Criterio 1 de 1 de la resolución: 00/01716/2002/00/00
Calificación: Doctrina
Unidad resolutoria: TEAC
Fecha de la resolución: 06/04/2005
Asunto:
IVA. Régimen Especial de la Agricultura Ganadería y Pesca. Productos naturales destinados a transformación industrial por el propio interesado. Exclusión del régimen especial. Deducciones. Compensaciones.
Criterio:

Respecto del ejercicio 1.998, los productos naturales de un sujeto pasivo acogido al Régimen Especial de la Agricultura Ganadería y Pesca destinados a su transformación industrial por el propio interesado (uno de los supuestos del Art. 126 Ley 37/1992 de no aplicación del régimen ) no se incluyen en dicho Régimen Especial. ni pueden ser objeto de deducción o compensación en el mismo, aún cuando tuviese dos sectores diferenciados.

La norma no preve que el reintegro propio del régimen se efectúe por el propio titular de la explotación.

 

Unificación de criterio.

Referencias normativas:
  • Ley 37/1992 Impuesto sobre el Valor Añadido IVA
    • 126.1
    • 128
    • 130.2
    • 131
Conceptos:
  • Deducciones
  • Impuesto sobre el Valor Añadido IVA
  • Regímenes especiales: agricultura, ganadería y pesca
  • Sectores diferenciados
  • Transformación
Texto de la resolución:

            En la villa de Madrid, a 6 de abril de 2005 en el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, que pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, promovido por el Director General de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda, en su propio nombre y derecho, con domicilio, a efectos de notificaciones, en Madrid, calle Alcalá, número 5, contra resolución del Tribunal Regional de ... de 26 de febrero de 2.002, recaída en su expediente número ..., acerca del Impuesto sobre el Valor Añadido y cuantía de 824,81 € (137.237 pesetas).

ANTECEDENTES DE HECHO

                 PRIMERO -. El 30 de enero de 1.999 D. ... presentó declaración-resumen anual del año 1.998 por el IVA, haciendo constar que su actividad principal es la de elaboración de aceite de oliva (almazara), del epígrafe 4.112 del I.A.E. y que existen unas compensaciones del Régimen Especial de la Agricultura, deducidas en sus declaraciones-liquidaciones por la entidad, cuyos montantes se consignan, que están originadas por la parte de su cosecha de aceitunas que destina a la almazara (autoconsumo), resultando un saldo a compensar a fin de ejercicio de 4.563 € (759.219 pesetas).     

                 La Administración de ... de la Delegación de ... de la AEAT, practicó liquidación provisional, rectificando las autoliquidaciones de 1.998 en el sentido de reducir las compensaciones efectuadas en el importe que da cuantía al expediente. La notificación tuvo efecto el día 2 de mayo de 2.000.

                 SEGUNDO -. El 12 de mayo de 2.000, la compañía interpuso reclamaciones económico-administrativas ante el Tribunal Regional de ..., y, puestos de manifiesto los expedientes para alegaciones, las formalizó por escrito, afirmando la deducibilidad efectuada de las compensaciones al tratarse de un sector diferenciado de actividad.

                 El Tribunal Regional, por resolución de 26 de febrero de 2.002, estimó la reclamación con cita del artículo 128 de la Ley del Impuesto en la redacción recibida del artículo 6.29 de la Ley 66/1.997, de 30 de diciembre. La notificación al Director General de Tributos se verificó el día 22 de marzo de 2.002.

                 TERCERO -. El 15 de abril de 2.002 el Director General de Tributos promovió recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, y dándosele traslado del expediente para alegaciones, las formuló por escrito de 31 de enero de 2.003, añadiendo al artículo 128 de la Ley del Impuesto, el artículo 126.Uno, también redactado por la Ley 66/1.997, de 30 de diciembre, el cual dispone que el Régimen Especial de la Agricultura no será aplicable a los productos naturales que se utilicen para la transformación, elaboración y manufactura para su posterior transmisión. Añade también el 130.Dos, según el cual los empresarios acogidos al régimen especial tendrán derecho a una compensación a tanto alzado por las cuotas del IVA satisfecho en la medida en que utilicen dichos bienes en la realización de actividades sujetas a tal régimen. Concluye que los bienes del régimen destinados a ser transformados se imputan al sector de transformación, no existiendo autoconsumo ni derecho a la deducción.

                 Puesto de manifiesto el expediente al interesado para alegaciones, éste las formalizó por escrito de 7 de marzo de 2.003 pidiendo la confirmación del fallo impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

                 PRIMERO -. El recurso ha sido promovido en tiempo y forma por persona legitimada para ello y este Tribunal Central es competente para conocerlo en función de sus circunstancias, de conformidad con lo establecido en el vigente Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por Real Decreto 391/96, de 1 de marzo. La cuestión a dilucidar en el presente expediente es la de si la entidad tenía derecho a deducir las compensaciones del IVA soportado en las entradas de aceitunas de su cosecha a la almazara, como sostienen el fallo impugnado y el interesado, o no lo tenía, como afirman la liquidación y el recurrente.

                 SEGUNDO -. En cuanto a la única cuestión, constituida por la deducibilidad o no de la compensación, al tratarse del ejercicio de 1.998 le es de aplicación el articulado de la Ley 37/1.992 según el tenor de la Ley 66/1.997, de 30 de diciembre.

                 En su artículo 128 dispone: "Podrán acogerse al régimen especial regulado en este capítulo los titulares de explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras a las que resulte aplicable el mismo, aunque realicen otras actividades de carácter empresarial o profesional. En tal caso, el régimen especial sólo producirá efectos respecto de las actividades incluidas en el mismo, y dichas actividades tendrán siempre la consideración de sector diferenciado de la actividad económica del sujeto pasivo".

                 Ahora bien el artículo 126.Uno dispone:

                 "El régimen especial regulado en este capítulo no será aplicable a las explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras, en la medida en que los productos naturales obtenidos en las mismas se utilicen por el titular de la explotación en cualquiera de los siguientes fines:

                 1º. La transformación, elaboración y manufactura, directamente o por medio de terceros, para su posterior transmisión.

                 Se presumirá en todo caso de transformación toda actividad para cuyo ejercicio sea preceptivo el alta en un epígrafe correspondiente a las actividades industriales de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.

                 2º. La comercialización, mezclados con otros productos adquiridos a terceros, aunque sean de naturaleza idéntica o similar, salvo que estos últimos tengan por objeto la mera conservación de aquéllos.

                 3º. La comercialización efectuada de manera continuada en establecimientos fijos situados fuera del lugar donde radique la explotación agrícola, forestal, ganadera o pesquera. 

                 4º. La comercialización efectuada en establecimientos en los que el sujeto pasivo realice además otras actividades empresariales o profesionales distintas de la propia explotación agrícola, forestal, ganadera o pesquera".

                 Y, por fin, el artículo 130.Dos declara:

                 "Los empresarios acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca tendrán derecho a percibir una compensación a tanto alzado por las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que hayan soportado o satisfecho por las adquisiciones o importaciones de bienes o en los servicios que les hayan sido prestados, en la medida en que utilicen dichos bienes y servicios en la realización de actividades a las que resulte aplicable dicho régimen especial".

                 Por lo tanto los productos naturales, en este caso aceitunas, destinadas a su transformación (almazara) no se rigen ni les es de aplicación el Régimen Especial de la Agricultura, Ganadería y Pesca, en la medida en que los productos naturales obtenidos en la explotación agrícola son  utilizados por su titular en alguno de los fines indicados en el artículo 126. A este respecto debe indicarse que este precepto se refiere al titular de la actividad y no al sector diferenciado donde se integra el régimen especial de la agricultura, esto es se hace referencia al conjunto de las actividades realizadas por el titular.

                 Por ello no resulta procedente que el propio titular de la actividad se deduzca un recargo de compensación; ya que la naturaleza propia del régimen de la agricultura supone que el recargo de compensación se abone por las entregas y prestaciones realizadas a "otros empresarios o profesionales"; o bien cuando realizan entregas intracomunitarias de bienes o exportaciones. En el primer caso el recargo de compensación lo abona el empresario destinatario o el que adquiere los productos, pudiendo deducirse el recargo de compensación, y en el segundo y tercero lo abona la Hacienda Pública. Este es el sentido del artículo 130.Tres de la Ley del IVA, en su redacción dada por la Ley 66/1.997, y del artículo 131.

                 El primero dispone:

                 "Los empresarios titulares de explotaciones a las que sea de aplicación el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca tendrán derecho a percibir la compensación a que se refiere este artículo cuando realicen las siguientes operaciones:

                 1º. Las entregas de los productos naturales obtenidos en dichas explotaciones a otros empresarios o profesionales, cualquiera que sea el territorio en  el que estén establecidos, con las siguientes excepciones:

                 a) Las efectuadas a empresarios que estén acogidos a este mismo régimen especial en el territorio de aplicación del Impuesto y que utilicen los referidos productos en el desarrollo de las actividades a las que apliquen dicho régimen especial.

                 b) Las efectuadas a empresarios o profesionales que en  el territorio de aplicación del Impuesto realicen exclusivamente operaciones exentas del Impuesto distintas de las enumeradas en  el artículo 94, apartado Uno de esta Ley.

 

                 2º. Las entregas a que se refiere el artículo 25 de esta Ley de los productos naturales obtenidos en dichas explotaciones, cuando el adquirente sea una persona jurídica que no actúe como empresario o profesional y no le afecte en  el Estado miembro de destino la no sujeción establecida según los criterios e4stablecidos en el artículo 14 de esta Ley.

                 3º. Las prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 127 de esta Ley, cualquiera que sea el territorio en el que estén establecidos sus destinatarios y siempre que estos últimos no estén acogidos a este mismo régimen especial en  el ámbito espacial del Impuesto".

                 Y el artículo 131 establece:

                 "Obligados al reintegro de las compensaciones.

                 El reintegro de las compensaciones a que se refiere el artículo 130 de esta Ley se efectuará por:

                 1º. La Hacienda Pública por las entregas de bienes que sean objeto de exportación o de expedició9n o transporte a otro Estado miembro y por los servicios comprendidos en el régimen especial prestados a destinatarios establecidos fuera del territorio de aplicación del Impuesto.

                 2º. El adquirente de los bienes que sean objeto de entregas distintas de las mencionadas en el número anterior y el destinatario de los servicios comprendidos en  el régimen especial establecido en el territorio de aplicación del Impuesto."

                 Resulta obligado por tanto confirmar la improcedencia de la deducción de las compensaciones soportadas por las aceitunas de la cosecha del interesado que son objeto de transformación en su almazara.

                 EL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio promovido por el Director General de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda contra resolución del Tribunal Regional de ... de 26 de febrero de 2.002, recaída en su expediente número ... acerca del Impuesto sobre el Valor Añadido, respetando la situación jurídica particular derivada del fallo impugnado ACUERDA, estimarlo y declarar que, respecto del ejercicio 1.998, los productos naturales de un sujeto pasivo acogido al Régimen Especial de la Agricultura Ganadería y Pesca destinados a su transformación industrial por el propio interesado no se incluyen en  el Régimen Especial ni pueden ser objeto de deducción o compensación en  el mismo, en los términos expuestos en el último fundamento de derecho.

Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas

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