En la Villa de Madrid, en la fecha arriba indicada (28/04/2009), y en las reclamaciones económico-administrativas en única instancia,
en virtud del artículo 229.1.b) de la Ley 58/2003 General Tributaria, que
penden ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala,
interpuestas por D.ª ... en representación de X, S.A., con NIF: ... y
domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra Liquidación de la
Dirección General de (...) de la Comunidad Autónoma ... de fecha 2 de
marzo de 2007 (referencia ...), por el Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados correspondiente a una operación de
compraventa de fecha 14 de octubre de 2002, acuerdo del que resulta una
cantidad a ingresar de 349.685,71 euros; y contra Acuerdo de imposición de
sanción derivado de las actuaciones anteriores (referencia ...) por la comisión
de una infracción tributaria leve, resultando una sanción a ingresar de
108.490,97 euros.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO:
En fecha 14 de octubre
de 2002 se otorga escritura pública de compraventa en la que (...), transmiten
a X, S.A. una finca urbana en el término de ..., en el Proyecto de
actuación del Sector área ..., finca que les fue adjudicada a los transmitentes
por subrogación real en correspondencia con parte de la finca por ellos
aportada en el proyecto de compensación aprobado definitivamente por el Excmo.
Ayuntamiento de ... en la Comisión Municipal de Gobierno en sesión ordinaria de
fecha 16 de abril de 2002. El precio de la compraventa es de 5.260.168,09
euros, de los cuales 5.223.546,45 euros corresponden al valor de la parcela y
36.621,64 euros a los pagos efectuados por los vendedores a la Junta de
Compensación a cuenta de la carga urbanística; los vendedores, como promotores
de la urbanización, se reputan empresarios a efectos del Impuesto sobre el
Valor Añadido, y por estar el terreno en curso de urbanización el contrato
queda sujeto a dicho Impuesto al amparo del artículo 20.Uno.20.a) de la Ley
37/1992, por lo que la cuota de IVA repercutida al 16% asciende a 841.626,89
euros.
Acerca de esta operación de compraventa, en fecha 10 de agosto de 2006
se inician actuaciones inspectoras de comprobación e investigación por el
Servicio Territorial de Hacienda de la Delegación Territorial de ... de la Comunidad
Autónoma ...
En fecha 30 de noviembre de 2006 se incoa acta de disconformidad por
el ejercicio 2002 del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados en su modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas.
Entiende la Inspección que la finca transmitida no se encontraba afecta a
ninguna actividad empresarial, estando integrada en el Proyecto de Actuación
del Sector Área ... del P.G.O.U. de ... De la información recabada se deduce
que si bien los transmitentes atendieron a la primera derrama por los servicios
de gestión y los gastos en que ha incurrido la Junta de Compensación hasta la
fecha de la transmisión, en ningún caso hacen referencia a la preparación
material del suelo para la construcción de viviendas, siendo todos los pagos
referidos a estados previos como escrituras, Registro de la Propiedad, gastos
financieros... etc; según criterio del Tribunal Supremo y la Administración
Tributaria, para que el vendedor sea sujeto pasivo del IVA como urbanizador es
necesario que a la fecha de venta hubiesen comenzado efectivamente las obras de
urbanización de los terrenos y se hubiesen repercutido al propietario la parte
que le correspondiese de los costes de urbanización. Por ello, considera la
Inspección que la operación debe tributar por ITP y AJD, y no por el Impuesto
sobre el Valor Añadido.
Se propone una regularización que asciende a 349.685,71 euros,
comprensiva de 289.309,25 euros de cuota y 60.376,46 euros de intereses de demora.
En fecha 2 de marzo de 2007 se dicta Acuerdo de liquidación
confirmando la propuesta contenida en el acta.
SEGUNDO:
Asimismo, en relación
con los hechos anteriores la Inspección considera que la conducta de X, S.A.
es constitutiva de una infracción tributaria por dejar de ingresar la deuda
tributaria que debiera resultar de una autoliquidación, en virtud del artículo
191 de la Ley 58/2003 General Tributaria, por lo que inicia el correspondiente
procedimiento sancionador.
En fecha 2 de marzo de 2007 se dicta Acuerdo de imposición de sanción.
Considera la Inspección que la infracción es leve por aplicación de lo
dispuesto en el apartado 2 del artículo 191 de la Ley 58/2003, ya que la base
de la sanción es superior a 3.000 euros pero no existe ocultación, por lo que
la sanción será el 50% de la base sancionable.
Así, se impone a la entidad una sanción de 108.490,97 euros.
TERCERO:
Vistos los acuerdos
anteriores, la entidad X, S.A. interpone reclamaciones
económico-administrativas ante este Tribunal Económico-Administrativo Central
(la reclamación 2346/2007 frente al Acuerdo de liquidación, y la reclamación
2347/2007 frente al Acuerdo de imposición de sanción), presentando las
siguientes alegaciones:
- No es cierto que a la fecha de entrega del terreno, el 14 de octubre
de 2002, no se hubieran iniciado las obras de transformación del terreno.
Constan en el expediente documentos que acreditan que sí se realizaron obras
físicas sobre el terreno, si bien el coste de dichas obras no llegó a
repercutirse a los vendedores del terreno. No obstante, esto no es relevante,
lo relevante es que sí se hubiesen iniciado las obras.
- Los vendedores tienen en cualquier caso la condición de sujetos
pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido puesto que, de acuerdo con reciente
jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, las
actividades preparatorias deben considerarse actividades económicas, y todo
aquel que realice actividades preparatorias es considerado sujeto pasivo por la
Sexta Directiva.
- No es de aplicación tampoco el supuesto de no sujeción contenido en
el artículo 7 de la Ley 37/1992, referida a la no sujeción de la transmisión de
la totalidad del patrimonio empresarial a favor de un solo adquirente. Esto se
deriva de la propia escritura de compraventa, donde claramente se recoge que la
parcela transmitida es sólo una parte de las adjudicadas a estos mismos
vendedores, quedando otra parte sin transmitir, por lo que en ningún caso se
transmite la totalidad del patrimonio empresarial de los vendedores.
- Finalmente, respecto de la sanción, alega la entidad que se trata de
un tema de gran complejidad que no puede sancionarse.
CUARTO:
En acuerdo de 20 de julio de 2007, el Abogado de
Estado-Secretario de este Tribunal Económico Administrativo Central decreta la
acumulación de los expedientes 2346/2007 y 2347/2007 haciendo uso de la
facultad establecida en el artículo 230 de la Ley 58/2003 General Tributaria.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO:
Este Tribunal es
competente para conocer de las reclamaciones que se examinan, que han sido
interpuestas en tiempo hábil y por persona legitimada de conformidad con lo
prevenido en la Ley General Tributaria 58/2003, de 17 de diciembre y en el
Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico-Administrativas,
aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, de aplicación a este
procedimiento.
La cuestión a examinar es la tributación de la operación de
compraventa por el Impuesto sobre el Valor Añadido o por el Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
SEGUNDO:
La primera cuestión
sobre la que debemos pronunciarnos, hace referencia a la condición de sujeto
pasivo de IVA de la parte vendedora, por el hecho de ser diversas personas
propietarios de unos terrenos, aportarlos a una Junta de Compensación de
naturaleza fiduciaria, que dichos terrenos sean objeto de un proceso
urbanizador y que éstos sean transmitidos por parte de sus titulares.
La ley del IVA, define en su artículo 84 el concepto de sujeto pasivo
en las operaciones que supongan entregas de bienes conforme a los siguientes
términos: "Uno. Serán sujetos pasivos del impuesto: 1º Las personas
físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y
realicen las entregas de bienes (...)."
Y la condición de empresario o profesional a efectos del impuesto se
tiene cuando se dan las circunstancias recogidas en el artículo 5 de la
mencionada Ley:
"Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán
empresarios o profesionales:
d) Quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción,
construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos,
a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente."
En los procesos urbanizadores que se realizan bajo el sistema de
compensación en los que la Junta constituida tiene el carácter de fiduciaria,
no se produce la transmisión material del terreno a la Junta, por lo que la
titularidad del mismo es mantenida por el juntacompensante. Así, la Junta actúa
por cuenta de sus miembros, que son quienes realmente se consideran
empresarios, al urbanizar los mencionados terrenos.
Se trata ésta de una cuestión pacífica en la doctrina administrativa
reiteradamente expuesta por este Tribunal y también mantenida por la propia
jurisprudencia de nuestro alto Tribunal, pudiendo deducirse claramente de
numerosas sentencias, como la de 19 de abril de 2003 o la de 8 de noviembre de
2004. Y en el mismo sentido se ha manifestado la Dirección General de Tributos
a lo largo del tiempo, como en las recientes resoluciones vinculantes del año
2005 y números 1175 y 1177.
No obstante, en este caso debemos analizar cuando se adquiere la
condición de empresario a efectos de IVA y si a la fecha en que se efectúa la
transmisión de los terrenos, se había adquirido esta cualidad por los
vendedores.
Así, como señala el Acta suscrita por la Inspección, la compraventa
realizada se efectúa mediante escritura pública de 14 de octubre de 2002, y las
derramas pagadas hasta esa fecha por los vendedores no responden más que a
gastos de escrituras, Registro de la Propiedad y otros gastos previos, sin que
hubiesen comenzado efectivamente las obras de urbanización de los terrenos y
sin repercutir coste alguno por obras materiales a los propietarios del
terreno. Frente a esto, la reclamante alega que no es cierto que el 14 de
octubre de 2002 no se hubiesen iniciado las obras de transformación del
terreno, aun cuando no se hubiese pagado derrama alguna por las obras
realizadas.
Es cierto que, como se ha indicado anteriormente, en el supuesto de
que la Junta de Compensación actúe como fiduciaria, la cualidad del urbanizador
reside en los juntacompensantes, en los propietarios de los terrenos, que no
han efectuado transmisión de los mismos a la Junta. Es por tanto en estos
juntacompensantes en los que reside la condición de empresario o profesional,
por ser los urbanizadores de los terrenos. Ahora bien, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 5.Dos, párrafo tercero de la Ley del impuesto, "las
actividades empresariales o profesionales se considerarán iniciadas desde el
momento en que se realice la adquisición de bienes o servicios con la
intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos al desarrollo de
tales actividades", añadiendo que ello se produce incluso en los casos
a que se refiere el apartado 1, letra d), relativo a los urbanizadores de los
terrenos. En definitiva es preciso que existan cuotas soportadas que se afecten
a la actividad de urbanización de los terrenos, considerando, como ya ha
señalado de forma reiterada el Tribunal Supremo, que unos terrenos se
encuentran en curso de urbanización cuando se le empiezan a dotar de los
elementos que lo convierten en urbanizado, esto es, cuando comienza la
preparación material del suelo.
Debemos determinar si los terrenos se encuentran ya en curso de
urbanización el 14 de octubre de 2002, puesto que en caso contrario los
vendedores no tendrían todavía la condición de urbanizadores y no sería
aplicable el Impuesto sobre el Valor Añadido, salvo que se acreditase la
existencia de gastos afectos a esta actividad urbanizadora.
Sobre esta cuestión, la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de
octubre de 2004, recurso 7938/1999, declara lo siguiente:
"... el precepto
no contiene una interpretación auténtica, ni siquiera por remisión, de lo que,
a efectos de la exención del IVA, ha de entenderse por "terrenos
urbanizados o en curso de urbanización". Pero sí existe una noción o
interpretación judicial de los mismos, reiterada en pronunciamientos de
instancia y acogida por esta Sala, según la cual se trata de expresiones con
sentido diferente al estrictamente jurídico, de manera que sólo merecen tal
consideración aquellos terrenos en los que existen operaciones materiales de
transformación física de los terrenos.
Tuvo esta Sala ocasión
de señalar, en sentencia de 19 de abril de 2003 , la siguiente justificación de
su doctrina:
"Es muy reveladora,
a los efectos del presente estudio, lo que se dice en este aspecto en la
Exposición de Motivos de la Ley 30/1985, del IVA , epígrafe V, Exenciones, en
el que se afirma que "siguiendo los criterios establecidos en el artículo
13, B), h), de la Sexta Directiva , la Ley exonera las entregas de terrenos que
no sean inmediatamente aptos para la edificación. Con el fin de evitar la
ruptura de la cadena de deducciones en las fases intermedias del proceso de
producción de edificaciones, se dispone que la exención no se extenderá a los
terrenos en los que existan edificaciones en curso de construcción ni a las
primeras transmisiones de terrenos urbanizados. Y al inicio del párrafo
siguiente se destaca que la finalidad de esta medida responde al criterio de
"someter a gravamen efectivo exclusivamente el proceso de producción de
las edificaciones", por lo que a continuación se justifica la exoneración
de las segundas y ulteriores transmisiones de edificaciones, cuyo proceso de
construcción hubiese concluido, en concordancia con lo establecido en el
artículo 13, B), g), de la Sexta Directiva". Por tanto, el hecho de que
un proyecto de urbanización esté en fase de ejecución, en el sentido
urbanístico del término no es bastante para declarar la exención, pues en ésta
lo que prima es la preparación material del suelo para la construcción de
viviendas".
Asimismo, en la Sentencia de 8 de noviembre de 2004, recurso
2327/1999, establece el Alto Tribunal:
"De acuerdo con la
finalidad perseguida por el legislador, el comienzo del proceso de producción
de suelo edificable es lo que determina que el tráfico de terrenos urbanizables
salte de un régimen fiscal a otro: mientras el terreno urbanizable permanece
virgen se entiende que no hay valor añadido y su tráfico escapa del IVA por vía
de la exención citada para ir a parar al Impuesto de Transmisiones
Patrimoniales (ITP, en adelante), como si fuera tráfico civil. Y siendo ésta la
finalidad de la exención, resulta congruente con ella que, una vez iniciado el
proceso de producción de suelo edificable y siempre que las transmisiones se
realicen por empresarios, la cadena de deducciones no se vea interrumpida por
una exención, resultando contrario a la misma que, una vez iniciado el proceso
de producción de suelo urbano por un promotor, posteriores transmisiones
empresariales de dicho suelo queden exentas del impuesto. En consecuencia,
resulta incongruente con la finalidad de la norma calificar como promotor a
aquél que ejecuta o encarga trabajos físicos de urbanización (...), pero no a
quien sobre los mismos terrenos, ya en curso de urbanización, se limita a
realizar gastos exigidos por el planeamiento urbanístico (...), tanto más si en
ambos casos se actúa en la calidad de empresario".
A mayor abundamiento,
como el vocablo en cuestión tiene un significado técnico jurídico elaborado por
la legislación tributaria del Impuesto sobre Actividades Económicas, en
principio hay que presumir que la LIVA le atribuye la misma significación. El
epígrafe 833.1 de la Tarifa de dicho impuesto se titula "Promoción de
Terrenos" y comprende "la compra o venta en nombre y por cuenta
propia, así como la urbanización, parcelación etc... de terrenos, todo ello con
el fin de venderlos", de modo que, cuando menos en el IAE, se consideran
promotores tanto los empresarios que se limitan a comprar y vender sin
transformar, como los que transforman materialmente los terrenos, lo cual
aporta un criterio interpretativo adicional favorable a la calificación de
"..." como promotor de la urbanización en curso adquirida a los
efectos aquí considerados.
Asimismo, en las normas
contables dictadas como desarrollo reglamentario de los artículos 22 y ss. del
Código de Comercio , se considera que la urbanización de terrenos forma parte
de la promoción inmobiliaria, incluyendo en la misma, la compraventa de
terrenos con o sin transformación material.
Por último, en el
significado usual la jurisprudencia entiende habitualmente el término
equiparándolo al del Diccionario de la Real Academia de la Lengua que define el
promotor como "aquel que promueve una cosa, haciendo diligencias
conducentes a su logro", significado en el que tampoco cabe la distinción
entre obras físicas de urbanización y gestiones técnicas, administrativas o de
otro orden encaminadas a la producción y venta de suelo urbano".
Sentencias más recientes del Tribunal Supremo (de 23 de enero de 2007,
recurso 563/2001, y de 29 de noviembre de 2006, recurso 5002/2001, entre otras)
mantienen la postura anterior señalando que el hecho de que un proyecto de
urbanización esté en fase de ejecución en el sentido urbanístico del término,
no es bastante para declarar la exención del IVA, pues en esta lo que prima es
la preparación material del suelo para la construcción de viviendas.
Vemos, por tanto, que el criterio al que hay que atender para otorgar
a los vendedores la condición de empresarios o profesionales por la actividad
de urbanización del terreno transmitido, es la preparación material del suelo,
esto es, que se hayan iniciado las obras materiales en el terreno en cuestión,
siempre teniendo en cuenta que como establece el artículo 5 de la LIVA la
afectación de gastos a la actividad supone la adquisición de la condición de
empresario.
Con independencia de los gastos a los que alude la reclamante y que sí
habían sido satisfechos por los vendedores en la fecha de la compraventa,
constan en el expediente otros documentos con virtualidad probatoria que
acreditan la realización material de obras de urbanización:
- Documento de fecha 27 de marzo de 2002 por el que se adjudican las
obras a Y, S.A., en el que se indica que la fecha prevista para el
comienzo de las obras será la segunda quincena del mes de mayo de 2002.
- Acta de replanteo de las obras de urbanización del Sector Área ...,
de fecha 25 de julio de 2002.
- Comunicación de D. ... y D. ..., arquitectos, al Colegio Oficial de
Arquitectos de ..., en la que indican que las obras de urbanización del Sector
Área ... han dado comienzo el 25 de julio de 2002, habiéndose concedido la
preceptiva Licencia de Obras Municipal con fecha 16 de julio de 2002.
- Primera certificación de obra y primera factura de Y, S.A.,
de fecha 30 de noviembre de 2002, correspondiente a los trabajos realizados
hasta la fecha: explanación y pavimentación, saneamiento, energía eléctrica,
alumbrado y explanación préstamos, por un importe total de 931.411,19 euros.
Es cierto que la primera certificación de obra de la empresa
constructora es de fecha posterior a la compraventa aquí examinada, y que los
gastos de la misma no había sido repercutidos a los propietarios de los
terrenos por la Junta de Compensación, pero como alega la reclamante, ni la Ley
ni la jurisprudencia exigen que las obras hayan sido pagadas, sino que basta
con que se hayan iniciado.
Así, lo relevante es que
existan operaciones materiales de transformación física de los terrenos. De los
documentos anteriores se deriva que las obras se iniciaron antes de la fecha de
la compraventa, en particular el 25 de julio de 2002, y aun cuando la primera
certificación de obra es del mes de noviembre, ésta hace referencia a los
trabajos realizados antes de esa fecha. Junto con las alegaciones presentadas
ante este Tribunal, consta una certificación expedida por Y, S.A. en la
que manifiesta que en relación con la factura ... de 30 de noviembre de 2002
correspondiente a los trabajos realizados en la urbanización Sector Área ... de
..., las fechas en las que los trabajos facturados fueron materialmente
realizados son entre los días 16 de septiembre de 2002 y 30 de noviembre de
2002.
De acuerdo con el artículo 105.1 de la Ley 58/2003 General Tributaria,
en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho
deberá probar los hechos constitutivos del mismo. Este principio es
interpretado por el Tribunal Supremo, en su sentencia de 27 de enero de 1992,
en el sentido de que "cada parte ha de probar el supuesto de hecho de la
norma, cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor". En este sentido,
este Tribunal entiende que los anteriores criterios han de conjugarse con los
de normalidad y facilidad probatoria, "de manera que la carga de la prueba
ha de atribuirse a aquella parte más próxima a las fuentes de prueba, y para la
cual resulta de extrema sencillez la demostración de los hechos
controvertidos". En la vía económico-administrativa rige el principio de
"interés" en la prueba, según el cual las consecuencias jurídicas
desfavorables de la falta o insuficiencia de la prueba irán a cargo de la parte
a la que favorecería la existencia de tal hecho y su demostración, salvo que
legalmente se disponga lo contrario, mediante algún tipo de ficción, presunción
o "relevatio ab onere probandi".
En el presente caso, X, S.A. ha acreditado que en la fecha en
que se realizó la compraventa ya se habían iniciado las obras materiales de
transformación del suelo, entendiendo este Tribunal que el inicio de tales
obras es suficiente para otorgar a los vendedores el carácter de urbanizadores
aun cuando no hayan pagado derrama alguna por dichas obras.
Por ello, siendo los vendedores urbanizadores a los efectos previstos
en el artículo 5 de la Ley 37/1992, la transmisión que realizan entra dentro
del ámbito de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido, al actuar en el
ejercicio de una actividad empresarial o profesional.
TERCERO:
No obstante lo
anterior, y pese a tratarse de una transmisión realizada por empresarios o
profesionales, el artículo 7 de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor
Añadido regula determinados supuestos en los que las operaciones realizadas por
empresarios o profesionales no están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido,
y en particular:
"a) La transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial o
profesional del sujeto pasivo realizada en favor de un solo adquirente, cuando
éste continúe el ejercicio de las mismas actividades empresariales o
profesionales del transmitente".
Frente a esto, X, S.A. alega que en la misma escritura de
compraventa consta que la parcela transmitida les fue adjudicada a los
vendedores por subrogación real, en correspondencia con parte de la finca por
ellos aportada en el proyecto de compensación.
La afirmación anterior es cierta y en la escritura consta la mención
anterior, y a la vista de los documentos obrantes en el expediente no se deriva
que el terreno transmitido constituyese la totalidad del patrimonio empresarial
o profesional de los vendedores, sin que la Inspección haya acreditado este
punto, por lo que no será de aplicación el supuesto de no sujeción previsto en
la letra a) del artículo 7.Uno de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor
Añadido. No obstante, este Tribunal se ha pronunciado en supuestos en los que
sí se produce la transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial en
casos como el que es objeto de la presente controversia, concluyendo que en
estos supuestos no es de aplicación el supuesto de no sujeción de la Ley
37/1992.
En este sentido, en relación con la aplicabilidad del supuesto de no
sujeción del art. 7.1º.a) de la Ley del IVA en la redacción vigente en la fecha
de la operación que examinamos, hay que comenzar indicando que es el artículo
5.8 de la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, la
raíz del precepto de la Ley 37/92 que nos ocupa. Este artículo indica que:
"5.8. Los Estados miembros quedan facultados para considerar
que la transmisión, a título oneroso o gratuito o bajo la forma de aportación a
una sociedad, de una universalidad total o parcial de bienes no supone la
realización de una entrega de bienes y que el beneficiario continúa la
personalidad del cedente. Llegado el caso, los Estados miembros podrán adoptar
las medidas necesarias para evitar distorsiones de la competencia siempre que
el beneficiario no sea sujeto pasivo total."
Sexta Directiva derogada por la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de
28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del IVA, que en concreto en
su artículo 19 reitera lo expuesto en el precepto anterior.
Por tanto, y prescindiendo en este momento de la valoración que los
motivos económicos de las operaciones merezcan en sede societaria, en el ámbito
del IVA cobra una especial significación la determinación de qué situaciones
pretende el legislador comunitario excluir de gravamen al objeto de llevar a
cabo una interpretación de nuestra norma interna que sea uniforme con el
derecho comunitario y siempre dentro del respeto a sus principios. En un
momento posterior será necesario precisar si la operación objeto de análisis es
una de aquellas excluidas por nuestro precepto interno.
Para realizar esta tarea debemos partir de lo indicado en el propio
artículo 5.8 analizado. A estos efectos y por lo que al supuesto analizado se
refiere la Directiva sólo trata de la transmisión de una universalidad total o
parcial de bienes, que podrá no ser considerada como constitutiva de una
entrega de bienes. Se completa la definición del supuesto ficticio admitiendo
asimismo que se pueda considerar que el beneficiario continúa la personalidad
del cedente.
A lo anterior es necesario unir ahora la interpretación que de las
operaciones que nos ocupan realiza el Tribunal de Justicia de las Comunidades
Europeas.
En concreto, en su Sentencia de 27 de noviembre de 2003, asunto
C-479/01, Zita Modes, el Tribunal fijó la siguiente doctrina, en relación con
las transmisiones de bienes del patrimonio empresarial:
"39. A la luz del contexto del artículo 5.º, apartado 8, de la
Sexta Directiva y del objetivo de ésta, tal como se describen en los apartados
36 a 38 de la presente sentencia, queda de manifiesto que esta disposición está
encaminada a permitir a los Estados miembros facilitar las transmisiones de
empresas o partes de empresas, simplificándolas y evitando sobrecargar la
tesorería del beneficiario con una carga fiscal desmesurada que, en cualquier
caso, recuperaría posteriormente mediante una deducción del IVA soportado.
40. Habida cuenta de esta finalidad, el concepto de «transmisión, a
título oneroso o gratuito o bajo la forma de aportación a una sociedad, de una
universalidad total o parcial de bienes» debe interpretarse en el sentido que
comprende la transmisión de un establecimiento mercantil o de una parte
autónoma de una empresa, con elementos corporales y, en su caso, incorporales
que, conjuntamente, constituyen una empresa o una parte de una empresa capaz de
desarrollar una actividad económica autónoma, pero que no comprende la mera
cesión de bienes, como la venta de existencias.
41. En efecto, como el Abogado General señaló correctamente en el
punto 39 de sus conclusiones, está justificado un tratamiento especial en estas
circunstancias, puesto que es posible que el importe del IVA que debe
anticiparse por la transmisión sea especialmente elevado en comparación con los
recursos de la empresa de que se trate.
42. En segundo lugar, por lo que respecta a la utilización que el
beneficiario debe hacer de la universalidad de bienes transmitida, resulta obligado
señalar que el artículo 5.º, apartado 8, de la Sexta Directiva no contiene
ningún requisito expreso relativo a tal utilización.
43. En cuanto a la circunstancia, prevista en ese apartado 8, de que
el beneficiario continúe la personalidad del cedente, debe estimarse que, como
acertadamente señala la Comisión, del tenor literal de dicho apartado se
desprende que esta continuación no constituye un requisito para la aplicación
de éste, sino una mera consecuencia del hecho de considerar que no ha tenido lugar
ninguna entrega de bienes.
44. Ciertamente, cabe deducir de la finalidad del artículo 5.º,
apartado 8, de la Sexta Directiva y de la interpretación del concepto de
«transmisión, a título oneroso o gratuito o bajo la forma de aportación a una
sociedad, de una universalidad total o parcial de bienes» que se desprende de
ésta, según resulta del apartado 40 de la presente sentencia, que las
transmisiones a que se refiere esta disposición son aquellas cuyo beneficiario
tiene la intención de explotar el establecimiento mercantil o la parte de la
empresa transmitida y no simplemente de liquidar de inmediato la actividad en
cuestión así como, en su caso, vender las existencias.
45. En cambio, el artículo 5º, apartado 8, de la Sexta Directiva no
exige en modo alguno que, con anterioridad a la transmisión, el beneficiario
ejerza el mismo tipo de actividad económica que el cedente.
46. Por consiguiente, procede responder a las cuestiones prejudiciales
primera y segunda que el artículo 5.º, apartado 8, de la Sexta Directiva debe
interpretarse en el sentido de que, cuando un Estado miembro ha hecho uso de la
facultad, conferida por la primera frase de dicho apartado, de considerar que,
a efectos del IVA, la transmisión de una universalidad de bienes no supone la
realización de una entrega de bienes, esta regla de la no entrega se aplica
-sin perjuicio de una eventual utilización de la posibilidad de limitar tal
aplicación en las condiciones previstas en la segunda frase del mismo apartado-
a toda transmisión de un establecimiento mercantil o de una parte autónoma de
una empresa con elementos corporales y, en su caso, incorporales que,
conjuntamente, constituyen una empresa o una parte de una empresa capaz de
desarrollar una actividad económica autónoma. El beneficiario de la
transmisión, no obstante, debe tener la intención de explotar el
establecimiento mercantil o la parte de la empresa transmitida y no simplemente
de liquidar de inmediato la actividad en cuestión así como, en su caso, vender
las existencias."
Por tanto, para la aplicación del supuesto de no sujeción del art.
7.1.a) de la Ley del IVA deben quedar claras dos cuestiones:
- Por una parte, la cualidad de lo transmitido, una empresa o una
parte de una empresa capaz de desarrollar una actividad económica autónoma.
- Por otra parte, la cualidad del beneficiario. La intención de
proceder a la liquidación del negocio o actividad no ampararía la aplicación
del art. 7.1.a) LIVA.
Debemos añadir que el adquirente debe tener la intención de explotar
el establecimiento mercantil o la parte de la empresa transmitida y no
simplemente de liquidar de inmediato la actividad en cuestión así como, en su
caso, vender las existencias. Así resulta de la más reciente Sentencia del
Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2007, en concreto de su Fundamento de
Derecho Quinto, que interpretando la repetidamente citada Sentencia Zita
Modes se pronunció en los siguientes términos:
"Quinto.- Ante la interpretación dada por el Tribunal de
Justicia a este supuesto de no sujeción, hay que entender que para que una
operación quede al margen de su sujeción al tributo basta la transmisión de una
establecimiento mercantil o de una parte autónoma de una empresa que sea capaz
de desarrollar una actividad económica autónoma, por lo que no cabe exigir la
transmisión de la totalidad del patrimonio, sino que basta la transmisión de un
conjunto de activos, y pasivos en su caso, de una división de una sociedad que
constituyen, desde el punto de vista de la organización una explotación
autónoma, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios,
resultando indiferente que haya uno o varios adquirentes, a condición de que
cada uno de ellos adquiera, de forma individual, una empresa o una parte de una
empresa capaz de desarrollar una actividad económica autónoma, no siendo
necesario que la actividad que venía desarrollando el transmitente sea la
misma, que por lo relevante, es que haya continuidad del patrimonio transmitido
en el desarrollo de una actividad empresarial. (...)".
Estos requisitos no son
en ninguna medida arbitrarios, puesto que se limitan a exigir que en la
situación a examinar aparezcan los presupuestos que granjean el tratamiento que
encierra la no sujeción (en nuestra terminología al hilo del art. 7.1.a),
únicamente, a favor de las transmisiones de empresas.
Pues bien, para la solución de la presente controversia es preciso
tomar en consideración el resultado material a que conduciría la apreciación de
la no sujeción. Ello porque la no sujeción, tal y como ha expuesto en su
Jurisprudencia el Tribunal Supremo, tiene un claro objetivo, en concreto evitar
el coste financiero a soportar por el adquirente del conjunto patrimonial por
razón del IVA.
Para realizar esta tarea debemos partir de lo indicado en el propio
artículo 5.8 antes citado que permite no considerar como realización de una
operación de entrega de bienes determinadas operaciones de transmisión de una
universalidad total o parcial de bienes.
Más adelante y en cuanto a la condición de sujeto pasivo atribuida por
el art. 5.d de la Ley del IVA al urbanizador, responde al mandato de Derecho
Comunitario, en concreto al artículo 4 de la Sexta Directiva comunitaria
(actual artículo 12 de la Directiva 2006/112/CE):
"Artículo 4. (...)
3. Los Estados miembros estarán facultados para considerar también
como sujetos pasivos a quienes realicen de modo ocasional, relacionada con las
actividades mencionadas en el apartado 2 y en especial alguna de las
operaciones siguientes:
a) La entrega anterior a su primera ocupación de edificios o partes de
edificios y de la porción de terreno sobre la que éstos se levantan; los
Estados miembros podrán definir las modalidades de aplicación de este criterio
a las transformaciones de inmuebles, y al terreno sobre el que éstos se levantan.
Los Estados miembros estarán facultados para aplicar criterios
distintos al de la primera ocupación, tales como el del plazo transcurrido
entre la fecha de terminación del inmueble y la de la primera entrega, o el del
plazo transcurrido entre la fecha de la primera ocupación y la de la entrega
ulterior, en tanto que estos plazos no rebasen, respectivamente, cinco y dos
años.
Se considerará como edificio toda construcción incorporada al suelo.
b) La entrega de terrenos edificables.
Serán considerados como terrenos edificables los terrenos urbanizados
o no, que se definan como tales por los Estados miembros."
El precepto citado pretende situar en la posición de sujeto pasivo del
Impuesto (por tanto, incluir en el campo de la imposición sobre las operaciones
empresariales o profesionales) a cualquier sujeto que emprenda la entrega de
terrenos edificables, en lo que supone establecer la tributación por IVA de las
operaciones que añadan valor al mero terreno rústico, por lo que éste añadido
pueda suponer de transformación del suelo e inclusión del mismo en el proceso
de producción de edificaciones.
En el supuesto analizado el mandato a integrar viene definido por dos
indicaciones legales (transposición de la Directiva comunitaria) que parecen
llevar a conclusiones incompatibles. Y sólo parecen por lo que se indicará.
Por una parte, se pretende que los sujetos involucrados en el proceso
de producción de edificaciones queden sujetos al marco impositivo propio de los
empresarios o profesionales, con fundamento en los artículos 4.3.b) (ahora 12)
de la Directiva comunitaria y 5.Uno.d) de la Ley del IVA. La justificación es
pretender el aseguramiento de la continuidad de la cadena de deducciones de
modo que no se perjudique el derecho a deducir de los sujetos involucrados.
Pero junto a ello, existe una previsión legal que excluye de este
marco impositivo a las transmisiones de la totalidad del patrimonio empresarial
conforme a los artículos 5.8 (ahora 19) de la Directiva y 7.1.a) de la Ley del
IVA. El motivo subyacente es diametralmente opuesto. Si el IVA grava el valor
añadido, ningún valor se añade con carácter general en el caso de transmisión
de empresas (universalidad total) o ramas de actividad (universalidad parcial
de bienes). En la mayoría de los casos el gravamen en la transmisión de la
explotación tan sólo va a suponer una carga a soportar por el adquirente, que
podrá deducir en el futuro de las cuotas de IVA que a su vez repercuta, según
su régimen de deducción.
Pues bien, en este caso encontramos dos normas en liza y debe resultar
de aplicación aquélla que ha abordado el concreto supuesto de hecho analizado.
En la confluencia de ambas normas, tenemos por una parte el mandato general
previsto en el art. 7.1.a) para todo tipo de transmisiones y empresarios, junto
a una concreta norma que prevé el caso en que un particular se convierte en
sujeto pasivo por la realización de operaciones de urbanización.
En este momento es en el que debemos decantarnos por la aplicación
preferente del art. 5.d de la Ley del IVA. Ello por cuanto que si hiciéramos
prevalecer la norma de no sujeción del art. 7.1.a) se privaría de sentido al
art. 5.Uno.d) y la finalidad que justifica la existencia de este precepto (el
gravamen del tipo de operaciones que nos ocupa) se vería privada de amparo
legal. El art. 7.1.a) contempla hipotéticamente una infinidad de situaciones
transmisivas, pero no debe contemplar aquéllas otras como la aquí analizada, en
que la condición de sujeto pasivo ha sido adquirida como consecuencia de la
aplicación del art. 5.Uno.d). Lo contrario socavaría el sentido de la regla del
art. 5.Uno.d), lo que debemos rechazar.
De acuerdo con lo expuesto, en ningún caso la transmisión queda no
sujeta al IVA, en primer lugar porque la Inspección no ha acreditado que se esté
transmitiendo la totalidad del patrimonio empresarial o profesional de los
vendedores, y en segundo lugar porque aun cuando se esté transmitiendo la
totalidad este Tribunal entiende que no es aplicable la no sujeción del IVA por
prevalecer lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 37/1992, tal y como ha
manifestado de forma reiterada, entre otras en su Resolución de 22 de octubre
de 2008 (reclamación número 1159/2007). En este sentido se ha manifestado
también la Dirección General de Tributos en su Consulta Vinculante 1175/2005 de
17 de junio.
Asimismo, la actual
redacción del artículo 7.1.a) de la Ley 37/1992, dada por la Ley 4/2008 de 23
de diciembre, viene a refrendar esta postura, puesto que excluye expresamente
de los supuestos de no sujeción las transmisiones de la totalidad del
patrimonio empresarial efectuadas por quienes tengan la condición de empresario
o profesional exclusivamente por la realización ocasional de las operaciones a
que se refiere el artículo 5, apartado uno, letra d de la Ley.
CUARTO:
Una vez determinada la
sujeción al IVA de la operación de compraventa, habrá que examinar si a la
misma le es de aplicación algún supuesto de exención.
A este respecto, el artículo 20.Uno.20 de la Ley 37/1992 establece la
exención de:
"20.º Las entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la
condición de edificables, incluidas las construcciones de cualquier naturaleza
en ellos enclavadas, que sean indispensables para el desarrollo de una
explotación agraria, y los destinados exclusivamente a parques y jardines
públicos o a superficies viales de uso público.
A estos efectos, se consideran
edificables los terrenos calificados como solares por la Ley sobre el Régimen
del Suelo y Ordenación Urbana y demás normas urbanística, así como los demás terrenos
aptos para la edificación por haber sido ésta autorizada por la correspondiente
licencia administrativa.
La exención no se extiende a las
entregas de los siguientes terrenos, aunque no tengan la
condición de edificables:
a) Las de terrenos urbanizados
o en curso de urbanización, realizadas por el promotor de la urbanización,
excepto los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a
superficies viales de uso público.
b) Las de terrenos en los que se
hallen enclavadas edificaciones en curso de construcción o terminadas cuando se
transmitan conjuntamente con las mismas y las entregas de dichas edificaciones
estén sujetas y no exentas al impuesto. No obstante, estarán exentas las
entregas de terrenos no edificables en los que se hallen enclavadas
construcciones de carácter agrario indispensables para su explotación y las de
terrenos de la misma naturaleza en los que existan construcciones paralizadas,
ruinosas o derruidas".
Por tanto, estando la operación
sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, no es procedente la
tributación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados en su modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, por lo
que este Tribunal ordena la anulación del Acuerdo de liquidación impugnado.
Anulada la liquidación, debe
también anularse el Acuerdo de imposición de sanción.
Por lo expuesto,
EL TRIBUNAL
ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en Sala, en las reclamaciones
económico-administrativas interpuestas por X, S.A., con NIF: ..., contra
Liquidación de la Dirección General de (...) de la Comunidad Autónoma ...
de fecha 2 de marzo de 2007 (referencia ...), por el Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados correspondiente a
una operación de compraventa de fecha 14 de octubre de 2002, y contra Acuerdo
de imposición de sanción derivado de las actuaciones anteriores (referencia
...) por la comisión de una infracción tributaria leve, ACUERDA: estimar
las reclamaciones, anulando los acuerdos impugnados.