En Madrid a 5 de febrero de 2003 en
el Recurso Extraordinario de Alzada para la unificación de criterio,
interpuesto por el Director General de Tributos del Ministerio de Hacienda,
contra Resolución dictada el día 31 de enero del 2000 por el TRIBUNAL
ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL de ... en reclamación nº ..., que acordó la
anulación de una sanción impuesta a don ... por la comisión de una infracción
tributaria simple, por incumplimiento de la obligación de presentar la
declaración-liquidación por el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente
a un determinado periodo. El importe de la sanción asciende a 20.000 pesetas.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-
La Administración en
..., de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, impuso sanción por
infracción tributaria simple a don ... por la presentación fuera de plazo y
previo requerimiento administrativo, de la declaración-liquidación por el IVA
correspondiente al cuarto trimestre del año 1994.
Contra el citado acto, interpuso el interesado recurso de
reposición en el que alegaba que el incumplimiento estuvo motivado por
problemas familiares y personales ("depresión por causa de que no tiene
trabajo"). Este recurso fue desestimado el 28 de febrero de 1997, estando
motivada la resolución en la falta de
concurrencia de alguna de las causas de exclusión de responsabilidad del
articulo 77.4 de la LGT.
SEGUNDO.-
En tiempo hábil
interpuso contra esa desestimación, reclamación ante el Tribunal Regional de
..., que en la Resolución que ahora se impugna y que puso fin a la via
administrativa, estimó aquella y anuló la sanción.
El Director General de Tributos,
por considerar aquella Resolución gravemente dañosa y errónea, de conformidad
con lo que previene el articulo 126 del RPEA, interpuso este Recurso
extraordinario de alzada. Recibido el expediente, ha presentado sus alegaciones
mediante escrito de fecha 3 de enero del 2001.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-
Este Tribunal Central es competente, de acuerdo
con lo que establece el artículo 9.c) del RPEA, para conocer del presente
recurso extraordinario de alzada interpuesto contra una resolución dictada por
un Tribunal Regional, no susceptible de
alzada ordinaria por razón de la cuantía y cuya resolución, como dispone el
párrafo 7 del artículo 126 del RPEA, "respetará la situación jurídica
particular derivada de la resolución que se recurra y unificará el
criterio".
SEGUNDO. – La Resolución impugnada
parte de considerar que las obligaciones formales que establece el artículo 164
de la LIVA vienen únicamente referidas al sujeto pasivo y la definición de éste se formula en el artículo 84.1º de la misma
Ley – "Las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de
empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los
servicios sujetos al impuesto, salvo lo dispuesto en los números
siguientes"- de donde deduce que siendo dos los elementos de la definición,
la condición de empresario o profesional y la realización de entregas de bienes
o prestaciones de servicios, no dándose en un periodo concreto de liquidación
este segundo elemento por no haberse realizado operaciones, no tiene el sujeto
la condición de sujeto pasivo.
Existe, además, en la Resolución
impugnada una imprecisa referencia a la culpabilidad como elemento constitutivo
del concepto de infracción tributaria que se relaciona con el carácter relativo
que parece dar a su fundamentación respecto de la decisión adoptada, cuando
concluye que "todo ello supone que, al menos en el presente caso, no puede
entenderse que ha existido el presupuesto de hecho que lleva al ilícito
tributario, por lo que no es sancionable". La compleja gestión actual de los
impuestos se traduce para el contribuyente en un notable aumento de sus
obligaciones formales y para la Administración en un difícil tratamiento de la
ingente información que recibe, que le obliga a dar respuestas automáticas e
impide atender en el caso concreto a las circunstancias personales que de
alguna forma pueden influir en la calificación de la conducta de los obligados
tributarios; pero esto no excusa el olvidar que la sanción de una conducta
exige la culpa del agente, que aunque
en las infracciones tributarias adopta la forma leve de la simple
negligencia, obliga siempre a enjuiciar
las condiciones personales y la situación concreta en cada caso, lo que parece
haber sido tenido en cuenta en la Resolución impugnada.
TERCERO.-
El Director General en
sus alegaciones invoca la obligación a cargo de los sujetos pasivos, que el
artículo 164 de la LIVA establece en su numero 6, de presentar las
declaraciones-liquidaciones correspondientes e ingresar el importe del Impuesto
correspondiente; así como la autorización que recoge el citado precepto para
que por vía reglamentaria se fijen los requisitos, límites y condiciones
relativos a estas obligaciones. Y que en su desarrollo, tanto del Real Decreto
1624/1992 de 29 de diciembre, como de la Orden de 30 de diciembre de 1992, se
deduce la obligación del sujeto pasivo de presentar declaraciones-liquidaciones
incluso en los periodos en que no se han realizado actividades.
Asimismo
invoca la obligación que impone el artículo 164 de la Ley de presentar las
declaraciones relativas al comienzo, modificación y cese de las actividades; en
relación con lo dispuesto en el Real Decreto 104/1990 de 27 de julio, que
regula las declaraciones censales que han de presentar los empresarios, los
profesionales y otros obligados tributarios y en particular la obligación que
impone el articulo 12 de esta norma a quienes cesen en el ejercicio de su
actividad, de presentar la declaración de baja en el censo.
Siendo evidente la existencia y alcance de los preceptos invocados
por el recurrente y, por tanto, de las obligaciones que en ellos se establecen,
Este Tribunal Económico
Administrativo Central, en Sala, en el Recurso Extraordinario de Alzada para la
unificación de criterio contra Resolución del Tribunal Regional de ... dictada
en reclamación nº ... ACUERDA: estimarlo y respetando la situación jurídica
particular creada por la Resolución recurrida, declarar que un sujeto pasivo
del Impuesto sobre el Valor Añadido, en tanto mantenga su condición como tal,
está obligado a la presentación de una declaración-liquidacion negativa en un
periodo en el que no ejerce la actividad.