En la Villa de Madrid, a 5 de marzo
de 2003 en el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio,
que pende de resolución ante este Tribunal Central, en Sala, interpuesto por el
Director General de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda, con
domicilio, a efectos de notificaciones, en Madrid, calle Alcalá número 5,
contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de 1 de
diciembre de 1.999, recaída en su expediente número ..., en relación con el
Impuesto sobre el Valor Añadido, y cuantía de 952 € (158.399 pesetas).
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO -. La Embajada de ... en
España había solicitado y obtenido de la Delegación Especial de ... de la AEAT
la exención del IVA para las obras a efectuar en su ..., y, por escritos de 24
de marzo y 14 de abril de 1.998, pidió la de los honorarios de arquitecto,
correspondientes a las mismas, por importes de 770.000 pesetas (4.627,79 €) y
220.000 pesetas (1.322,23 €), cuya cuota al 16% constituye el importe que da
cuantía al expediente.
La Jefatura de la Unidad Operativa de Gestión Tributaria de
la Delegación, por acuerdo de 28 de abril de 1.998, denegó la solicitud
estimando que el supuesto no está incluido en el artículo 10.3.1º del
Reglamento del IVA que se refiere exclusivamente a las obras.
SEGUNDO.-
El
4 de mayo de 1.998 la Embajada de ... interpuso reclamación
económico-administrativa ante el Tribunal Regional de ... contra la resolución
mencionada, exponiendo que los honorarios del arquitecto no deben separarse de
la ejecución material de la obra.
El Tribunal Regional, por resolución
de 1 de diciembre de 1.999 estimó la reclamación. La notificación al Director
General de Tributos tuvo efecto el día 15 de febrero de 2000.
TERCERO -. El 13 de marzo de 2000 el Director General de
Tributos promovió recurso extraordinario de alzada para la unificación de
criterio ante este Tribual Central, y, dado traslado del expediente para
alegaciones, las formuló por escrito de 2 de agosto de 2000, razonando que el
artículo 22.Ocho de la Ley 37/92, declara exentas las entregas de bienes y
prestaciones de servicios realizadas en el marco de las relaciones diplomáticas
y consulares, y el artículo 10.3.A).1º del Reglamento del Impuesto exige para
que sea aplicable la exención que, en las ejecuciones de obra, se cumplan
determinadas condiciones:
-que el contrato se formalice
directamente entre el Estado extranjero y el contratista,
-que el contrato tenga por objeto la
construcción, reforma, ampliación o rehabilitación de algunos de los edificios
contemplados en el artículo 10.3.A).1º del Reglamento del Impuesto, y
-que el importe de cada ejecución de
obra aislada exceda de 125.000 pesetas (751,27 €).
Añade que el Informe del arquitecto
es un servicio y no una ejecución de obra. Pide que se tengan por presentadas
las alegaciones.
Dado traslado del recurso a la
Embajada de ..., no consta en el expediente que formulase alegaciones.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-
El recurso ha sido
promovido en debida forma por persona legitimada para ello y este Tribunal
Central es competente para conocerlo en función de sus circunstancias, de
conformidad con lo establecido en el vigente Reglamento de Procedimiento para
las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por Real Decreto 391/96,
de 1 de marzo. La cuestión a dilucidar en el presente expediente es la de si es
de aplicación o no al supuesto que en él se contempla la exención del Impuesto
sobre el Valor Añadido otorgada por el fallo impugnado, y, en definitiva, si
los honorarios de arquitecto necesarios para una obra en el edificio de una
embajada están exentos del IVA, en virtud del artículo 22.Ocho de la Ley 37/92,
de 28 de diciembre reguladora del Impuesto, o no lo están.
SEGUNDO.-
El Tribunal Regional
declara aplicable la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido del artículo
22. Ocho de la Ley 37/92, sin analizar el contenido del artículo 10.3.A) 1º,
párrafo tercero, del Real Decreto 1.624/92, de 29 de diciembre, por el que se
aprobó el Reglamento del Impuesto que dice:
"La exención se extiende a las
ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, directamente
formalizadas entre el correspondiente Estado extranjero y el contratista,
que tengan por objeto la construcción reforma, ampliación o rehabilitación de
los edificios a que se refiere el párrafo anterior, así como a los trabajos de
reparación o conservación de los mismos cuando su importe, referido a cada
operación aislada, exceda de 125.000 pesetas (751,27 €)"
Del precepto transcrito se desprende
que solamente cabe aplicar la exención a los contratos directos de ejecución de
obra, no cabiendo hacerlo con los de servicios profesionales, concertados con
un profesional distinto del contratista, por mucha que sea la conexión o
vinculación que los servicios del citado profesional puedan tener con la obra
exenta.
Por ello ha de estimarse el recurso,
si bien, dado el carácter del mismo, no procede dejar sin efecto el fallo
impugnado, conforme al artículo 126.7 del Reglamento de Procedimiento.
El TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO,
EN SALA, en el recurso extraordinario de alzada para la unificación de
criterio promovido por el Director General de Tributos del Ministerio de
Hacienda contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional
de ... de 1 de diciembre de 1.999, recaída en su expediente número ... acerca
del Impuesto sobre el Valor Añadido, ACUERDA: respetando la situación
jurídica particular derivada del fallo impugnado, estimarlo y declarar que la
exención a que se refiere el artículo
22.Ocho. de la Ley 37/92, del Impuesto sobre el Valor Añadido incluye
sólo a las obras contratadas directamente entre el Estado extranjero y el
contratista de las mismas.