En la Villa de Madrid, en la fecha indicada (28/04/2009), en la reclamación económico-administrativa que pende de resolución
ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuesta por
la entidad ..., S.A. con numero de identificación fiscal ... y en su
nombre y representación por la entidad ... con domicilio a efectos de
notificaciones en ..., contra la resolución de fecha 20 de marzo de 2007
dictada por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria (IVA no Residentes) de la
Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) por la que se
desestimaba recurso de reposición interpuesto contra acuerdo de 12 de febrero
de 2007 dictado por el mismo órgano en el que se declara la caducidad del
expediente nº ... referido a la solicitud de devolución de cuotas de IVA
soportadas en el ámbito de aplicación de un IVA español por un empresario o
profesional no establecido, relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido, del
ejercicio 2002, por un importe solicitado de 7.037,25 euros.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-
La entidad reclamante
presentó el 26 de junio de 2003 ante la AEAT una solicitud (modelo 361) de
devolución para empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de
aplicación del impuesto en relación con el IVA del ejercicio 2002, por importe
de 7.037,25 euros.
Con fecha 4 de abril de 2004 la Oficina Nacional de Gestión Tributaria
(ONGT) dictó requerimiento referido a dicha solicitud de devolución, en el que
manifestaba que se habían detectado ciertas incidencias en esa solicitud para
cuya subsanación se le solicitaba la aportación, en un plazo de quince días
hábiles, de la siguiente documentación:
- Poder de representación o impreso firmado por solicitante.
- Originales de las facturas o documentos acreditativos del derecho a
la devolución.
Adicionalmente se informaba al obligado tributario que la falta de
subsanación de las incidencias mencionadas conllevaría la paralización de la
tramitación de su solicitud, y que si dicha paralización excedía de tres meses
"la Administración podrá declarar la caducidad de aquella solicitud,
con la consiguiente finalización del procedimiento de devolución".
Este requerimiento fue notificado el 20 de abril de 2006.
SEGUNDO.-
El 12 de febrero de 2007,
se dictó por la ONGT acuerdo por el que se declara la caducidad del expediente
nº ... (solicitud de devolución del IVA 2002) al no haber atendido en el plazo
concedido el requerimiento efectuado. Este acuerdo se notificó el 20 de febrero
de 2007.
Contra este acuerdo la interesada interpuso recurso de reposición con
el que adjuntaba originales y copias de las facturas requeridas, aduciendo que
no pudieron ser aportadas en su momento porque no obraban en su poder, pero que
el requerimiento se atendió parcialmente al localizar el poder de
representación en otro expediente.
El 20 de marzo de 2007 se dictó resolución desestimando este recurso
de reposición. La ONGT manifiesta que el requerimiento para aportar las
facturas originales se recibió el 20 de abril de 2006 por la empresa
representante y que transcurrido en exceso el plazo de 15 días concedido, se
dictó el acuerdo de archivo del expediente, declarando su caducidad por la no
atención completa del requerimiento, añadiendo que "de las declaraciones
del representante y la aportación de las facturas en este recurso posterior
queda claro el incumplimiento, siendo procedente la declaración del mismo según
el artículo 92 de la Ley 30/1992".
CUARTO.-
Contra este acuerdo,
notificado el 28 de marzo de 2007, se ha interpuesto la presente reclamación
económico-administrativa mediante escrito presentado el 26 de abril de 2007
teniendo entrada en este Tribunal el 20 de junio de 2007. Puesto de manifiesto
el expediente la interesada presentó su escrito de alegaciones en el que
sostiene que:
- La aportación de las facturas originales se hizo dentro del plazo de
4 años estipulados por la Ley para la obligación de tener a disposición de la
AEAT dichos documentos.
- Que se cumplen todos los requisitos formales respecto a dichas
facturas para amparar su solicitud de devolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-
La presente
reclamación económico-administrativa ha sido promovida en tiempo y forma por
persona legitimada para hacerlo y este Tribunal Económico-Administrativo
Central es competente para conocerla, de conformidad con lo establecido en Ley
General Tributaria 58/2003, de 17 de diciembre, y en desarrollo de la misma por
el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento
general de revisión en vía administrativa.
SEGUNDO.-
La cuestión objeto de
la presente reclamación es analizar si se han producido en el presente caso las
circunstancias que determinan la caducidad de los procedimientos iniciados a
instancia del interesado, en virtud de la aplicación del artículo 92 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre.
TERCERO.-
En primer lugar,
debemos constatar que en el procedimiento de devolución que nos ocupa, no
resulta de aplicación la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
La solicitud de devolución del IVA a no establecidos (modelo 361) se presentó
el 26 de junio de 2003, por tanto, antes de la entrada en vigor de esta Ley
que, en su Disposición Transitoria Tercera, establece como regla general que
los procedimientos tributarios iniciados antes del 1 de julio de 2004 se rijan
hasta su conclusión por la normativa anterior, salvo en determinados artículos
que se especifican y entre los que no se encuentra el apartado 3 del artículo
104, relativo a la caducidad en los procedimiento iniciados a instancia del
interesado.
Por tanto, debe atenderse a la regulación que de este procedimiento
efectúa el artículo 119 de la Ley 37/1992, desarrollado en el artículo 31 del
Real Decreto 1624/1992 y, en particular, por lo que se refiere a la caducidad
del mismo, a lo establecido en el artículo 92 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, como norma de aplicación supletoria.
La caducidad de los procedimientos, que también ha sido denominada
"caducidad de la instancia" o "perención", tiene su
fundamento en el principio de seguridad jurídica y su causa en la quiebra que
para el mismo supone el hecho de que la finalización de un procedimiento pueda
depender de la voluntad de una de las partes, quedando la otra, y por tanto su
facultad o derecho potestativo, a expensas de esta voluntad. No obstante, y
teniendo en común la existencia de una paralización del procedimiento, se ha
reconocido la diferente aplicación de esta figura jurídica en tanto se trate de
un procedimiento iniciado de oficio y la paralización del mismo sea debida a la
Administración, o de un procedimiento iniciado a instancia del interesado y sea
éste el causante de dicha paralización. El Tribunal Supremo, en su Sentencia de
27 de septiembre de 2002 (recurso nº 6691/1997) lo ha expresado de este modo:
"cuando la paralización es imputable a la Administración, la perención
cumple la finalidad de evitar que el procedimiento se eternice con menoscabo
para la seguridad jurídica; cuando la paralización obedece a la conducta del
particular, la perención presupone una decadencia en el interés de que se
llegue al pronunciamiento administrativo".
La caducidad regulada en el artículo 92 de la Ley 30/1992 es un modo
de terminación de los procedimientos administrativos, tal como expone el
artículo 87 del mismo texto legal. Esta forma de terminación del procedimiento
puede darse en dos supuestos, configurados sobre las siguientes circunstancias:
1. Que el procedimiento se haya iniciado a solicitud del interesado, y
que su paralización se haya producido por causa imputable al solicitante.
2. Que el procedimiento se haya iniciado de oficio, pueda producir
efectos desfavorables o de gravamen, y la paralización del mismo no se produzca
por causa imputable al interesado (artículo 44.2 de la Ley 30/1992).
En el caso que nos ocupa, se trata de la aplicación del primer
supuesto, puesto que se había presentado la solicitud de devolución de cuotas
de IVA soportado prevista en el artículo 119 de la Ley 37/1992 para los no establecidos
en el territorio de aplicación del impuesto, y la paralización del mismo se
imputa al solicitante en la medida en que no atendió en plazo un requerimiento
efectuado por la oficina gestora, en relación con esa solicitud.
La caducidad, como forma de terminación del procedimiento, en la
regulación que se efectúa por el artículo 92, requiere la concurrencia de tres
circunstancias:
- En primer lugar, como ya hemos mencionado, que se haya producido una
paralización del procedimiento que sea imputable al interesado, si bien debe
precisarse que dicha inactividad del interesado se refiera a un trámite
esencial para la resolución que debe adoptar la Administración, puesto que el
apartado 2 del artículo 92, establece que si no se trata de un trámite "indispensable
para dictar resolución" únicamente se producirá la pérdida del derecho
a dicho trámite.
- En segundo lugar, se debe advertir expresamente al interesado que el
incumplimiento de este "trámite esencial" va a suponer la caducidad
del procedimiento.
- En tercer lugar, que haya transcurrido el plazo de tres meses desde
que se haya advertido de esta circunstancia al interesado.
Debemos tener en cuenta que el fundamento de la caducidad en un
procedimiento iniciado a instancia del interesado en el que se produce la
paralización del mismo por su propia voluntad, no es otro que la constatación
definitiva de la falta de interés del solicitante en la resolución final de su
solicitud. De esta manera se establece la presunción de que la falta de
subsanación de un trámite esencial en el procedimiento supone que el interesado
no tiene interés en que el mismo concluya, si bien, se impone a la
Administración la obligación, en primer lugar, de prevenir al interesado sobre
los efectos que esa inactividad puede acarrear y, posteriormente, de acordar y
notificar el resultado de la misma, que es la terminación del procedimiento por
caducidad y el consiguiente archivo de las actuaciones.
La procedencia de acordar el archivo del expediente por caducidad está
por tanto condicionada, entre otros extremos, a que la Administración no pueda
efectuar un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión por la falta de
cumplimiento por parte del administrado de un trámite "legalmente
indispensable para la continuación del mismo" según precisa el Tribunal
Supremo en su Sentencia de 29 de enero de 1994 (recurso nº 2341/1992).
En el caso que nos ocupa el requerimiento efectuado por la ONGT se
refería a dos cuestiones. En primer lugar, se requería la aportación del poder
de representación o, en caso de que el solicitante no actuara a través de
representante, se requería que el impreso se firmara por la entidad solicitante
así como la indicación de los datos bancarios de una cuenta corriente de la que
fuera titular. En segundo lugar, se requería la aportación de las facturas o
documentos que acreditaran su derecho a obtener la devolución solicitada.
En el acuerdo por el que se declara la caducidad del procedimiento se
expresa que no se ha atendido el requerimiento efectuado, y en la resolución
del recurso de reposición se precisa que no se aportaron las facturas
originales en el plazo concedido en dicho requerimiento y que, en consecuencia,
no se atendió completamente el requerimiento efectuado. De esta mención,
debemos considerar que el órgano gestor consideraba subsanado el defecto de
representación advertido en el requerimiento ya que en nada vuelve a mencionar
esta circunstancia, precisando que la falta de atención completa del
requerimiento se debe a que no se han aportado las facturas originales. En
consecuencia, debemos analizar si la falta de aportación de las facturas supone
una causa determinante de la caducidad del procedimiento para la devolución de
cuotas de IVA soportadas por no establecidos en el territorio de aplicación del
impuesto.
Se señala expresamente que el artículo 31.1.c) del RD 1624/1992, de 29
de diciembre, en la redacción aplicable al caso que nos ocupa, preveía que,
junto a la solicitud de devolución (modelo 361) debían presentarse ante el
órgano competente "los originales de las facturas y demás documentos
justificativos del derecho a la devolución". En consecuencia, debemos
considerar que la aportación de dichas facturas constituía un requisito para el
ejercicio del derecho a la devolución que se insta. En este sentido, la oficina
gestora requirió de la solicitante que aportara estas facturas y sin embargo,
consta que la entidad no las aportó sino en el recurso de reposición que
interpuso frente al acuerdo de archivo de su solicitud. En consecuencia, dado
que la interesada incumplió el requerimiento de subsanación efectuado por el
órgano gestor, debemos considerar ajustado a derecho el acuerdo por el que se
declaraba la caducidad del expediente.
Por tanto, en el caso que nos ocupa debemos desestimar la reclamación
económico-administrativa confirmando el acto impugnado.
En virtud de lo expuesto,
EL TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL, en Sala, en la reclamación interpuesta por la entidad ..., S.A. con
numero de identificación fiscal ... y en su nombre y representación por la
entidad ... con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra la
resolución de fecha 20 de marzo de 2007 dictada por la Oficina Nacional de
Gestión Tributaria (IVA no Residentes) de la Agencia Estatal de la
Administración Tributaria (AEAT) por la que se desestimaba recurso de
reposición interpuesto contra acuerdo de 12 de febrero de 2007 dictado por el
mismo órgano en el que se declara la caducidad del expediente nº ... referido a
la solicitud de devolución de cuotas de IVA soportadas en el ámbito de
aplicación de un IVA español por un empresario o profesional no establecido,
relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido, del ejercicio 2002, por un importe
solicitado de 7.037,25 euros ACUERDA desestimarla confirmando el acuerdo
impugnado.