Criterio 1 de 1 de la resolución: 00/02102/2000/00/00
Calificación: Doctrina
Unidad resolutoria: TEAC
Fecha de la resolución: 05/03/2003
Asunto:
IVA. Exenciones por operaciones asimiladas a exportaciones por entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el marco de las relaciones diplomáticas y consulares. Ejecuciones de obra.
Criterio:

La exención a que se refiere el artículo 22.Ocho de la Ley 37/1992, del IVA (entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el marco de las relaciones diplomáticas y consulares), cuando se trate de ejecuciones de obra, incluye sólo a las obras contratadas directamente entre el estado extranjero y el contratista de las mismas conforme a lo dispuesto en el Art. 10.3º.A.1º, párrafo tercero del Real Decreto 1624/1992 (Reglamento del IVA); no cabiendo hacerlo con los de servicios profesionales, concertados con un profesional distinto del contratista, por mucha que sea la conexión o vinculación que los servicios del citado profesional puedan tener con la obra exenta.

Unificación de criterio.

Debe tenerse en cuenta que en la medida en la que constituya desarrollo de lo dispuesto en el Art. 22.8 de la Ley 37/1992, el precepto reglamentario citado quedó sin efecto por aplicación de la disposición derogatoria única.2 del RD 3485/2000 a la entrada en vigor esta norma (1 de enero de 2001).

 

 

 

Referencias normativas:
  • Ley 37/1992 Impuesto sobre el Valor Añadido IVA
    • 22.8
  • RD 1624/1992 Reglamento Impuesto sobre el Valor Añadido IVA
    • 10.3.A).1
Conceptos:
  • Ejecución de obra
  • Exenciones
  • Impuesto sobre el Valor Añadido IVA
Texto de la resolución:

          En la Villa de Madrid, a 5 de marzo de 2003 en el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, que pende de resolución ante este Tribunal Central, en Sala, interpuesto por el Director General de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda, con domicilio, a efectos de notificaciones, en Madrid, calle Alcalá número 5, contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de 1 de diciembre de 1.999, recaída en su expediente número ..., en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, y cuantía de 952 € (158.399 pesetas).

ANTECEDENTES DE HECHO

         PRIMERO -. La Embajada de ... en España había solicitado y obtenido de la Delegación Especial de ... de la AEAT la exención del IVA para las obras a efectuar en su ..., y, por escritos de 24 de marzo y 14 de abril de 1.998, pidió la de los honorarios de arquitecto, correspondientes a las mismas, por importes de 770.000 pesetas (4.627,79 €) y 220.000 pesetas (1.322,23 €), cuya cuota al 16% constituye el importe que da cuantía al expediente.

         La Jefatura de la Unidad Operativa de Gestión Tributaria de la Delegación, por acuerdo de 28 de abril de 1.998, denegó la solicitud estimando que el supuesto no está incluido en el artículo 10.3.1º del Reglamento del IVA que se refiere exclusivamente a las obras.

SEGUNDO.-

           El 4 de mayo de 1.998 la Embajada de ... interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Regional de ... contra la resolución mencionada, exponiendo que los honorarios del arquitecto no deben separarse de la ejecución material de la obra.

         El Tribunal Regional, por resolución de 1 de diciembre de 1.999 estimó la reclamación. La notificación al Director General de Tributos tuvo efecto el día 15 de febrero de 2000.

          TERCERO -.  El 13 de marzo de 2000 el Director General de Tributos promovió recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio ante este Tribual Central, y, dado traslado del expediente para alegaciones, las formuló por escrito de 2 de agosto de 2000, razonando que el artículo 22.Ocho de la Ley 37/92, declara exentas las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el marco de las relaciones diplomáticas y consulares, y el artículo 10.3.A).1º del Reglamento del Impuesto exige para que sea aplicable la exención que, en las ejecuciones de obra, se cumplan determinadas condiciones:

        -que el contrato se formalice directamente entre el Estado extranjero y el contratista,

        -que el contrato tenga por objeto la construcción, reforma, ampliación o rehabilitación de algunos de los edificios contemplados en el artículo 10.3.A).1º del Reglamento del Impuesto, y

        -que el importe de cada ejecución de obra aislada exceda de 125.000 pesetas (751,27 €).

         Añade que el Informe del arquitecto es un servicio y no una ejecución de obra. Pide que se tengan por presentadas las alegaciones.

         Dado traslado del recurso a la Embajada de ..., no consta en el expediente que formulase alegaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

        El recurso ha sido promovido en debida forma por persona legitimada para ello y este Tribunal Central es competente para conocerlo en función de sus circunstancias, de conformidad con lo establecido en el vigente Reglamento de Procedimiento para las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por Real Decreto 391/96, de 1 de marzo. La cuestión a dilucidar en el presente expediente es la de si es de aplicación o no al supuesto que en él se contempla la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido otorgada por el fallo impugnado, y, en definitiva, si los honorarios de arquitecto necesarios para una obra en el edificio de una embajada están exentos del IVA, en virtud del artículo 22.Ocho de la Ley 37/92, de 28 de diciembre reguladora del Impuesto, o no lo están.

SEGUNDO.-

        El Tribunal Regional declara aplicable la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido del artículo 22. Ocho de la Ley 37/92, sin analizar el contenido del artículo 10.3.A) 1º, párrafo tercero, del Real Decreto 1.624/92, de 29 de diciembre, por el que se aprobó el Reglamento del Impuesto que dice:

        "La exención se extiende a las ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, directamente formalizadas entre el correspondiente Estado extranjero y el contratista, que tengan por objeto la construcción reforma, ampliación o rehabilitación de los edificios a que se refiere el párrafo anterior, así como a los trabajos de reparación o conservación de los mismos cuando su importe, referido a cada operación aislada, exceda de 125.000 pesetas (751,27 €)"

          Del precepto transcrito se desprende que solamente cabe aplicar la exención a los contratos directos de ejecución de obra, no cabiendo hacerlo con los de servicios profesionales, concertados con un profesional distinto del contratista, por mucha que sea la conexión o vinculación que los servicios del citado profesional puedan tener con la obra exenta.

        Por ello ha de estimarse el recurso, si bien, dado el carácter del mismo, no procede dejar sin efecto el fallo impugnado, conforme al artículo 126.7 del Reglamento de Procedimiento.

        El TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO, EN SALA, en el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio promovido por el Director General de Tributos del Ministerio de Hacienda contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de 1 de diciembre de 1.999, recaída en su expediente número ... acerca del Impuesto sobre el Valor Añadido, ACUERDA: respetando la situación jurídica particular derivada del fallo impugnado, estimarlo y declarar que la exención a que se refiere el artículo  22.Ocho. de la Ley 37/92, del Impuesto sobre el Valor Añadido incluye sólo a las obras contratadas directamente entre el Estado extranjero y el contratista de las mismas.

Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas

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