Criterio 1 de 1 de la resolución: 00/02476/2000/00/00
Calificación: Doctrina
Unidad resolutoria: TEAC
Fecha de la resolución: 09/10/2002
Asunto:
IVA. Requisitos formales de los justificantes para el ejercicio del derecho a deducción. Factura completa. Escritura pública.
Criterio:

Cambio de criterio en RG 500/2010 (21-06-2012)

La regla general es la inadmisión de la escritura pública de venta como documento justificativo para el ejercicio del derecho a deducir el Impuesto negando su posible efecto convalidante de los defectos de la factura.

Unificación de criterio.

 

Referencias normativas:
  • RD 2402/1985 Deber de expedir y entregar factura de Empresarios/Profesionales
    • 8
  • Ley 37/1992 Impuesto sobre el Valor Añadido IVA
    • 97
    • 99
Conceptos:
  • Deducciones
  • Facturas y/o documentos sustitutivos
  • Impuesto sobre el Valor Añadido IVA
  • Justificante
  • Requisitos
Texto de la resolución:

ANTECEDENTES DE HECHO

          PRIMERO.- D. ... en fecha 30 de Julio de 1997 adquirió en escritura pública el 25% de una nave industrial cuyo un valor total era de 14.000.000 pesetas (84.141,69 €), ascendiendo la cuota de IVA correspondiente a 2.240.000 pesetas (13.462,67 €). Siendo su parte proindiviso del 25% se dedujo por dicha operación 560.000 pesetas (3.365,67 €) en su autoliquidación del IVA, consignando un saldo a devolver de 560.697 pesetas (3.369,86 €). El 75% restante fue adquirido por su esposa.

          El 10 de octubre de 1998, la Administración de ... dictó liquidación provisional en la que se acordaba la devolución de 697 pesetas (4,19 €), frente a las 560.697 pesetas (3.369,86 €) solicitadas por el sujeto pasivo, dado que, según señalaba el acuerdo, la factura aportada "no cumple los requisitos del artículo 3 del Real Decreto 2402/85 de 18 de diciembre, en relación con el artículo 97 de la Ley 37/1992, ya que figura por el importe total de la contraprestación, sin concretar la parte de base imponible y de cuota deducible que corresponde al contribuyente. No obstante, la cuota soportada será deducible desde el momento en que se esté en posesión de la factura correctamente expedida, siempre que no hayan trascurrido los plazos del artículo 99.3 de la Ley 37/1992."

          SEGUNDO.- El 11 de enero de 1999 el sujeto pasivo presentó reclamación económico administrativa ante el Tribunal Regional de ... contra la citada liquidación. Puesto de manifiesto el expediente para alegaciones fueron formalizadas en escrito en el que reitera su derecho a la devolución solicitada al quedar acreditado el mismo mediante la escritura de compraventa de la nave.

          TERCERO.- En sesión celebrada el 31 de enero de 2000 el Tribunal Regional acordó estimar la reclamación anulando el acuerdo. En el fallo el Tribunal Regional señalaba que "A la vista de la documentación obrante en el expediente, se observa que el propio reclamante no ha justificado mediante la factura aportada, el cumplimiento del requisito exigido por la Ley del Impuesto para gozar de la deducción pretendida, si bien se puede considerar que ello queda suplido por la propia Escritura Pública, cuya copia debidamente cotejada obra en el expediente, ya que en la misma consta el porcentaje asignado a cada parte, el precio total, el importe del I.V.A. y demás requisitos".

          CUARTO.- El 29 de marzo de 2000, el Director General de Tributos interpuso contra la citada resolución, recurso de alzada extraordinario para unificación de criterio, manifestando que la misma tuvo entrada en el Registro de dicha Dirección General el día 13 del mismo mes. Puesto de manifiesto el expediente para alegaciones, fueron formalizadas en escrito presentado el 6 de octubre de 2000 en el que manifestaba que ni la factura expedida habilitaba para el ejercicio del derecho a la deducción de las cuotas soportadas por el sujeto pasivo reclamante, pues no se atenía a los requisitos exigidos en el artículo 97, apartado cuatro de la Ley 37/1992, ni tampoco la escritura pública en la que se consignaba la parte del bien adquirida tenía eficacia para suplir los requisitos formales incumplidos en la expedición de la referida factura; citaba además del mencionado artículo 97 de la Ley 37/1992, los artículos 3 y 5 del Real Decreto 2402/1985, diversas resoluciones del Tribunal Central y jurisprudencia comunitaria.

          QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 126.5 del Real Decreto 391/1996 se dio traslado del recurso y sus alegaciones al sujeto pasivo, sin que conste la presentación de aquéllas por el mismo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

         PRIMERO.- Concurren todos los requisitos previstos en el artículo 126 del vigente Reglamento de Procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas, aprobado por el Real Decreto 391/1996, siendo competente este Tribunal Central para conocer este recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio, promovido por el Director General de Tributos, teniendo en cuenta que la resolución que se adopte, según establece el número 7 de dicho artículo, respetará plenamente la situación jurídica particular derivada del fallo del Tribunal Regional recurrido. El recurso extraordinario ha sido interpuesto dentro del plazo de tres meses señalado al efecto, estando el Director General legitimado para recurrir. La cuestión planteada se centra en los requisitos formales exigidos para el ejercicio del derecho a la deducción del Impuesto, y en concreto a la eficacia otorgada a una escritura pública a estos efectos.

          SEGUNDO.- Es doctrina reiterada de este Tribunal Central que en el ámbito del IVA es preciso distinguir entre el nacimiento del derecho a deducir, que con carácter general tiene lugar con el devengo de las cuotas correspondientes, y el ejercicio del citado derecho que, conforme a lo dispuesto por el artículo 99 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA queda condicionado al hecho de que las cuotas hayan sido soportadas por haber recibido el titular la correspondiente factura o el documento justificativo del derecho a deducir.

         El artículo 97 de la citada norma establece que sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los sujetos pasivos que se encuentren en posesión del documento justificativo de su derecho. Se considerarán justificativos del derecho a la deducción:

         1. La factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio.

         2. El documento acreditativo del pago del Impuesto a la importación.

         3. El documento expedido por el sujeto pasivo en los supuestos previstos en el artículo 165, apartado uno de esta Ley.

         4. El recibo original firmado por el titular de la explotación agrícola, forestal, ganadera o pesquera a que se refiere el artículo 134, apartado tres de esta Ley.

         El apartado dos del artículo 97 dispone que los referidos documentos únicamente justificarán el derecho a la deducción cuando se ajusten a lo dispuesto en esta Ley y en las normas reglamentarias dictadas para su desarrollo.

         El apartado cuarto del mismo precepto exige que «tratándose de bienes adquiridos en común por varios sujetos pasivos, cada uno de los adquirentes podrá efectuar la deducción de la parte proporcional correspondiente, siempre que en el original y en cada uno de los ejemplares duplicados de la factura o documento justificativo se consigne, en forma distinta y separada, la porción de base imponible y cuota repercutida a cada uno de los adquirentes».

         El Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de entregar y expedir factura que incumbe a los empresarios y profesionales, es consciente del significado peculiar y especialmente trascendente que la emisión de la factura tiene en el ámbito del IVA, puesto que es la que permite el propio funcionamiento de la técnica impositiva que el tributo supone, ya que a través de la factura o documento equivalente va a efectuarse la repercusión del Impuesto. En su artículo 8.º, el Real Decreto 2402/1985 establece que las deducciones practicadas deberán justificarse mediante factura completa entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación, previendo en el artículo 5º.2 de la misma norma la expedición de duplicados de los originales de las facturas cuando en una misma operación concurran varios destinatarios.

         Ya ha tenido oportunidad este Tribunal Central de pronunciarse en su Resolución de 11 de septiembre de 1997 (RG 2033/1995) sobre la especial trascendencia que en el ámbito del IVA tienen los requisitos formales en cuanto a las facturas. En idéntico sentido se ha manifestado el Tribunal Supremo (TS) mediante Sentencia de 6 de noviembre de 1998 al negar el ejercicio del derecho a la deducción de las cuotas soportadas mediante determinadas facturas respecto de las cuales el interesado había presentado fotocopias y no los originales, así como la relativa a una factura en la que se omitía el NIF, de la empresa emisora.

        

         En cuanto al argumento esgrimido en su fallo por el Tribunal Regional que admitía la subsanación de los defectos de la factura con la escritura de compraventa, en la que se especificaba la proporción del inmueble que se adquiría por los compradores, ha de señalarse que la escritura pública no sólo no tiene la consideración de factura a los efectos del Impuesto, sino que además ha omitido alguno de los requisitos que exige el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de entregar y expedir factura que incumbe a los empresarios y profesionales.

         Ello no obstante, como señaló el órgano gestor, no supone la pérdida del derecho a la deducción. Efectivamente tiene dicho el TS en la mencionada sentencia que «los errores de las facturas son plenamente subsanables, de tal modo que cuando se proceda a la correspondiente rectificación, puede el sujeto pasivo ejercitar el derecho a la deducción correspondiente, en las declaraciones-liquidaciones que presente a partir de ese momento», siempre que no haya transcurrido el plazo previsto por la norma, que en la actualidad es cuatro años desde el nacimiento del derecho a deducir, que con carácter general tiene lugar con el devengo de las cuotas. Por tanto, la regla general es la inadmisión de la escritura pública de venta como documento justificativo para el ejercicio del derecho a deducir el Impuesto negando su posible efecto convalidante de los defectos de la factura.

         En consecuencia y

          POR LO EXPUESTO,

         El TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO, EN SALA, en el recurso de alzada extraordinario para la unificación de criterio interpuesto por el DIRECTOR GENERAL DE TRIBUTOS, contra la  Resolución  del Tribunal Económico-Administrativo  Regional de ..., en la reclamación nº ..., ACUERDA: estimarlo conforme a lo expuesto en el Fundamento de Derecho Segundo de la presente resolución.

Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas

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