ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-
Con fecha
9 de enero de 2.000, fue despachado ante la Administración Principal de Aduanas
de ... por el interesado ..., S. L. el Dua de importación ..., por el que se
declaró una expedición de "instrumentos oftalmológicos no
ópticos" que tributaron al 16 % del IVA. Como consecuencia de dicho
despacho, con fecha de 31 de enero de 2.000, el Agente de Aduanas representante
del importador solicitó a la Administración Principal de Aduanas de ..., la
anulación de la contracción efectuada con ocasión de dicho despacho y la
emisión de una nueva contracción aplicando el importe correcto del 7 % del IVA,
al considerar que aquellos instrumentos por ser utilizados por profesionales
de la medicina deben tributar por este tipo impositivo del IVA.
SEGUNDO.-
Ante esta solicitud que fue considerada como Recurso de Reposición
interpuesto contra la liquidación correspondiente al Dua referenciado, con
fecha de 9 de marzo de 2.000, el Administrador de la Administración Principal
de Aduanas de ..., dictó resolución desestimatoria del mismo.
TERCERO.-
No conforme el interesado con la resolución anterior interpuso contra
la misma reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico
Administrativo Regional de ..., la cual fue resuelta, con fecha de 24 de
noviembre de 2.003, de forma estimatoria anulando el acuerdo impugnado por no
ser conforme a Derecho, basándose en síntesis dicha resolución en que la
mercancía en cuestión reúne los requisitos exigidos por la norma para estar
sujetos al 7 % del IVA, por estar diseñada de modo exclusivo para el
diagnóstico de los defectos visuales, así como, para elaborar lentes que sirven
directa y únicamente para corregir tales defectos.
CUARTO.- Con fecha
de 19 de mayo de 2.004, el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE ADUANAS E IMPUESTOS
ESPECIALES de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, promovió el
presente recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio, contra
aquella resolución, solicitando la unificación de criterio, respetando la
situación jurídica particular derivada del fallo recurrido, en el siguiente
sentido: 1.- El aparato en cuestión no tiene un uso directo para suplir una
deficiencia física; 2.- El aparato se emplea en el diagnostico de una
deficiencia física de tipo visual, no de una enfermedad o dolencia; 3.- El
producto ni se utiliza para diagnosticar enfermedades o dolencias ni se destina
directamente a suplir las deficiencias físicas del hombre.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Concurren
los requisitos exigidos por el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones
Económico-Administrativas, aprobado por el Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo
de competencia, legitimación y formulación en plazo que son presupuesto para la
admisión a trámite del presente recurso extraordinario de alzada para
unificación de criterio en el que la cuestión planteada se centra en determinar
si resulta ajustada a Derecho la resolución del Tribunal Económico
Administrativo Regional de ..., de fecha 24 de noviembre de 2.003, número de
reclamación ..., y más en concreto, sobre el tipo impositivo de IVA al que esta
sujeto el producto denominado por el importador "instrumentos
oftalmológicos no ópticos".
SEGUNDO.-
En primer
lugar, se debe señalar, que a la vista de los datos contenidos en el expediente
de gestión, el producto importado objeto de controversia se trata no de un
producto sino de varios y, mas concretamente, de "una maquinaria para
diseñar y pulir lentes, unas gafas para determinar el defecto visual del
paciente y un aparato que realiza la inserción automática de lentes en tales
gafas". A los efectos, el artículo 90.Uno.1.6º de la Ley del IVA 37/92, de
28 de diciembre establece que "Se aplicará el tipo del 7 % a las
operaciones de entrega, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los
aparatos y complementos, incluidas las gafas graduadas y las lentillas que, por
sus características objetivas, sean susceptibles de destinarse esencial o
principalmente a suplir las deficiencias físicas del hombre o de los animales,
incluidas las limitaciones de su movilidad y comunicación. Los productos
sanitarios, material, equipos o instrumental que, objetivamente considerados,
solamente puedan utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar
enfermedades o dolencias del hombre o de los animales".
TERCERO.- Teniendo en
cuenta el precepto citado se debe considerar que para que los productos
importados mencionados, fueran susceptibles de tributación al tipo impositivo
reducido del 7 % del IVA han de cumplir dos requisitos básicos: 1.- Que se
considere material sanitario; 2.- Que teniendo esta calificación
"objetivamente considerado", exclusivamente se pueda utilizar con
fines sanitarios de tal manera que, si a pesar de ser producto sanitario por su
configuración objetiva no resulta acreditado que se pueda destinar directa y
exclusivamente a los mencionados fines, a dicho producto no se le aplicará el
tipo reducido del 7 % del IVA sino el 16 %. A su vez, también debe
tenerse en cuenta que la Dirección General de Tributos en su resolución no
vinculante de 25 de mayo de 1.993, define como deficiencia física "toda
disminución, carencia o falta de las capacidades físicas del hombre o de los
animales que les impida su movilidad o comunicación con el exterior en
condiciones normales".
CUARTO.- Pues bien,
como consecuencia considera este Tribunal que cuando se produzca el hecho
imponible de entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones, de los
productos en cuestión tributarán al tipo impositivo del 16 por 100 del IVA,
puesto que los productos enjuiciados desde un punto de vista objetivo no pueden
ser considerados como productos sanitarios. A mayor abundamiento, los productos
no tienen como uso directo suplir una deficiencia, sino la fabricación o
elaboración de productos que sí cumplen esta función, como por ejemplo, unas
gafas o lentillas para leer o trabajar de uso diario.
En virtud de todo ello,
EL TRIBUNAL
ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en SALA, en el recurso de extraordinario
de alzada para unificación de criterio promovido por el DIRECTOR DEL
DEPARTAMENTO DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES de la Agencia Estatal de la
Administración Tributaria contra la resolución del Tribunal Económico
Administrativo Regional de ..., de fecha 24 de noviembre de 2.004, número de
reclamación ..., ACUERDA: 1- Estimar el recurso y unificar el criterio
en los términos establecidos en los FUNDAMENTOS DE DERECHO de la presente
resolución; 2.-Respetar la situación jurídica particular derivada del fallo
recurrido.