En la Villa de Madrid, a 10 de
noviembre de 2004 en el recurso extraordinario de alzada para la unificación de
criterio, que pende ante este Tribunal Central, en Sala, interpuesto por el
Director General de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda, contra
resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., de
fecha 28 de febrero de 2.002, en la
reclamación número ..., interpuesta por ..., S. A., contra acuerdo del Jefe de
la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de ... de la Agencia
Estatal de Administración Tributaria en materia del Impuesto sobre el Valor
Añadido, ejercicio 1.998, por importe de 6.315,58 euros (1.050.825 pesetas).
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- De los antecedentes que obran en el expediente
resultan acreditados los siguientes hechos:
1).- La Dependencia de Gestión
Tributaria de la Delegación de ... de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria dictó con fecha 9 de noviembre de 1.999 acuerdo de devolución por el
importe indicado en el encabezamiento de esta resolución. En el mismo se
especifica: "la cantidad anteriormente mencionada no coincide con el
importe a devolver según la declaración-liquidación por VD. presentada. Ello es
debido a las diferencias resultantes de la liquidación provisional practicada
por la administración, que se adjunta, en la que se ha minorado la cantidad de
IVA deducible correspondiente a 1.998 al no haberse aportado, tras
requerimiento efectuado al amparo y con los efectos previstos en los artículos
121 y 123 de la Ley 230/1.963, General Tributaria, justificación documental
adecuada conforme a lo establecido en el artículo 97 de la Ley del
Impuesto".
2).- Interpuesta reclamación contra
el anterior acuerdo, el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... dictó
resolución, con fecha 28 de febrero de 2.002, centrando el problema debatido en
la inexistencia de factura en la operación de compraventa de un inmueble
efectuado por la entidad reclamante, mediante documento público. Se indica en
la resolución que en la escritura de compraventa, el fedatario público recoge
que la parte vendedora confiesa haber repercutido y cobrado el IVA por el
precio recibido, existiendo indicios evidentes de que la repercusión se
produjo, constando la negativa de la empresa vendedora a expedir la
correspondiente factura. Concluye la resolución que la Administración
Tributaria pudo, y debió, ejercer sus facultades de investigación, comprobación
e inspección para regularizar una situación en la que existen evidentes
indicios de haberse producido una infracción, o varias, por parte de la empresa
vendedora, por lo que estaba al alcance del órgano reclamado realizar las
actuaciones necesarias para regularizar la situación tributaria derivada de la
citada compraventa, en vez de hacer recaer toda la carga sobre un contribuyente
que ha adoptado todas las actuaciones a su alcance. Terminó la resolución
estimando la reclamación interpuesta por la entidad reclamante, anulando el
acuerdo impugnado y ordenando a la Oficina gestora que adoptase otro nuevo,
previa retroacción de las actuaciones al momento en que se omitió la operación
examinada.
3).- Notificada la anterior
resolución a la Dirección General de Tributos, por escrito de 23 de abril de
2.002 se interpuso por el Director General de Tributos recurso extraordinario
de alzada para la unificación de criterio.
SEGUNDO.-
Mediante escrito de 23 de septiembre de 2.002, el
Director General de Tributos alega, en síntesis, lo siguiente:
1).- El artículo 97, apartado uno, de
la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, contiene una enumeración cerrada de
cuáles son los documentos que la normativa del impuesto considera
justificativos del derecho a la deducción, entre los que no se encuentran las
escrituras públicas, siendo dichos documentos y no otros los que habilitan,
exclusivamente, para el ejercicio del derecho a la deducción.
2).- Conforme al Real Decreto
2.402/1.985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar
factura que incumbe a los empresarios y profesionales (artículos 1 y 3) sólo
aquellos documentos que tengan la consideración de facturas y que reúnan todos
los requisitos contenidos en esta normativa se considerarán justificativos del
derecho a la deducción; no reuniéndolos la escritura pública que documenta la
adquisición del inmueble por parte de la entidad reclamante; con apoyo en la
Resolución de este Tribunal Económico-Administrativo Central de 22 de octubre
de 1.999 (R.G. 6991/97).
TERCERO.-
Habiéndose dado traslado del recurso a la entidad
interesada, a los efectos prevenidos en el artículo 126.cinco del Reglamento de
Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, presentó escrito
de alegaciones, con fecha 12 de diciembre de 2.002, en el que, en síntesis,
alega:
1).- La fundamentación del recurso
extraordinario se dedica a defender aquello que no es objeto de controversia:
la voluntad del legislador de que sean determinados documentos ajustados en su
forma a Derecho, y en concreto una factura, el medio para ejercer el derecho a
la deducción de las cuotas de I.V.A.
2).- Sin embargo, la resolución del
Tribunal Regional se dedica a determinar si debe ser el contribuyente que ha
actuado con la diligencia debida quien debe sufrir la consecuencia de la falta
de diligencia de un tercero, que se niega a expedir la factura, y de la propia
Administración.
3).- La aplicación del criterio
defendido por la Administración, sin consideración a circunstancias
particulares, sólo puede derivar en la consecuencia indeseable del castigo al
diligente por la culpa o la negligencia de otros, y con ello a su inevitable e
irreversible situación de indefensión.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-
El presente recurso ha sido promovido en
tiempo y forma por persona legitimada para hacerlo y este Tribunal
Económico-Administrativo Central es competente para conocerlo de conformidad
con lo establecido en el vigente Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones
Económico-Administrativas, aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo.
La cuestión objeto
de controversia en el presente recurso de alzada es si la escritura pública de
compraventa de un inmueble es documento justificativo suficiente para ejercer
el derecho a la deducción del impuesto sobre el valor añadido soportado por el
comprador sujeto pasivo del impuesto.
SEGUNDO.-
En relación con la obligación de que el
sujeto pasivo del impuesto sobre el valor añadido obtenga un documento
justificativo suficiente para ejercer su derecho a la deducción del impuesto
soportado, el artículo 18.1.a) de la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de
17 de mayo, dispone que "para poder ejercitar el derecho a la deducción
el sujeto pasivo deberá: a) En la deducción enunciada en la letra a) del
apartado 2 del artículo 17, poseer facturas formalizadas de acuerdo con lo
dispuesto en el apartado 3 del artículo 22", indicándose en el
referido artículo 17.2: "En la medida en que los bienes y servicios se
utilicen para las necesidades de sus propias operaciones gravadas, el sujeto
pasivo estará autorizado para deducir de las cuotas impositivas por él
devengadas: a) Las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido, devengadas o
ingresadas, por los bienes que le sean o le hayan de ser entregados y por los
servicios que le sean o le hayan de ser prestados por otro sujeto pasivo".
Finalmente, el citado artículo 22.3 dispone: "a) Los sujetos pasivos
extenderán facturas, o documentos que produzcan sus efectos, por las entregas
de bienes y prestaciones de servicios que realicen para otros sujetos pasivos,
debiendo conservar un duplicado de todos los documentos extendidos. Igualmente
los sujetos pasivos extenderán facturas separadas por los anticipos a cuenta
que les sean pagados por otros sujetos pasivos, antes de que sean consumadas en
su totalidad las entregas de bienes y las prestaciones de servicios convenidas.
b) En las facturas deberá figurar separadamente el precio sin impuesto y el
impuesto correspondiente por cada tipo impositivo diferente, así como, en su
caso, las exenciones que procedan. c) Los Estados miembros fijarán los
criterios en cuya virtud se considerará que un documento produce los efectos de
una factura".
En aplicación de los citados
artículos relativos a las formalidades para el ejercicio del derecho a la
deducción y a las facturas, el Tribunal de Justicia de las Comunidades
Europeas, en Sentencia de 14 de julio de 1988, declaró: «La letra a) del
apartado 1 del artículo 18 y las letras a) y b) del apartado 3 del artículo 22
de la Sexta Directiva del Consejo (77/388), de 17 de mayo de 1977, permiten a
los Estados miembros condicionar el ejercicio del derecho a deducción a que se
tenga una factura que contenga obligatoriamente determinadas menciones
necesarias para garantizar la percepción del Impuesto sobre el Valor Añadido y
un control por la Administración Fiscal. Tales menciones no deberán, por su
número o tecnicismo, hacer prácticamente imposible o excesivamente difícil el
ejercicio del derecho a la deducción».
Y ese mismo Tribunal,
en los fundamentos que recoge la Sentencia de 5 de diciembre de 1996, señaló: «De
la letra a) del apartado 1 del artículo 18, en relación con el apartado 3 del
artículo 22, resulta que el ejercicio del derecho a deducción está vinculado,
por regla general, a la posesión del original de la factura o del documento
que, según los criterios fijados por el Estado miembro de que se trate, se
considere que produce los efectos de la factura». Igualmente en la
Sentencia de 17 de septiembre de 1997 se indica: «Tras establecer así los
requisitos mínimos relativos a las menciones que obligatoriamente deben figurar
en la factura o en el documento que produce sus efectos, la letra c) del
apartado 3 del artículo 22 deja a los Estados miembros la libertad de fijar los
criterios según los cuales tal documento puede considerarse que produce los
efectos de una factura».
En desarrollo de los
artículos citados, y de los amplios límites que en ellos se establece, el
artículo 97 de la Ley 37/1.992, de 17 de diciembre, reguladora del Impuesto
sobre el Valor Añadido, condiciona el
ejercicio del derecho a la deducción a la posesión de alguno de los documentos
que en el se recogen (con las menciones que fija el Real Decreto 2402/1.985) y
dispone:
"1. Sólo podrán
ejercitar el derecho a la deducción los empresarios o profesionales que estén
en posesión del documento justificativo de su derecho.
A estos efectos, únicamente se considerarán documentos justificativos
del derecho a la deducción:
1.º La factura original
expedida por quien realice la entrega o preste el servicio o, en su nombre y
por su cuenta, por su cliente o por un tercero, siempre que, para cualquiera de
estos casos, se cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente
2.º La
factura original expedida por quien realice una entrega que de lugar a una
adquisición intracomunitaria de bienes sujeta al impuesto, siempre que dicha
adquisición esté debidamente consignada en la declaración-liquidación a que se
refiere el número 6.º del apartado uno del artículo 164 de esta ley.
3.º El documento
acreditativo del pago del Impuesto a la importación.
4.º La factura
expedida por el sujeto pasivo en los supuestos previstos en el artículo 165,
apartado uno, de esta ley.
5.º El recibo original firmado
por el titular de la explotación agrícola, forestal, ganadera o pesquera a que
se refiere el artículo 134, apartado tres, de esta ley.
2. Los documentos anteriores
que no cumplan todos y cada uno de los requisitos establecidos legal y
reglamentariamente no justificarán el derecho a la deducción, salvo que se
produzca la correspondiente rectificación de los mismos. El derecho a la
deducción de las cuotas cuyo ejercicio se justifique mediante un documento
rectificativo sólo podrá efectuarse en el período impositivo en el que el
empresario o profesional reciba dicho documento o en los siguientes, siempre
que no haya transcurrido el plazo al que hace referencia el artículo 100 de
esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado dos del artículo 114 de la
misma".
Finalmente, el artículo 1
del Real Decreto 2.402/1.985, de 18 de diciembre, vigente en el ejercicio en
que se produjeron los hechos, establece la obligación de expedir y entregar
factura por las operaciones que realicen los empresarios y profesionales, que
deberán contener los requisitos indicados en el artículo 3.
TERCERO.-
Este Tribunal Económico-Administrativo
Central ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el problema planteado, esto es,
si la escritura pública de compraventa de un inmueble es documento
justificativo suficiente a efectos de ejercer el derecho de deducción por parte
del sujeto pasivo del IVA que soporta las cuotas del impuesto.
En este sentido, la Resolución
de 5 de marzo de 2.003 (R.G. 3549/2.000), dictada también en un recurso
extraordinario de alzada para la unificación de criterio, ya señalamos lo
siguiente:
<<La cuestión,
que correctamente planteada es si la escritura pública de compraventa es o no
documento justificativo del derecho a la deducción dados los términos del
artículo 97 de la Ley del Impuesto y no si acredita o no la repercusión de las
cuotas devengadas, que parece remitirse a una cuestión de prueba, ha sido
resuelta reiteradas veces por este Tribunal Central.
Así recientemente en
Resolución de 7 de febrero del 2001 donde se declaraba que: "Es doctrina
reiterada de este Tribunal Central que en el ámbito del IVA es preciso
distinguir entre el nacimiento del derecho a deducir, que con carácter general
tiene lugar con el devengo de las cuotas correspondientes, y el ejercicio del
citado derecho que, conforme a lo dispuesto por el artículo 99 de la Ley
37/1992, de 28 de diciembre, del IVA queda
condicionado al hecho de que las cuotas hayan sido soportadas por haber
recibido el titular la correspondiente factura o el documento justificativo del
derecho a deducir.
El
artículo 97 de la citada norma establece que sólo podrán ejercitar el derecho a
la deducción los sujetos pasivos que se encuentren en posesión del documento
justificativo de su derecho. Se considerarán justificativos del derecho a la
deducción:
1.
La factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio.
2.
El documento acreditativo del pago del Impuesto a la importación.
3.
El documento expedido por el sujeto pasivo en los supuestos previstos en el
artículo 165, apartado uno de esta Ley.
4.
El recibo original firmado por el titular de la explotación agrícola, forestal,
ganadera o pesquera a que se refiere el artículo 134, apartado tres de esta
Ley.
El
apartado Dos del artículo 97 dispone que los referidos documentos únicamente
justificarán el derecho a la deducción cuando se ajusten a lo dispuesto en esta
Ley y en las normas reglamentarias dictadas para su desarrollo.
El Real Decreto 2402/1985, de
18 de diciembre, por el que se regula el deber de entregar y expedir factura
que incumbe a los empresarios y profesionales, es consciente del significado
peculiar y especialmente trascendente que la emisión de la factura tiene en el
ámbito del IVA, puesto que es la que permite el propio funcionamiento de la
técnica impositiva que el Tributo supone, ya que a través de la factura o
documento equivalente va a efectuarse la repercusión del Impuesto. En su
artículo 8.º, el Real Decreto 2402/1985 establece que las deducciones practicadas
deberán justificarse mediante factura completa entregada por el empresario o
profesional que haya realizado la correspondiente operación. El artículo 3.º de
la citada norma establece los requisitos que deben cumplir las facturas para
poder servir como justificante del ejercicio del derecho a la deducción:
1.
Número y, en su caso, serie. La numeración de las facturas será correlativa.
Podrán establecerse series diferentes, especialmente cuando existan distintos
centros de facturación.
2.
Nombre, apellidos o denominación social, NIF atribuido por la Administración
española o, en su caso la de otro Estado miembro de la Comunidad Económica
Europea y domicilio, tanto del expedidor como del destinatario. Cuando se trate
de no residentes, deberá indicarse la localización del establecimiento
permanente. Cuando el destinatario sea una persona física que no desarrolle
actividades empresariales o profesionales bastará que, respecto de ella,
consten su nombre y apellidos y su NIF.
3. Descripción
de la operación y su contraprestación total. Cuando la operación esté sujeta y
no exenta del IVA, deberán consignarse en factura todos los datos necesarios
para la determinación de la base imponible, así como el tipo tributario y la
cuota repercutida. Cuando la cuota se repercuta dentro del precio se indicará
únicamente el tipo tributario aplicado o bien la expresión "IVA
incluido", si así está autorizado. Si la factura comprende entregas de
bienes o servicios sujetos a tipos impositivos diferentes en este Impuesto,
deberá diferenciarse la parte de la operación sujeta a cada tipo.
4.
Lugar y fecha de su emisión".
Y
continúa diciendo la misma resolución: "Ya ha tenido oportunidad este
Tribunal Central de pronunciarse en su Resolución de 11 de septiembre de 1997
(RG 2033/1995) sobre la especial trascendencia que en el ámbito del IVA tienen
los requisitos formales en cuanto a las facturas. En idéntico sentido se ha
manifestado el Tribunal Supremo (TS) mediante Sentencia de 6 de noviembre de
1998 al negar el ejercicio del derecho a la deducción de las cuotas soportadas
mediante determinadas facturas respecto de las cuales el interesado había
presentado fotocopias y no los originales, así como la relativa a una factura
en la que se omitía el NIF de la empresa emisora".
Y añadía esta misma resolución:
"En cuanto a los argumentos del TEAR de..., ha de señalarse en primer
lugar que el citado Tribunal al declarar la posibilidad de que otros documentos
distintos de la factura, y distintos a su vez de los documentos equivalentes enumerados
en el artículo 97 de la Ley produzcan los mismos efectos que todos éstos, en
particular el permitir el ejercicio del derecho a la deducción del IVA, va más
allá del tenor literal de la Ley, que sólo considera documento, justificativos
del derecho a la deducción los previstos en el artículo 97 de la Ley del IVA,
entre los que no se encuentran los contratos privados. En este sentido
corresponde a la Administración actuar con sometimiento pleno a la ley y al
derecho, como exige el artículo 103 de la Constitución Española, lo que
significa que en su actuación los órganos de la Administración se encuentran
vinculados tanto a las normas legales como a las reglamentarias"».
En el mismo sentido, la Resolución de este Tribunal de
fecha 5 de febrero de 2.003 (R.G. 2452/2000), indica: «El rigor
formalista que regula esta materia no permite aceptar como hizo el Tribunal
Regional, que la consignación en la escritura pública de compraventa -que no
suple a la factura a efectos del ejercicio del derecho a la deducción- del
porcentaje asignado a cada uno de los adquirentes en común, sobre el precio y
sobre el importe del IVA, pueda dar por cumplida con la obligación legal de
emitir el original y los duplicados de la factura en los que se consigne de
forma separada la porción de base y de cuota repercutida a cada uno de ellos.
Además de las resoluciones citadas en el escrito de alegaciones, este Tribunal
Central se pronunció en Resolución de fecha 7 de febrero de 2001 (R.G.
6100/1998) dictada en recurso extraordinario de alzada para unificación de
criterio, declarando que "sólo la factura completa o cualquiera de los
documentos a que se refiere el artículo 97 de la Ley 37/1992 del IVA pueden ser considerados justificantes del ejercicio
del derecho a la deducción de las cuotas soportadas del Impuesto"».
CUARTO.-
A
la vista de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal ratifica la doctrina
establecida hasta ahora y, por tanto, declara que sólo la factura o documento
justificativo, en la forma expuesta en el artículo 97 de la Ley 37/1.992,
pueden ser considerados justificantes para ejercer el derecho a la deducción
por el sujeto pasivo del impuesto; ya que los requisitos formales para ejercer
el derecho a la deducción deben ser exigidos de forma precisa. Como ha indicado
la Sentencia de la Audiencia Nacional de 10 de marzo de 2.004 (Rec. 219/2.000) «dada
la estructura del Impuesto, operan como garantía de la corrección de la
deducción identificando los sujetos objeto y elementos tributarios de la
operación».
Y ello, tanto
con la normativa expuesta como teniendo en cuenta asimismo el Real Derecho
1.496/2.003, de 28 de noviembre, que aprueba el Reglamento de Facturación, en
el que además se especifica la obligación de expedir factura incluso en los
supuestos de operaciones exentas inmobiliarias previstas en el artículo
20.uno.20º, 21º y 22º de la Ley 37/1.992; sin que se configure a la escritura
pública de compraventa como documento sustitutivo de las facturas; indicando el
artículo 6.9 que "a efectos de lo dispuesto en el artículo 97.uno de la
Ley del Impuesto, únicamente tendrá la consideración de factura aquella que
contenga todos los datos y reúna los requisitos a que se refieren los apartados
1 a 7 de este artículo".
QUINTO.-
No obstante lo anterior, y en relación con
las alegaciones efectuadas por la entidad interesada, en las que se recogen los
fundamentos expuestos en la Resolución impugnada en alzada, hemos de indicar
que la Administración en ningún caso impone al sujeto pasivo que pretende
deducir el impuesto soportado actuaciones o cargas que no hayan sido previstas
legalmente y, en este sentido, el ordenamiento jurídico interno establece los
mecanismos oportunos para que el destinatario de las operaciones sujetas al
impuesto pueda requerir el cumplimiento de la obligación de expedir factura al
empresario que entrega bienes o presta servicios y sobre el que recae el mismo.
Basta así considerar que la normativa reguladora de la expedición de facturas
determina que las controversias que puedan producirse en relación con la
expedición, rectificación o remisión de facturas o de documentos sustitutivos
tendrán naturaleza tributaria, a efectos de la interposición de la
correspondiente reclamación económico-administrativa, cuya normativa reguladora
recoge un procedimiento específico a fin de que el destinatario pueda, en
definitiva, ejercer su derecho a la deducción.
En
virtud de lo expuesto,
El Tribunal
Económico-Administrativo Central, en Sala, en el recurso extraordinario de alzada para la unificación de
criterio promovido por el Director General de Tributos del Ministerio de
Economía y Hacienda, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo
Regional de ... de 28 de febrero de 2.002, respetando la situación jurídica
particular nacida del acto impugnado, ACUERDA: estimar el presente
recurso y declarar que la doctrina de este Tribunal en relación con el
ejercicio del derecho a la deducción del IVA soportado es que sólo la factura
completa o cualquiera de los documentos a que se refiere el artículo 97 de la Ley
37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido pueden
ser considerados justificantes para su ejercicio.