Criterio 1 de 1 de la resolución: 00/02426/2002/00/00
Calificación: Doctrina
Unidad resolutoria: TEAC
Fecha de la resolución: 01/06/2005
Asunto:
IVA. Agencias de viajes. Indemnización por rescisión de mutuo acuerdo. Inclusión en la base imponible. Prueba de la cualidad de indemnización por daños.
Criterio:

La indemnización establecida por mutuo acuerdo como consecuencia de la resolución de un contrato de agencia es, en realidad, el pago o remuneración de los servicios prestados por el agente. La Ley del Contrato de Agencia regula en los artículos 28 y 29 las indemnizaciones por rescisión de los contratos de agencia, en el primero se recoge la indemnización por clientela mientras que en el segundo se recoge la indemnización por daños y perjuicios cuando el empresario denuncie unilateralmente el contrato de duración indefinida. La indemnización percibida por rescisión del contrato de mutuo acuerdo entre las partes, sin acreditar que es por daños y perjuicios supone la inclusión de dicha indemnización entre las delimitadas en el artículo 28 y por tanto a añadir en la base imponible del IVA.

 

Unificación de criterio.

Referencias normativas:
  • Ley 37/1992 Impuesto sobre el Valor Añadido IVA
    • 78.3.1
Conceptos:
  • Base imponible
  • Impuesto sobre el Valor Añadido IVA
  • Indemnizaciones
  • Prueba
  • Regímenes especiales: agencias de viajes
Texto de la resolución:

En la Villa de Madrid, a 1 de junio de 2005 en el recurso extraordinario de alzada para Unificación de Criterio que ha de resolver este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuesto por el DIRECTOR GENERAL DE TRIBUTOS DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA, domiciliado a efectos de notificaciones en la calle de Alcalá, número 5, de 28014 Madrid, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., dictada el 28 de febrero de 2002 en la reclamación ... interpuesta por D. ..., relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al ejercicio de 1.997, y cuantía de 9.208,02 euros. 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

Con fecha 5 de mayo de 1.999 el Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Administración de la AEAT en ... dicta acuerdo de liquidación provisional paralela por el concepto y ejercicio citados, de la que resulta una cuota complementaria de 1.408.593 pesetas (8.465,81 euros) más 123.492 pesetas (742.202 euros) en concepto de intereses de demora. La liquidación complementaria se motiva por dicho Órgano, como causa principal, en el hecho de que procedía incluir en la base imponible del IVA declarado por D. ..., en su condición de agente comercial, determinadas cantidades percibidas por el interesado en el ejercicio y que había declarado como indemnizaciones, sin aplicarles el Impuesto, por considerar que según la normativa del mismo no formaban parte de la base imponible.

Las referidas indemnizaciones, según los documentos que obran en expediente, se debieron a la resolución de sendos contratos de agencia firmados por dos fabricantes de ... ("X, S. L. y Z, S. A.") y por el interesado, en los que se establecía que ambas partes, de común acuerdo, habían decidido "resolver el contrato de agencia que les unía" y se acordaba satisfacer al Sr. ... una determinada cantidad, "en concepto de las indemnizaciones establecidas en la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre el Contrato de Agencia", dice uno de dichos contratos, y "como indemnización por todos los conceptos", según el otro.

SEGUNDO.-

Interpuesta reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Regional de ... contra la liquidación citada, se alega a propósito de los referidos ingresos que constituían indemnizaciones, no procediendo por ello su inclusión en la base imponible, a tenor de lo establecido en el artículo 78.Tres.1º de la Ley 37/92 del IVA, añadiendo que "las indemnizaciones de las que nos estamos ocupando en la presente reclamación son las que vienen recogidas en el artículo 28 de la Ley 12/1992, del Contrato de Agencia, que dice concretamente que: "Indemnización por clientela. 1. Cuando se extinga el contrato de agencia, sea por tiempo determinado o indefinido, el agente que hubiese aportado nuevos clientes al empresario o incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente, tendrá derecho a una indemnización si su actividad anterior puede continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario….". Se manifestaba igualmente que las empresas comitentes se aprovechaban de Fondo de comercio del agente y que, por ello, tenían la obligación de indemnizarle. Como se expresa anteriormente se acompañaban a la reclamación los documentos que recogían la voluntad de las partes de resolver el contrato de agencia que les unía.      

El Tribunal Económico-administrativo Regional de ..., con fecha 28 de febrero de 2002 dicta, en única instancia, resolución, estimando la reclamación y anulando el acuerdo impugnado.

TERCERO.-

Contra dicha resolución interpone el Director General de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda recurso de alzada para Unificación de Criterio, citando en su escrito el artículo 78.Tres.1º de la Ley 37/92, a cuyo tenor no se incluirán en la base imponible del impuesto las cantidades recibidas por razón de indemnizaciones que por su naturaleza y función no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto. Deduce del precepto que el hecho de que una cantidad se califique como indemnización y se abone a la finalización de un contrato, no significa que la misma no constituya contraprestación de servicios prestados por el preceptor de la cantidad en virtud de dicho contrato.

Con fundamento en los artículos 1 y 28.1 de la Ley 12/1992 expone que en este caso la referida indemnización por clientela se satisface en contraprestación de los servicios prestados por el agente que suponen beneficios para el empresario una vez concluido el contrato de agencia; que compensa la clientela suministrada por el agente a las entidades contratantes, suministro que constituye el objeto propio del contrato y, por tanto, una prestación de servicios; y que "el hecho de que tenga lugar la rescisión del contrato, y de que los clientes aportados por el empresario vayan a seguir operando con las empresas comitentes, hace que las referidas empresas anticipen al agente en forma de indemnización la remuneración de sus servicios consistentes en la provisión de clientes".   

Por lo expuesto suplica que este Tribunal declare que procede incluir en la base imponible las cantidades percibidas en concepto de indemnización por clientela.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

          Primero.- Concurren, en principio, los requisitos de competencia, legitimidad y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión a trámite del presente recurso de alzada para Unificación de Criterio en el que la cuestión que debe analizarse es si la indemnización percibida por un agente comercial en concepto de indemnización debe o no incluirse en la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido.

SEGUNDO.-

El artículo 28.1 de la Ley del Contrato de Agencia dispone que "cuando se extinga el  referido contrato, sea por tiempo determinado o indefinido, el agente que hubiese aportado nuevos clientes al empresario o incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente, tendrá derecho a una indemnización si su actividad anterior puede continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario y resulta equitativamente procedente por la existencia de pactos de limitación de competencia, por las comisiones que pierda o por las demás circunstancias que concurran". Esta indemnización es la que se denomina normalmente "por clientela" y, efectivamente, se satisface en contraprestación de los servicios prestados por el agente que suponen beneficios para el empresario comitente después de que esté concluido el contrato de agencia, porque en realidad esos beneficios futuros son debidos al trabajo del agente, y es justo y lógico que eso se tenga en cuenta. Por ello, en este caso, mas que de indemnización debe hablarse de contraprestación y, como tal, debe integrarse en la base imponible del Impuesto.

Ahora bien, a continuación del artículo 28, el 29 de la misma Ley, bajo la denominación "Indemnización de daños y perjuicios", establece que "sin perjuicio de la indemnización por clientela, el empresario que denuncie unilateralmente el contrato de agencia de duración indefinida, vendrá obligado a indemnizar los daños y perjuicios que, en su caso, la extinción anticipada haya causado al agente, siempre que la misma no permita la amortización de los gastos que el agente, instruido por el empresario, haya realizado para la ejecución del contrato" . En este segundo supuesto, la causa es diferente de la consignada en el artículo anterior; no se trata de la compensación por los beneficios futuros o por la gestión o trabajo del agente, productor de nuevos benéficos para el comitente, sino de la compensación de los daños y perjuicios causados por la denuncia unilateral del contrato y, entre ellos, de los gastos no amortizados, realizados por el agente para la ejecución del contrato de agencia.

Nótese que ambas indemnizaciones son compatibles, como lo manifiesta el precepto al comenzar diciendo "sin perjuicio de la indemnización por clientela", y que las notas diferenciadoras de ambas están bien definidas, al expresar el artículo 28 que se está ante el pago anticipado por los beneficios futuros debidos al trabajo del agente y el 29 ante una indemnización por los daños y perjuicios cuya existencia habrá que demostrar; y al señalar el artículo 29 que se debe a la denuncia unilateral del contrato de agencia, mientras que el 28 se refiere simplemente a la extinción del contrato, en cualquier caso. 

El análisis de los dos documentos que figuran en el expediente a propósito de la extinción de los contratos, pone de manifiesto las siguientes circunstancias:

           - Que en los dos se expresa que se deben a la decisión, tomada de común acuerdo, de resolver el contrato de agencia, por lo que no se estaría en el supuesto del artículo 29 de la Ley 12/1992, que habla de denuncia unilateral.

- Que en uno de ellos se hace referencia -genéricamente- a las indemnizaciones establecidas en la Ley 12/1992, y en el otro se indica que la cantidad se satisface por "todos los conceptos" derivados de la extinción del contrato, si bien no se especifican ni cuantifican. 

Como quiera que el recurrente, no obstante entender que se está ante el supuesto del artículo 28, hace referencia a la "rescisión" del contrato, conviene señalar que, sin duda, se está empleando el término en su acepción impropia, haciéndolo similar al de resolución, al no invocarse en los documentos tantas veces citados haberse producido a una de las partes un perjuicio injusto, ya que, en otro caso, se estaría en el supuesto del artículo 29 de la Ley reguladora del contrato de agencia.

 

TERCERO.-

          A todo lo expuesto ha de añadirse que si el agente interesado entendía que se trataba de una indemnización por los daños y perjuicios causados debería haberlo probado porque, según el artículo 114 de la Ley General Tributaria de 1963 aplicable, "tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo". Es decir, en el ámbito tributario rige el principio procedimental del "interés de la prueba" consistente en que, en términos generales, las consecuencias jurídicas desfavorables de la falta o insuficiencia de la prueba deben ir a cargo de la parte a la que favorecería la existencia de tal hecho y su demostración. Así lo proclama el Tribunal Supremo, cuando afirma que "en el ámbito tributario, la prueba de la existencia del hecho imponible y su magnitud económica son carga de la Administración, mientras que al contribuyente le corresponde acreditar los hechos que le favorecen tales como exenciones, bonificaciones, deducciones de cuota, requisitos de deducibilidad de gastos, etc." (SS. de 5 de enero de 1995 y de 1 de octubre de 1997).

          En su consecuencia, estimando el recurso interpuesto por el Director General de Tributos, procede, unificando criterio, entender que la indemnización establecida por mutuo acuerdo como consecuencia de la resolución de un contrato de agencia es, en realidad, el pago o remuneración de los servicios prestados por el agente, sin perjuicio de respetar la situación jurídica particular derivada de la resolución recurrida, según se dispone en el artículo 126.7 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones económico-administrativas. 

En virtud de lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, visto el recurso de alzada para Unificación de Criterio interpuesto por el DIRECTOR GENERAL DE TRIBUTOS DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., dictada el 28 de febrero de 2002 en la reclamación ... interpuesta por D. ..., relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al ejercicio de 1.997, ACUERDA: Estimarlo, en los términos expresados en la presente resolución.

Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas

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