En la Villa de Madrid, en la fecha indicada (08/09/2009), en la reclamación económico-administrativa que, en única instancia,
pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en
Sala, interpuesta por la entidad X, S.A., con CIF ..., y en su nombre y
representación por D. ..., con domicilio a efectos de notificaciones en ...,
contra el acuerdo de liquidación de 27 de abril de 2007 dictado por el Jefe de
la Oficina Técnica de la Dependencia de Control Financiero y Aduanero de la
Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de la
Administración Tributaria (AEAT) relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido
(IVA) de los ejercicios 2001, 2002 y 2003 (Acta A02 nº ...) que determina una
deuda tributaria de 1.658.890,55 euros que comprende cuotas por importe de
1.448.593,35 euros e intereses de demora por 210.297,20 euros.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-
Se iniciaron
actuaciones inspectoras el 5 de junio de 2005, referidas al IVA de los
ejercicios 2001, 2002 y 2003, y como consecuencia de las mismas se incoó el
acta A02 nº ... con fecha 8 de noviembre de 2006.
Por acuerdo del Inspector-Jefe de 1 de junio de 2006, el plazo máximo
de duración de las actuaciones de comprobación e investigación y de liquidación
se amplió a los 24 meses previstos en el apartado 1 del artículo 150 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Sendas actas previas de conformidad modificaron el importe declarado a
devolver por el obligado tributario en los ejercicios 2001 y 2002. La primera
(Acta A01 nº ... de 6 de noviembre de 2002) minoró el IVA devengado en 400,20
euros y la segunda (Acta A01 nº ... de 8 de enero de 2004) minoró el IVA
deducible en 87.614,34 euros respectivamente.
Las devoluciones correspondientes a los ejercicios 2001 y 2002 dieron
lugar a la liquidación de intereses de demora a favor del obligado tributario
por importe de 141.373,49 euros y 264.256,04 euros respectivamente.
La actividad principal del obligado tributario en los periodos
comprobados fue la de "renting" de vehículos.
En las autoliquidaciones presentadas durante esos ejercicios, el
obligado tributario consideró como IVA soportado con derecho a deducción, el
importe del IVA de determinadas facturas emitidas por talleres de reparación de
vehículos. Estas facturas correspondían a las reparaciones realizadas sobre
vehículos siniestrados, resultando que dichos siniestros estaban cubiertos por
una compañía aseguradora. Sin embargo, a juicio de la Inspección, el destinatario
de tales servicios de reparación de vehículos siniestrados, era la entidad
aseguradora y no la entidad de renting, por ser la entidad aseguradora
quien asume la posición de comitente frente al taller encargado de la
reparación. Por tanto, la entidad de renting no puede acreditar derecho
alguno a la deducción de esas cuotas (artículos 92 y 95 de la Ley del
Impuesto).
En consecuencia, se propone modificar las magnitudes declaradas,
disminuyendo la cuota del IVA soportado deducible, en la cuantía de 176.262,99
euros en 2001 (junio a diciembre), 606.854,65 euros en 2002 y 640.668,55 euros
en 2003.
En el informe complementario que preceptivamente se emite se analizan
más ampliamente los presupuestos de hecho y los fundamentos jurídicos de la
regularización.
Presentadas alegaciones por el obligado tributario, el Jefe de la
Oficina Técnica dictó acuerdo de liquidación el 27 de abril de 2007 en el que
desestima las alegaciones de la interesada y confirma la liquidación propuesta
que asciende a una deuda tributaria de 1.658.890,55 euros que comprende cuotas
por importe de 1.448.593,35 euros e intereses de demora por 210.297,20 euros.
SEGUNDO.-
Contra este acuerdo,
notificado el 3 de mayo de 2007, la interesada ha interpuesto la presente
reclamación económico-administrativa mediante escrito presentado el 18 de mayo
de 2007.
Puesto de manifiesto el expediente, la interesada presenta escrito de
alegaciones, en el que considera que el acuerdo administrativo que se impugna
es improcedente, puesto que ella es la verdadera destinataria de los servicios
de reparación de los siniestros cubiertos por la aseguradora. Para rebatir los
argumentos del acuerdo impugnado, sostiene que:
- No es cierto que el usuario deba ponerse en contacto con la
aseguradora. Aquel debe comunicar el siniestro a la correduría de seguros (Y,
S.L.).
- Y, S.L., como correduría de seguros, asiste y asesora al
asegurado, es decir, a X, S.A., actuando en su nombre y representación
en la tramitación del siniestro así como en la relación con los talleres
reparadores.
- Los talleres de reparación son propuestos por X, S.A. a los
usuarios, quienes tienen la facultad graciable de elegir otro taller. La
elección del taller es, por tanto, potestad de X, S.A..
- X, S.A., a través de Y, S.L., procura una rápida
reparación del vehículo con el fin de cumplir con su obligación contractual de
facilitar el uso del vehículo por parte del arrendatario. Es por ello que en
ocasiones ordena que sea un taller distinto de aquel en el que se ha efectuado
la peritación el que efectúe la reparación u autoriza reparaciones con un coste
para ella superior al importe de la peritación y, por tanto, de la
indemnización a recibir de la aseguradora. Es, en definitiva, X, S.A. la
que autoriza de facto las reparaciones.
- Las funciones de la aseguradora son exclusivamente la peritación del
siniestro con el fin de determinar el importe de la indemnización y su abono a
"X, S.A."
- El servicio de reparación constituye un "input" para
"X, S.A." y no para la aseguradora pues es aquella la que
requiere que el vehículo sea reparado con el fin de estar en disposición de
prestar el servicio de arrendamiento (output).
- De acuerdo con la doctrina de la DGT, es destinatario el acreedor en
una relación jurídica obligacional, precisando que cuando no resulte con
claridad de lo previsto en el contrato, habrá de considerarse destinatario al
obligado al pago de los bienes o servicios recibidos. En nuestro caso, el
obligado al pago es "X, S.A." pues así lo reconocen los
propios talleres al emitir sus facturas a aquella así como el hecho de que la
obligación asumida por la aseguradora es pagar la indemnización a "X,
S.A."
- La aplicación del criterio de la contestación vinculante de fecha
25-04-2006 al caso que nos ocupa obligaría a reconocer la condición de
destinataria a X, S.A. pues es ella la que tiene la obligación frente el
arrendatario de reparar el vehículo.
- El criterio del TEAC expresado en su resolución de 22-01-2003 no
resulta aplicable a la operativa aquí examinada pues un elemento relevante para
afirmar que el destinatario era la compañía aseguradora fue que ésta pagaba el
importe íntegro de las facturas, es decir, IVA incluido, a los talleres.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-
Este Tribunal es
competente para conocer de la reclamación que se examina, que ha sido
interpuesta por persona legitimada de conformidad con lo prevenido en la Ley
General Tributaria 58/2003, de 17 de diciembre, y en desarrollo de la misma por
el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento
general de revisión en vía administrativa.
El asunto que debemos dilucidar en la presente resolución es si la
reclamante tenía, en las circunstancias que concurren en el caso, la condición
de destinataria de servicios de reparación de automóviles a efectos de la
deducibilidad de las cuotas de IVA correspondientes
SEGUNDO.-
La liquidación
practicada a la entidad reclamante se basa, esencialmente, en que la Inspección
considera que de los datos y circunstancias que se han puesto de manifiesto en
las actuaciones y que constan en el expediente, la entidad no era la
destinataria de los servicios de reparación que le facturaban los talleres,
cuando los mismos se debían a siniestros cubiertos por los contratos de seguros
de los vehículos arrendados. La información relevante para alcanzar esta
conclusión se documenta en diversas diligencias, haciendo referencia, en primer
lugar a los modelos de contratos de seguro que cubren los vehículos arrendados.
Del contenido de estos modelos, se destacan los siguientes elementos:
- La condición de tomador del seguro recae en el cliente, arrendatario
del vehículo.
- La condición de asegurado recae en el propietario del vehículo (X,
S.A.), en el conductor autorizado o en otras personas en función de los
diferentes conceptos asegurados (daños al vehículo, daños a personas,
responsabilidad civil, etc.). En el caso concreto de daños al vehículo la
condición de asegurado recae sobre el propietario.
- En el apartado dedicado a "Determinación de la
indemnización" se señala que se fijará como indemnización, para el caso de
reparación y substitución de piezas y accesorios del vehículo, el 100% del
importe de la factura, en concordancia con la tasación pericial (sin IVA).
- Se estipula que en caso de siniestro, el tomador del seguro, el
asegurado o el beneficiario deben comunicar al asegurador, incluso por teléfono
o correo electrónico, la ocurrencia del siniestro, sus circunstancias y
consecuencias inmediatamente y, como máximo, en el plazo de siete días.
Inmediatamente, el asegurador procurará ponerse de acuerdo con el asegurado o
el beneficiario para fijar el importe de la indemnización o realizar la
prestación.
- Las comunicaciones que el tomador del seguro, el asegurado, el
beneficiario o el acreedor quieran dirigir al asegurador pueden hacerlas
directamente o a través del Corredor de Seguros que medie el contrato (que es Y,
S.L. Correduría de Seguros).
Por otro lado, se encuentran los contratos de arrendamiento que la
entidad reclamante celebra con sus clientes, en relación con los cuales la
entidad aportó un modelo de contrato "tipo", del que se destacan los
apartados dedicados a "Mantenimiento y reparación del vehículo
arrendado" (apartado 9) y "Seguro del vehículo" (apartado 10).
En relación con el apartado 9, la Inspección solicitó que la reclamante
"probara que su forma de actuar a lo largo del periodo objeto de
comprobación fue homogénea" con lo descrito en el contrato, y la entidad
aportó escrito de contestación en el que manifiesta lo siguiente:
"La forma de actuar en el caso de reparaciones es la siguiente:
El taller se pone en contacto telefónicamente con X, S.A. para
solicitar autorización para la reparación de un vehículo de nuestra propiedad. X,
S.A. solicita, presupuesto de la reparación a realizar. Una vez aprobado el
presupuesto, X, S.A. introduce los datos de la reparación dentro del
sistema, el cual facilita un número de autorización que es comunicado
telefónicamente al taller (debido al gran volumen de reparaciones se realizan
las gestiones telefónicamente). El taller, una vez autorizado, realiza la
reparación y nos envía la factura correspondiente en la que consta el número de
autorización asignado (anexo 2) y a través de este número de autorización X,
S.A. realiza el registro contable de la factura y su pago".
A su vez, la Inspección solicitaba que la entidad explicase cual era
la operatoria seguida en el caso de reparaciones de vehículos siniestrados y
asegurados. En este caso, la Inspección precisaba que en las facturas emitidas
por los talleres, a diferencia de los casos de servicios de mantenimiento, no
figuraba un número de autorización asignado por X, S.A., respondiendo la
reclamante en los siguientes términos, que constan recogidos en la diligencia
de 28 de junio de 2006:
"En el caso de reparación de siniestros, X, S.A. no se
encarga de dar autorizaciones; es el perito de la compañía aseguradora quien se
desplaza al taller y quien, después de peritar el siniestro, autoriza la
reparación del vehículo, comunicando a X, S.A. el importe de la
indemnización. (…)
Previo contacto con la Correduría de Seguros el cliente lleva el
vehículo siniestrado al taller; la compañía aseguradora envía un perito al
taller donde se encuentra el vehículo; tras peritar el siniestro autoriza la
reparación del vehículo y comunica a X, S.A. el importe de la
indemnización. X, S.A. recibe el importe de la indemnización y
posteriormente recibirá la factura del taller para efectuar el correspondiente
pago de la reparación. En el manual del Conductor y en la Póliza del Contrato
de Seguro, el cliente dispone de la información para el caso de siniestros
(teléfonos de contacto, actuación a seguir, etc".
Por tanto, se pone claramente de manifiesto la distinta forma de
proceder que se sigue por la entidad en relación con los servicios de
reparación que le facturan los talleres, dependiendo de si se trata de trabajos
de mantenimiento o revisión (la autorización la efectúa X, S.A.) o si se
trata de otros trabajos que están cubiertos por el seguro (la autorización la
efectúa la aseguradora). Esta distinta forma de actuar es uno de los elementos
sobre los que hace hincapié el acuerdo de liquidación a la hora de argumentar
que, en el segundo de los casos, el destinatario de los servicios facturados no
era X, S.A. lo que conlleva la no deducibilidad de las cuotas de IVA
correspondientes.
Frente a estas consideraciones, la entidad reclamante sostiene que es
la propietaria de los vehículos y, por tanto, es quien sufre el daño en su
patrimonio, lo que le coloca, en los contratos de seguro que cubren dichos
daños, en la posición de asegurado así como de beneficiario de la
indemnización. En consecuencia, sostiene que la Correduría de Seguros actúa en
nombre y por cuenta de X, S.A. en la tramitación de los siniestros.
Es cierto que de las condiciones que se establecen en la operativa
descrita, X, S.A., como propietaria de los vehículos arrendados tiene un
evidente interés en los contratos de seguro de daños que se conciertan sobre
los mismos. Por ello, en los contratos de renting se introduce una estipulación
por la que el arrendatario debe apoderar a X, S.A. para concertar el
contrato de seguro correspondiente; si bien, no es menos significativo que, a
continuación, se precisa que dicho contrato se efectuará siempre "en
interés del arrendatario".
Como ya hemos señalado en anteriores ocasiones (Resolución de 7 de
noviembre de 2006, nº 00/4116/05, o Resolución de ...) en las que hemos
analizado los contratos de seguro de daños en el caso de vehículos objeto de
operaciones de renting, deben analizarse los elementos personales de dichos
contratos de seguro. Por un lado, aparece el asegurador como la persona que
asume el riesgo cuya cobertura se pretende y, consecuentemente, la obligación
de indemnizar el daño a cambio de una prima; por otro lado, está el asegurado,
o beneficiario del seguro, que es quien busca la cobertura frente al riesgo; y
finalmente se identifica al tomador del seguro que es quien contrata el seguro
y firma la póliza, es decir, quien asume los derechos y obligaciones derivados
del contrato de seguro, a excepción del cobro de la indemnización caso de
producirse el siniestro.
En estas Resoluciones poníamos de manifiesto la circunstancia de que
"es posible, pero en modo alguno necesario, que coincidan en una misma
persona las condiciones o cualidades de asegurado y tomador del seguro".
En el caso que nos ocupa, la entidad reclamante es la asegurada o beneficiaria
del seguro, y los arrendatarios de los vehículos los tomadores del seguro. La
entidad reclamante alega que ello es así porque las condiciones del contrato de
renting (apartado 7 del contrato tipo aportado a la Inspección) le obligan a
que el vehículo esté en condiciones de poder ser usado por el arrendatario. No
obstante, debe tenerse presente que de dicho contrato se desprende, como en los
casos que eran objeto de las resoluciones mencionadas, que son los
arrendatarios quienes asumen todos los riegos de daños y la perdida, total o
parcial, de los vehículos. En nuestra Resolución de 19 de abril de 2006 (nº
00/7445/03) ya hacíamos referencia a que esta circunstancia se deriva del
propio régimen jurídico del contrato de arrendamiento de bienes muebles ya que
el Código Civil prevé en su artículo 1.555 que el arrendatario debe hacer uso
de la cosa arrendada como un diligente padre de familia, y añadíamos que:
"Y sobre esa afirmación, debe recaer la responsabilidad del
arrendatario por los daños acaecidos en el vehículo arrendado. Resulta
innegable que, en el caso de que el seguro contratado por parte del
arrendatario no cubriera los daños propios ocasionados al vehículo siniestrado
la responsabilidad de los daños sufridos corresponde al arrendatario y no al
arrendador. Si no fuera así, no tendría lógica que los arrendatarios contrataran
con la aseguradora la cobertura de los daños propios ocasionados al vehículo,
puesto que la responsabilidad correría a cargo de la arrendadora.
Una vez sentado lo anterior, debemos concluir que en ningún caso la
reclamante, como arrendadora de los vehículos es la destinataria de los
servicios de reparación realizados sobre sus vehículos".
Esta Resolución, impugnada en recurso contencioso-administrativo ante
la Audiencia Nacional (nº 348/2006) ha sido confirmada por Sentencia de 6 de
febrero de 2008, señalándose al respecto que:
"La Administración no admite la deducción del IVA soportado
porque el tomador del seguro era el cliente de ... S.A. y el servicio de seguro
se presta al tomador del mismo ya que la póliza se suscribe por la hoy actora
en nombre y por cuenta de su cliente, sin perjuicio de que las reparaciones
incidan sobre el vehículo del que es propietario ...
Como expone la Administración, con fundamento en la documentación de
que ha dispuesto, el acuerdo firmado entre la recurrente y la entidad ... no es
un contrato de seguro, sino de un acuerdo para que los vehículos que ... S.A.
contrate en el ejercicio de su actividad empresarial se aseguren con dicha
compañía. Y dentro de este acuerdo se predeterminan los partes de accidente, el
lugar de reparación, etc. Ahora bien: la reparación en todo caso no es
consecuencia de la suscripción de este acuerdo sino de cada contrato de seguro
sobre cada concreto vehículo arrendado, y este concreto contrato es suscrito
por el arrendatario.
Resulta por tanto que la recurrente es la propietaria del vehículo,
actúa como intermediaria para que el arrendatario contrate el seguro, y cuando
tiene lugar el siniestro y el vehículo debe repararse, el servicio de
reparación físicamente se presta en el vehículo siniestrado, pero el
obligado a efectuar y abonar las reparaciones, es el arrendatario. Por lo
tanto, como razona el TEAC si el seguro contratado no cubriera los daños
propios ocasionados al vehículo siniestrado, la responsabilidad por los daños
sufridos corresponde al arrendatario y no al arrendador, y así aunque ... sea
la propietaria no es la destinataria de los trabajos de reparación.
Debe en consecuencia desestimarse el recurso y confirmarse el acto
administrativo impugnado por ser conforme a derecho".
Por tanto, siguiendo este criterio, este Tribunal debe confirmar el
acuerdo de liquidación impugnado y desestimar la presente reclamación
económico-administrativa.
En virtud de lo expuesto,
EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en la reclamación económico-administrativa, en única instancia,
interpuesta por la entidad X, S.A., con CIF ..., y en su nombre y
representación por D. ..., con domicilio a efectos de notificaciones en ...,
contra el acuerdo de liquidación de 27 de abril de 2007 dictado por el Jefe de
la Oficina Técnica de la Dependencia de Control Financiero y Aduanero de la
Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de la
Administración Tributaria (AEAT) relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido
(IVA) de los ejercicios 2001, 2002 y 2003 (Acta A02 nº ...) que determina una
deuda tributaria de 1.658.890,55 euros que comprende cuotas por importe de
1.448.593,35 euros e intereses de demora por 210.297,20 euros ACUERDA
desestimarla y confirmar el acuerdo impugnado.