provisional
correspondiente cuando no se aclare o justifique tal discrepancia. En realidad,
de los supuestos tasados por los que, de acuerdo al artículo 131 LGT,
puede iniciarse un procedimiento de verificación de datos, en el presente
supuesto sólo existiría una posible justificación en el previsto en el apartado
c) "Cuando se aprecie una aplicación indebida de la normativa
que resulte patente de la propia declaración o autoliquidación presentada o de
los justificantes aportados con la misma"; sin embargo, no puede más
que concluirse la tramitación de un procedimiento de este tipo amparado en este
supuesto nace con una clara limitación: que la indebida aplicación de la norma
que, según el órgano tributario, se aprecia en la declaración tributaria o
autoliquidación del sujeto pasivo sea "patente" (esto es, palmaria,
evidente, notoria, clara) a la vista de la propia declaración presentada o de
los justificantes aportados, en su caso, junto con aquélla. No resulta, según
entiende este Tribunal Central, tan "patente" la supuesta aplicación
indebida de la reducción por parte del aquí interesado por lo que difícilmente
puede llevarse a cabo la regularización de su situación tributario a través de
un procedimiento de este tipo.
En realidad, un procedimiento de
verificación de datos se agota, a juicio de este Tribunal Central, en el mero
control formal de la declaración tributaria presentada y de la coincidencia, o
no, con los datos en poder de la Administración o provenientes de otras
declaraciones, no suponiendo el ejercicio de un actividad de comprobación en
sentido estricto, para lo que la propia Ley General Tributaria prevé
otro tipo de actuaciones como son el procedimiento de comprobación limitada o,
el procedimiento inspector. Ello no supone concluir que dentro de un
procedimiento de verificación de datos no puedan sustanciarse discrepancias
jurídicas, si bien es cierto que éstas, a la vista de la regulación de
procedimiento recogida en la Ley General Tributaria, han de ser
muy simples y derivarse directamente de los datos incluidos en la propia
declaración tributaria.
CUARTO.-
Si bien la solicitud de Informe a la Inspección de los Tributos por
parte de la Oficina Gestora, es una posibilidad contemplada en el artículo
141.c) LGT así como en el artículo 48.1.b) RD 939/1986, que
aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos -
entonces vigente, no puede negarse que la discrepancia determinada por la
Administración Tributaria en el presente supuesto (el cumplimiento de las
condiciones legalmente exigidas para acceder a un beneficio fiscal y,
concretamente, la determinación de la percepción de un nivel de retribuciones
suficientes por algún miembro del grupo familiar correspondiente) constituye,
sin embargo, una discrepancia de cierta complejidad y no puede quedar
supeditada al mero examen de la documentación de la operación, sin llevar a
cabo otras comprobaciones u ofrecer a la parte que justifique de alguna forma
su criterio, procediendo la estimación, en este punto, de las alegaciones del
recurrente, procediendo anular la liquidación por haberse dictado en un
procedimiento inadecuado.
Por lo expuesto,
EL TRIBUNAL
ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, visto
el recurso de alzada promovido por D. A contra resolución del Tribunal
Económico-Administrativo Regional de ..., de 17 de Diciembre de 2009, ACUERDA:
Estimar el recurso, reconociendo la irregularidad del procedimiento seguido
para dictar la liquidación, que ha de anularse de acuerdo a los Fundamentos de
la presente Resolución.