En la villa de Madrid, a 6 de abril de 2005 en el
recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, que pende de
resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, promovido por el
Director General de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda, en su
propio nombre y derecho, con domicilio, a efectos de notificaciones, en Madrid,
calle Alcalá, número 5, contra resolución del Tribunal Regional de ... de 26 de
febrero de 2.002, recaída en su expediente número ..., acerca del Impuesto
sobre el Valor Añadido y cuantía de 824,81 € (137.237 pesetas).
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO -. El 30 de enero de 1.999 D. ...
presentó declaración-resumen anual del año 1.998 por el IVA, haciendo constar
que su actividad principal es la de elaboración de aceite de oliva (almazara),
del epígrafe 4.112 del I.A.E. y que existen unas compensaciones del Régimen
Especial de la Agricultura, deducidas en sus declaraciones-liquidaciones por la
entidad, cuyos montantes se consignan, que están originadas por la parte de su
cosecha de aceitunas que destina a la almazara (autoconsumo), resultando un
saldo a compensar a fin de ejercicio de 4.563 € (759.219 pesetas).
La Administración de ... de la Delegación de ... de
la AEAT, practicó liquidación provisional, rectificando las autoliquidaciones
de 1.998 en el sentido de reducir las compensaciones efectuadas en el importe
que da cuantía al expediente. La notificación tuvo efecto el día 2 de mayo de 2.000.
SEGUNDO -. El 12 de mayo de 2.000, la
compañía interpuso reclamaciones económico-administrativas ante el Tribunal
Regional de ..., y, puestos de manifiesto los expedientes para alegaciones, las
formalizó por escrito, afirmando la deducibilidad efectuada de las
compensaciones al tratarse de un sector diferenciado de actividad.
El Tribunal Regional, por resolución de 26 de
febrero de 2.002, estimó la reclamación con cita del artículo 128 de la Ley del
Impuesto en la redacción recibida del artículo 6.29 de la Ley 66/1.997, de 30
de diciembre. La notificación al Director General de Tributos se verificó el
día 22 de marzo de 2.002.
TERCERO -. El 15 de abril de 2.002 el
Director General de Tributos promovió recurso extraordinario de alzada para la
unificación de criterio ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, y
dándosele traslado del expediente para alegaciones, las formuló por escrito de
31 de enero de 2.003, añadiendo al artículo 128 de la Ley del Impuesto, el
artículo 126.Uno, también redactado por la Ley 66/1.997, de 30 de diciembre, el
cual dispone que el Régimen Especial de la Agricultura no será aplicable a los
productos naturales que se utilicen para la transformación, elaboración y
manufactura para su posterior transmisión. Añade también el 130.Dos, según el
cual los empresarios acogidos al régimen especial tendrán derecho a una
compensación a tanto alzado por las cuotas del IVA satisfecho en la medida en
que utilicen dichos bienes en la realización de actividades sujetas a tal régimen.
Concluye que los bienes del régimen destinados a ser transformados se imputan
al sector de transformación, no existiendo autoconsumo ni derecho a la
deducción.
Puesto de manifiesto el expediente al interesado
para alegaciones, éste las formalizó por escrito de 7 de marzo de 2.003
pidiendo la confirmación del fallo impugnado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO -. El recurso ha sido promovido en
tiempo y forma por persona legitimada para ello y este Tribunal Central es
competente para conocerlo en función de sus circunstancias, de conformidad con
lo establecido en el vigente Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones
Económico-Administrativas, aprobado por Real Decreto 391/96, de 1 de marzo. La cuestión
a dilucidar en el presente expediente es la de si la entidad tenía derecho a
deducir las compensaciones del IVA soportado en las entradas de aceitunas de su
cosecha a la almazara, como sostienen el fallo impugnado y el interesado, o no
lo tenía, como afirman la liquidación y el recurrente.
SEGUNDO -. En cuanto a la única cuestión,
constituida por la deducibilidad o no de la compensación, al tratarse del
ejercicio de 1.998 le es de aplicación el articulado de la Ley 37/1.992 según
el tenor de la Ley 66/1.997, de 30 de diciembre.
En su artículo 128 dispone: "Podrán acogerse
al régimen especial regulado en este capítulo los titulares de explotaciones
agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras a las que resulte aplicable el
mismo, aunque realicen otras actividades de carácter empresarial o profesional.
En tal caso, el régimen especial sólo producirá efectos respecto de las
actividades incluidas en el mismo, y dichas actividades tendrán siempre la
consideración de sector diferenciado de la actividad económica del sujeto
pasivo".
Ahora bien el artículo 126.Uno dispone:
"El régimen especial regulado en este
capítulo no será aplicable a las explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas
o pesqueras, en la medida en que los productos naturales obtenidos en las
mismas se utilicen por el titular de la explotación en cualquiera de los
siguientes fines:
1º. La transformación, elaboración y manufactura,
directamente o por medio de terceros, para su posterior transmisión.
Se presumirá en todo caso de transformación toda
actividad para cuyo ejercicio sea preceptivo el alta en un epígrafe
correspondiente a las actividades industriales de las tarifas del Impuesto
sobre Actividades Económicas.
2º. La comercialización, mezclados con otros
productos adquiridos a terceros, aunque sean de naturaleza idéntica o similar,
salvo que estos últimos tengan por objeto la mera conservación de aquéllos.
3º. La comercialización efectuada de manera
continuada en establecimientos fijos situados fuera del lugar donde radique la
explotación agrícola, forestal, ganadera o pesquera.
4º. La comercialización efectuada en
establecimientos en los que el sujeto pasivo realice además otras actividades
empresariales o profesionales distintas de la propia explotación
agrícola, forestal, ganadera o pesquera".
Y, por fin, el artículo 130.Dos declara:
"Los empresarios acogidos al régimen
especial de la agricultura, ganadería y pesca tendrán derecho a percibir una
compensación a tanto alzado por las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido
que hayan soportado o satisfecho por las adquisiciones o importaciones de
bienes o en los servicios que les hayan sido prestados, en la medida en que
utilicen dichos bienes y servicios en la realización de actividades a las que
resulte aplicable dicho régimen especial".
Por lo tanto los productos naturales, en este caso
aceitunas, destinadas a su transformación (almazara) no se rigen ni les es de
aplicación el Régimen Especial de la Agricultura, Ganadería y Pesca, en la
medida en que los productos naturales obtenidos en la explotación agrícola
son utilizados por su titular en alguno
de los fines indicados en el artículo 126. A este respecto debe indicarse que
este precepto se refiere al titular de la actividad y no al sector diferenciado
donde se integra el régimen especial de la agricultura, esto es se hace
referencia al conjunto de las actividades realizadas por el titular.
Por ello no resulta procedente que el propio titular
de la actividad se deduzca un recargo de compensación; ya que la naturaleza
propia del régimen de la agricultura supone que el recargo de compensación se
abone por las entregas y prestaciones realizadas a "otros empresarios o
profesionales"; o bien cuando realizan entregas intracomunitarias de
bienes o exportaciones. En el primer caso el recargo de compensación lo abona
el empresario destinatario o el que adquiere los productos, pudiendo deducirse
el recargo de compensación, y en el segundo y tercero lo abona la Hacienda
Pública. Este es el sentido del artículo 130.Tres de la Ley del IVA, en su
redacción dada por la Ley 66/1.997, y del artículo 131.
El primero dispone:
"Los empresarios titulares de explotaciones
a las que sea de aplicación el régimen especial de la agricultura, ganadería y
pesca tendrán derecho a percibir la compensación a que se refiere este artículo
cuando realicen las siguientes operaciones:
1º. Las entregas de los productos naturales
obtenidos en dichas explotaciones a otros empresarios o profesionales,
cualquiera que sea el territorio en el
que estén establecidos, con las siguientes excepciones:
a) Las efectuadas a empresarios que estén acogidos a
este mismo régimen especial en el territorio de aplicación del Impuesto y que
utilicen los referidos productos en el desarrollo de las actividades a las que
apliquen dicho régimen especial.
b) Las efectuadas a empresarios o profesionales que
en el territorio de aplicación del
Impuesto realicen exclusivamente operaciones exentas del Impuesto distintas de
las enumeradas en el artículo 94,
apartado Uno de esta Ley.
2º. Las entregas a que se refiere el artículo 25 de
esta Ley de los productos naturales obtenidos en dichas explotaciones, cuando
el adquirente sea una persona jurídica que no actúe como empresario o
profesional y no le afecte en el Estado
miembro de destino la no sujeción establecida según los criterios e4stablecidos
en el artículo 14 de esta Ley.
3º. Las prestaciones de servicios a que se refiere
el artículo 127 de esta Ley, cualquiera que sea el territorio en el que estén
establecidos sus destinatarios y siempre que estos últimos no estén acogidos a
este mismo régimen especial en el
ámbito espacial del Impuesto".
Y el artículo 131 establece:
"Obligados al reintegro de las
compensaciones.
El reintegro de las compensaciones a que se refiere
el artículo 130 de esta Ley se efectuará por:
1º. La Hacienda Pública por las entregas de bienes
que sean objeto de exportación o de expedició9n o transporte a otro Estado
miembro y por los servicios comprendidos en el régimen especial prestados a
destinatarios establecidos fuera del territorio de aplicación del Impuesto.
2º. El adquirente de los bienes que sean objeto de
entregas distintas de las mencionadas en el número anterior y el destinatario
de los servicios comprendidos en el
régimen especial establecido en el territorio de aplicación del Impuesto."
Resulta obligado por tanto confirmar la
improcedencia de la deducción de las compensaciones soportadas por las
aceitunas de la cosecha del interesado que son objeto de transformación en su
almazara.
EL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN
SALA, en el recurso extraordinario de alzada para la unificación de
criterio promovido por el Director General de Tributos del Ministerio de
Economía y Hacienda contra resolución del Tribunal Regional de ... de 26 de
febrero de 2.002, recaída en su expediente número ... acerca del Impuesto sobre
el Valor Añadido, respetando la situación jurídica particular derivada del
fallo impugnado ACUERDA, estimarlo y declarar que, respecto del
ejercicio 1.998, los productos naturales de un sujeto pasivo acogido al Régimen
Especial de la Agricultura Ganadería y Pesca destinados a su transformación
industrial por el propio interesado no se incluyen en el Régimen Especial ni pueden ser objeto de deducción o
compensación en el mismo, en los
términos expuestos en el último fundamento de derecho.