En la Villa de Madrid, a 12 de
julio de 2006 en el recurso extraordinario de alzada para unificación de
criterio que pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo
Central en SALA, promovido por el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE
ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria, con domicilio en la Avenida Llano Castellano, nº 17 de Madrid
contra el fallo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., de fecha
26 de Septiembre de 2005, número de reclamación ...
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 26 de Septiembre de 2005, el Tribunal
Económico-Administrativo Regional de ... dictó acuerdo en su expediente nº ...
En el mismo se hacía referencia a la reclamación interpuesta por la firma ...,
S.A. contra el acuerdo de liquidación provisional del Jefe de la Dependencia
Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación de la AEAT de
..., derivado de la importación reflejada en el DUA número ..., relativo al IVA
a la importación por importe de 1.172´80 Euros de deuda. En sus ANTECEDENTES DE HECHO se recogía: 1) Que en el DUA que se menciona se declaró por el reclamante
la importación de reactivos de la partida 3822; 2º) Que por parte de la Dependencia
de Aduanas e II.EE. de la AEAT de ... se notificó al interesado propuesta de
liquidación provisional, relativa a una serie de DUAS que constan en un anexo
incorporado al expediente, en la que se consideraba que la partida procedente
era la 3821 al tratarse de medios de cultivo, tal y como se especifica en las
facturas unidas a cada documento de despacho; 3) Que el importador señalaba que
la partida procedente era la declarada al tratarse de productos de uso en el
laboratorio y principalmente con finalidad de diagnóstico clínico y por tener
en su composición productos químicos y reactivos; 4) Que, a la vista de las
alegaciones formuladas, dada la desestimación de las anteriores, por parte de
la Administración en vía de reclamación procedía, con independencia de otros
extremos contenidos en el acuerdo citado, estimar dicha reclamación y anular el
acuerdo impugnado.
SEGUNDO.- Disconforme con lo anterior, el Director del Departamento de
Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria interpuso recurso extraordinario de alzada para unificación de
criterio con base, en síntesis, en que el artículo 91.Uno.1.6º, segundo
párrafo, de la Ley del IVA establece que tributarán al 7% "los productos
sanitarios, material, equipos o instrumental que, objetivamente considerados,
solamente puedan utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o
curar enfermedades o dolencias del hombre o de los animales". Y que el
argumento principal sobre el que se centra todo el debate reside en el hecho de
que los productos sanitarios han de tener un uso exclusivo para los fines
indicados.
TERCERO.-
Puesto de manifiesto dicho recurso a la firma interesada, ésta
formuló su oposición al mismo mediante argumentos que, en resumen, son los
esgrimidos ante el Tribunal Regional y, al ser aceptados por éste, se adhiere a
los mismos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Concurren los requisitos exigidos por el artículo 242 de la Ley
General Tributaria 58/2003, de 17 de Diciembre de competencia, legitimación y
formulación en plazo que son presupuestos para la admisión a trámite del
presente recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio.
SEGUNDO.- A efectos de su debida resolución debe primero significarse que el
fallo del Tribunal Económico-Administrativo Regional basa su acuerdo
estimatorio respecto a la procedencia de aplicar a los productos importados el
tipo reducido previsto por el artículo 91.Uno de la Ley del Impuesto sobre el
Valor Añadido, ya que dicho precepto establece en su apartado 6º, según la
redacción dada por la Ley 54/1999, de 29 de Diciembre, vigente, en el momento
de girarse la liquidación recurrida ante este Tribunal la aplicación del tipo
el 7% para las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de
bienes que consistan en "aparatos y complementos incluidas las gafas
graduadas y las lentillas que, por sus características objetivas, sean
susceptibles de destinarse esencial o principalmente a suplir las deficiencias
físicas del hombre o de los animales, incluidas las limitativas de su movilidad
y comunicación. Los productos sanitarios, material, equipos o instrumental que,
objetivamente considerados, solamente puedan utilizarse para prevenir,
diagnosticar, tratar, aliviar o curar enfermedades o dolencias del hombre o de
los animales. No se incluyen en este número los cosméticos ni los productos de
higiene personal". Y como consecuencia de lo anterior y de los
certificados de servicios de genética aportados se dice por el reclamante
resulta acreditado que cabe considerar el material importado como producto
sanitario o material destinado a la prevención y diagnóstico de enfermedades o
dolencias del hombre o de los animales.
TERCERO.-
Recogido lo anterior lo que viene a significar, a juicio de este Tribunal, que
el fallo ahora objeto de estudio ha considerado que la mercancía importada es
un producto sanitario o material destinado a la prevención y diagnóstico de
enfermedades del hombre o de los animales, no contempla si tiene o no un uso
exclusivo y ello con independencia de las argumentaciones vertidas ante la
Aduana de importación en las que se hacían referencias a que se trataba la
mercancía de producto de utilización en laboratorio y, principalmente, con el fin
de clínicamente diagnosticar.
CUARTO.-
Llegados a este momento, tal como cita el recurrente, las consultas
de la Dirección General de Tributos, a modo de ejemplo, proceden ser recogidas
en la presente resolución, dada la ilustración que al caso ofrecen, y así: 1)
La consulta n° V0069-03, que concluye que tributarán al 16% los reactivos de
diagnóstico in vitro para la detección de drogas y sustancias psicotrópicas en
sangre y orina por no tener la condición de producto sanitario, y el test de
embarazo, test de ovulación y test de menopausia, puesto que dichos productos
objetivamente considerados no se destinan exclusivamente a que los usos
sanitarios de prevenir, diagnosticar, tratar aliviar o curar las enfermedades o
dolencias del hombre o de los anímales; La consulta n° 0244-99 aplica el 16% a
los reactivos de diagnóstico in vitro y las tiras reactivas (prueba de
embarazo) y establece que el embarazo no se puede considerar como enfermedad o
dolencia sino un proceso natural; y 3) La consulta nº 0701-03 aplica el 16% a
los reactivos biológicos tales como: suero sanguíneo, sangre, plasma, etc.,
obtenido de animales de laboratorio, que están destinados a actividades de
investigación, puesto que dichos productos, objetivamente considerados no son
de uso exclusivo en fines sanitarios para prevenir, diagnosticar, tratar,
aliviar o curarlas enfermedades o dolencias del hombre o de los animales. Esta
consulta también considera que el tipo
impositivo reducido no se aplicará a los productos que admitan un uso mixto, sanitario
y para otras finalidades, con independencia de la condición del destinatario,
ni tampoco a aquellos productos se empleen en la fabricación o elaboración de
los citados productos sanitarios.
QUINTO.-
Todo lo
anterior expuesto y teniendo en cuenta que la consulta nº 107349 de la
aplicación INFORMA de la AEAT, aclara que si el reactivo utilizado en
laboratorios para diagnosticar características de la sangre es susceptible de
aplicaciones no exclusivamente clínicas, por ejemplo por poder aplicarse de
forma general para analizar otras sustancias (agua, alimentos, fármacos, etc.)
utilizadas en procesos industriales, agrícolas, domésticos, etc., viene a
llevar a que se pueda concluir que la mercancía o producto importado pueda no tener la condición de producto
exclusivamente sanitario. Por ello deviene consecuente la aplicación del tipo
impositivo del Impuesto sobre el Valor Añadido general y no el, acorde con la
legislación vigente en su momento, el 7%.
Por lo expuesto,
EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO
CENTRAL, en SALA, en el recurso
extraordinario de alzada para unificación de criterio promovido por el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE ADUANAS E
IMPUESTOS ESPECIALES de la Agencia Estatal de Administración Tributaria
contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., de
fecha 26 de Septiembre de 2005, número de reclamación ..., ACUERDA: 1.-
Estimar el recurso y unificar el criterio en los términos establecidos en los
FUNDAMENTOS DE DERECHO de la presente resolución; 2.- Respetar la situación
jurídica particular del interesado derivada de la resolución recurrida