Criterio:
En caso de apreciación de errores contables en un ejercicio posterior a la formulación de las cuentas anuales correspondientes a aquel, el error se subsanará en el ejercicio en que se detecte. No procediendo, en consecuencia, la modificación del resultado contable del ejercicio en que se produjo el error, la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, determinada a partir de dicho resultado, no debe modificarse. El error contable tendrá efectos sobre las cuentas anuales del ejercicio en el que se detecte y, por tanto, afectará al Impuesto sobre Sociedades de dicho ejercicio.
Aprobadas las cuentas de un ejercicio (X0) la rectificación en un ejercicio posterior (X1) de las cuentas correspondientes a aquel (X0) tiene efecto contable en el ejercicio en que se aprecian y corrigen los errores cometidos (X1).
Criterio reiterado en Resolución TEAC de 2 de junio de 2105 (RG 3851/2012), de 25 de abril de 2023 (RG 3751/2021) y de 13 de enero de 2016 (RG 6124/2013) la cual fue confirmada por sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2021 (recurso 6820/2019)
Criterio adoptado por el Tribunal Supremo en sentencia de 23 de abril de 2024 (recurso 4382/2022)