En la villa de Madrid, a 15 de diciembre de 2004 en el
recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, que pende de
resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, promovido, por el
Director General de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda, con
domicilio, a efectos de notificaciones, en Madrid, calle Alcalá, número 5,
contra resolución del Tribunal Regional de ... de 25 de marzo de 2.002, recaída
en su expediente número ..., acerca del Impuesto sobre el Valor Añadido,
ejercicio 1.999, y cuantía de 3.590,33 € (597.381 pesetas).
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO
-. El 31 de enero de 2.000 Doña ... presentó ante la Administración Tributaria de ... de la AEAT
declaración-resumen anual correspondientes al Impuesto sobre el Valor Añadido
del ejercicio de 1.999 deduciendo las cuotas soportadas por las obras
realizadas en un local arrendado y mobiliario adquirido para el mismo donde
ejerce la actividad de bar tributando en régimen simplificado por el IVA así
como también el 50% de las cuotas soportadas en la adquisición de un ordenador.
El importe solicitado fue de 8.774,70 € (1.459.987 pesetas).
La
Administración de ... denegó la solicitud respecto de las cuotas soportadas por
las obras y el ordenador por acuerdo de 12 de septiembre de 2.000, dejando
reducida la devolución al importe que da cuantía al expediente.
SEGUNDO -. El 26 de septiembre de 2.000
la interesada interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal
Regional de ... contra la resolución indicada. Dice que las obras son gastos de
primer establecimiento y por ello activo fijo y cita el artículo 95.Tres
respecto del ordenador. Pide que se anule la resolución impugnada.
El Tribunal Regional, por resolución de 25 de marzo de
2.002, estimó en parte la reclamación,
ratificando la improcedencia de la deducción de cuotas soportadas por las obras
ya que no existió ampliación efectiva del local y por tanto no se trató de
gastos de primer establecimiento, pero reconociendo la procedencia de la
deducción por el 50% de la cuota soportada sobre el ordenador e incrementando
la devolución en 115,23 € (19.173 pesetas). La notificación al Director General
de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda se produjo el día 9 de abril
de 2.002.
TERCERO -. El 7 de mayo de 2.002 el
Director citado promovió recurso extraordinario de alzada para la unificación
de criterio ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, y, dándosele
traslado del expediente para alegaciones, las formuló por escrito de 18 de
diciembre de 2.002, diciendo que en el
Régimen Simplificado (art. 123 de la Ley del IVA) puede deducirse el IVA
soportado en adquisiciones de bienes del activo fijo. En cuanto al derecho a
deducir cita el artículo 95 Tres de la citada Ley que en su regla 1ª, referida
a todos los bienes a excepción de los vehículos automóviles de turismo, define
que se trate de bienes de inversión. Luego cita el artículo 108 Dos. 5º
de la Ley 37/1.992 que excluye la consideración de bienes de inversión para
aquellos cuyo valor de adquisición sea inferior a quinientas mil pesetas
(3.005,06 €). Termina pidiendo la declaración de que no se puede admitir la
deducción de cuotas soportadas por la adquisición de un bien que no tiene la
calificación de bien de inversión a
efectos del IVA.
Dado traslado del recurso a la entidad interesada, por oficio notificado el 15 de julio de
2.002, no consta que ésta formulase alegaciones
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO -. El
recurso ha sido promovido en tiempo y forma por persona legitimada para hacerlo
y este Tribunal Económico-Administrativo Central es competente para conocerlo
de conformidad con lo establecido en el vigente Reglamento de Procedimiento en
las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por Real Decreto 391/96,
de 1 de marzo. La cuestión a dilucidar en el presente expediente es la de si fue
procedente acordar la devolución al ser deducible el 50% del IVA soportado en
la adquisición del ordenador, como entendieron la interesada y el fallo
impugnado, o no lo fue como lo consideraron la denegación por la Administración
y postula el recurrente.
SEGUNDO -. El artículo 123. Uno. de la Ley 37/1.992, de 28 de
diciembre, en la redacción dada por la Ley 66/1.997, de 30 de diciembre,
vigente en los ejercicios 1.998 a 2.002 inclusive, dispone:
"Los sujetos pasivos acogidos
al Régimen Simplificado determinarán, con referencia a cada actividad a que
resulte aplicable este régimen especial, el importe de las cuotas a ingresar en
concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido y del recargo de equivalencia, por
medio del procedimiento, índices, módulos y demás parámetros que establezca el
Ministerio de Economía y Hacienda.
Al importe de las cuotas a
ingresar, fijado conforme a lo indicado en el párrafo anterior, se añadirán las
cuotas devengadas por las siguientes operaciones:
1ºLas adquisiciones
intracomunitarias de bienes.
2º Las operaciones a que se refiere
el artículo 84, apartado uno, número 2º de esta Ley.
3º Las entregas de activos fijos
materiales y las transmisiones de activos fijos inmateriales.
Asimismo, podrán deducirse, del
importe de las cuotas a ingresar indicado precedentemente, el importe del
Impuesto sobre el Valor añadido soportado o satisfecho por la adquisición o
importación de los bienes y derechos indicados en el número 3º anterior, que podrá ser deducido de conformidad con
lo previsto en el Título VIII de la
Ley, en la forma en que se determine
reglamentariamente.
La liquidación del Impuesto
correspondiente a las importaciones de bienes destinados a ser utilizados en
actividades sometidas al régimen especial simplificado se efectuará con arreglo
a las normas generales establecidas para la liquidación de importaciones de bienes."
El derecho a deducir, regulado en el Título VIII de la Ley define sus
limitaciones en el artículo 95, diciendo:
"Uno. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas
soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o
servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad
empresarial o profesional.
Dos. No se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad
empresarial o profesional, entre otros:
1º Los bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras
de naturaleza no empresarial ni profesional por períodos de tiempo
alternativos.
2º Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para
actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.
3º Los bienes y derechos que no figuren en la contabilidad o registros
oficiales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.
4º Los bienes y derechos adquiridos por el sujeto pasivo que no se
integren en su patrimonio empresarial o profesional.
5º Los bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de
necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales, de
sus familiares o del personal dependiente de los mismos, con excepción de los
destinados al alojamiento gratuito en los locales o instalaciones de la empresa
del personal encargado de la vigilancia y seguridad de los mismos, y a los
servicios económicos y socio-culturales del personal al servicio de la
actividad.
Tres. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las cuotas
soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por
otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el
desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de
acuerdo con las siguientes reglas:
1ª Cuando se trate de bienes de inversión distintos de los comprendidos
en la regla siguiente, en la medida en que dichos bienes vayan a utilizarse
previsiblemente, de acuerdo con criterios fundados, en el desarrollo de la
actividad
empresarial o profesional.
2ª Cuando se trate de vehículos automóviles
de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán
afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la
proporción del 50 por ciento. "
TERCERO
-. Existe un concepto específico de bienes de inversión a efectos
del IVA establecido en el artículo 108, que dice:
"Uno.
A los efectos de este Impuesto, se considerarán de inversión los bienes
corporales, muebles, semovientes o inmuebles que, por su naturaleza y función,
estén normalmente destinados a ser utilizados por un período de tiempo superior
a un año como instrumentos de trabajo o medios de explotación.
Dos.
No tendrán la consideración de bienes de inversión:
1º
Los accesorios y piezas de recambio adquiridos para la reparación de los bienes
de inversión utilizados por el sujeto pasivo.
2º
Las ejecuciones de obra para la reparación de otros bienes de inversión.
3º
Los envases y embalajes, aunque sean susceptibles de reutilización.
4º
Las ropas utilizadas para el trabajo por los sujetos pasivos o el personal
dependiente.
5º
Cualquier otro bien cuyo valor de adquisición sea inferior a quinientas mil
pesetas (3.005,06 €)."
En
el supuesto del expediente se da este 5º supuesto lo que impide considerar al
ordenador como bien de inversión, a efectos del IVA. Ello impide que como bien
de naturaleza corriente pueda deducirse el impuesto soportado de conformidad
con el artículo 123.Uno de la Ley del IVA, al carecer de los requisitos
necesarios para ser considerado bien de inversión, o lo que es lo mismo, activo
fijo material o inmaterial. Esto es no puede deducirse de la cuota resultante
de la aplicación de los índices o módulos
EL
TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en el recurso
extraordinario de alzada para la unificación de criterio promovido por el
Director General de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda contra
resolución del Tribunal Regional de ... de 25 de marzo de 2.002, recaída en su
expediente número ... acerca del Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio
1.999, respetando la situación jurídica particular derivada del fallo impugnado
ACUERDA, estimarlo y declarar que no se puede admitir la deducción de
cuotas soportadas por la adquisición de un bien que no tiene la calificación de
bien de inversión a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en el régimen
especial simplificado del IVA respecto de los ejercicios en que estuvo vigente el artículo 123.Uno, en
la redacción dada por la Ley 66/97, de 30 de diciembre.