Criterio:
La resolución por la que se ordena la retroacción de un procedimiento de comprobación de valores carece de eficacia interruptiva de la prescripción del derecho a liquidar cuando posteriormente se produce la caducidad de ese procedimiento retrotraído.
Tanto las actuaciones gestoras anteriores a la retroacción como las posteriores conforman un único procedimiento, terminado definitivamente por caducidad, ninguna de estas actuaciones es susceptible de interrumpir la prescripción, conforme se dispone en el segundo párrafo del artículo 104.5 de la LGT.
Tampoco producirá dicho efecto la resolución económico administrativa que dispuso la retroacción de actuaciones, dado que la misma se dictó únicamente para que procediera a adecuarse la motivación del acto, pero sin afectar ello, como se ha dicho, al carácter único del procedimiento de gestión que finalmente resulta caducado
Criterio reiterado en Resolución TEAC de 23 de enero de 2026 (RG 6291-2024)