En la Villa de Madrid, en la fecha indicada
(14/02/2012), en las reclamaciones económico-administrativas que, en única
instancia, penden de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo
Central (TEAC), en Sala, interpuesta por X, con Número de Identificación
... y actuando en su nombre y representación D. ..., como representante de la
entidad, con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra los
siguientes acuerdos denegatorios de solicitudes de reconocimiento del derecho a
la aplicación del tipo impositivo reducido en el Impuesto sobre el Valor
Añadido (IVA) del 4 por 100 en la adquisición/adaptación de un vehículo
destinado a ser utilizado para el transporte de personas con minusvalía en
silla de ruedas o con movilidad reducida, dictados por la Delegada de la
Delegación Central de Grandes Contribuyentes (DCCG), de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria (AEAT), correspondientes al concepto IVA, ejercicio
2010, con los siguientes números de referencia; notificados el 13 de diciembre de
2010:
(…)
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-
La
DCGC de la AEAT dictó los acuerdos denegatorios de las solicitudes de
aplicación del tipo reducido del 4 por ciento en la adquisición/adaptación de
vehículos destinados a ser utilizados para el transporte de personas con
minusvalía en silla de ruedas o con movilidad reducida, a que se refiere el
artículo 91.dos.4º, segundo párrafo, de la LIVA, que han quedado reflejados en
el encabezamiento de esta resolución.
En dichos acuerdos denegatorios se
considera por parte del órgano gestor, además de hacer referencia al resto de
los requisitos exigidos por las normas reguladoras del IVA que:
"(...) el artículo 26 bis, apartado Dos, 1 del
Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento
del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 31) en redacción dada por el Real
Decreto 1466/2007, de 2 de noviembre por el que se modifica el Reglamento del
Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 20 de noviembre) señala que se
aplicará lo previsto en el artículo 91.dos.1.4ª, segundo párrafo, de la Ley del
Impuesto a la entrega, adquisición intracomunitaria o importación de los
vehículos para el transporte habitual de personas con movilidad reducida o para
personas con discapacidad en silla de ruedas, siempre que concurran los
siguientes requisitos:
1º Que hayan transcurrido al menos cuatro años desde
la adquisición de otros vehículos en análogas condiciones.
No obstante, este requisito no se exigirá en el
supuesto de siniestro total de los vehículos, certificado por la entidad
aseguradora o cuando se justifique la baja definitiva de los vehículos.
CONSIDERANDO que le requisito anterior no puede ser
verificado por esta DCGC de acuerdo al contenido de la solicitud presentada por
X".
SEGUNDO.-
X
interpuso reclamaciones económico-administrativas contra los anteriores
acuerdos en los que constan las alegaciones que, en síntesis son las
siguientes:
2).- Ilegalidad
del artículo 26.bis.dos.1º del RIVA, pues contraviene el principio de reserva
de Ley y preferencia de Ley.
3).- En
cualquier caso, la DCGC puede haber incurrido en una incorrecta interpretación
del artículo 26.bis.dos.1º del RIVA. Considera el reclamante que el requisito
de que "hayan transcurrido, al menos, cuatro años desde la adquisición de
otro vehículo en análogas condiciones" se aplica sólo a las personas
físicas pero no a las personas jurídicas; y que debe entenderse que no existen
"análogas condiciones" cuando se adquieren vehículos para atender una
necesidad distinta a la anterior.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-
Este Tribunal Económico-Administrativo Central es
competente para conocer de las reclamaciones económico-administrativas que se
examinan, que han sido interpuestas en tiempo y forma por persona legitimada al
efecto, de conformidad con lo previsto en la Ley 58/2003 de 17 de diciembre
General Tributaria (LGT) y en el Real Decreto 520/2005 de 13 de mayo por el que
se aprueba el Reglamento General de Desarrollo de la Ley 58/2003 de 17 de
diciembre General Tributaria (RGRVA), de aplicación a este procedimiento.
Procede la acumulación de las reclamaciones
interpuestas, al concurrir el supuesto previsto en el artículo 230.1 de la LGT;
siendo la cuestión planteada la de la aplicación del tipo reducido del 4 por
100 en el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), en la adquisición de vehículos
para personas con movilidad reducida, por la entidad X cuando no han
transcurrido cuatro años desde la adquisición de otro vehículo.
SEGUNDO -.
El artículo 91.dos.1.4º de la LIVA dispone que se aplicará el tipo del 4 por
100 a las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los
siguientes bienes:
"Los vehículos para personas con movilidad
reducida a que se refiere el número 20 del anexo I del Real Decreto Legislativo
339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto artículo de la Ley
sobre el Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en la
redacción dada por el Anexo II A del Real Decreto 2822/1998, de 23 de
diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, y las
sillas de ruedas para uso exclusivo de personas con minusvalía.
Los vehículos destinados a ser utilizados como
autotaxis o autoturismos especiales para el transporte de personas con
minusvalía en silla de ruedas, bien directamente o previa su adaptación, así
como los vehículos a motor que, previa adaptación o no, deban transportar
habitualmente a personas con minusvalía en silla de ruedas o con movilidad
reducida, con independencia de quién sea el conductor de los mismos.
La aplicación del tipo impositivo reducido a los
vehículos comprendidos en el párrafo anterior requerirá el previo
reconocimiento del derecho del adquirente, que deberá justificar el destino del
vehículo.
A efectos de esta Ley se considerarán personas con
minusvalías aquellas con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por
ciento. El grado de minusvalía deberá acreditarse mediante certificación o
resolución expedida por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o el
órgano competente de la Comunidad Autónoma".
Debe advertirse que en la Ley 39/2996, de 14 de
diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en
situación de dependencia, se dispone que, en lugar de "minusválidos"
o "personas con minusvalía", deberá utilizarse la expresión
"personas con discapacidad".
En el RIVA, en su artículo 26 bis.dos, además de
recordar que la aplicación del tipo impositivo reducido requerirá del previo
reconocimiento del derecho por la AEAT, se dispone en su apartado dos.1:
"Se aplicará lo previsto en el artículo
91.dos.1.4º , segundo párrafo, de la Ley del Impuesto a la entrega, adquisición
intracomunitaria o importación de los vehículos para el transporte habitual de
personas con movilidad reducida o para el transporte de personas con
discapacidad en silla de ruedas, siempre que concurran los siguientes
requisitos:
1º.- Que hayan transcurrido, al menos, cuatro años
desde la adquisición de otro vehículo en análogas condiciones.
No obstante, este requisito no se exigirá en el
supuesto de siniestro total de los vehículos, certificado por la entidad
aseguradora o cuando se justifique la baja definitiva de os vehículos.
2º.- Que no sean objeto de una transmisión posterior
por actos Inter. Vivos durante el plazo de cuatro años siguientes a su fecha de
adquisición".
Como puede comprobarse, la cuestión planteada por la
entidad reclamante se refiere, esencialmente, a la interpretación del requisito
establecido en el artículo 26.dos.1.1º, en su párrafo primero del RIVA.
TERCERO:
Como se ha indicado, las alegaciones de la entidad reclamante tienen su hilo
argumental en la interpretación del requisito establecido en el artículo 26
bis.dos.1.1ª, párrafo primero del RIVA, esto es, "que hayan
transcurrido, al menos, cuatro años desde la adquisición de otro vehículo en
análogas condiciones"; alegando en primer lugar la ilegalidad de este
precepto, ya que contraviene el principio de reserva de Ley y preferencia de
Ley.
Indica la entidad reclamante que no existe ningún
límite de cuatro años desde la adquisición de otro vehículo en análogas
condiciones en la LIVA, y la normativa es taxativa a los efectos de la
determinación de qué está sujeto a reserva de Ley, ya que el artículo 133.3 de
la Constitución dispone que "todo beneficio fiscal que afecte a los
tributos del Estado deberá establecerse en virtud de ley", lo que pone en
relación con los artículos 31.3 y 9.3 de la Constitución y 8 de la LGT. Queda
patente que el artículo 26.bis.dos del RIVA es ilegal, en tanto vulnera el
principio de jerarquía normativa, el principio de reserva de Ley recogidos
tanto en la Constitución Española y el de preferencia de Ley en la LGT; no
siendo posible que un reglamento pueda limitar un beneficio fiscal como es la
aplicación de un tipo reducido, sin apoyo de una norma con rango legal.
Sobre esta cuestión, la adecuación de una norma
reglamentaria a la Ley, como también respecto de la adecuación de una Ley a la
norma constitucional, es doctrina
reiterada y constante de este TEAC que la vía económico-administrativa no es la
apropiada para enjuiciar la adecuación de las normas legales a la Constitución
o de las normas reglamentarias a las Leyes, ya que, de conformidad con lo previsto
en los artículos 226 y 227 y la Disposición adicional undécima de la LGT, el
ámbito de competencia material de los órganos de esta vía está limitado única y
exclusivamente a los actos de gestión, inspección y recaudación de los tributos
(esto es, velar porque los actos económico-administrativos se acomeden a las
normas legales y reglamentarias), y no comprende la revisión de las cuestiones
de legalidad y constitucionalidad de las normas reguladoras de los mismos, que
nuestro Ordenamiento jurídico atribuye en exclusiva a los órganos de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa y al Tribunal Constitucional. En este
sentido cabe citar, entre otras muchas, las resoluciones de 23 de junio de 2010
(R.G. ...), 24 de marzo de 2009 (R.G. ...), 26 de septiembre de 2007 (R.G.
2379/05), 1 de junio de 2006 (R.G. 3529/03), etc
CUARTO:
No
obstante lo anterior, la entidad reclamante sostiene también en sus alegaciones
que el artículo 26 bis.dos.1.1ª del RIVA debe interpretarse, con los argumentos
que expone, en el sentido de que el requisito de que hayan transcurrido, al
menos cuatro años desde la adquisición de otro vehículo en análogas
condiciones, se aplica sólo a las personas físicas pero no a las personas
jurídicas. Subsidiariamente, que se interprete que no existen "análogas
condiciones" cuando se adquieren vehículos para atender una necesidad
distinta de la anterior solicitud de reconocimiento de aplicación del tipo
reducido del 4 por 100.
La Ley 6/2006, de 24 de abril, de modificación de la
LIVA, dio nueva redacción al artículo 91.dos.1.4º, que recoge la aplicación del
tipo reducido del 4 por 100 a la entrega, adquisición intracomunitaria o
importación de los bienes que se han señalado en el fundamento de derecho
segundo, donde se ha transcrito este precepto.
La novedad de la redacción que da la Ley 6/2006,
respecto de la redacción anterior, radica en una ampliación de los supuestos
que pueden acogerse a este tipo reducido, esto es, las entregas de bienes
amparadas por el tipo del 4 por 100. La anterior redacción establecía la
aplicación de este tipo impositivo reducido respecto de los "vehículos
para personas con movilidad reducida", sillas de ruedas y autotaxis y
autoturismos especiales para el transporte de personas con minusvalía en silla
de ruedas.
La redacción del artículo 91.dos.1.4º de la Ley
vigente en la actualidad recoge los supuestos anteriores, pero añade otro: "los
vehículos a motor que, previa adaptación o no, deban transportar habitualmente
a personas con minusvalía en silla de ruedas o con movilidad reducida, con
independencia de quién sea el conductor de los mismos".
La exposición de motivos de la Ley 6/2006, respecto de
este nuevo supuesto, manifiesta: "parece necesario, en orden a la
justicia social, proceder a su modificación para aplicar el tipo superreducido
del IVA a todas las operaciones de entregas, adquisiciones intracomunitarias o
importaciones, servicios de reparación o adaptación de vehículos para personas
con movilidad reducida, con objeto de incluir todos los vehículos destinados al
transporte de estas personas, con independencia de quién sea el conductor,
siempre que sirva como medio de transporte habitual para personas
minusválidas"; y ello, por cuanto "la aplicación del tipo
superreducido del Impuesto sobre el Valor Añadido a estos supuestos (se
refiere a los supuestos que contemplaba la norma en la redacción vigente hasta
la entrada en vigor de la Ley 6/2006) está llevando, en muchos casos, a
interpretaciones poco deseables y contrarias al espíritu que la inspiran".
El Real Decreto 1466/2007, de 2 de noviembre, da nueva
redacción al artículo 26 bis del RIVA, en los términos recogidos en el
fundamento de derecho segundo, exigiendo como requisito el que estamos
examinando.
Sin embargo, debemos plantear en primer lugar si la
Administración tributaria venía exigiendo el citado requisito, esto es, el
transcurso del plazo de cuatro años que impedía acogerse al tipo reducido, en
análogas condiciones, con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva
redacción del artículo 26.bis, o lo que es lo mismo, entre la entrada en vigor
de la nueva redacción del artículo 91.dos.1.4º de la LIVA y la entrada en vigor
del precepto reglamentario citado.
A este respecto, es interesante puntualizar como la
Administración tributaria exigía dicho requisito. Basta señalar como la
Dirección General Tributos, de manera reiterada (entre otras en consultas
vinculantes V1485/2006 de 12 de julio de 2006 y V1918/2006 de 27 de septiembre
de 2006), había planteado el problema de las condiciones o requisitos que debían
exigirse a la hora de aplicar el tipo reducido del 4 por 100 en la adquisición
de los bienes a que alude el artículo 91.dos.1.4º de la LIVA. Así, señalaba la
DGT lo siguiente:
"La disposición derogatoria segunda de la Ley
37/1992 declara en su apartado 2.º que seguirán en vigor «las normas
reglamentarias del Impuesto sobre el Valor Añadido creado por la Ley 30/1985,
de 2 de agosto, en cuanto no se opongan a los preceptos de esta Ley o a las
normas que la desarrollan».
En este
sentido, sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 58.1.1.º.g) del Real
Decreto 2028/1985, de 30 de octubre por el que se aprueba el Reglamento del
Impuesto sobre el Valor Añadido, en desarrollo de la Ley 30/1985, de 2 de
agosto, del Impuesto sobre el Valor Añadido, puesto que no se opone a los
preceptos de la vigente Ley 37/1992.
El citado
artículo establecía la aplicación del tipo impositivo incrementado a las
entregas de determinados bienes con excepción de «los vehículos adquiridos por
minusválidos para su uso exclusivo», a las cuales se les aplicaba el tipo
impositivo general. Para tener derecho a la aplicación de este tipo más bajo
había que cumplir los siguientes requisitos:
1.º Que
hubiesen transcurrido al menos cuatro años desde la adquisición de otro
vehículo en análogas condiciones.
2.º Que el
vehículo para uso exclusivo del minusválido no fuese objeto de una transmisión
posterior por actos inter vivos durante el plazo de los cuatro años siguientes
a la fecha de su adquisición.
El
incumplimiento de este requisito suponía la obligación a cargo del beneficiario
de ingresar en la Hacienda Pública la diferencia entre la cuota que hubiese
debido soportar por la aplicación del tipo impositivo incrementado y la
efectivamente soportada cuando efectuó la adquisición del vehículo.
Por tanto,
dado que el artículo del derogado Reglamento del impuesto que recoge estas
condiciones no se opone a lo dispuesto en la Ley 37/1992, hay que concluir que
estos requisitos se encuentran en vigor y son aplicables a la adquisición de
los vehículos a que se refiere el artículo 91.Dos.1.4.º de la vigente Ley
37/1992.
A esto
habrá que añadir que el primer requisito no será de necesario cumplimiento
cuando haya mediado siniestro total en el vehículo que se intenta sustituir con
la compra de uno nuevo".
Indudablemente
el tipo impositivo reducido era de aplicación de modo más restrictivo en la
normativa anterior a la Ley 6/2006, puesto que, como ya se ha indicado, ésta lo
amplía al supuesto que se ha citado con anterioridad: "los vehículos a
motor que, previa adaptación o no, deban transportar habitualmente a personas
con minusvalía en silla de ruedas o con movilidad reducida, con independencia
de quién sea el conductor de los mismos".
A ello
debemos añadir que también la DGT ha emitido consultas vinculantes en relación
con la posibilidad de que las personas jurídicas puedan acogerse al tipo
impositivo reducido en la adquisición de vehículos destinados al transporte
habitual de personas con minusvalía en silla de ruedas o con movilidad reducida,
(así se deduce de las consultas citadas, como también de la V1607/2006 de 27 de
julio de 2006, o más recientemente la consulta V0980/2010 de 11 de mayo de
2010, que alude directamente a una asociación sin ánimo de lucro declarada de
utilidad pública).
Como
expusimos en la reclamación ..., de 5 de julio de 2011, en acuerdos adoptados
por la Administración tributaria en relación con las denegaciones de
solicitudes presentadas por la misma entidad, análogas a las que estamos
examinando, se indicaba expresamente que "ciertamente, las solicitudes
presentadas al respecto por la entidad desde el 3 de enero de 2007 hasta el 16
de enero de 2008, fueron estimadas por la Administración, reconociéndole el
derecho a la aplicación del tipo reducido del 4%, de acuerdo con las
manifestaciones de la entidad sobre el destino de los vehículos".
Llama la
atención que la Administración tributaria durante el período que acabamos de
exponer resolviese de manera positiva las solicitudes presentadas por la
entidad reclamante, cuando la exigencia de los requisitos, y en concreto el que
estamos examinando ahora, venía exigiéndose en dicho período y así había sido
puesto de manifiesto por la DGT de manera reiterada.
Ello no
supone sino que, de acuerdo con la nueva redacción dada por la Ley 6/2006 al
artículo 91.dos.1.4º de la LIVA, y la ampliación de los supuestos en que
procede la aplicación del tipo reducido del 4 por 100, se había interpretado el
requisito que ahora examinamos (transcurso de cuatro años desde la adquisición
de otro vehículo en análogas condiciones) de manera que permitía a la entidad
reclamante la adquisición de vehículos acreditando que se destinaban de forma
habitual al transporte de personas con minusvalía en silla de ruedas o con
movilidad reducida, realizando así, como señalamos, una interpretación del
requisito acorde con la naturaleza tanto de la entidad que solicita el tipo
reducido como de los fines a los que eran destinados los vehículos.
La
Administración alude a que para poder aplicar el tipo del 4 por 100 se exige
que hayan transcurrido, al menos, cuatro años desde la adquisición de otro
vehículo en análogas condiciones, indicando
que la norma, respecto al cumplimiento de este requisito, no ha
establecido diferencia entre las adquisiciones efectuadas por personas
jurídicas y personas físicas, aplicándose el tipo reducido en la adquisición de
un solo vehículo.
Modifica
así la Administración tributaria el criterio mantenido con la misma entidad en
ocasiones anteriores, en concreto durante el período comprendido entre el 3 de
enero de 2007 hasta el 16 de enero de 2008; modificación que, aun cuando se
observa la amplitud de los acuerdos ahora impugnados, vienen motivados
esencialmente en lo señalado en el párrafo anterior, esto es, que la norma no
diferencia entre personas físicas y jurídicas, por lo que sólo puede adquirirse
un vehículo cada cuatro años. Requisito que, por otra parte, ya hemos puesto de
manifiesto que era de aplicación también al período señalado, lo que nos lleva
a señalar la escasa motivación o apoyo argumental en este cambio de criterio
sustentado por la Administración tributaria.
No puede
desconocerse la dicción del precepto reglamentario, al que queda sujeto también
este órgano revisor, e indudablemente el requisito que ahora se examina, el
transcurso de cuatro años desde la adquisición de otro vehículo, rige en todo
caso, puesto que la norma reglamentaria no distingue entre la naturaleza de las
personas adquirentes de los vehículos, por lo que no podemos efectuar una
interpretación del precepto que vaya más allá de lo que sus términos claros e
inequívocos en este extremo, precisa este precepto. Todo ello, sin perjuicio de
las alegaciones que la entidad reclamante realiza acerca de la posible
infracción de los principios de legalidad y de reserva de Ley (e inclusive
sobre la posible bondad del precepto reglamentario en cuanto a que si se
amplían los supuestos de aplicación del tipo reducido es comprensible que los
requisitos exigidos no puedan ser los mismos para una persona física y otra
jurídica dedicada a una actividad asistencial que comprende un número
indeterminado, pero elevado de personas físicas a las que presta servicios que
requieren de vehículos en las condiciones de adaptación necesarias para su
transporte) que hemos puesto de manifiesto en fundamento de derecho anterior y
sobre lo que este TEAC no puede pronunciarse, por no ser de su competencia.
Ahora bien,
la entidad alude también a la interpretación que debemos efectuar respecto de
los términos en que se pronuncia el precepto reglamentario, en el sentido de
que si bien se exige que transcurran cuatro años, sin embargo, añade "en
análogas condiciones".
No pueden
desconocerse este términos que el legislador reglamentario utiliza en la
delimitación del requisito que venimos examinando. Una primera conclusión no
puede ser otra que, la adquisición de un vehículo dentro de los cuatro años
desde que se adquirió otro, pero realizada en condiciones que no son
"análogas" a las que se tuvieron en cuenta o que existieron en el
momento de la adquisición de vehículo anterior, debe dar como resultado que
pueda y deba admitirse la aplicación del tipo impositivo reducido del 4 por
100. De la misma forma, la ampliación de los supuestos en que resulta de
aplicación del tipo reducido nos lleva a considerar que también respecto de
ellos deben analizarse los términos que señalamos.
Conforme al
Diccionario de la Real Academia de la Lengua por "análogo/a" hemos de
entender que tiene analogía con algo; y "analogía" es la
"relación de semejanza entre cosas distintas", lo que supone comparar
o relacionar dos o más objetos o experiencias, apreciando y señalando
características generales y particulares, generando razonamientos y conductas
basándose en la existencia de las semejanzas entre unos y otros. Finalmente,
por "condición", y conforme a una de las acepciones del Diccionario,
hemos de entender la "circunstancias que afectan a un proceso o al estado
de una persona o cosa".
En
definitiva, si las circunstancias relativas al hecho que estamos examinando (la
adquisición del vehículo para destinarlo a las actividades previstas en la
norma) son semejantes, diremos que concurren "análogas condiciones"
lo que determinaría la no aplicación del tipo impositivo reducido a la
adquisición del segundo o ulterior vehículo dentro del plazo de los cuatro años
desde que se adquirió el anterior. Por el contrario, si estas circunstancias no
son semejantes, estaremos ante "condiciones no análogas" lo que
implicará que pueda aplicarse el tipo impositivo, aun cuando no haya
transcurrido el citado plazo de cuatro años.
Desde un
punto de vista jurídico, podemos señalar que nos encontramos ante un concepto
jurídico indeterminado que precisa de una concreción a cada supuesto examinado,
atendiendo al conjunto de circunstancias concurrentes que incidan sobre el
hecho concreto, en nuestro caso, de la adquisición del vehículo, para
compararlo con las circunstancias que concurrieron en la adquisición o las
adquisiciones anteriores de vehículos realizadas dentro del plazo de los cuatro
años anteriores.
Y para
ello, no puede tenerse en cuenta exclusivamente el hecho de la adquisición de
un vehículo (cualquiera que sea el modelo adquirido), puesto que este es el
hecho concurrente y común en todos los casos (siempre se dará la adquisición de
un vehículo, puesto que este es el hecho imponible gravado), ni tampoco que la
persona adquirente sea la misma (pues ello será también una condición común a
las adquisiciones que realizamos que, en principio impide la aplicación del
tipo reducido a la segunda o ulterior adquisición, salvo que no concurran
análogas condiciones).
Deberemos
considerar el resto de las circunstancias que rodean la adquisición de cada
vehículo, a fin de comprobar sin son análogas o no con las que concurrieron en
la adquisición o adquisiciones anteriores.
Entre las
circunstancias que deberemos tener en cuenta (no puede realizarse una
enumeración cerrada o exhaustiva de ellas, puesto que, como hemos indicado nos
encontramos ante un concepto jurídico indeterminado que deberemos integrar en
cada caso de acuerdo con las circunstancias concurrentes en él) nos encontramos
en primer lugar las reflejadas en el propio artículo 91.dos.1.4º, párrafo
segundo, de la LIVA, como es la actividad o las actividades para las que se
destina la adquisición del vehículo e, indudablemente, ante actividades
distintas o diversas deberemos concluir que no concurren análogas condiciones
en la adquisición de los vehículos.
También,
las personas a las que se destinan los vehículos debe ser otra de las
circunstancias a tener en cuenta y que se deduce del propio precepto legal,
puesto que vehículos destinados a trasladar habitualmente a un grupo de
personas definido (bien por su identificación concreta, bien por otros
parámetros) no pueden impedir la aplicación del tipo impositivo reducido a la
adquisición de vehículos destinados a trasladar o transportar a grupos de
personas distintas al anterior, ya que no concurren análogas condiciones, si
consideramos el destinatario o destinatarios a los que se dirige la actividad
que se realiza con los vehículos.
En este
sentido, deberíamos considerar también el ámbito territorial o geográfico en el
que se realiza la actividad o las actividades diferenciadas, puesto que es otra
circunstancia importante que determina la existencia de condiciones no
semejantes.
Ahora bien,
como hemos indicado, las circunstancias que acabamos de señalar, no son las
únicas a tener en cuenta, puesto que deberá apreciarse en cada caso, en función
de las condiciones que concurran en el supuesto de hecho.
Sí debe
advertirse que, de conformidad con el artículo 91.dos.1.4º, párrafo tercero, es
al adquirente al que corresponde justificar el destino del vehículo, esto es,
la concurrencia de condiciones diferenciadas o no semejantes a las que se
produjeron en la adquisición del vehículo anterior o vehículos anteriores,
dentro del plazo de cuatro años precedentes a la adquisición del vehículo para
el que se solicita el reconocimiento del derecho a aplicar el tipo reducido del
4 por 100.
QUINTO: Los
acuerdos que son objeto de reclamación no entran a conocer de la documentación
aportada por el solicitante para comprobar el cumplimiento de las condiciones
que acabamos de exponer, dado que se limitan a denegar las solicitudes al
considerar que el requisito que estamos examinando en esta reclamación debe
interpretarse en la forma que expone el órgano gestor.
Asimismo,
deniegan las solicitudes en cuanto considera el órgano gestor que el
procedimiento se inicia exclusivamente por el adquirente del vehículo, debiendo
suscribir la solicitud, en su condición de interesado, el minusválido en caso
de que no sea el adquirente, debiendo de acreditarse que el destino del
vehículo es el transporte habitual de personas con minusvalía en silla de
ruedas o con movilidad reducida, siendo el medio principal de prueba la
titularidad del vehículo a nombre del minusválido. No obstante, añade que, en
el supuesto de que el vehículo sea adquirido por una persona jurídica, que ésta
desarrolle actividades de asistencia a personas con discapacidad, o en su caso,
que cuente en su plantilla con trabajadores minusválidos contratados y alguno
de los cuales vaya a utilizar habitualmente el vehículo.
Si bien en
el acuerdo adoptado por este TEAC el 5 de julio de 2011 se consideró que
procedía aplicar el beneficio solicitado por la entidad reclamante, lo era
porque, tal como se especificaba en la resolución "de los acuerdos
ahora impugnados, se deduce que la Administración, si bien denegó el
reconocimiento exigido por la Ley, ya había examinado la concurrencia de estas
circunstancias pues, como hemos reflejado anteriormente, en ellos se indica que
la entidad solicitante aportó documentación sobre los distintos programas sobre
el transporte de personas de movilidad reducida, discapacitados, transporte
escolar de disminuidos psíquicos, enfermos de ... y personas mayores; que la
Administración consideró probado el cumplimiento del requisito acerca de que
las personas transportadas fueran de alguna de las dos categorías indicada en
la Ley, y se requirió probar que el destino de cada uno de los vehículos era
para la finalidad concreta prevista en la norma; sin que en los acuerdos ahora
impugnados pusiera u observara objeción alguna que impida considerar que los
vehículos están destinados a la realización de las actividades que indicaba la
entidad solicitante en sus diversas solicitudes. Debe considerarse así que en
las solicitudes, la entidad solicitante, entre otros aspectos, se refiere a las
distintas actividades, localizadas en ámbitos geográficos distintos, incluyendo
los distintos programas sociales que realiza, aporta certificados de
discapacidad o de movilidad reducida, así como las características de los
vehículos adquiridos acreditando la adaptación de los mismos al transporte de
las personas indicadas en el precepto, incluyendo en su caso los presupuestos
de adaptación, certificados sobre convenios de colaboración o de los contratos
de transporte adaptados con diversas instituciones públicas".
No ocurre
lo mismo en los acuerdos ahora impugnados, puesto que el órgano gestor no llevó
a cabo una labor de análisis de la documentación aportada por el solicitante
para comprobar el cumplimiento de todos los requisitos que se han puesto de
manifiesto, tanto el referido en el párrafo anterior, como el que se expuso en
el fundamento de derecho anterior, relativo al cumplimiento del plazo de los
cuatro años. Tampoco realizó requerimiento alguno el órgano gestor para que la
entidad solicitante aportase mayor documentación que acreditase el cumplimiento
de los requisitos, máxime a la vista de la interpretación que ahora se realiza
por este TEAC, todo ello a fin de que aporte más documentación acreditativa del
beneficio que pretende obtener, con el fin de lograr una resolución ajustada a
Derecho.
Denegadas
las solicitudes en cuanto al incumplimiento del requisito previsto en el
artículo 26 bis.dos.1.1º, párrafo primero del RIVA, sin embargo, analizado o
interpretado en la forma expuesta en esta resolución, debemos estimar en este
punto las pretensiones de la entidad reclamante y ordenamos la retroacción de
los procedimientos a fin de que la Administración tributaria, tal como se
especifica en los apartados anteriores, compruebe a la vista de la
documentación aportada por la entidad interesada o la que en su caso se
requiera a la misma, el cumplimiento de los requisitos exigidos en los
preceptos reguladores de este beneficio; todo ello, sin perjuicio de declarar
la incompetencia del TEAC para pronunciarse sobre la posible ilegalidad del
precepto reglamentario que acabamos de citar, por infringir los principios de
reserva de Ley y preferencia de Ley y de jerarquía normativa.
Por lo
expuesto,
El TRIBUNAL
ECONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en SALA, en las reclamaciones
económico-administrativas que, en única instancia, penden de resolución ante
este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, que han sido reseñadas
en el encabezamiento de esta resolución, ACUERDA, estimarlas en parte,
en la forma expuesta en el fundamento de derecho quinto, in fine.