Criterio 1 de 1 de la resolución: 00/02061/2006/00/00
Calificación: Doctrina
Unidad resolutoria: TEAC
Fecha de la resolución: 12/07/2006
Asunto:
IVA. Producto destinado no exclusivamente a usos sanitarios. Tipo aplicable.
Criterio:

Los productos de laboratorio que sean susceptibles de aplicaciones no exclusivamente clínicas, por ejemplo por poder aplicarse de forma general para analizar otras sustancias (agua, alimentos, fármacos, etc.) utilizadas en procesos industriales, agrícolas, domésticos, etc., implica que no tiene la condición de producto exclusivamente sanitario para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curarlas enfermedades o dolencias del hombre o de los animales procediendo la aplicación del tipo general.

 

En el caso concreto se analiza un producto que el importador incluyó en la partida 3822 como reactivos, y la Dependencia de Aduanas en la partida 3821 como medios de cultivo.

 

Unificación de criterio.

Referencias normativas:
  • Ley 37/1992 Impuesto sobre el Valor Añadido IVA
    • 91.1.1.6
Conceptos:
  • Importación
  • Impuesto sobre el Valor Añadido IVA
  • Tipo de gravamen
  • Tipo reducido
Texto de la resolución:

En la Villa de Madrid, a 12 de julio de 2006 en el recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio que pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central en SALA, promovido por el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con domicilio en la Avenida Llano Castellano, nº 17 de Madrid contra el fallo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., de fecha 26 de Septiembre de 2005, número de reclamación ...

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 26 de Septiembre de 2005, el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... dictó acuerdo en su expediente nº ... En el mismo se hacía referencia a la reclamación interpuesta por la firma ..., S.A. contra el acuerdo de liquidación provisional del Jefe de la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación de la AEAT de ..., derivado de la importación reflejada en el DUA número ..., relativo al IVA a la importación por importe de 1.172´80 Euros de deuda. En sus ANTECEDENTES DE HECHO se recogía: 1) Que en el DUA que se menciona se declaró por el reclamante la importación de reactivos de la partida 3822; 2º) Que por parte de la Dependencia de Aduanas e II.EE. de la AEAT de ... se notificó al interesado propuesta de liquidación provisional, relativa a una serie de DUAS que constan en un anexo incorporado al expediente, en la que se consideraba que la partida procedente era la 3821 al tratarse de medios de cultivo, tal y como se especifica en las facturas unidas a cada documento de despacho; 3) Que el importador señalaba que la partida procedente era la declarada al tratarse de productos de uso en el laboratorio y principalmente con finalidad de diagnóstico clínico y por tener en su composición productos químicos y reactivos; 4) Que, a la vista de las alegaciones formuladas, dada la desestimación de las anteriores, por parte de la Administración en vía de reclamación procedía, con independencia de otros extremos contenidos en el acuerdo citado, estimar dicha reclamación y anular el acuerdo impugnado.

SEGUNDO.- Disconforme con lo anterior, el Director del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria interpuso recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio con base, en síntesis, en que el artículo 91.Uno.1.6º, segundo párrafo, de la Ley del IVA establece que tributarán al 7% "los productos sanitarios, material, equipos o instrumental que, objetivamente considerados, solamente puedan utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar enfermedades o dolencias del hombre o de los animales". Y que el argumento principal sobre el que se centra todo el debate reside en el hecho de que los productos sanitarios han de tener un uso exclusivo para los fines indicados.

TERCERO.-

Puesto de manifiesto dicho recurso a la firma interesada, ésta formuló su oposición al mismo mediante argumentos que, en resumen, son los esgrimidos ante el Tribunal Regional y, al ser aceptados por éste, se adhiere a los mismos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Concurren los requisitos exigidos por el artículo 242 de la Ley General Tributaria 58/2003, de 17 de Diciembre de competencia, legitimación y formulación en plazo que son presupuestos para la admisión a trámite del presente recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio.

SEGUNDO.- A efectos de su debida resolución debe primero significarse que el fallo del Tribunal Económico-Administrativo Regional basa su acuerdo estimatorio respecto a la procedencia de aplicar a los productos importados el tipo reducido previsto por el artículo 91.Uno de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, ya que dicho precepto establece en su apartado 6º, según la redacción dada por la Ley 54/1999, de 29 de Diciembre, vigente, en el momento de girarse la liquidación recurrida ante este Tribunal la aplicación del tipo el 7% para las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de bienes que consistan en "aparatos y complementos incluidas las gafas graduadas y las lentillas que, por sus características objetivas, sean susceptibles de destinarse esencial o principalmente a suplir las deficiencias físicas del hombre o de los animales, incluidas las limitativas de su movilidad y comunicación. Los productos sanitarios, material, equipos o instrumental que, objetivamente considerados, solamente puedan utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar enfermedades o dolencias del hombre o de los animales. No se incluyen en este número los cosméticos ni los productos de higiene personal". Y como consecuencia de lo anterior y de los certificados de servicios de genética aportados se dice por el reclamante resulta acreditado que cabe considerar el material importado como producto sanitario o material destinado a la prevención y diagnóstico de enfermedades o dolencias del hombre o de los animales.

TERCERO.-

         Recogido lo anterior lo que viene a significar, a juicio de este Tribunal, que el fallo ahora objeto de estudio ha considerado que la mercancía importada es un producto sanitario o material destinado a la prevención y diagnóstico de enfermedades del hombre o de los animales, no contempla si tiene o no un uso exclusivo y ello con independencia de las argumentaciones vertidas ante la Aduana de importación en las que se hacían referencias a que se trataba la mercancía de producto de utilización en laboratorio y, principalmente, con el fin de clínicamente diagnosticar.

CUARTO.-

         Llegados a este momento, tal como cita el recurrente, las consultas de la Dirección General de Tributos, a modo de ejemplo, proceden ser recogidas en la presente resolución, dada la ilustración que al caso ofrecen, y así: 1) La consulta n° V0069-03, que concluye que tributarán al 16% los reactivos de diagnóstico in vitro para la detección de drogas y sustancias psicotrópicas en sangre y orina por no tener la condición de producto sanitario, y el test de embarazo, test de ovulación y test de menopausia, puesto que dichos productos objetivamente considerados no se destinan exclusivamente a que los usos sanitarios de prevenir, diagnosticar, tratar aliviar o curar las enfermedades o dolencias del hombre o de los anímales; La consulta n° 0244-99 aplica el 16% a los reactivos de diagnóstico in vitro y las tiras reactivas (prueba de embarazo) y establece que el embarazo no se puede considerar como enfermedad o dolencia sino un proceso natural; y 3) La consulta nº 0701-03 aplica el 16% a los reactivos biológicos tales como: suero sanguíneo, sangre, plasma, etc., obtenido de animales de laboratorio, que están destinados a actividades de investigación, puesto que dichos productos, objetivamente considerados no son de uso exclusivo en fines sanitarios para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curarlas enfermedades o dolencias del hombre o de los animales. Esta consulta  también considera que el tipo impositivo reducido no se aplicará a los productos que admitan un uso mixto, sanitario y para otras finalidades, con independencia de la condición del destinatario, ni tampoco a aquellos productos se empleen en la fabricación o elaboración de los citados productos sanitarios.

QUINTO.-

         Todo lo anterior expuesto y teniendo en cuenta que la consulta nº 107349 de la aplicación INFORMA de la AEAT, aclara que si el reactivo utilizado en laboratorios para diagnosticar características de la sangre es susceptible de aplicaciones no exclusivamente clínicas, por ejemplo por poder aplicarse de forma general para analizar otras sustancias (agua, alimentos, fármacos, etc.) utilizadas en procesos industriales, agrícolas, domésticos, etc., viene a llevar a que se pueda concluir que la mercancía o producto importado pueda no  tener la condición de producto exclusivamente sanitario. Por ello deviene consecuente la aplicación del tipo impositivo del Impuesto sobre el Valor Añadido general y no el, acorde con la legislación vigente en su momento, el 7%.

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en SALA, en el recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio promovido por  el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES de la Agencia Estatal de Administración Tributaria contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., de fecha 26 de Septiembre de 2005, número de reclamación ..., ACUERDA: 1.- Estimar el recurso y unificar el criterio en los términos establecidos en los FUNDAMENTOS DE DERECHO de la presente resolución; 2.- Respetar la situación jurídica particular del interesado derivada de la resolución recurrida

Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas

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