En Madrid en la fecha
indicada (15/11/2012) y en el recurso de alzada interpuesto ante este Tribunal
Económico-Administrativo Central por Don ... que actúa en la representación que
ostenta en nombre de la sociedad X, S.L. con NIF ... y domicilio en ...,
contra la resolución dictada el 17 de diciembre del 2009 por el Tribunal
Económico-Administrativo Regional de ... en la reclamación número ... que
confirmó la procedencia de una liquidación girada por la Dirección General de Tributos de la Comunidad de ..., el
25 de mayo del 2007, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados, modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, en
relación con una transmisión inmobiliaria resultante del ejercicio anticipado
de una opción de compra insita en un arrendamiento financiero, que dio lugar a
una deuda tributaria de 236.824,11 €
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-
Mediante escritura pública de fecha 25 de octubre del 2004 y con el
titulo de "Compra-venta en ejercicio del derecho de opción de
compra", se formalizó por parte de la Caja de ... la venta, a instancias X, S.L. (arrendatario
financiero) en el ejercicio del derecho de opción de compra derivado del
contrato de arrendamiento inmobiliario otorgado a favor del arrendatario, que
compra y acepta el pleno dominio de las seis fincas anteriormente descritas,
con todos sus derechos, usos y servidumbres, libres de cargas y gravámenes.
El precio quedó fijado
en 736.643,44 € que confiesa la vendedora haber recibido con anterioridad al
acto. Igualmente, manifiesta la parte vendedora haber repercutido y recibido de
la parte compradora el 16 % del precio convenido para el pago del Impuesto sobre
el Valor Añadido (IVA) que asciende a 117.862,95 €.
Las fincas
transmitidas fueron arrendadas por la Caja de ... a Y el 14 de
septiembre de 1997 en virtud de un contrato de arrendamiento financiero. En
diciembre del 2000 se cambió la denominación social del arrendatario, que pasó
a ser la de Z, S.L. y en noviembre del 2003 se subrogó en ese contrato
la sociedad W, S.L. reconociéndosele la facultad de ejercitar la opción
de compra; finalmente, por escisión parcial de la sociedad arrendataria, se
creó una nueva denominada X, S.L. que sustituye a la primera en la
titularidad de los inmuebles y derechos arrendaticios, con efectos de 1 de
marzo del 2004.
También se manifiesta
en la escritura que, a la fecha del ejercicio de la opción de compra, la
arrendataria había satisfecho 90 cuotas, once de ellas por importe fijo de
12.152,79 €, una de 13.692,38 € y 78 cuotas variables en función del interés
pactado y recogido en un cuadro adjunto a la escritura de constitución del
arrendamiento financiero.
En el expositivo III
se dice que la arrendataria ha solicitado a Caja de ... el ejercicio anticipado
del derecho de opción de compra comprendido en el arrendamiento financiero
reseñado, a lo que ésta ha accedido, por lo que formalizan el presente
contrato. Como consecuencia de ello, en la estipulación cuarta se establece lo
siguiente: "Queda extinguido el arrendamiento financiero por cumplimiento
del derecho de opción de compra otorgada en esta escritura y ambas partes lo
consideran íntegramente cumplido sin que tengan nada que reclamarse por ningún
concepto".
SEGUNDO.-
La arrendataria presentó ante la Comunidad de ... en fecha 29 de
noviembre del 2004 la autoliquidación correspondiente al concepto de Actos
Jurídicos Documentados sobre una base imponible igual al importe declarado como
precio en la escritura de compraventa de octubre del 2004 e ingresando la
cantidad de 7.366,43 €.
La Comunidad de ...
inició un procedimiento de verificación de datos y formuló una valoración de
bienes y propuesta de liquidación provisional por el Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales, modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas,
por importe de 236.824,11 €, aplicando el tipo del 7% a una base imponible
incrementada por la valoración administrativa hasta los 3.258.426 € y una vez
deducido lo pagado por Actos Jurídicos Documentados y calculados los intereses
de demora.
En la motivación de la
propuesta se indica: "No obstante (se refiere a la sujeción sin exención
en el IVA para las transmisiones de edificaciones efectuadas en el ejercicio de
la opción de compra inherente a un contrato de arrendamiento financiero) de
acuerdo con los datos que obran en el expediente, la adquisición se efectuó
mediante el ejercicio anticipado de la opción de compra, por lo que tiene la
consideración de segunda o ulterior entrega de edificación, exenta del IVA y
sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas en virtud de lo
establecido en el citado artículo y en los apartados 1.A y 5 del RDL 1/1993 de
24 de septiembre":
Presentadas alegaciones
por el interesado, fue la propuesta confirmada por acuerdo del Director General
de Tributos de fecha 25 de mayo del 2007.
TERCERO.-
Contra este acuerdo se presentó reclamación ante el TEAR de ... que
recibió número ..., impugnando el acuerdo de valoración así como la
liquidación. La reclamación se resolvió el día 17 de diciembre del 2009,
anulando ambos acuerdos por insuficiencia de la motivación, pero confirmando la
procedencia de la liquidación por tratarse de una transmisión sujeta al Impuesto
sobre Transmisiones Patrimoniales, modalidad de transmisiones patrimoniales
onerosas. Contra esta resolución ha presentado el interesado este recurso de
alzada en fecha 1 de abril de 2010.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-
Este Tribunal Económico-Administrativo Central es
competente para conocer de este recurso de alzada interpuesto contra una
resolución dictada en primera instancia, por razón de su cuantía, de
conformidad con lo que establece el artículo 229 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria.
La única cuestión
planteada se refiere a la aplicación de la excepción a la exención que para las
segundas entregas de edificaciones establece el artículo 20.Uno.22º de la Ley
del impuesto, cuando esa entrega se produce en el ejercicio anticipado de una
opción de compra acordada dentro de un contrato de arrendamiento financiero.
SEGUNDO.-
Como se ha recogido en los ANTECEDENTES DE HECHO, el fundamento de la
liquidación por ITP descansa en el hecho de que la opción de compra fue
ejercitada de forma anticipada, es decir, antes del término del contrato de
arrendamiento financiero, para deducir que se trata de una segunda o ulterior
transmisión de inmuebles, aunque no precisa la razón por la que, en este caso,
no se aplicaría la excepción a la exención prevista con carácter general para
las segundas entregas de edificaciones en el artículo 20.Uno.22º, letra a) de
la LIVA.
El TEAR, para
confirmar el acuerdo de liquidación, sostiene que la opción que se ejercita en
un momento anterior al que corresponde al término contractual del arrendamiento
no puede ser considerada como la "opción inherente a un contrato de
arrendamiento" a que se refiere el párrafo antes citado de la Ley del impuesto
y lo establece de la siguiente manera: "Es decir, se trata de un
arrendamiento que puede conducir a una venta forzosa y esa venta forzosa es la
única "inherente" al contrato. En el presente caso, no hubo venta
forzosa, sino que las partes convinieron libremente sobre la propiedad del
inmueble, antes de haber llegado a su término el arrendamiento, con lo cual no
concurre la excepción a la exención antes expuesta. Siendo así, el hecho
imponible está exento del IVA y resulta atraído al ámbito del ITP, modalidad "transmisiones
patrimoniales onerosas".(...) Interpretarlo de otro modo sería dejar al
arbitrio de los contratantes modificar la duración del contrato de
leasing".
TERCERO.-
Sobre los efectos del ejercicio anticipado de la opción de compra en
un arrendamiento financiero, en relación con la aplicación del artículo
20.Uno.22º de la LIVA que se tiene en consideración, ya se pronunció el
Tribunal Supremo en su sentencia de 14 de julio del 2010 (Rec nº 5415/2005) de
la que se pueden extraer los siguientes párrafos:
"Para una
adecuada resolución de la cuestión litigiosa se debe de partir del concepto que
de arrendamiento financiero da la Disposición Adicional Séptima 1 de la Ley
26/1988 de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de
Crédito, conforme a la cual "Tendrán la consideración de operaciones de
arrendamiento financiero aquellos contratos que tengan por objeto exclusivo la
cesión del uso de bienes muebles o inmuebles, adquiridos para dicha finalidad
según las especificaciones del futuro usuario, a cambio de una contraprestación
consistente en el abono periódico de las cuotas a que se refiere el número 2 de
esta disposición. Los bienes objeto de cesión habrán de quedar afectados por el
usuario únicamente a sus explotaciones agrícolas, pesqueras, industriales,
comerciales, artesanales, de servicios o profesionales. El contrato de
arrendamiento financiero incluirá necesariamente una opción de compra, a su
término, en favor del usuario".
El apartado 2 de esta
DA indicaba que "Los contratos a que se refiere la presente disposición
tendrán una duración mínima de dos años cuando tengan por objeto bienes muebles
y de diez años, cuando tengan por objeto bienes inmuebles o establecimientos
industriales".
La Ley 43/1995, de 27
de diciembre, reguladora del Impuesto sobre Sociedades, estableció, en su
artículo 128 el régimen fiscal de determinados contratos de arrendamiento
financiero, remitiendo en su conceptuación a lo dispuesto en la DA séptima
anteriormente mencionada, estableciendo de forma expresa los plazos mínimos de
duración de los contratos de dos y diez años, según fueran sobre bienes muebles
o inmuebles. Ahora bien, la Disposición derogatoria única de dicha Ley, derogó
entre otros, el apartado 2 de la repetida DA séptima de la Ley de Disciplina e
Intervención de las Entidades de Crédito, que, como se dijo anteriormente,
contenía el requisito del plazo mínimo de los arrendamientos financieros.
Con base en este marco
normativo, en el caso presente se ha de partir del hecho de que en el momento en
que se efectuó la opción de compra -26 de marzo de 1999-, no estaba vigente el
requisito del plazo mínimo de los arrendamientos financieros, pues, aunque el
mismo persistía para la toma en consideración del sistema de gastos fiscalmente
deducibles y amortizaciones en el Impuesto sobre Sociedades, previstas en el
artículo 128.5 y 8, y, por lo tanto, su incumplimiento determinaría la no
aplicación de este régimen especial, sin embargo, en relación con otros
tributos, será la propia regulación de cada uno, la que tendrá prevalencia, de
tal forma que si en ellos no se establece plazo especial de duración de estos
contratos, no podrá exigirse el plazo mínimo mencionado, ya que éste había
desaparecido por mor de la Disposición Derogatoria de la Ley 43/1995.
Cuando el artículo
20.Uno.22, de la Ley del IVA establece la excepción a la exención no está
exigiendo que la opción de compra se ejercite en un determinado plazo, por lo
que, cualquiera que sea el momento en que se lleve a cabo, operará sus efectos,
y, por tanto, la entrega de las edificaciones estará sujeta al IVA, y no al
ITPAJD. Mediante el ejercicio de la opción se pone fin al arrendamiento
financiero, pues este no sólo termina por el transcurso de los plazos, sino
cuando, por propia voluntad de las partes, se decide llevarla a cabo. Y, aunque
en el caso presente, pudiera pensarse que en el momento de celebración del
contrato -12 de mayo de 1993- regía un mínimo de duración de estos
arrendamientos, lo cierto es que, cuando se ejercita la opción, este requisito
ya no existía legalmente, y nada impedía que los contratantes, pudieran
anticipar la opción por su propia voluntad. A ello no se opone el que la
Disposición transitoria octava de la Ley 43/1995 entendiera aplicable la
legislación anterior a los arrendamientos financieros celebrados con
anterioridad a su entrada en vigor, pues ello será en cuanto a la aplicación
del régimen propio del Impuesto sobre Sociedades, respecto a los límites de
gastos y partidas deducibles que se introducen en el artículo 128 y que no se
regulaban en la Ley 26/1988.
Por otra parte, no
debe olvidarse que se está en presencia de operaciones realizadas entre
empresarios, en que lo normal es la sujeción al IVA, y no al ITPAJD, de tal
forma que el sistema de neutralidad, mediante la repercusión se vería afectado
a través de una interpretación extensiva de la exención, cuyo carácter
restrictivo viene impuesto por el artículo 23.3 de la Ley General Tributaria.
Es éste, por lo demás
el criterio que se ha sustentado por el Tribunal de Justicia en reiteradas
sentencias....".
Esta doctrina fue
reiterada en otra posterior sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio del
2012 (Rec nº 3725/2009), que reproduce literalmente los párrafos antes
recogidos.
La sentencia de 11 de
junio del 2012 (Rec. Nº 6955/2009) confirma la procedencia de la liquidación
girada por el ITP revocando otra de la Audiencia Nacional que aceptaba la
aplicación de la exención del artículo 20.Uno.22º de la LIVA porque entendió
que en el ejercicio anticipado de la opción de compra, ésta seguía siendo
inherente al leasing. Sin embargo, esto no supone un cambio de criterio del
Tribunal Supremo en relación con esta cuestión pues, anticipando el contenido
de los párrafos que a continuación se reproducen, en esta sentencia lo que las
partes acordaron no fue un ejercicio
anticipado de la opción de compra, sino la previa resolución del contrato de
arrendamiento financiero y, una vez resuelto, la compraventa del edificio.
Dice así la sentencia:
"Cuarto. 1. La
cuestión fundamental que plantea el presente recurso consiste en determinar si
la transmisión que nos ocupa debe tributar por el Impuesto sobre el Valor
Añadido o por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto
sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Hay que empezar por
decir que se trata de una transmisión empresarial, sujeta, por tanto, al
Impuesto sobre el Valor Añadido, centrándose la cuestión en sí, por tratarse de
segunda o ulterior transmisión de edificación (la entidad ahora vendedora había
adquirido el edificio previamente mediante escritura de fecha 14 de junio de
1994), está exenta de dicho Impuesto y sujeta, por tanto, al Impuesto sobre
Transmisiones patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad de
transmisiones patrimoniales onerosas, en virtud de lo dispuesto en el artículo
7.5 del Texto Refundido de este Impuesto . A este respecto, el artículo
20.Uno.22 de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido, después de
establecer que están exentas de dicho Impuesto "las segundas y ulteriores
entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas,
cuando tengan lugar después de terminada su construcción o
rehabilitación"..., añade que la mencionada exención no se extiende
"a las entregas de edificaciones efectuadas en el ejercicio de la opción
de compra inherente a un contrato de arrendamiento, por empresas dedicadas
habitualmente a realizar operaciones de arrendamiento financiero", por lo
que el nudo de la cuestión se centra en determinar, como advierte la resolución
del TEAR de 26 de septiembre de 2005 de Madrid, si la compraventa de fecha 19
de diciembre de 2001 era "inherente" a aquélla relación contractual
previa, es decir, si la compraventa es consecuencia del contrato de
arrendamiento financiero o es independiente del mismo. A tal efecto, es de
señalar que el contrato de arrendamiento con opción de compra obliga al
arrendador a pasar por la decisión que sobre la propiedad del bien tome el
arrendatario al final del arrendamiento. Es decir, se trata de un arrendamiento
que pueda conducir a una venta forzosa para el arrendador y esa venta forzosa
es la única "inherente" al contrato.
En el presente caso no
hubo venta forzosa, sino que las partes convinieron, libremente, de mutuo
acuerdo, la transmisión del inmueble, antes de la finalización del contrato de
arrendamiento, con lo cual no concurre la excepción a la exención antes
expuesta. En consecuencia se trata de un hecho imponible sujeto al Impuesto
sobre el Valor Añadido, pero exento de dicho Impuesto, por lo que procede su
tributación por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
En el presente caso la
opción de compra que se ejercita no es la inherente a esta clase de contratos,
debido que resulta anticipada a su término. El ejercicio anticipado de la
opción de compra no ha de estimarse inherente al contrato sino que constituye
una transmisión que requiere necesariamente la previa resolución del contrato
de arrendamiento. En consecuencia el supuesto objeto de litigio no encaja
dentro de la letra a) del artículo 20.Uno.22 de la LIVA . Nos hallamos ante una
segunda o ulterior transmisión de edificación que debe quedar sujeta al régimen
general, de conformidad con el cual la operación estaría sujeta y exenta del
IVA y sujeta a Transmisiones Patrimoniales.
2. La sentencia
recurrida entendió que "cuando las partes, en el seno de su autonomía de
la voluntad, acuerdan el ejercicio anticipado de la opción de compra, están
procediendo a la modificación objetiva de uno de los elementos del contrato de
arrendamiento financiero, sin que ello suponga desnaturalizarlo o extinguirlo
por la existencia de una nueva transmisión independiente de aquel. Es decir, la
opción de compra, aun ejecutada de forma anticipada, sigue siendo inherente al
leasing pues lo que las partes han acordado ha sido modificar el plazo del
contrato y darlo por extinguido al ejercitar la opción de compra, no
constituyendo tal forma de actuar una nueva transmisión o compra-venta
desligada, independientemente o diferente del contrato de arrendamiento
financiero".
La Sala no puede
compartir el contenido del entrecomillado. La sentencia de instancia realiza un
diagnóstico de lo ocurrido que no se ajusta a la realidad documental.
La sentencia recurrida
parte de una premisa no real: que se había producido una novación meramente
modificativa del contrato. Se había variado el plazo del ejercicio del derecho
de opción.
El planteamiento
anterior no se ajusta a la realidad. El contrato de 14 de junio de 1994, según
propia confesión de la entidad recurrente en la instancia, fue resuelto por
escritura pública de 19 de diciembre de 2001, lo que impide considerar que se
trataba de una novación, ya sea extintiva o modificativa. Lo que se produjo es
una resolución del contrato por mutuo acuerdo, dejando así de ser obligatorias
las cláusulas y, en su lugar, se otorgó otro distinto cuyo objeto
principalísimo era bien distinto del original: éste era un contrato mixto de
arrendamiento con opción a compra y aquél resultó un genuino contrato de
compraventa enteramente desligado del inicial, siquiera pudiera tener una causa
remota en el mismo.
Siendo ello así, no
puede admitirse la solución de la sentencia de instancia en el sentido de
contemplar una novación meramente modificativa. Se ha producido la resolución
de un contrato mixto y en su lugar se ha convenido un puro contrato de
compraventa.
A la luz, pues, de
cuanto antecede, es menester trasladar a la operación la normativa fiscal que
regula las transmisiones de inmuebles.
En este caso y
volviendo al apartado a) del artículo 20.22 de la LIVA , en éste se sujetan al
IVA las transmisiones efectuadas en el ejercicio de la opción de compra
inherente a un contrato de arrendamiento.
Estas circunstancias
no concurren en el supuesto que se examina. La transmisión no se efectuó ni en
ejercicio de una opción de compra, ni en ejercicio de una opción de compra
inherente a un contrato de arrendamiento. Lo primero por cuanto en la escritura
de 19 de diciembre de 2001 se convienen dos cosas: la resolución (extinción) de
un contrato mixto anterior y la celebración de un contrato puro de compraventa;
es decir, la escritura no se otorga en ejecución de una opción vigente, sino
que en ella se conviene, ex novo, una compraventa. Lo segundo porque es claro
que si el contrato mixto, arrendamiento y opción a compra, quedaron resueltos,
mal puede hablarse de opción de compra inherente a un contrato que ha sido
resuelto (extinguido) por mutuo acuerdo de sus partes. Por todo ello el motivo
debe ser estimado".
Por tanto, no existe
cambio de criterio respecto del mantenido en las sentencias anteriores que aquí
se recogen, sino que las circunstancias de hecho consideradas son diferentes.
Así continúa diciendo esta sentencia:
"Distinto del
caso que nos ocupa es aquél en el que se adelanta el ejercicio de la opción de
compra en el marco de un contrato de arrendamiento financiero; este ejercicio
anticipado de la opción de compra sobre un inmueble resulta inherente a la
propia naturaleza de los contratos de arrendamiento financiero, por lo que no
habría de aplicarse la exención a efectos del IVA y la consiguiente sujeción de
la operación al ITP y AJD. Y ello debido a que el adelanto del ejercicio de la
opción de compra de un inmueble correspondiente a un leasing inmobiliario
significa, en definitiva, el ejercicio de la misma, y no una segunda o ulterior
entrega sujeta pero exenta de IVA y sujeta en consecuencia a la Modalidad Transmisiones
Patrimoniales Onerosas del ITP y AJD. En esta línea se ha pronunciado además
esta Sala y Sección a través de su Sentencia de 14 de julio de 2010, (casación
núm. 5415/2005 ) relativa al régimen tributario al que han de quedar sujetas
estas entregas efectuadas en el ejercicio de la opción de compra inherente a un
contrato de arrendamiento por parte de aquellas empresas dedicadas
habitualmente a realizar operaciones de arrendamiento financiero . A través de
la citada Sentencia analiza el Alto Tribunal la cuestión relativa a si un
contrato de arrendamiento financiero sobre inmuebles celebrado entre una
entidad financiera y una inmobiliaria sobre los que se ejercitó de manera
anticipada la opción de compra está sujeta o no al ITP y AJD al estar exenta de
IVA, conforme a lo dispuesto por el artículo 20.Uno.22 de la LIVA . A juicio de
este Tribunal el artículo 20.Uno.22 de la LIVA establece la excepción a la
exención, pero no exige que la opción de compra se ejercite en un determinado
plazo, por lo que, cualquiera que sea el momento en que se lleve a cabo,
operará sus efectos, y, por tanto, la entrega de las edificaciones estará
sujeta al IVA, y no al ITPAJD. Mediante el ejercicio de la opción se pone fin
al arrendamiento financiero, ya que éste no sólo termina por el transcurso de
los plazos, sino cuando, por propia voluntad de las partes, se decide llevarla
a cabo. Y, aunque en el supuesto de autos de referencia pudiera pensarse que en
el momento de celebración del contrato regía un mínimo de duración de estos
arrendamientos, lo cierto es que, cuando se ejercita la opción, este requisito
ya no existía legalmente, y nada impedía que los contratantes pudieran
anticipar la opción por su propia voluntad. A ello no se opone además el hecho
de que la Disposición Transitoria Octava de la Ley 43/1995 entendiera aplicable
la legislación anterior a los arrendamientos financieros celebrados con
anterioridad a su entrada en vigor, ya que ello será en cuanto a la aplicación
del régimen propio del Impuesto sobre Sociedades, respecto a los límites de
gastos y partidas deducibles que se introducen en el artículo 128 y que no se
regulaban en la Ley 26/1988 . Por otra parte considera el Tribunal que, en
definitiva, nos hallamos en presencia de operaciones realizadas entre empresarios,
en las que lo normal es la sujeción al IVA y no al ITP y AJD, de tal forma que
el sistema de neutralidad, mediante la aplicación del mecanismo de la
repercusión, se vería afectado a través de una interpretación extensiva de la
exención, cuyo carácter restrictivo viene impuesto por el artículo 23.3 de la
Ley General Tributaria".
CUARTO.-
Con estos precedentes y volviendo al caso que aquí se analiza, la
opción se ejercitó efectivamente antes del término convencional del arriendo,
pero es cierto que la transmisión de la propiedad del inmueble se hizo como
consecuencia del ejercicio de una opción de compra vigente, porque en ese
momento el arrendamiento no estaba ya resuelto.
Así, las partes
acuerdan en la estipulación primera del contrato que "la Caja de Ahorros
(...) a instancias del arrendatario financiero vende, en el ejercicio del
derecho de opción de compra, derivado del arrendamiento inmobiliario otorgado a
favor del arrendatario financiero (...)". En la estipulación cuarta las
partes reconocen la extinción del arrendamiento por la confusión de la persona
del propietario y del arrendatario como consecuencia del ejercicio anticipado
de la opción.
Por lo tanto y de
acuerdo con la doctrina jurisprudencial citada, el artículo 20.Uno.22º de la
LIVA no exige que la opción de compra se ejercite en un plazo determinado por
lo que cualquiera que sea el momento en el que se lleve a cabo, siempre que
estuviera en vigor, operarán sus efectos y, por tanto, la entrega de los
inmuebles arrendados estuvo sujeta al IVA y no al ITP, por lo que procede
anular la liquidación impugnada.
Por lo expuesto,
EL TRIBUNAL
ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en Sala, en
el recurso de alzada interpuesto por la de la sociedad X, S.L. contra la
resolución dictada el 17 de diciembre del 2009 por el Tribunal
Económico-Administrativo Regional de ..., en la reclamación número ... ACUERDA
estimarlo y revocar la resolución impugnada, anulando la liquidación girada por
la Dirección General de Tributos de la Comunidad de ... el 25 de mayo del 2007.